JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 18 de marzo de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 5830-2005


La presente causa se recibió en este Tribunal Superior Estadal en fecha 25 de octubre de 2005, por el ciudadano Alcides Antonio Rivero Garcés, Titular de la cedula de identidad Nro. V-3.914.396, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 83.723, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la providencia Administrativa Nº170-04, de fecha 09 de agosto de 2004, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En fecha 31 de octubre de 2005, este Juzgado Superior Estadal dictó auto solicitando al ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Barinas los Antecedentes Administrativos, relacionados con el presente caso, de conformidad con lo previsto en Décimo Aparte, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer el presente recurso, admitiendo la misma, e igualmente ordenó librarse cartel de emplazamiento y la citación y notificaciones de ley.
En esa misma fecha 21 de diciembre de 2005, se libra cartel de emplazamiento a los terceros interesados, visto el auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 2005, cursante al folio “60” y retirado el día 10 de enero de 2005.
Revisadas las actas procesales del presente expediente, se percató que en fecha 12 de enero de 2006, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alcides Antonio Rivero Garcés, consigna por ante secretaria ejemplar del diario “EL UNIVERSAL” donde entre otras cosas aparece publicado el cartel en el cuerpo Nro. 2, en su página 2-7.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, se fijó el sexto día de despacho siguiente a las diez (10:45a.m) de la mañana, para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y publica los argumentos respectivos en el presente recurso de nulidad.
En fecha 07 de febrero de 2007, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, encontrándose presente por la parte recurrente su apoderado judicial, abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y como tercero interesado la abogada Yohana Pastora Ramírez en su condición de apoderada judicial de la Hidrológica de la Cordillera Andina (Hidroandes), compareció el fiscal décimo tercero del Ministerio Público, Jesús Salazar.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, vence la segunda etapa de la relación en el presente juicio.
En fecha 24 de enero de 2008, el tribunal superior dijo “vistos” y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, en virtud de la designación de la Jueza Provisoria Maige Rafaela Ramírez Parra, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2015, en virtud de la designación de la Jueza Provisoria Maggien Katiusca Sosa Chacón, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar correr el lapso establecido en el artículo 90 del Codigo de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano Alcides Antonio Rivero Garcés, Titular de la cedula de identidad Nro. V-3.914.396, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 83.723, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la Providencia Administrativa Nº170-04, de fecha 09 de agosto de 2004, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de ejecución de sentencia el día 24 de abril de 2008, resulta oportuno acotar que la última actuación del demandante fue en fecha 19 de octubre de 2009; y siendo un tiempo prudencial para la comparecencia de la querellante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, esta Juzgado declaran .LA EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES. Así se decide.



II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Alcides Antonio Rivero Garcés, Titular de la cedula de identidad Nro. V-3.914.396, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 83.723, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la providencia Administrativa Nº170-04, de fecha 09 de agosto de 2004, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ

MVH/msg/ec.