REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 21 de Marzo de 2019
Años: 208º y 160º
Expediente Nro.16.523

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 06 de Marzo de 2019, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARQUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.898.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.534, debidamente asistido por el abogado JOHNNY ALBERTO HENRÍQUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.493, Parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar que soy beneficiario según del beneficio de JUBILACIÓN establecido en la cláusula 12 en concordancia con la cláusula 02, del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía Del Municipio Diego Ibarra y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados Del Municipio Diego Ibarra (SUEPMEDMUDI), consignado previamente por ante este Tribunal el cual ratifico mediante este escrito, promuevo, marcado con la letra “A”, contentivo de de veintiséis (26) folios en Originales, del Contrato Colectivo Vigente, que cursa por ante la sala de contrato de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Los Municipios: Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra del Estado Carabobo, Expediente Número: 39”.

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.

CAPITULO II
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido 433 del Código Procedimiento Civil, ocurro ante usted, por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda de la querella funcionarial están relacionados con otro querella funcionarial, que consta en los archivos de este digno tribunal con el número de expediente N° 15.282. Solicito muy respetosamente del Tribunal, requiera de dicho archivo, informes sobre los hechos antes señalados que aparecen en los expedientes reto informados o en su defecto envié copias certificadas de las cusas.”

Examinada la anterior prueba transcrita, este Tribunal considera que la misma no ha sido promovida dentro de la figura del derecho correspondiente, denominándola prueba de informe, la cual se basa en traer al proceso un documento que tenga relación con el litigio el cual se encuentre en el poder de oficinas, bancos, asociaciones entre otros, que cuya información permitirá esclarecer los hechos controvertidos. En este mismo orden de ideas este Juzgador aprecia que la institución correspondiente es la figura de la prueba trasladada ya que la misma, aunque no se encuentra contemplada dentro del ordenamiento jurídico, si se encuentra ampliamente explanada por la doctrina y la jurisprudencia, y dado el principio de la libertad probatoria, -consideramos posible promoverla-.
La prueba trasladada es definida por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano (pag. 370, 371):
“La prueba trasladada se refiere a aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que trasluce que el traslado es del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente. Es, entonces, aquella que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso. No se traslada ni la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado. El nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no está vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso.

A diferencia de otros ordenamientos, no encontramos en Venezuela, ni en materia procesal civil, ni penal, ni contencioso administrativa, ni tampoco en los más recientes ordenamientos procesales especiales, como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las normas procesales sobre Protección de Niños y Adolescentes una regulación específica sobre la materia. En nuestro ordenamiento, con excepción del artículo 545 de LOPNNA, no hay norma que autorice la prueba trasladada, pero tampoco que la prohíba; pero dada la libertad probatoria, consideramos posible promoverla, por supuesto, con base en el cumplimiento de los requisitos del debido proceso. ”

Empleando las palabras del autor Rodrigo Rivera Morales, como requisitos para promover la prueba traslada, se tiene que (pag. 372):
“a) Que las partes coincidan en ambos procesos: esto es, que de un proceso de Liliput O., contra Andrea Pam, se traslada experticia realizada, a otro proceso planteado por Liliput O., contra Andrea Pam. En este caso se apreciará la experticia –lo mismo con cualquier otro medio-. (…omissis…) En la promoción se acompañara copia autentica y las constancias necesarias de las partes en juicio y del cumplimiento de las formalidades.
Asimismo lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 26 de abril del 2013, por la Sala Constitucional, magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se expone sobre la prueba trasladada, lo Siguiente
“Entiende la Sala que el cúmulo de documentales antes descritas, y cuyo mérito pretende hacer valer la parte apelante, constituyen pruebas trasladadas, admitidas conforme al principio de libertad de medios probatorios.

El principio de libertad de los medios de prueba, admite la incorporación de cualquier medio tendente a la demostración de los hechos afirmados por las partes, siempre que, conforme a las reglas procesales generales, las mismas sean legales y pertinentes -a lo que se añaden otros criterios tales como la conducencia y utilidad-. En ese sentido, esta Sala Constitucional ha flexibilizado cualquier criterio en estrados o tendencias legislativas que apunten hacia la restricción de los medios de prueba y, respecto de la importancia de tal enunciado en el proceso, como proyección específica del derecho al debido proceso y a la defensa de los justiciables, ha sostenido que:

Siendo que el fin principal del proceso es la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución, la función jurisdiccional del Estado en satisfacción del interés público) y la justa composición del litigio a petición del actor requieren para la consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y eso se logra a través de las pruebas aportadas por los justiciables.

En tal sentido, el Juez para conocer las características y circunstancias del caso en concreto, así como de la correcta aplicación de la norma, requiere del contacto con la realidad, que sólo se obtiene mediante la prueba, siendo éste el único camino a recorrer para que el Juez pueda conocer los hechos que le permitirán adoptar la decisión legal justa aplicable al caso en concreto, para la resolución del mismo.
Por lo tanto, el legislador procesal cuando estableció (véase el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo de una justicia más eficaz” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.332 del 4 de noviembre de 2005, caso: “Rosa Chirinos”).
De allí que, esta Sala, como ha dejado claro en otros casos, no desconoce la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 745 del 5 de junio de 2012, caso: “Magaly Josefina Bencomo Pérez”). (…omissis…)”
En base a las premisas anteriormente citadas, concluye este Juzgador en que la parte actora no ha cumplido con los extremos legales y doctrinales para que sea admitida la prueba transcrita en el CAPITUL II, del presente escrito de pruebas. Por lo que este Juzgado Superior declara inadmisible la prueba promovida. Así lo establece


CAPITULO III
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición que se hayan (sic) en poder de la accionada, a tal fin, consigno marcado con la letra “B” dos folios de listado actualizado de personal jubilado, (…omissis…)”

Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte querellante. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO DIEGO IBARA DEL ESTADO CARABOBO, para que exhiba las documentaciones indicadas – listado actualizado de personal jubilado – a las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8vo) día de despacho siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese oficio con copia certificada del presente auto.

CAPITULO IV

Asimismo, la representación de la parte recurrente señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar que soy beneficiario de jubilación, promuevo, la testimonial del ciudadano CELSO ALEXANDER GUERRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.239.126, en su condición actual de Secretario General del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados Del Municipio Diego Ibarra (SUEPMEDMUDI) retro informado, de este domicilio; (…)”

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de testigo para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:15 a.m., para que comparezca el ciudadano CELSO ALEXANDER GUERRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.239.126.

El Juez Provisorio,


Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.


















FGAV/LMGU/AE