JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 14 de Marzo de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 6240-2006

En fecha 08 de Junio de 2006, el ciudadano Néstor LUIS BASTIDAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.322, asistido por el abogado William ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº. V-8.049.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722, interpone ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2006, este Tribunal Superior, solicita al Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, los Antecedentes Administrativos del presente caso; ordenando lo conducente a los fines de que sean remitidos a este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2006, este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar a derecho el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención interpuesto, ordenando, así librar Cartel de Emplazamiento y la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, el Abg. Gualberto Toro Canelón e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.429, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según constancia emanada de la Secretaria del Concejo Municipal de fecha 9 de Agosto de 2006, presenta ante este Juzgado escrito de contestación y oposición de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y anexos en seis (06) folios útiles.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, este Juzgado fija al séptimo día de despacho siguiente, a las 9:00 am., para que las partes expresen de forma oral y publica los argumentos respectivos en el presente recurso.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se celebró audiencia oral y publica encontrándose presente ambas partes interesadas en el presente caso.

En fecha 20 de abril de 2007, siendo el día fijado para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente recurso, haciendo uso del mismo tanto la parte recurrente como la recurrida.

En fecha 24 de abril de 2007, comienza a correr la segunda etapa de la relación, que tendrá una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 04 de Junio de 2007, se vence el segundo lapso de relación en el presente juicio, por ende este Juzgado dice “VISTOS”, y se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha 03 de agosto de 2007, este Tribunal Superior dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 04 de octubre de 2007, se dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar el presente Recurso por Abstención y Carencia.

En fecha 14 de marzo de 2008, el Abg. Gualberto Toro Canelón, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas, diligencio apelando decisión dictada por este Tribunal Superior de fecha 04 de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 1º de abril de 2008, se ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de junio de 2012, se recibe expediente proveniente de la Corte antes mencionada declarando DESISTIDO la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado.

En fecha 07 de Julio de 2016, se dictó auto ordenando una nueva experticia complementaria del fallo.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo por abstención y carencia interpuesta por el ciudadano Néstor Luis Batidas, asistido por el Abg. William Enrique Cuevas Rodríguez, contra el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que en la presente causa se declaró la competencia, admitiéndose la misma; asimismo se dictó sentencia en fecha 04 de octubre de 2007 declarando Con Lugar y siendo apelada la misma en fecha 14 de marzo de 2008 por el Abg. Gualberto Toro Canelón, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas, y remitida a la Corte declarando desistido la apelación interpuesta y firme el fallo apelado, resultando oportuno y necesario acotar que la última actuación del demandante fue en fecha 09 de enero de 2017; por lo que ha transcurrido un lapso de dos (02) años y dos (02) meses de inactividad, y siendo más que un tiempo prudencial para la comparecencia del demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, a los fines de impulsar el presente proceso judicial y conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, este Juzgado Superior Estadal declara extinguida la presente acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION Y CARENCIA, incoado el ciudadano NESTOR LUIS BASTIDAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.322, asistido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº. V-8.049.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722, contra el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019).
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
Exp. Nº 6240-06
MH/mg/yg.-