REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 19 de marzo de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 6481-2006
En fecha 09 de noviembre de 2006, el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.552.730, asistido por el abogado RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.219, interpusieron ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente AMPARO CAUTELAR, contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 08 de noviembre de 2006, emanada de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional admitió dicho recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 décimo aparte y 21 décimo aparte de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el Cartel de Emplazamiento y ordenándose la citación y notificaciones de ley.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas, anteriormente identificado asistido por el abogado Raúl Enrique González Rodríguez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.219, diligenciaron consignando publicación del cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 17 de enero de 2007, este Tribunal Superior fijo las 9:00 a.m; del séptimo día de despacho para que las partes o sus representantes legales expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos al presente recurso.
En fecha 31 de enero de 2007, se celebró la audiencia oral y pública
encontrándose presente la parte recurrente, asimismo el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte recurrida no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte presente expuso sus alegatos, el Tribunal una vez terminada la exposición de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público dio por concluido el acto.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, la AbogadaMaige Rafaela Ramírez Parra, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El día 30 de marzo de 2007, venció la segunda etapa de la relación en el presente juicio.
En fecha 02 de abril de 2007, vencido el segundo lapso de la relación en el presente juicio el Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 04 de junio de 2007, se dictó decisión en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas, anteriormente identificado asistido por el abogado Raúl Enrique González Rodríguez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.219, solicitó una aclaratoria de la sentencia de fecha 04 de junio de 2007, dictada por este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 20 de junio de 2007, este órgano jurisdiccional se pronunció respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia suscrita por la parte recurrente; declarándose improcedente dicha solicitud y señalando que con relación a la corrección del error material subsanado, debe tenerse la presente como parte integrante de la mencionada sentencia.
En fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal Superior dictó auto estimando procedente en caso bajo estudio notificar a la parte recurrente para que manifieste el interés en la presente causa; en la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, la Abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal Superior, estimó procedente oficiar al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME CENTRAL) a los fines de que suministrara la dirección del ciudadano Juan Carlos López, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.552.730, parte recurrente, toda vez que en fecha 19 de julio de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación sin cumplir por falta de dirección del recurrente.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el presenteRecurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Amparo Cautelar, interpuesto el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.552.730, asistido por el abogado Raúl Enrique González Rodríguez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.219, contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 08 de noviembre de 2006, emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que en la presente causaen fecha 04 de junio de 2007, se dictó decisión, en el entendido que cuya ejecución no se le ha dado impulso procesal; resultando oportuno y necesario acotar que la última actuación del recurrente fue en fecha 10 de marzo de 2008; por lo que ha transcurrido un lapso de mas de once años de inactividad, y siendo mas que un tiempo prudencial para la comparecencia del recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, a los fines de impulsar el presente proceso judicial y conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, este Juzgado Superior Estadal declara extinguida la presente acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:EXTINCION DE LA ACCIÓN por PERDIDA DEL INTERES el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente AMPARO CAUTELAR, incoado por elciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.552.730, asistido por el abogado RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.219, contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 08 de noviembre de 2006, emanada de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
En esta misma fecha se registro y público la presente decisión.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
MH/mg/yrv.-
Exp. Nº 6481-06.-
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