JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 21 de Marzo de 2019
207º y 158º

EXP. 0062-18

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 26 de Junio de 2018, por el ciudadano: CLEVER ENYEL CASTRO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.170.378, asistido porel abogado OSCAR MANUEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº148.406, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando, así la citación y notificaciones de ley.

En fecha 04 de Diciembre de 2018, se recibió oficio Nº 1002, emanado de la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, remitiendo copias certificadas de los Antecedentes de Servicio y Record de Conducta, relacionado con el presente Recurso Administrativo, incoado por el querellante constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 14 de Enero de 2019, se recibió Oficio ICAP-Nº 008/19, proveniente de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, remitiendo copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles.

Sustanciado el expediente, en fecha 27 de Febrero de 2019, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En fecha 06 de Marzo de 2019, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando CON LUGARel presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora observa que la presente querella funcionarial es por la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia AdministrativaNº 039/2018 de fecha 20 de Marzo de 2018 y de la Averiguación Administrativa Nº 132/2017 de fecha de Agosto de 2017, emitido por el Director de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante que acude a esta autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, considerando que en fecha 07 de agosto de 2017 la Inspectoría para el Control de la Actuación Social Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, apertura la Averiguación Administrativa Nº 132/2017, relacionada con los hechos donde se encuentran mencionados como presuntos cuestionados los funcionarios policiales: Oficial (CPEB) Luis Eduardo González Bustillos y su persona; en virtud de haber recibido el oficio CCPLLC-DIEP Nº 249/17, de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por el Comisionado (CPEB) Msc. Bartolo José Hernández, Director del Centro de Coordinación Policial de Los Llanos Centrales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas y sus anexos, donde el Comisionado antes mencionado a través del reporte policial de fecha 27 de julio de 2017, reporte que: en fecha 16 de julio de 2017, a eso de las 11:00 am el Supervisor Jefe (CPEB) Rafael Corona, le manifiesta que la moto que se encontraba a orden de la Fiscal Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, le habían cambiado el ring que tenía para el momento de la retención por otro, preguntándole el comisionado en cuestión que si él tenía conocimiento de quienes o quienes habían sido los autores de esa novedad, manifestando el Supervisor Jefe que desconocía, indicándole su persona (Comisionado Bartolo Hernández) que iba averiguar quién o quienes habían sido los autores de ese hecho, posteriormente en fecha 26 de julio de 2017, el Comisionado ya mencionado reúne en la Oficina de la Dirección del Centro de Coordinación Policial, a siete (07) oficiales entre ellos Supervisor Jefe (CPEB), Supervisor Agregado (CPEB) y Oficial Agregado (CPEB), manifestando que a eso de las 12:00 de la noche del 15/07/2017, observaron que el funcionario Luis González y su persona, quienes en compañía de un ciudadano ajeno a la institución se encontraban sacándole un caucho trasero a una de las motos que se encontraban depositada allí, a lo que le preguntan por qué hacían eso, manifestaron que el Supervisor Jefe Rafael Corona tenía en cuenta eso y por dicha respuesta los diferentes funcionarios ya mencionados se quedaron tranquilos; en vista de tal circunstancia el Comisionado Bartolo Hernández, reúne a Luis González y su persona, y al Supervisor Jefe Rafael Corona haciéndole la interrogante que si era verdad que el Supervisor Jefe en mención tenía conocimiento de lo que ellos le hicieron a la moto que se encontraba a la orden del Ministerio Publico, manifestando los oficiales que ellos en ningún momento habían dicho eso y que tampoco le habían quitado nada a la moto, pero que buscarían el ring y un caucho para arreglar la moto.
Alega, que niega, rechaza todo lo antes explanado y fundamentado por los miembros del Consejo Disciplinario en el acto del 20 de marzo de 2018, donde se le realizo el Consejo Disciplinario hacia su persona en los siguientes términos:
1. Se le vulnero el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, por lo siguiente; la comandancia de la Policía del Estado Barinas en su representante le colocan o asignan un abogado de oficio a su persona, de manera obligada sin conocerlo, ni otros aspectos, donde la Ley establece estar asistido por un profesional de Derecho, pero este debe ser conocedor de la materia en controversia y a la vez de confianza conocido por la persona que lo autorizo.
2. En ningunas de las actas de entrevistas a los funcionarios policiales destacados en esa coordinación policial de Barrancas, indican no haber visto a su persona en el sitio del hecho de la sustracción del caucho y ring de la moto, de igual forma no existen en las actuaciones o investigación administrativa en elemento de prueba o convicción que señalan a su persona como el autor del hecho.
3. En el mismo orden de ideas, en el comienzo de las actas en el procedimiento administrativo, notifican, señalan, responsabilizan y destituyen a su persona, esta comisión disciplinaria no hacen señalamiento ni responsabilizan, ni tampoco destituyen al Oficial (P.E.B) Luis Eduardo González, estando en el tiempo, modo y lugar con su persona vulnerando así el derecho de igualdad de condiciones, establecidas en el artículo 21 de la Constitución Venezolana, y a la vez infringiendo en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que lo ocurrido en esa Coordinación Policial de Barrancas y señalamiento hecho por el Comisionado Bartolo Hernández, no se encuadra con la realidad de los hechos sucedidos allí.
4. Si la novedad de estos hechos, supuestamente y según los funcionarios actuantes de servicio para ese día 15 de julio de 2017, por que el Comisionado Bartolo Hernández, se da cuenta y pasa la novedad a la Comandancia General de la Policía el día 27 de Julio de 2017, 12 días después sin percatarse en los días anteriores, y después de ocurrido este hecho, ¿Quién fue el que le quito o sustrajeron el caucho a la moto? Igualmente infringieron en el vicio del falso supuesto de hecho.
En virtud de la Providencia Administrativa Nº 039/2018 de fecha 20 de marzo de 2018 y Averiguación Administrativa Nº 132/2017 de fecha 07 de agosto de 2017, dictada por el Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; fundamenta el presente Recurso Funcionarial administrativo de nulidad en los artículos 21, 26, 49 con su numeral 1 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, solicita sea declarada Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con fundamento previsto en el artículo 93 y subsiguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la decisión dictada en la Providencia Administrativa Nº 039/2018 de fecha 20 de marzo de 2018 y Averiguación Administrativa Nº 132/2017 de fecha 07 de agosto de 2017, dictada por el Director de la Policía del Estado Barinas; declarando su nulidad en la definitiva, asimismo solicita se condene a pagar los salarios caídos dejados de percibir desde que se dictó la Providencia impugnada y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, así como vacaciones, bonificación de fin de año y otros beneficios de Ley tanto individuales como colectivos derivados de la relación laboral.
III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 16 de Enero de 2019, el abogado José Omar Lizarazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.697, actuando con el carácter de abogado apoderado de la Procuradora General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta.
Señala, que el querellante ex funcionario Clever Castro, siendo aproximadamente las 12:20 aproximadamente de la noche del día 14/07/2017, el mencionado Oficial (CPEB) en compañía de otro oficial y un ciudadano ajeno a la institución policial, se apersonaron a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de Los Llanos Centrales, donde le sacaron el ring y caucho trasero de un vehículo (MOTO) de las siguientes características: Tipo: MOTO. Marca: JAGUAR. Color: NEGRO. Serial de Carrocería: LEAPCK06980002151. Placa: AH7E16G; que se encontraba a orden de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la investigación MP-252949-17, manifestando que con la apertura de una averiguación administrativa no se pretende determinar la culpabilidad o no en la comisión de un delito, pues esto corresponde a la vía jurisdiccional, sino la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial, a los fines de imponer las sanciones administrativas a que hubiere lugar, como ocurrió en el presente caso.
Segundo: Reconoce que el demandante Clever Enyel Castro Marquina, se desempeñó en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (OFICIAL), adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, desde el 01/10/2016 hasta el 26/03/2018, en virtud de la Notificación de Destitución de la misma fecha, según Oficio CD/No. No. 474/18 (el cual riela en los folios Nº 164 al 165) del Expediente Disciplinario No. 132/2017 de fecha 07/08/2017, mediante el cual lo destituyen del cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (SUPERVISOR) por la conducta inapropiada del funcionario, falta de ética y dañar la buena imagen de la institución policial actuando de forma negativa y anti-moral ante sus compañeros de labores logrando con su conducta encuadrar en la norma legal vigente.
Tercero: Reconoce que el demandante se desempeñaba como Agente de Seguridad y Orden Publico al Servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hasta el 26/03/2018, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de destitución mediante la Providencia Administrativa Nº 039/2018, de fecha 20/03/2018 por haber incurrido el demandante en las causales preceptuadas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 3, 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cuarto: Niega que el Procedimiento Administrativo contra el ex funcionario en la Providencia Administrativa Nº 039/2018, no adolece de vicios de ilegalidad y violaciones procedimentales que lesionen el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, toda vez que el contenido del expediente in comento se observa que el querellante tuvo conocimiento y a la vez fue notificado debidamente del procedimiento desde su inicio hasta su culminación según consta en la siguiente notificación, Notificación I.C.A.P. Nº 035-18, de fecha 15/01/2018, el cual consta en los folios 69 al 70 del Expediente Disciplinario 132/2017; además, solicita Copias Fotostáticas Simples del Expediente Disciplinario, según consta en el folio 77 y presenta su escrito de descargo en fecha 22/01/2018 el cual consta en los folios 88 al 91.

Por lo antes expuesto solicita que el presente recurso de querella funcionarial sea declarada sin lugar.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBA DEL QUERELLADO

El abogado José Omar Lizarazo Carreño, inscrito en el Inpreabogado Nº 256.697, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, en su oportunidad consigna escrito de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Promueve el valor probatorio que se deriva del poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha 26/11/2018, anotado bajo el Nº 03, Tomo 468, Folios 13 hasta el 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela en el Expediente Nº 0062-18, donde se le acredita como apoderado de la Procuraduría General del Estado Barinas. SEGUNDO:Promueve el valor probatorio que se deriva del Expediente Disciplinario Nº 132/2017, de fecha 07/08/2017, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles y pertinentes del querellante, que se encuentra en el Cuaderno de Antecedentes Administrativos del presente expediente. TERCERO:Promueve el valor probatorio que se deriva del Acta de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 07/08/2017, el cual consta en el Folio 01, que consta en el Expediente Disciplinario Nº 132/2017, que se encuentra en el Cuaderno de Antecedentes Administrativo del presente expediente. CUARTO:Promueve el valor probatorio que se deriva de la Providencia Administrativa Nº 039/2018, que consta en los folios 151 al 163, que se encuentra en el Cuaderno de Antecedentes Administrativo del presente e4xpediente; donde se declara Procedente la Destitución del Oficial Clever Castro. QUINTO:Promueve el valor probatorio que se deriva de la Notificación según Oficio CD/Nº 474/18 de fecha 20/03/2018, que consta en los folios 164 al 165, que se encuentra en el Cuaderno de Antecedentes Administrativos del presente expediente; donde se le notifica al querellante del contenido de la Providencia Administrativa Nº 039/2018 de fecha 20/03/2018 donde se le destituye de Agente de Seguridad y Orden Publico (OFICIAL); y además es recibida por el mismo el día 26/03/2018, colocando su firma y huella digito pulgar. SEXTO: Promueve el valor probatorio que se deriva en del Comprobante de Recepción del Escrito Contentivo de Recurso de Querella Funcionarial, interpuesta por Clever Castro, de fecha 26/06/2018;las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical2000 C.A.

DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE

En la oportunidad legal correspondiente el querellante Clever Enyel Castro Marquina, asistido por el abogado Nerys de Jesús Ruiz León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.449 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 157.518, consignó escrito de promoción de pruebas a los (folios 58 y 59 e/p), en el que ratifica en todas y cada una de sus partes, escrito de Descargo de Pruebas en fecha 22/01/2018 que rielan en los folios 88 al 91;las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical2000 C.A.

Así como también promueve como prueba entrevista del ciudadano Plana Rivas Endri José, CI. V- 20.868.709, de fecha 25/01/2018 que corre inserta en el folio Nº 104, del Expediente Nº 132/2017, ); las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical2000 C.A.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el caso de autos el ciudadano Clever Enyel Castro, pretende se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de destitución Nº 039/2018 de fecha 20 de marzo de 2018, emitido por el Director de la Policía del Estado Barinas,alegando la vulneración del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa, en virtud de que la administración recurrida “Policía del Estado Barinas fundamento y sustancio el expediente administrativo de forma arbitraria irregular y vulnerando sus derechos fundamentales, prescindiendo de las garantías esenciales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 01 sobre “la defensa y asistencia jurídica por un personal del Derecho siendo conocedor de la materia en controversia y a la vez de confianza conocido por la persona que lo autorizo, son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso”, así mismoaduce que dicha administraciónvulnerando el derecho de igualdad de condiciones establecidos elartículo 21Constitucional y a la vez infringiendo en el vicio del falso supuesto de hecho.

Solicita una vez acordada la nulidad de los actos impugnados, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como agente de seguridad y orden público, así mismo ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir y demás beneficios legales que le corresponde desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo de Oficial (CPEB) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar queel artículo 21 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:
…Omissis…
2. La Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellos se cometan.

Asimismo, en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general consagrado en el artículo 21 numeral 2, haciendo concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que riela al (folio 151 al 163 del cuaderno de antecedentes administrativo) Providencia Administrativa de Destitución Nº 039/2018 de fecha 20/03/2018, efectuada al ciudadanoClever Enyel Castro Marquina, que en las mismas narra en los hechos acontecidos en la institución policial la actuación de los dos Funcionarios policiales como los son Clever Enyel Castro Marquina y el Oficial Luis Eduardo González Bustillos, que según Oficio CCPLLC-DIEP-Nº 249/17 de fecha 31/07/2017, suscrito por el Comisionado (CPEB) Msc. Bartolo José Hernández, Director del Centro de Coordinación Policial de los Llanos Centrales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas y sus anexos, donde el comisionado ya mencionado a través del reporte policial de fecha 27/07/2017, reporta que en fecha 16/07/2017 en horas de la mañana el Supervisor Jefe Rafael Corona, le manifiesta que la moto que se encontraba a orden de la Fiscalía Municipal Primera del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas le habían cambiado el ring que esta tenia para el momento de la retención por otro, preguntando al comisionado en cuestión que si el sabia de lo sucedido, manifestándole este, que lo averiguaría, teniendo como responsables a los oficiales Luis González y Clever Castro (querellante) según lo manifestado por parte de siete (07) funcionarios que estaban para ese momento en las instalaciones del Comando de la Policía del Estado Barinas, mas sin embargo se evidencia que según la Providencia Administrativa Nº 039/2018 en sus conclusiones resuelve solo la destitución del ciudadano Clever Enyel Castro Marquina (querellante) e improcedente la destitución de su compañero Luis Eduardo González Bustillos, estando ambos según lo expuestos por los diferentes funcionarios que estaban para ese momento en la mencionada instalaciones del Comando Policial, en el tiempo, modo y lugar de los hechos; por ende cabe destacar que en la presente Providencia Administrativa se presume la violación de los derechos fundamentales y constitucionales que se tiene como funcionario de una entidad pública; como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de condiciones al momento de tomar una decisión, en consecuencia es menester para este juzgado declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 039/2018 de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas y se ordena a la parte querellada reincorporar al mencionado ciudadano, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, Oficial adscrito al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, Así se decide.

En consecuencia, por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano CLEVER ENYEL CASTRO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.170.378, asistido porel abogado OSCAR MANUEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº148.406, contrala DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS
SEGUNDO: Se ORDENA a la administración querellada la reincorporación inmediata del ciudadano CLEVER ENYEL CASTRO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.170.378, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, (Oficial) adscrito al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Barinas,.- Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás beneficios laborales y legales dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechaveintiuno (21) día del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).-
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
Exp. Nº 0062-18
MH/mg/yg.-