JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 21 de Marzo de 2019
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº 6046-2006

En fecha 23 de Febrero de 2006, por el abogado ELEAZAR ARREAZA MARTINEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº. V-1.151.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.611, interpone ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”.

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2006, este Tribunal Superior, solicita al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, los Antecedentes Administrativos del presente caso; ordenando lo conducente a los fines de que sean remitidos a este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar a derecho el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional interpuesto, ordenando, así librar Cartel de Emplazamiento y la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 08 de Diciembre de 2006, el Abg. Jesús Alfredo Sanoja Chávez e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.904, en representación del ciudadano Antonio José Pérez Pérez, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.369.456, actuando en este acto en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” , presenta ante este Juzgado escrito de contestación y oposición de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en dos (02) folios útiles.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, la Abg. Ana Rangel Briceño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.012, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 28 de Mayo de 2009, el ciudadano Jesús Alexander Salazar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.918.859, Abg. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria; consigna escrito de opinión, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 04 de Junio de 2009 este órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por parte del ciudadano Eleazar Arreaza contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora; declinando su competencia en las Cortes Primera Y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas; dejando transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho, a los efectos de regulación de competencia.

Luego de haber vencido el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitaran la regulación de competencia, en fecha 16 de Junio de 2009, se dictó auto ordenando remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, dicto sentencia declarando que no acepta la competencia declinada por este Juzgado, asimismo ordeno remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

En fecha 04 de noviembre de 2014, la Sala Político Administrativa, declara que: es competente para resolver la regulación de competencia en virtud del conflicto negativo de competencia planteado y decide que le corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; siendo recibido en este despacho en fecha 13 de octubre de 2015, en esa misma fecha la Abg. Maggien Katiusca Sosa Chacón Jueza Provisoria de ese entonces, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Se dictó auto en fecha 28 de marzo de 2016, ordenando que; el acta de defunción consignada en fecha 15 de marzo de 2015, fue consignada en copia simple y así mismo solicitando el cierre y archivo definitivo del presente expediente, es por lo que este Juzgado considera que lo correcto es consignar en original o copia certificada de la misma, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordeno a la parte demandada la consignación de la aludida acta, siendo consignada en fecha 30 de enero de 2017.

En fecha 03 de febrero de 2017, este Juzgado Superior por medio de auto niega la extinción de la instancia, así como el archivo del expediente solicitada por la parte demandada, por ende este Órgano Jurisdiccional estimo procedente en el caso de autos ordenar a los ciudadanos Eleazar Ramón Arreaza Sanz y Arturo Alejandro Arreaza Sanz, hijos del de-cujus ciudadano Eleazar Antonio Arreaza, a los fines de manifestar interés en la presente causa para así continuar con el procedimiento de ley.

En fecha 04 de abril de 2018, se dictó auto ordenando la designación del defensor ad litem, a los fines de la defensa de la parte demandada, designando al Abg. Francisco Pumar, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal Superior; siendo notificado en fecha 25 de mayo de 2018.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo por abstención y carencia interpuesta por el ciudadano Néstor Luis Batidas, asistido por el Abg. William Enrique Cuevas Rodríguez, contra el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que en la presente causa se declaró la competencia, admitiéndose la misma; resultando oportuno y necesario acotar que la última actuación del demandante fue en fecha 22 de mayo de 2018; por lo que ha transcurrido un lapso de diez (10) meses de inactividad, y siendo más que un tiempo prudencial para la comparecencia del demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, a los fines de impulsar el presente proceso judicial y conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, este Juzgado Superior Estadal declara extinguida la presente acción por pérdida del interés. Así se decide.





II

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES el presente Recurso De Nulidad Conjuntamente Con Amparo, incoado porel ciudadano ELEAZAR ARREAZA MARTINEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº. V-1.151.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.611, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019).

En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ

Exp. Nº 6046-06
MH/mg/yg.-