JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 06 de Marzo de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 6797-2007

En fecha 07 de agosto de 2007, el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº. V-9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº39.296, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLARA MONTERO DE ROO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.266.021, interpone ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa signado Nº 241-07 de fecha veinte (20) de julio del año 2007, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado de Barinas.

Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2007, este Tribunal Superior, solicita al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los Antecedentes Administrativos del presente caso; ordenando lo conducente a los fines de que sean remitidos a este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar a derecho el recurso de nulidad interpuesto, ordenando, así librar Cartel de Emplazamiento y la citación y notificaciones de Ley, así mismo notificar y solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas los antecedentes administrativos del caso, así mismo ordeno apertura del cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida peticionada.

En fecha 08 de abril de 2008, se recibió Oficio N’ S-I-0381-08, de fecha 01 de abril de 2008, emanado de la Abogada Vitalia María Becerra Reyes, con el carácter de Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual remite copias certificadas del Expediente Administrativo, constante de ochenta (80) folios útiles.

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió Oficio N’ 06-F13-055-12; proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de un (01) folio útil y anexos en ocho (08) folios útiles, contentivo de la Opinión Fiscal correspondiente al presente caso, el cual solicita a esta Alzada declararse forzosamente incompetente y por consiguiente declinar el conocimiento y decisión del presente caso, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas, al cual corresponda conocer por distribución del mismo expediente.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2012, este Tribunal Superior, da respuesta a la opinión fiscal de fecha 14 de junio de 2012;,observando que ya que para el momento de la interposición del recurso, esto es, en fecha 07 de agosto de 2007 se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia N’ 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/03/2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo; en igual sentido, se constata que por auto de fecha 15 de enero de 2008 este ÓrganoJurisdiccional admitió el recurso incoado ordenando la citación y notificación de ley, evidenciándose que a la fecha aún se está en espera de resultas de tales notificaciones, y por ende por las anteriores consideraciones este Tribunal Superior estima que declarar su incompetencia en esta etapa procesal contraria los principios de estabilidad del proceso, economía y celeridad procesal establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio de la perpetuatio fori resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, en razón de lo cual debe forzosamente desecharse por improcedente lo alegado por el representante del Ministerio Publico, en cuanto a la incompetencia de esta Alzada para conocer del presente recurso.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir dela presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Asdrúbal Piña, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Clara Montero de Roa, contra la Providencia Administrativa N’ 241-07 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que en la presente causa se declaro la competencia, admitiéndose la misma por auto de mejor proveer en fecha 30 junio de 2010, sin que se hubieren impulsados las respectivas notificaciones y solicitud de antecedentes administrativos ordenadas en el referido auto, resultando oportuno y necesario acotar que la última actuación del demandante fue en fecha 29 de octubre de 2010; por lo que ha transcurrido un lapso de mas de ocho años de inactividad, y siendo mas que un tiempo prudencial para la comparecencia de la demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, a los fines de impulsar el presente proceso judicial y conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, este Juzgado Superior Estadal declara extinguida la presente acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES en la presente DEMANDA DE NULIDAD, incoado por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº. V-9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLARA MONTERO DE ROO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.266.021, contra la Providencia Administrativa signado Nº 241-07 de fecha veinte (20) de julio del año 2007, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado de Barinas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ

Exp. Nº 6797-07
MH/mg/yg.-