JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 18 de marzo de 2019
208º y 159º

EXP. 8478-11
La presente causa se recibió en la unidad de recepción y distribución de las cortes primera y segunda de lo contencioso administrativo en fecha 04 de Agosto del 2009, interpuesto por el abogado Ramón Jesús Colina, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 70.472, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Díaz Lemos, Titular de la cedula de identidad Nº. V-9.971.445, Contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº R/125/03, de fecha 31 de Enero de 2003, dictado por el rector de la Universidad de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.

En fecha 05 de agosto de 2009, la corte primera de lo contencioso administrativo, Ordeno pasar el expediente al juzgado de sustanciación.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, este Juzgado Sustanciación considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
En esta misma fecha 12 de abril de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaro su incompetencia para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ramón Jesús Colina, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 70.472, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Díaz Lemos, Titular de la cedula de identidad Nº. V-9.971.445 en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
Confirma el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2009, por el juzgado de sustanciación de esta Corte.
Declina la competencia para conocer de la presente causa al juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes y ordena la remisión del presente expediente al juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes a los fines de que conozca en primer grado de la jurisdicción de la presente causa.
Revisadas las actas procesales del presente expediente, se percató que en fecha 17 de mayo de 2011, se recibió expediente proveniente de la corte primera de lo contencioso administrativo y por auto de fecha 20 de mayo del 2011 acuerda este tribunal acuerda notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 07 de marzo de 2017, en virtud de la designación de la Jueza Provisoria Maggien Katiusca Sosa Chacón, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar correr el lapso establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como puede observarse en acta que reiteradas veces se ratificaron la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Mireya Díaz Lemos e incluso se le solicito al director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME CENTRAL) el domicilio procesal de la ciudadana antes mencionada la cual no se pudo notificar solo mediante cartel de emplazamiento y fue retirado de la cartel en fecha 05 junio de 2018.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el abogado Ramón Jesús Colina, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 70.472, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Díaz Lemos, Titular de la cedula de identidad Nº. V-9.971.445 en contra del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº R/125/03, de fecha 31 de Enero de 2003, dictado por el rector de la Universidad de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de admisión el 17 de mayo de 2018, resulta oportuno acotar que la demandante no manifestó ningún interés en la continuación de la causa la cual fue recibida en este juzgado en fecha 17 de mayo de 2011; y siendo un tiempo prudencial para la comparecencia de la demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, este Juzgado declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.





II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ramón Jesús Colina, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 70.472, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Díaz Lemos, Titular de la cedula de identidad Nº. V-9.971.445 en contra del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº R/125/03, de fecha 31 de Enero de 2003, dictado por el rector de la Universidad de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los dieciocho ( 18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ

MVH/msg/lf.-.
Expediente N° 8478-11