JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 19 de Marzo de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 3971-02
En fecha 28 de mayo de 2002, este Tribunal Superior dio por recibido el expediente 3971-02, por declinación de competencia; proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano RAFAEL GUIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.182.968, asistido por la abogada Nancy María Terán, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.131.849, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.241, contra el Acto Administrativo signado resolución Nº 14 de fecha 15 de junio de 1.999, emanado de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Que en fecha 24/05/2001, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, emitió sentencia declarando sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16/11/2000, en que la declaro con lugar la solicitud de nulidad de la resolución administrativa signada con el Nº 14 de fecha 15 de junio de 1.999, emanado de la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas. Y ordeno el reenganche y pago de sueldos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su despido, para cuyo cálculo ordeno la experticia complementaria al fallo.
En fecha 12/06/2001, la apoderada judicial de la demandante abogada Isolda Gutiérrez, estando dentro del termino de ley para ello, anuncio el recurso de casación, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24/05/2001,
En fecha 17/12/2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia en la que declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la demandada.
En fecha 14/02/2002, la parte actora en virtud de la decisión de la sala de casación; solicito la ejecutoria de la sentencia de fecha 24/05/2001 a los fines de que la misma quedara definitivamente firme, siendo declarada así mediante auto de fecha 18/02/2002, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,
En fecha 08 de mayo de 2002, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declino la competencia en este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 06 de junio de 2002, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2001declaró su competencia para conocer el presente recurso, admitiendo el mismo por lo que se avoco al conocimiento de la causa, para lo cual otorgo el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la ultima notificación efectuada, a los efectos de la reanudación de la causa. Ordenando así las respetivas boletas de notificación.
Por auto de fecha 11/11/2002 este Tribunal Superior decreto la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, comisionando al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Barinas a los fines de que se traslade hasta la sede del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB)y ordene el cumplimiento de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 18/11/2003 este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 607 del código de procedimiento civil Ordeno la apertura de una articulación probatoria en el presente juicio. Siendo promovidas por la parte demandada escrito de de promoción y anexos en fecha 26/111/2003, de igual forma la parte accionante con escrito de fecha 03/12/2003.
Mediante decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2003, este Juzgado Superior Estadal declaró con lugar la oposición presentada por la demandada Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB). En consecuencia se le dio continuación al procedimiento de acuerdo establecido por la partes en las actas convenios y anexas a los (folios 352 al 355 e/p), siendo apelada dicha decisión por la actora en fecha 20/01/2004.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora y ratifica la apelada sentencia en los términos allí expuesto, siendo notificado en fecha 09/04/2008, el apoderado judicial de la actora abogado Wilmer Valdivieso
En fecha 06/04/2017 la apoderada judicial del demandante abogada Nancy María Terán se dio por notificada del abocamiento de la abogada Maggien Katiuska Sosa Chacon en su carácter de juez provisoria.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa
misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Guierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.182.968, asistido por la abogada Nancy María Terán, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.131.849, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 19.241, contra el Acto Administrativo signado resolución Nº 14 de fecha 15 de junio de 1.999, emanado de la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que en la presente causa se declaro la competencia, y habiendo sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24/05/2000, resultando oportuno y necesario acotar que la última actuación del demandante fue en fecha 06 de abril de 2017; por lo que ha transcurrido un lapso de mas de 1 año y 8 meses de inactividad, y siendo mas que un tiempo prudencial para la comparecencia de la demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, a los fines de impulsar el presente proceso judicial y conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, este Juzgado Superior Estadal declara extinguida la presente acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano RAFAEL GUIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.182.968, asistido por la abogada Nancy María Terán, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.131.849, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.241, contra el Acto Administrativo signado resolución Nº 14 de fecha 15 de junio de 1.999, emanado de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
Exp. Nº 3971-02
MH/msg/rdgn.-
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