Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas
Barinas, 07 de Marzo de 2019
208º y 159º
EXP. 5808-05


La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 10 de octubre de 2005, por la ciudadana María Daniela Carrero debidamente asistida por la abogada Milagro Delgado, Titular de la cedula de identidad Nº. V-12.551.970, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 104.449, contentivo de la acción de amparo cautelar contra la EMPRESA MERCANTIL DE ALIMENTO Z.L.C.A.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2005, este Órgano Jurisdiccional, admite la presente acción de amparo constitucional, e igualmente ordenó librarse notificaciones de ley.

En fecha 18 de noviembre de 2005, se libra, visto el auto de admisión de fecha 13 de Octubre de 2005, cursante al folio “105”.

Revisadas las actas procesales del presente expediente, se percató que en fecha 24 de noviembre de 2005, fue consigna la última boleta de notificación y en fecha 28 de noviembre de 2005 se fija para el día 30 de noviembre de 2005 la audiencia oral y publica.
Como puede observarse en acta de audiencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el ciudadano abogado FREDDY DUQUE RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.212.708, en su Carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región De Los Andes, declara con lugar la acción de amparo constitucional contra La EMPRESA MERCANTIL DE ALIMENTO Z.L. C. A.

En fecha 11 de julio de 2006, se publica dentro del lapso previsto en la audiencia oral y publica la fundamentación del fallo.
En fecha 07 de diciembre de 2005 el tribunal dicta sentencia la cual declaro con lugar la acción de amparo constitucional así con la inmediata reincorporación y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

Por cuanto diligencia del 20 de diciembre del 2005 presentada por la abogada María Belén Guglielmo Benavides inscrita en el inpreabogado Nº 85.479, apelando la decisión. Y para fecha 31 de enero del 2006 este tribunal superior admite el recurso de apelación a un solo efecto, y ordena remitir copia fotostáticas certificada de lo conducente, a la corte primera y segunda de lo contencioso administrativo.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, vista la diligencia suscrita por la ciudadana María Contreras en la cual solicita se designe un experto a los fines de la experticia complementaria del fallo siendo nombrado el experto el día 17-06-2006.

En fecha 26 de julio de 2006 compareció ante este juzgado la ciudadana María Elizabeth Rincón Ordóñez titular de la cedula de identidad Nº V-12.229.252, Contador Publico Colegiada en el Estado Barinas bajo el numero C.P.C. 38.798, aceptando el nombramiento de cargo de experta para el cual fue designada por este juzgado.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, realizada por la ciudadana María Daniela Carrero Cabrera venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.551.970, asistida en este acto por la procuradora especial del trabajo abogada Aurora Alicia Tablante de Torres titular de la cedula de identidad Nº 15.463605, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 101-882, quien consigno planilla de deposito de la Entidad Bancaria Central Banco Universal a nombre de la ciudadana María Elizabeth Rincón O, numero de cuenta 0158-0033-85-0031011330,con el fin de realizar la experticia complementaria del fallo, que anexo con la letra “A”

En fecha 11 de agosto de 2006 consigna escrito presentando la experticia complementaria del fallo de la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de junio del 2007, este Tribunal declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Belén Gugliemo en fecha 20 de Diciembre de 2005 contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 7 de diciembre de 2005, y por ende la apelante no ha facilitado los fotostatos correspondientes y por cuanto este Tribunal Superior no puede suplir el deber o carga procesal de proveerlos, quien aquí juzga considera que hay una renuncia del recurso de apelación ejercido, por cuanto ha transcurrido un tiempo desde el 31-01-2006 al 12-06-2007, es decir, de un (01) cuatro (04) meses y doce (12) días, ordenando así la continuación del proceso en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la parte accionante para que manifieste interés por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la ultima actuación procesal, concediéndole un lapso de quince (15) días hábiles.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017 ordeno notificar a la demandante mediante boleta fijada en cartelera de este Tribunal, ya que dicha notificación fue practicada por el ciudadano alguacil y la misma fue imposible localizarla ya que la dirección señalada no pertenece a la demandante, siendo agregado al expediente en fecha 27 de octubre de 2017, fecha que finiquito el lapso de la publicación de dicha boleta en cartelera.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Daniela Carrero, titular de las cedula de identidad Nº V-12.551.970 debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Milagro Delgado, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.073.311, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 104.449 contra la Empresa de Alimentos Z.L.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Salaconsideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.

Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa haya tomado su curso.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la última actuación del accionante fue en fecha 04 de octubre de 2019; y siendo un tiempo prudencial para la comparecencia de la accionante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, este Juzgado declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIMIENTO DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadanaMaría Daniela Carrero debidamente asistida por la abogada Milagro Delgado, Titular de la cedula de identidad Nº. V-12.551.970, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 104.449,contra la Empresa ALIMENTOS Z.L.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIA SUSANA GUTIERREZ

MH/mg/ya
EXP. Nº 5808-2019