REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de marzo del 2019.
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE DEMANDANTE: Rosandri Yajaira Gil Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.815.693.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez y María Edilia Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.449.770 y V- 8.110.542, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 38.035.
PARTE DEMANDADA: Rosmary Katherine Gil Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.038.391.
APODERADOS JUDICIALES: Ángel Andrés Pérez Roa y José del Carmen Ortega Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-18.953.619 y V-12.970.193, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.878 y 82.952.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2019-1540.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por los abogados Ángel Andrés Pérez Roa y José del Carmen Ortega Cárdenas (previamente identificados), actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano (antes identificada), parte Demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14/12/2018, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declara con Lugar el Juicio de Partición propuesta por la ciudadana Rosandri Yajaira Gil Zambrano, mediante escrito de fecha 03-04-2018; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal el expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 14-12-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Partición y Liquidación, efectuada por la ciudadana Rosandri Yajaira Gil Zambrano; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 153 al 161, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara con lugar el juicio de partición propuesta por la ciudadana ROSANDRI YAJAIRA GIL ZAMBRANO, con documento de identidad № V-25.815.693, representada judicialmente por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MARÍA EDILIA GUTIÉRREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 21.916 y 38035 respectivamente, en contra de la ciudadana ROSMARY KATHERINE GIL ZAMBRANO, con cédula de identidad Nº V-23.038.391, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS y ÁNGEL ANDRÉS PÉREZ ROA con Inpreabogado Nº 154.878 y 82.952 respectivamente
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se nombra al ingeniero José Domingo Duque, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el numero 31.127, con cédula de identidad Nº V-3.991.089, para que realice la partición correspondiente sobre el predio denominado Campo Alegre o los Tulipanes, con una extensión aproximada 582.4660 hectáreas, con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Domingo Suárez y Crucero Tubo Rojo; SUR: Mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez y río Capitanejo; ESTE: Mejoras que son o fueron de Juan Santander, José Mora, Nubia Molina, Roberto Zambrano y vía de Acceso; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Matilde Reyes, Antonia García, Saúl Serrano y Victoriano Pérez; y en razón a ello se realice la partición en la proporción de 40% de las bienhechurías a favor de la demandante y el 60% a favor de la demandada, y como consecuencia, tal como quedo establecido, se respete y determine las cien hectáreas del lote de terreno que ocupa el menor MAICOL NOE GIL RAMIREZ, con cédula de identidad V-27.959.090, representado por la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ROJAS, quien es su madre, con documento de identidad Nº V- 14.712.090.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.”(…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…) “Es el caso, que el ciudadano Juez, dicto sentencia o decisión de la demanda, en fecha 14 de diciembre de 2018, con vicios y defectos. Previo a lo atinente a la fundamentación, procedemos formalmente a APELAR de la sentencia descrita y a fundamentar la misma en adelante.
La sentencia establece varios aspectos de manera errada o los obvia, en especial debemos mencionar: 1. La partición es una Institución de derecho que busca evitar mantener a dos o mas personas en comunidad para evitar conflicto y mayores limitantes a la propiedad, pero en este caso, la partición no puede efectuarse, pues lo expuesto en la demanda es una interpretación errada de la Ley, que el Juez Obvia, pues en las conclusiones capitulo tercero del escrito de demanda la contraparte expone: “(…) predio “ CAMPO ALEGRE”, fue comprado por error, ya que las empresas de carácter mercantil, no son adjudicatarias de terreno por propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y por disposición expresa del articulo 200 del Código de Comercio. En consecuencia mi representada y su hermana son las únicas propietarias de las mejoras y bienhechurias que conforman el predio “CAMPO ALEGRE”, del cual ocupan y poseen mi representada y su hermana, a excepción de un área que ocupa el menor Maicol Noé Gil Ramírez, a quien mi representada le respeta un área de CIEN HECTÁREAS (100HAS). …” es evidente, que se busca evitar que se reconozca y acepte la existencia, el derecho que le asiste y la limitación que impone a la partición, la personalidad de la Compañía Anónima Agropecuaria los tulipanes, C.A., pues el articulo 200 del Código de Comercio no expresa que las sociedades mercantiles de este tipo, no puedan ser propietarias ni adjudicatarias de terrenos del INTI, pues lo que establece es “ Las Compañías o Sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrá siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.(…).
Por lo expuesto, en primer lugar existe flagrante violación a la Ley pues ordena una partición cuando la misma no puede realizarse, y peor aun reconoce derechos a terceros, que no tienen cabida pues las bienhechurias son propiedad de la empresa o compañía anónima, además las ocupaciones de origen ilegal no pueden subsanarse así obtengan titulo, pues el origen con nulidad no puede subsanarse con la teoría de la convalidación por mandato expreso de la Sala Constitucional.
Sobre la base de lo expuesto, demostramos como el Juez a quo parte de falso supuesto de hecho al tomar hechos como ciertos y su incidencia cuando no lo es, dándole consecuencia legales, que constituye el falso supuesto de derecho, y sobre tal consecuencia fundamentar la sentencia apelada, y así pedimos se decrete, revocando la decisión de primera instancia. No cabía la partición del patrimonio de la compañía anónima.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 03-04-2018, (cursante a los folios 01-08,) por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez y María Edilia Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 38.035, apodederados judiciales de la ciudadana Rosandri Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 25.815.693.
La parte demandante en su escrito de demanda manifiesta que quien en vida se llamo JAIRO DE JESÚS OSORIO en representación de sus dos menores hijas Rosmary Gil y Rosandri Gil para la fecha constituyo una empresa mercantil denominada Agropecuaria Los Tulipanes C.A, manifiesta que el capital suscrito de la empresa fue dividido en 5 acciones con un valor nominal cada una de cien mil bolívares, capital social que fue suscrito de la forma siguiente; Rosmary Katherine Gil suscribió tres (03) acciones y Rosandri Gil suscribió dos (02) acciones, alega que en fecha 04/04/2003 fue dado en venta pura, simple, real, efectiva, perfecta e irrevocable a la empresa Agropecuaria Los Tulipanes C.A., los predios rústicos denominado Campo Alegre, Valle Verde, y Agua Linda ubicados en el sector Guafitas, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, los cuales conforman una sola unidad de producción, alegan que la administración de la unidad de producción la llevaba Jairo de Jesús Gil Osorio y al fallecer este en fecha 02/04/2010 siendo menores las anteriores nombradas sucedieron según sus dichos hechos contrarios a la Ley que menoscabaron sus derechos y trastocaron la unidad de producción Campo Alegre. Alegan que la unidad de producción Campo Alegre es exclusivamente propiedad suya y de la ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano, y que desde el fallecimiento de su padre estaba siendo ocupada por ella, su madre y por su hermana la ciudadana Rosmary Katherine Gil, a lo cual una vez que falleció la madre de ambas ciudadana Rosa Albina Zambrano ha sido imposible permanecer en comunidad con la ciudadana Rosmary Katherine Gil, pues según sus dichos esta tiene un ciudadano de pareja que son personas que actúan al margen de las buenas costumbres y la Ley y tal vez por las secuencias que dejaron los abogados que intervinieron al fallecer Jairo de Jesús Gil que afectaron fuertemente el patrimonio de la referida unidad de producción y que a los fines de llevar paz y tranquilidad a la unidad de producción Campo Alegre demanda la partición y liquidación de la unidad de producción.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia fotostática simple de poder general otorgado por la ciudadana Rosandri Yajaira Gil Zambrano a favor de los abogados en ejercicio María Edilia Gutiérrez y Victoriano Rodríguez Méndez, autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo estado Barinas del 02/03/2018 bajo el Nro. 20, Tomo 13, Folios 61 al 63. (Folios 07 al 09)
2.- Copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Los Tulipanes C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11/03/2003 bajo el Nro 7, Tomo 3-A (Folios 10 al 15)
3.- Copia fotostática simple de documento de venta pura, simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a favor de la Agropecuaria Los Tulipanes C.A de bienes inmuebles, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el Nro. 22, Tomo 52, Folios 46-48 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, del 04/04/2003. (Folios 16 al 18)
4.- Copia fotostática simple de acta de sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en asunto de jurisdicción voluntaria/oposición y conclusión por remisión a la jurisdicción contenciosa del 21/06/2011 relativo a liquidación y partición amistosa de la comunidad hereditaria del causante Jairo de Jesús Gil. (Folio 19 y 20)
Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, admitió la presente demanda, libró las respectivas boletas de citación. Folio 22.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 06-06-2018, (Folios 28-33), presentado por ante el Tribunal de la Causa, la ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano, debidamente asistida por los abogados Ángel Andrés Pérez Roa y José Del Carmen Ortega Cárdenas, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
En primer lugar, rechaza, niega y contradice el escrito de la demanda y argumentos expresados en la misma, manifiesta que la parte demandante no vive allí por abandonar el predio, en cuanto a ocupación y producción, hecho que no parte de inconvenientes que han hecho la convivencia difícil como alega en el libelo, manifiesta que es cierto que se produjeron hechos irregulares por parte de abogados, por lo cual se hizo una partición ilegal incluyendo a hermanos, que según sus dichos termino al final en manos de la madre de su sobrino Maicol Noe Gil Ramírez, acontecimientos que afectaron profundamente al predio, su producción y a la familia, rechazan sus argumentos en general y aclaran que se dedican a trabajar el predio, teniéndolo en plena producción agropecuaria, siendo falso que sean imposible mantenerse en comunidad con ellos y menos aun que ella y su concubino sean personas que actúan al margen de la Ley y las buenas costumbres, por el contrario manifiestan ser productores, gente trabajadora y en familia, alega además que rechaza, niega y contradice la forma como se plantea la partición y las contradicciones expuestas en el escrito, debido a que se conoce y se expone que el único bien descrito a partir que formó parte del patrimonio de la sociedad mercantil es un predio productivo, según sus dichos mal podría plantearse como un bien en materia civil debido a que el lote de terreno no es propiedad de la empresa, por el contrario pertenece al Estado y es ella quien ejerce las labores propias del campo, por cuanto mal puede exponerse que ha perturbado la producción al predio si es quien produce y creó una unidad de producción personal, según sus dichos es evidente que se busca solo intereses económicos sin exponer hechos reales, pues si la intención fuese partir por diferencias no se solicitaría la medida y peor aun se incluirían los bienes de la empresa que se encuentra inactiva desde hace años al respecto consignó documental de compra venta de mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Francisco Morales, calle 2 de la Población de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por ultimo manifiesta que se encuentran en un proceso judicial agrario e el cual se debe tener cuidado en las particiones al prosperar para no afectar la producción agropecuaria que predomina en atención a los hechos planteados y la inspección constatándose lo que pueda quedar de la empresa para tomar las decisiones a que haya lugar.
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovieron los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia Fotostática Simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Tres Cruceros”, La Creole Barinas a favor de la ciudadana ROSMARY KATHERINE GIL ZAMBRANO, del 29/05/2018, marcado con letra “A”. (Folio 34)
2.- Copia Fotostática Simple de Certificación de productor agropecuario emitida por el Consejo Comunal “Los Tres Cruceros”, La Creole Barinas a favor de la ciudadana ROSMARY KATHERINE GIL ZAMBRANO, del 29/05/2018, marcado con letra “B”. (Folio 35)
3.- Copia Fotostática Simple de Aval emitida por el Consejo Comunal “Los Tres Cruceros”, La Creole Barinas a favor de la ciudadana ROSMARY KATHERINE GIL ZAMBRANO, del 29/05/2018, marcado con letra “C”. (Folio 36)
4.- Copia Fotostática Simple de documento de compra venta de mejoras y bienhechurias entre Fany Yudit González de Urquia y la Empresa Agropecuaria Los Tulipanes C.A autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo estado Barinas el 31/07/2006 bajo el Nro 28, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, marcado con letra “D”. (Folio 37 al 40)
Mediante auto de fecha 11-06-2018, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, reservándose su apreciación en la definitiva, de igual manera acordó la audiencia preliminar. Folios 43.
En fecha 18-06-2018, se celebró el acto de la audiencia preliminar estando presentes ambas partes. Folios 45-47.
En fecha 25-06-2018, el Juzgado de la causa agregó la trascripción textual de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-06-2016. Folios 50- 55.
En fecha 04-07-2018, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. Folios 57-58.
En fecha 13-07-2018, mediante escrito los abogados Ángel Andrés Perez Roa y Jose Del Carmen Ortega Cárdenas, actuando en representación de la parte demandada, promovió pruebas. Folios 60- 62.
En fecha 13-07-2018, mediante escrito la abogada Maria Edilia Gutierrez Rojas, actuando en representación de la parte demandante, promovió pruebas. Folios 63.
En fecha 16-07-2018, mediante auto el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda. Folio 64.
En fecha 01-08-2018, el Tribunal de la causa fija Inspección Judicial en el predio “Campo Alegre, Valle Verde y Agua Linda”. Folio 65
En fecha 18/08/2018, el Tribunal de la causa fija nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial. Folio 70
En fecha 25-08-2018; se llevó a cabo la inspección judicial acordada. Folios 78-83.
En fecha 08-10-2018; el Tribunal de la causa dio por recibido Informe Técnico realizado en el predio “Campo Alegre, Verde y Agua Linda”. Folios 86- 105.
En fecha 08/10/2018, el Tribunal de la causa dio por recibido Informe de Experticia realizado en el predio “Campo Alegre, Verde y Agua Linda”. Folios 106-131.
En fecha 09/10/2018, el Tribunal de la causa dio por recibido Acta de Inspección Técnica y Censo Ganadero realizado en el predio “Campo Alegre, Verde y Agua Linda”. Folios 132-136.
En fecha 22-10-2018; el Tribunal de la causa fija la audiencia Probatoria en la presente causa. Folio137.
En fecha 29-11-18, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes y se dictó el dispositivo del fallo. Folios 138-149.
En fecha 14-12-18; el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la presente causa. Folio 153-161.
Mediante escrito de fecha 10-01-2019, la ciudadana Rosmary Gil, asistida por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14/12/2018. Folios 164-170.
En fecha 15-03-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, oye en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios171-173.
En fecha 18-01-2019, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 174-175.
Mediante auto de fecha 29-01-2019, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. Folio 176.
Mediante diligencia de fecha 31/01/2019, el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, actuando en representación de la parte demandante promovió pruebas por ante este Juzgado Superior. Folio 177.
En fecha 31/01/2019; este Tribunal admitió las pruebas promovidas, por no ser contraria a ninguna disposición legal, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 178-181.
Mediante diligencia de fecha 13/02/2019, los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Ángel Andrés Pérez Roa, actuando en representación de la parte demandada promovió pruebas por ante este Juzgado Superior. Folio 182 y Vto.
En fecha 13/02/2019; este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el particular primero, por no ser contraria a ninguna disposición legal, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al particular segundo no se admite por cuanto este medio de prueba no encuadra dentro de lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 186.
En fecha 19/02/2019 Se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior prescindió de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandante, por falta de impulso procesal. Folio 187 y Vto.
En fecha 20-02-2019, estaba fijada la audiencia oral en este Juzgado Superior, a la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaro desierto dicho Acto. (Folio 188)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14-12-2018, mediante el cual Declara con lugar el juicio de partición propuesta por la ciudadana ROSANDRI YAJAIRA GIL ZAMBRANO, con documento de identidad № V-25.815.693, representada judicialmente por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MARÍA EDILIA GUTIÉRREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 21.916 y 38035 respectivamente, en contra de la ciudadana ROSMARY KATHERINE GIL ZAMBRANO, con cédula de identidad Nº V-23.038.391, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS y ÁNGEL ANDRÉS PÉREZ ROA con Inpreabogado Nº 154.878 y 82.952 respectivamente. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en se observa que ambas partes demandante y demandada apelante presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia Superior, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandante:
Mediante diligencia de fecha 31-01-2019, el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, actuando en este acto en representación de la parte demandante, promovió por ante este Juzgado Superior (Folios 188-191), las siguientes pruebas:
• Promovió las pruebas documentales:
1.- Copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Los Tulipanes C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11/03/2003 bajo el Nro 7, Tomo 3-A (Folios 11 al 15)
Observa este juzgador que se trata de documento de constitución de una Sociedad Mercantil denominado “Agropecuaria Los Tulipanes C.A”, emitido por un funcionario con facultades legales para su registro, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECLARA).
2.- Copia fotostática simple de documento de venta pura, simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a favor de la Agropecuaria Los Tulipanes C.A de bienes inmuebles, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el Nro. 22, Tomo 52, Folios 46-48 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, del 04/04/2003. (Folios 16 al 18).
Observa este Juzgador que se trata de un documento de compra venta, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento público que guarda relación directa el caso que se ventila, por lo que mantiene su pleno valor en cuanto a su contenido. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECLARA).
3.- Copia fotostática simple de acta de sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en asunto de jurisdicción voluntaria/oposición y conclusión por remisión a la jurisdicción contenciosa del 21/06/2011 relativo a liquidación y partición amistosa de la comunidad hereditaria del causante Jairo de Jesús Gil. (Folio 19 y 20)
Observa este Juzgador que se trata de un documento público mediante el cual se declara terminada la fase de sustanciación y se ordena ir a la vía ordinaria en conflicto que guarda relación con la presente causa, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECLARA)
4.- Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, admitió la presente demanda, libró las respectivas boletas de citación. Folio 22.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público mediante el cual el Tribunal de la Causa admite el presente expediente y ordena la citación de las partes, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECLARA)
5.- Posiciones juradas de la ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano. Esta prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal, por tal motivo no se valora.
Parte demandada-apelante:
Mediante escrito de fecha 13-02-2019, los abogados José del carmen Ortega y Ángel Andrés Pérez, actuando en este acto en representación de la parte demandada apelante, promovieron por ante este Juzgado Superior (Folios 182-184), las siguientes pruebas:
- Constancia de Tramitación de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario. Folio 184.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde documento emitido por funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido se aprecia como prueba para constatar el derecho subjetivo otorgado inicialmente a la ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano junto con el ciudadano Nelson Azael Suanare, sobre el predio Los Tulipanes, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Prueba de Informe para ser tramitada ante el SENIAT. No se admitió por lo que no se valora.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por la ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano (previamente identificada), asistida por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas (antes identificado), parte Demandada.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folio 164 y 170, escrito de apelación presentado por la ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano (previamente identificada), asistida por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas (antes identificado).
Corre inserto al folio 171, auto de fecha 11 de Enero de 2019, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario el expediente, el cual es del siguiente tenor:
“Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana ROSMARY KATHERINE GIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.038.391, parte demandada en el presente asunto, asistida por los abogados en ejercicio ANGEL ANDRES PEREZ ROA y JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-18.953.619 y V-12.970.193 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los № 154.878 y 82.952, en su orden; mediante la cual APELAN de la decisión dictada por este Juzgado Agrario el 14/12/2018, ahora bien, este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la Doble Instancia y el Derecho a la Defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizante mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, № 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la Sentencia, oye la misma en ambos efectos, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la totalidad del presente expediente contentivo de una pieza, constante de (173) folios útiles, a los fines de que conozca de la apelación ejercida.”
(Cursivas de este Tribunal)
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por la ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano (previamente identificada), asistida por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas (antes identificado), con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 10-01-2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de Diciembre de 2018, formulando los argumentos siguientes:
“(…)“Es el caso, que el ciudadano Juez, dicto sentencia o decisión de la demanda, en fecha 14 de diciembre de 2018, con vicios y defectos. Previo a lo atinente a la fundamentación, procedemos formalmente a APELAR de la sentencia descrita y a fundamentar la misma en adelante.
La sentencia establece varios aspectos de manera errada o los obvia, en especial debemos mencionar: 1. La partición es una Institución de derecho que busca evitar mantener a dos o mas personas en comunidad para evitar conflicto y mayores limitantes a la propiedad, pero en este caso, la partición no puede efectuarse, pues lo expuesto en la demanda es una interpretación errada de la Ley, que el Juez Obvia, pues en las conclusiones capitulo tercero del escrito de demanda la contraparte expone: “(…) predio “ CAMPO ALEGRE”, fue comprado por error, ya que las empresas de carácter mercantil, no son adjudicatarias de terreno por propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y por disposición expresa del articulo 200 del Código de Comercio. En consecuencia mi representada y su hermana son las únicas propietarias de las mejoras y bienhechurias que conforman el predio “CAMPO ALEGRE”, del cual ocupan y poseen mi representada y su hermana, a excepción de un área que ocupa el menor Maicol Noé Gil Ramírez, a quien mi representada le respeta un área de CIEN HECTÁREAS (100HAS). …” es evidente, que se busca evitar que se reconozca y acepte la existencia, el derecho que le asiste y la limitación que impone a la partición, la personalidad de la Compañía Anónima Agropecuaria los tulipanes, C.A., pues el articulo 200 del Código de Comercio no expresa que las sociedades mercantiles de este tipo, no puedan ser propietarias ni adjudicatarias de terrenos del INTI, pues lo que establece es “ Las Compañías o Sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrá siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.(…).
Por lo expuesto, en primer lugar existe fragante violación a la Ley pues ordena una partición cuando la misma no puede realizarse, y peor aun reconoce derechos a terceros, que no tienen cabida pues las bienhechurias son propiedad de la empresa o compañía anónima, además las ocupaciones de origen ilegal no pueden subsanarse así obtengan titulo, pues el origen con nulidad no puede subsanarse con la teoría de la convalidación por mandato expreso de la Sala Constitucional.
Sobre la base de los expuesto, demostramos como el Juez a quo parte de falso supuesto de hecho al tomar hechos como ciertos y su incidencia cuando no lo es, dándole consecuencia legales, que constituye el falso supuesto de derecho, y sobre tal consecuencia fundamentar la sentencia apelada, y así pedimos se decrete, revocando la decisión de primera instancia. No cabía la partición del patrimonio de la compañía anónima.”
De la anterior transcripción se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, la solicitante cumplió con los requisitos necesarios, exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del referido recurso de apelación (ASI SE DECIDE).
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEMANDADA APELANTE:
Observa este sentenciador que el escrito de la parte apelante, se circunscribe básicamente a los puntos que para su mejor tratamiento se destacan a continuación:
1.- La sentencia establece varios aspectos de manera errada o los obvia, en especial debemos mencionar: 1. La partición es una Institución de derecho que busca evitar mantener a dos o mas personas en comunidad para evitar conflicto y mayores limitantes a la propiedad, pero en este caso, la partición no puede efectuarse, pues lo expuesto en la demanda es una interpretación errada de la Ley, que el Juez Obvia, pues en las conclusiones capitulo tercero del escrito de demanda la contraparte expone: “(…) predio “ CAMPO ALEGRE”, fue comprado por error, ya que las empresas de carácter mercantil, no son adjudicatarias de terreno por propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y por disposición expresa del articulo 200 del Código de Comercio. En consecuencia mi representada y su hermana son las únicas propietarias de las mejoras y bienhechurias que conforman el predio “CAMPO ALEGRE”, del cual ocupan y poseen mi representada y su hermana, a excepción de un área que ocupa el menor Maicol Noé Gil Ramírez, a quien mi representada le respeta un área de CIEN HECTÁREAS (100HAS). …” es evidente, que se busca evitar que se reconozca y acepte la existencia, el derecho que le asiste y la limitación que impone a la partición, la personalidad de la Compañía Anónima Agropecuaria los tulipanes, C.A., pues el articulo 200 del Código de Comercio no expresa que las sociedades mercantiles de este tipo, no puedan ser propietarias ni adjudicatarias de terrenos del INTI, pues lo que establece es “ Las Compañías o Sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrá siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.(…).
(…)Por lo expuesto, en primer lugar existe fragante violación a la Ley pues ordena una partición cuando la misma no puede realizarse, y peor aun reconoce derechos a terceros, que no tienen cabida pues las bienhechurias son propiedad de la empresa o compañía anónima, además las ocupaciones de origen ilegal no pueden subsanarse así obtengan titulo, pues el origen con nulidad no puede subsanarse con la teoría de la convalidación por mandato expreso de la Sala Constitucional…”
(…)” Se produce la violación de derecho con la motivación contradictoria con su propia decisión, al violentarse principios agrarios como la individualidad de la unidad de producción (articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), la tierra es de quien la trabaja (si están dadas las condiciones adecuadas), continuidad de la producción agroalimentaria, resaltándose en el articulo 152 ejusdem, entre otros,
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De la cita anterior, observa este jurisdicente en cuanto a este punto, el recurrente no aporta elementos jurídicos específicos que permitan determinar en que consiste el vicio que pudiera estar delatando, dado que por una parte hace alusión a la partición como institución jurídica del derecho, necesaria para resolver los conflictos que surjan entre los comuneros permitiendo su disolución, por otra parte, refiere la existencia de una empresa mercantil de la cual son socias las partes de la presente causa, lo cual a su juicio, hace improcedente la partición.
Ahora bien con respecto a lo planteado es importante aclarar que una cosa es la empresa mercantil y otra cosa son los bienes que pudieran formar parte de su capital social, como en el caso de marras , donde uno de los bienes es el predio denominado Campo Alegre o Los Tulipanes, que según los dichos del propio recurrente pertenece a una empresa mercantil, sin embargo, no puede pasar desapercibido el hecho de que el referido bien tiene una evidente vocación agraria, de tal manera que su partición en el campo del derecho agrario resulta perfectamente posible, siempre y cuando se mantenga la continuidad de la actividad agraria que ha estado destinado, cuestión que ha sido tomada en cuenta por el Juez A-quo al mantener indivisible la infraestructura vital para el mantenimiento de la actividad desarrollada en el referido predio.
En cuanto a que el Juez otorgó derechos a terceros que no los tienen sobre el referido bien, observa quien aquí juzga que el mismo recurrente manifiesta que su representada le reconoce un área de 100 has, que el menor Maicol Noe Gil Ramírez, viene ocupando dentro de dicho predio, derecho este, que es mantenido en la misma forma por el Juez de la causa en su sentencia, en tal sentido no ofrece ninguna contradicción ni violación pues obedece la libre voluntad de las partes. ASI SE DECLARA.
2.- (…)”Sobre la base de los expuesto, demostramos como el Juez a quo parte de falso supuesto de hecho al tomar hechos como ciertos y su incidencia cuando no lo es, dándole consecuencia legales, que constituye el falso supuesto de derecho, y sobre tal consecuencia fundamentar la sentencia apelada, y así pedimos se decrete, revocando la decisión de primera instancia. No cabía la partición del patrimonio de la compañía anónima...”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De lo anteriormente transcrito se aprecia que el recurrente no señala de manera especifica de que forma se materializa el vicio denunciado que permita encaminar la revisan a los fines de la comprobación de la existencia de lo delatado, para su adecuada corrección, objeto fundamental del recurso de apelación, por lo que mal puede este sentenciador suplir la inactividad de las partes, que lo pudiera llevar a una extralimitación de sus funciones. SÍ SE DECLARA.
3.- Previo a la ultima audiencia o audiencia probatoria, se consigno solicitud de inscripción en el registro agrario (RIRA), bajo el Nº de solicitud SIRA_ 1060017776, Nº de expediente 6/307/ADT/2018/106000177769, fecha de vencimiento 19/04/2019, lo cual se detallo con fundamento legal y no fue analizado en la motivación, como hecho sobrevenido que establece derechos fundamentales, pues la tierra es del estado, en este caso el instituto nacional de tierras (INTI). Con lo cual existe silencio de pruebas y violación al principio de exhaustividad.
(Cursivas del Tribunal Superior)
En relación a este punto, una vez revisado el citado documento que riela al folio 151, observa este sentenciador que en éste solo hace constar la Inscripción en el Registro Agrario SIRA del predio Los Tulipanes por parte de los ciudadanos Rosmary Katherine Gil Zambrano y Nelson Azael Suanare y en su propio contenido se expresa que “los datos del predio que aparecen en esta planilla, fueron suministrados por el solicitante y deben ser verificados al momento de realizar la Inspección Técnica por parte del INTI”, de tal manera que si bien es cierto tal como lo señala el recurrente sirve para demostrar que dichas tierras son propiedad del INTI, no es menos cierto que en estos casos, tomando en cuenta esa misma premisa, las particiones que se hacen en al jurisdicción agraria sobre esos predios, están referidas a la infraestructura y no al terreno, por lo que su valoración no resulta determinante como para generar un cambio en la sentencia apelada. ASI SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 20-02-2019, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se dejó constancia en el auto que declaro desierto el Acto. Folio 188.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 14-12-2018, la cual es del siguiente tenor:
““(…)PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara con lugar el juicio de partición propuesta por la ciudadana ROSANDRI YAJAIRA GIL ZAMBRANO, con documento de identidad № V-25.815.693, representada judicialmente por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y MARIA EDILIA GUTIERREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 21.916 y 38035 respectivamente, en contra de la ciudadana ROSMARY KATHERINE GIL ZAMBRANO, con cédula de identidad Nº V-23.038.391, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS y ANGEL ANDRES PEREZ ROA con Inpreabogado Nº 154.878 y 82.952 respectivamente
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se nombra al ingeniero José Domingo Duque, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el numero 31.127, con cédula de identidad Nº V-3.991.089, para que realice la partición correspondiente sobre el predio denominado Campo Alegre o los Tulipanes, con una extensión aproximada 582.4660 hectáreas, con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Domingo Suárez y Crucero Tubo Rojo; SUR: Mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez y río Capitanejo; ESTE: Mejoras que son o fueron de Juan Santander, José Mora, Nubia Molina, Roberto Zambrano y vía de Acceso; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Matilde Reyes, Antonia García, Saúl Serrano y Victoriano Pérez; y en razón a ello se realice la partición en la proporción de 40% de las bienhechurías a favor de la demandante y el 60% a favor de la demandada, y como consecuencia, tal como quedo establecido, se respete y determine las cien hectáreas del lote de terreno que ocupa el menor MAICOL NOE GIL RAMIREZ, con cédula de identidad V-27.959.090, representado por la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ROJAS, quien es su madre, con documento de identidad Nº V- 14.712.090.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.”(…)
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 14 de Diciembre de 2.018, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó sentencia en la presente causa, en fecha 14 de Diciembre de 2.018, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por la ciudadana Rosandri Yajaira Gil Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.815.693, asistida por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y María Edilia Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.449.770 y V- 8.110.542, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 38.035, en contra de la ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.038.391, representada judicialmente por los abogados: Ángel Andrés Pérez Roa y José del Carmen Ortega Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-18.953.619 y V-12.970.193, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.878 y 82.952.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observa que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, narró los alegatos expuestos por la parte demandada, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 153 al 161 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
“PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara con lugar el juicio de partición propuesta por la ciudadana ROSANDRI YAJAIRA GIL ZAMBRANO, con documento de identidad № V-25.815.693, representada judicialmente por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y MARIA EDILIA GUTIERREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 21.916 y 38035 respectivamente, en contra de la ciudadana ROSMARY KATHERINE GIL ZAMBRANO, con cédula de identidad Nº V-23.038.391, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS y ANGEL ANDRES PEREZ ROA con Inpreabogado Nº 154.878 y 82.952 respectivamente
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se nombra al ingeniero José Domingo Duque, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el numero 31.127, con cédula de identidad Nº V-3.991.089, para que realice la partición correspondiente sobre el predio denominado Campo Alegre o los Tulipanes, con una extensión aproximada 582.4660 hectáreas, con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Domingo Suárez y Crucero Tubo Rojo; SUR: Mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez y río Capitanejo; ESTE: Mejoras que son o fueron de Juan Santander, José Mora, Nubia Molina, Roberto Zambrano y vía de Acceso; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Matilde Reyes, Antonia García, Saúl Serrano y Victoriano Pérez; y en razón a ello se realice la partición en la proporción de 40% de las bienhechurías a favor de la demandante y el 60% a favor de la demandada, y como consecuencia, tal como quedo establecido, se respete y determine las cien hectáreas del lote de terreno que ocupa el menor MAICOL NOE GIL RAMIREZ, con cédula de identidad V-27.959.090, representado por la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ROJAS, quien es su madre, con documento de identidad Nº V- 14.712.090.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.”
Cursivas del Tribunal
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte demandante de la Partición y Liquidación, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…)“PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara con lugar el juicio de partición propuesta por la ciudadana ROSANDRI YAJAIRA GIL ZAMBRANO, con documento de identidad № V-25.815.693, representada judicialmente por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y MARIA EDILIA GUTIERREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 21.916 y 38035 respectivamente, en contra de la ciudadana ROSMARY KATHERINE GIL ZAMBRANO, con cédula de identidad Nº V-23.038.391, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS y ANGEL ANDRES PEREZ ROA con Inpreabogado Nº 154.878 y 82.952 respectivamente
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se nombra al ingeniero José Domingo Duque, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el numero 31.127, con cédula de identidad Nº V-3.991.089, para que realice la partición correspondiente sobre el predio denominado Campo Alegre o los Tulipanes, con una extensión aproximada 582.4660 hectáreas, con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Domingo Suárez y Crucero Tubo Rojo; SUR: Mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez y río Capitanejo; ESTE: Mejoras que son o fueron de Juan Santander, José Mora, Nubia Molina, Roberto Zambrano y vía de Acceso; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Matilde Reyes, Antonia García, Saúl Serrano y Victoriano Pérez; y en razón a ello se realice la partición en la proporción de 40% de las bienhechurías a favor de la demandante y el 60% a favor de la demandada, y como consecuencia, tal como quedo establecido, se respete y determine las cien hectáreas del lote de terreno que ocupa el menor MAICOL NOE GIL RAMIREZ, con cédula de identidad V-27.959.090, representado por la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ROJAS, quien es su madre, con documento de identidad Nº V- 14.712.090.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.”(…)
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la no procedencia de la pretensión hecha por la parte demandada apelante, siendo declarada con lugar el Juicio de Partición en fecha 12 de Diciembre de 2018, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 12 de Diciembre de 2018, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 10-01-2019 (escrito que corre inserta al folio 164 y 170 del presente expediente), por la ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano (previamente identificada), asistida por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas (antes identificado) parte Demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra la sentencia de fecha 14-12-2018, en la Partición y Liquidación, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 20 de Febrero de 2.019, en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.038.391, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente, que lo declaró desierto, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano, (previamente identificada), asistida por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas (antes identificado), actuando en su condición de parte demandada Apelante a la demanda de partición, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10-01-2019, por la ciudadana ROSMARY KATHERINE GIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.038.391, parte demandada en el presente asunto, asistida por los abogados en ejercicio ANGEL ANDRES PEREZ ROA y JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-18.953.619 y V-12.970.193 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los № 154.878 y 82.952, en su orden, en contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14-12-2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del 2019.
El Juez,
Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. AMALIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. AMALIA HERNÁNDEZ.
Exp N° 2019-1540.
DVM/AH/yyth.-
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