REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 14 de marzo de 2019
208º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.413

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.447.938

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.641

DEMANDADA: sociedad de comercio GRANJA SAN LÁZARO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 21, tomo 4-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de rendición de cuentas intentada.

I
PRELIMINAR

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, precisa esta alzada señalar que las causales de inadmisibilidad de una determinada acción o pretensión pueden ser analizadas en segunda instancia aún cuando el tribunal de la cognición haya realizado la total sustanciación y decisión de la controversia, habida cuenta que con la apelación en ambos efectos, el juzgado superior asume el conocimiento pleno del asunto. (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2009, expediente Nº 09-126)

En este sentido, se observa que la pretensión del demandante se circunscribe a una redición de cuentas intentada en contra de una sociedad mercantil, en donde el demandante alega ser accionista y vicepresidente de la referida sociedad de comercio.

Al efecto, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial según el cual la rendición de cuentas en contra de sociedades mercantiles no puede ser solicitada individualmente por un accionista, por cuanto la cualidad activa recae sobre la asamblea de accionistas, a saber:

.- sentencia Nº 2.052 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2006: “…para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea, que es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para talas fines, de conformidad con lo que preceptúa dicho art. 310. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…”

.- sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente Nº 08-388: “El socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el período en el cual se solicita la rendición de cuenta o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente.”

La falta de cualidad puede ser declarada de oficio por cuanto es un asunto que involucra el orden público procesal. ( ver sentencia Nº RC-000258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2011).

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

La parte demandante alega ser accionista y vicepresidente de la sociedad de comercio GRANJA SAN LÁZARO C.A. y pretende una rendición de cuenta, cuando quedó dicho en el decurso de esta sentencia que la cualidad para intentar la referida acción recae sobre la asamblea de accionistas y no sobre un accionista individualmente, ya que conforme al artículo 287 del Código de Comercio la obligación de los administradores de presentar los balances y las cuentas es ante la asamblea general de accionistas y no frente a cada uno de ellos individualmente, resultando irremediable concluir que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FIGUEIRA no tiene cualidad activa para demandar por rendición de cuentas a la sociedad de comercio GRANJA SAN LÁZARO C.A. lo que determina que su pretensión sea inadmisible y en consecuencia, nula la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2018, por lo que el recurso de apelación interpuesto es procedente, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, sociedad de comercio GRANJA SAN LÁZARO C.A.; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FIGUEIRA en contra de la sociedad de comercio GRANJA SAN LÁZARO C.A.; TERCERO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente sentencia.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.413
JAMP/FYM.-