REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Marzo de 2019.
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Ysrael Ramón Chávez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.260.611.
APODERADO JUDICIAL: José Joaquín Toro Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420.
OPOSITORA: AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., representada por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.059.290.
ABOGADO ASISTENTE: Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1526.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 04-12-2018, por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., (antes identificada), asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, (previamente identificado), parte opositora, contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2018, mediante la cual declaró Sin lugar la Oposición planteada por la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., representada por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, ejercida contra la Prorroga de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30-10-2018.
En fecha 05-12-2018; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 26-11-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, efectuada por el ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 387-398, pieza principal, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…)Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., representada por la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.290, en su carácter de Director-Gerente, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232; en contra de la Prorroga a la Medida Autónoma de PROTECCIÓN Agroalimentaria dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2018, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa II, y Santa Rita III, presentan en el terreno, las siguientes superficies y linderos particulares actuales: LOTE SANTA RITA I: Tiene una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (7 HAS, CON 8.106 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Simón Barazarte; SUR: Mejoras de Douglas Solis, Mejoras de Andrés Zambrano y vía de penetración; ESTE: Vía en medio con mejoras de Simón Barazarte y OESTE: Mejoras o terrenos ocupados por Simón Barazarte. LOTE SANTA RITA II: Tiene una superficie de TRECE HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 HAS, CON 0167 MTS2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Florencio Montilla; SUR: Mejoras de Simón Barazarte; ESTE: Vía de penetración agrícola; y OESTE: Vía Santa Rita-Veguitas. LOTE SANTA RITA III: Tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55 HAS, CON 9.152 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, terrenos ocupados por Justo Andrade y terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo; ESTE: Vía Santa Rita-Veguitas, y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias; por lo que la superficie total del predio es de SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (76 Has, con 7.425 m2 ).
SEGUNDO: Se RATIFICA la Prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2018, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALISMAN”, antes identificado. Con una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la fecha del decreto de prorroga.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…) estando dentro de la oportunidad procesal anuncio RECURSO DE APELACION de la sentencia emitida por ese Tribunal en fecha 26 de Noviembre del 2018. A tenor de lo establecido en la Sentencia con carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo del 2013, que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Recurso de Apelación anunciado se realiza por las razones de Hechos y de Derecho que a continuación se mencionan:
Que al momento de realizarse la Inspección Judicial para la Prorroga de la Medida Cautelar de la Protección Agroalimentaria, NO HABIA NADA SEMBRADO, y fue precisamente ese mismo día 17 de Noviembre del 2018, cuando los trabajadores del ciudadano YSRAEL RAMÓN CHAVEZ JIMENEZ, demuestra entonces que la parte solicitante de la Prorroga de la Medida Cautelar de la Protección Agroalimentaria, había realizado un incumplimiento de los requisitos para su procedencia. Porque a consideración de quien aquí suscribe al no tener el predio agrícola siembra alguna que se debe proteger.
Que igualmente de realizar la Inspección Judicial para la Prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria, el día 17 de Octubre del 2018, el supuesto encargado de la finca ciudadano PEDRO JOSÉ SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.952, le manifiesta a viva voz a ese Tribunal que “…la cual habían comenzado a sembrar ayer…” Evidenciándose de esta manera que al momento de la Inspección no había rubro agrícola alguno sembrado en el predio SANTA RITA.
Que de igual manera en la Inspección Judicial solicitada por el accionante en la oposición a la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 30 de Noviembre del 2018, Inspección Judicial que se realizó el día 20 de Noviembre del 2018, se puede apreciar en la prueba audiovisual del video realizado ese día mientras se realizaba esa prueba, que el mismo ciudadano PEDRO JOSÉ SANCHEZ PEREZ, le manifiesta a viva voz al Tribunal …(omissis) la primera siembra fue en fecha 24 de octubre del 2018, la segunda siembra en fecha 08 de noviembre del 2018 y la tercera siembra en fecha 24 de noviembre del 2018. (folio 378 del presente expediente).
Que la primera siembra se realizó siete (7) días desde el vencimiento de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, la segunda siembra a los veintidós (22) días desde que se venció la Medida de Protección Agroalimentaria y la tercera siembra se realizó pasados como fueron treinta y ocho (38) días, es decir, más de un mes de vencida la Medida de Protección Agroalimentaria. Se demuestra que el ciudadano YSRAEL RAMÓN CHAVEZ JIMENEZ, ha incumplido sus obligaciones de supuesto productor y ha burlado de manera clara y sin ningún tipo de dudas lo establecido en los supuestos o requisitos para que fuera acordada a su favor Prorroga de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
Que de la misma manera se puede apreciar que en la decisión el día 26 de Noviembre del 2018, se ratifica una Medida de Protección Agroalimentaria por seis (6) meses, cuando el tiempo del sorgo es de cuatro (4) meses.
Que al momento de realizarse las Inspecciones al Predio Agrícola Santa Rita, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, ha consignado instrumentos que son recibidos y lo que es peor valorados por la Juez al momento de decidir (folios 280 al 378 del presente expediente). Causando un gravamen a la parte opositora y favoreciendo a la parte solicitante, con lo cual se viola los artículos 15, 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil de mantener en igualdad de condiciones a las partes litigantes en el proceso.
Que de la misma manera en esa denuncia se causa un vicio de extrapetita y de incongruencia positiva, porque se está acordando las decisiones con respecto a otro hechos no señalados al momento de realizar la solicitud tanto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria como su Prorroga.
Que al momento de constituirse el Tribunal en el predio Agrícola SANTA RITA, tanto al inicio de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, luego el día 03 de Abril del 2018, el día 17 de octubre del 2018 y posteriormente el día 20 de Noviembre del 2018, días estos donde el Tribunal practico inspecciones judiciales, a su apreciación NO ESTABA LEGALMENTE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL, ya que solamente lo integran La Juez y el Secretario, sin estar presente en ningunos de estos actos el Alguacil, sujeto indispensable para su constitución.
Que se ha violentado el debido proceso, ya que desde que se realizó la Inspección Judicial para la Prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria, la Decisión se realizó pasados como fueron de ocho (8) días hábiles. Violando el principio de celeridad procesal establecido en la Ley de Tierras y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley.
Que igualmente de hacerse la oposición, las pruebas debían practicarse en la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es de ocho días tanto para promover como para evacuar las pruebas que a bien tuviera la parte opositora.
Que como parte hicieron formal oposición y promovieron las pruebas el día 06 de noviembre del 2018, al tercer día de haber sido notificado, y la evacuación de Prueba solicitada de Inspección Judicial se realizó el día 20 de Noviembre del 2018, cuando habían transcurridos nueve (9) días desde esa solicitud ya había transcurrido cinco (5) días desde que había prelucido el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Que examine las razones de Hecho y de Derecho, de igual examine los vicios delatados en su oportunidad en el presente expediente que violan de manera flagrante lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, los principios de Inmediación y celeridad procesal establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 26 y 49 Constitucional y el debido Proceso establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo presentado por la parte solicitante, en fecha 30-01-2018, (cursante a los folios 01 al 12), en sustento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, el ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que el predio de “KALIMAN” antes denominado Santa Rita, hace más de siete (7) años, primeramente, como arrendador de las tierras a su anterior dueño ciudadano MARTIN BASTIDAS, quien posteriormente en el año 2013 se lo vendió por sendos documentos de compra-venta de las mejoras y bienhechurías, debidamente autorizado por su legitima cónyuge la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS y los testigos presenciales de la venta ciudadanos JHONNY MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.763 y FRANCISCO JOSÉ SOLIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.698, quienes igual que la cónyuge y los otorgantes firmaron y colocaron la huella dactilar al pie de cada documento privado de compra-venta.
Que el documento privado de fecha 13 de Agosto de 2013, corresponden esta venta de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, que tiene una superficie según dicho documento de Siete Hectáreas con Siete Mil Setecientos Veintiocho Metros Cuadrados (7 has, con 7728 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras de María Esther de Bracamonte, ahora pertenecen a Simón Barazarte, Sur: Mejoras de Florencio Montilla y Mejoras de Ali Ramón Bracamonte y Vía de penetración, actualmente Mejoras de Douglas Solís, Mejoras de Andrés Zambrano y Vía de Penetración, Este: Mejoras de Simón Barazarte, actualmente vía en medio con Mejoras de Simón Barazarte y Oeste: Mejoras de María Esther de Bracamonte, actualmente terrenos ocupados por Simón Barazarte, donde la cual la ciudadana María Esther de Bracamonte, le vendió sus mejoras y bienhechurías al ciudadano Simón Barazarte.
Que en documento privado de fecha 13 de Agosto de 2013, corresponde esta venta, a las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno que tiene una superficie según dicho documento de Setenta Hectáreas con Dos Mil Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrado (70 has, con 2224 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Justo Andrade, vía de Penetración y mejoras de Luis Solís; Sur: Mejoras de Florencio Montilla, mejoras de María Esther de Bracamonte y Mejoras de Justo Andrade, Este: Mejoras de Simón Barazarte y Oeste: Mejoras de Justo Andrade y vía a la población de Sabaneta, las mejoras y bienhechurías le pertenecieron al vendedor por haberlas fomentado y construido a sus propias expensas y dinero de su propio peculio, en un lote de terreno adjudicado a titulo definitivo oneroso otorgado a su favor, según resolución Nº 790, sesión 16-92, de fecha 22-04-1992 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el día 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 31, folios 93 al 95 vuelto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992, con un área de Ochenta y Nueve hectáreas con Setenta y Siete áreas (89 has con 77 has).
Que el predio Kaliman, está ubicado en el sector Santa Rita, jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (3) lotes de terrenos denominado: Santa Rita I, Santa Rita II y Santa Rita III, que representan las siguientes superficies: Lote SANTA RITA I: tiene una superficie de Siete Hectáreas con Ocho Mil Ciento SEIS Metros Cuadrados (7 has con 8.106 m2); Lote SANTA RITA II: con una superficie de Trece Hectáreas con Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados (13 has con 167 m2) y Lote SANTA RITA III: una superficie de Cincuenta y Cinco Hectáreas con Nueve Mil Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (55 has con 9.152 m2); por lo que la superficie total del predio es de Setenta y Seis Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Metros Cuadrados (76 Has, con 7.4425 m2).
Que antes de adquirir el predio Kaliman, ya tenia una actividad agraria en el mismo, pues lo venia arrendando a su propietario ciudadano MARTIN BASTIDAS, para realizar en él la actividad agraria, específicamente en la producción agrícola vegetal, en la siembra de cereales como maíz y sorgo y eventualmente girasol, actividad a la que siempre se ha dedicado y seguirá ejerciendo. Los tres (3) lotes que conforman el predio, presentaban sinuosidades que permitían el aguachinamiento y zonas de bajíos y matorrales, con vegetación arbustivas, por lo que hubo que limpiarlo y conformarlo con nivelación para un mejor aprovechamiento.
Que a lo largo de todos estos años, se ha dedicado a trabajar debidamente la tierra, con objeto de obtener la más alta producción y productiva lo que permite contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, pero a raíz de la muerte del ciudadano MARTIN BASTIDAS, quien fuera primero su arrendatario y posteriormente junto con su esposa su vendedores, alguno de sus hijos concretamente los ciudadanos Cesar Bastidas y el otro hijo Enrique Bastidas, sean presentado al predio en reiteradas oportunidades, manifestando que ese predio es de ellos y que van a tomar posesión de las tierras, amenazan con introducirse al predio a la fuerza o vías de hecho junto a otras personas. La última vez que se presentaron al predio fue precisamente el 12 de enero del corriente año, cuando el Juzgado estaba realizando una inspección judicial con el fin de dejar constancia de la actividad agraria del predio.
Que los hechos narrados constituyen una amenaza de paralización, ruinas, desmejoras y destrucción del ciclo productivo de los cultivos del predio “KALIMAN”, la cual afecta la productividad, se configura los requisitos de todas Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria con son: fumus boni iuris, periculum in mora, y el periculum in damni, estos requisitos establecidos por el legislador, con el objeto de asegurar y salvaguardar la continuidad de la producción agraria en el predio Kaliman.
Que conformen a los artículos 152 y 196, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete Medida Cautelar Autónoma, dirigida a proteger la actividad pecuaria, agrícola, ambiental y a la biodiversidad del predio Kaliman, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto solicitó ordene y se sirva trasladar y constituir el Tribunal en el predio KALIMAN, para ratificar en todo su contenido la inspección judicial extra-littem, practicada en el mencionado predio el día 12 de enero del corriente año.
Acompañó a dicha solicitud en copias simples:
- Marcado “2”, escrito de solicitud de inspección judicial solicitada por el ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez, por ante el Juzgado de la causa, en fecha 07-02-2017. Folios 13 al 14.
- Poder otorgado a los abogados Henry Ramón Rodríguez Guevara y María Alejandra Hidalgo Alvarado, debidamente autenticado por el Registro publico con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 46, Folios 159 al 161, Tomo 32, de los libros de autenticaciones. Folios 15 al 17.
- Marcados “1”, Documento privado de compra-venta, donde el ciudadano Martín Bastidas le vende a Ysrael Ramón Chávez Jiménez, dos lotes de terreno ubicado en el sector Campesino Santa Rita, Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con una superficie de (89 hectáreas con 77m2) y (7 has con 7.728 m2). Folios 18 al 19.
- Levantamientos Topográficos del área de terreno Santa Rita, ubicado el sector Santa Rita, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Folios 20 al 23.
- Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 12-01-2018, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Folios 33 al 41.
- Marcado “5”, Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “SANTA RITA”, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a favor del ciudadano YSRAEL RAMÓN CHAVEZ JIMENEZ. Folio 42.
- Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “SANTA RITA”, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a favor del ciudadano YSRAEL RAMÓN CHAVEZ JIMENEZ. Folio 45.
El 06-02-2018, El Tribunal de la causa admitió la solicitud, las pruebas documentales y la inspección judicial. Folios46 al 48.
El 07-03-2018, el Tribunal A quo fijó oportunidad para llevar a cabo inspección judicial, y designó practico al ciudadano Italo Danger Montilla Aponte. Folios 50 al 51.
El 13-03-2018, fue presentado escrito por el ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez, asistido por el abogado José Joaquín Toro Silva, solicitando se decrete Medida de Protección para la Continuación a la Producción Agroalimentaria en la unidad de producción llamada Fundo “KALIMAN”. Folios 54 al 57.
El 23-03-2018, mediante diligencia el ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez, confirió Poder Apud-Acta al abogado José Joaquín Toro Silva. Folio 65.
El 03-04-2018, el Tribunal de la causa, se traslado y constituyó en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el sector Santa Rita, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Folios 69 al 71.
El 04-04-2018, fue presentada diligencia suscrita por el Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.129, en su condición de practico designado en la presente solicitud, mediante la cual consignó informe técnico de la inspección judicial realizada el 03-04-2018. Folios 72 al 109.
El 09-04-2018, mediante diligencia el abogado José Joaquín Toro Silva, consignó denuncias realizadas por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, por el ciudadano Luis Fernando Pérez Santaella, encargado de la finca “KALIMAN”. Folios 111 al 113.
El 17-04-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, dicta sentencia interlocutoria decretando Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, ordenó librar boleta de emplazamiento al ciudadano Enrique Bastidas y oficios a los organismos. Folios 115 al 131.
El 24-04-2018, La Juez María Alejandra Carpio, se aboco al conocimiento de la causa y abrió de pleno derecho el lapso para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa. Folio 136.
El 09-05-2018, fue presentado escrito de oposición por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.290, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., asistida por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232. Folios 144 al 148.
El 14-05-2018, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Enrique Bastidas Montaña. Folios 155 al 157.
El 17-05-2018, fue presentado escrito de oposición por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.290, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., asistida por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232. Folios 158 al 163.
El 22-05-2018, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.290, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., asistida por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232. Folios 165 al 167.
Consignó con el escrito de pruebas:
- Marcado “A”, Copia Fotostática Certificada del Plano realizado por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del predio denominado AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., sector Santa Rita, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas. Folio 168.
- Marcado “B”, Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Martín Bastidas, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Folio 169.
- Marcado “C”, Copia Fotostática Certificada de Documento Privado donde el ciudadano Martín Bastidas le vende a Ysrael Ramón Chávez Jiménez, un lote de terreno con área de (07 has con 7.728 m2), ubicado en el sector Campesino Santa Rita, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Folios 170 al 171.
- Marcado “D”, Copia Fotostática Certificada de la Sentencia Inadmisible de la solicitud de Inspección Judicial presentada por el abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, apoderado judicial del ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas en fecha 28-11-2017. Folios 172 al 175.
- Marcado “E”, Copia Fotostática Certificada del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A. Folios 177 al 178.
El 22-05-2018 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., asistida por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo. Asimismo admitió la prueba de experticia. Folios 180 al 181.
El 24-05-2018, el abogado José Joaquín Toro, mediante escrito presentó observaciones y recursos pertinentes en contra del escrito de pruebas presentado por la parte opositora. Folios 182 al 183.
El día 24-05-2018, el abogado José Joaquín Toro Silva, apoderado judicial de la parte solicitante, mediante escrito promovió pruebas en la incidencia de Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria. Folios 185 al 187.
El día 24-05-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó designar como experto al ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, a los fines de que realice la experticia en el predio denominado “KALIMAN”. Folios 189 al 190.
El 28-05-2018, el abogado José Joaquín Toro, mediante escrito presentó observaciones e impugnó con respecto a la experticia solicitada por la parte opositora. Folios 191 al 192.
El 30-05-2018, mediante acta el ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, aceptó el cargo de experto designado en la presente experticia. Folio 194.
El 01-06-2018, mediante diligencia el ciudadano el experto designado Italo Danger Montilla Aponte, consignó informe de experticia promovida por la parte oponente a la medida. Folios 197 al 203.
En fecha 04 de Junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 205 al 218)
“(…) Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la oposición planteada por AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., representada por la ciudadana representada por la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.290, en su carácter de Director-Gerente, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232; en contra de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2018, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa II y Santa Rita III.
SEGUNDO: RATIFICA la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2018, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALISMAN”, ubicado en el sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa II y Santa Rita III.
TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria y tomando en consideración el ciclo productivo del rubro que se desarrolla en el predio según el informe técnico de experticia tendrá una vigencia de SEIS (06) MESES contados a partir de su Decreto (17/04/2018).Pudienco prorrogarse previa solicitud de parte y verificación del cumplimeinto de los requisitos correspondientes.
CUARTO:No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
El 27-09-2018, fue presentado escrito por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, solicitó no sea prorrogada la Medida de protección Agroalimentaria a favor del ciudadano YSRAEL RAMÓN CHAVEZ JIMENEZ, hasta tanto no sea resuelta la Acción de Interdicto de Despojo. Folios 224 al 227.
El 01-10-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, aclaró a la solicitante del escrito presentado de fecha 27-09-2018, que las decisiones de un Juzgador deben estar ajustadas conforme a lo alegado y probado en autos por las partes. Folios 229 al 230.
El día 01-10-2018, el abogado José Joaquín Toro Silva, apoderado judicial de la parte solicitante, mediante escrito solicitó Revisión y Consecuente Prorroga de la Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria, Ambiental y la Biodiversidad otorgada en fecha 17-05-2018 al predio KALIMAN, y promovió pruebas. Folios 231 al 269.
El 04-10-2018, el Tribunal de la causa, mediante auto dio tramite a la prorroga de la medida y admitió las pruebas documentales promovida por la parte solicitante. Folios 271 al 273.
El 09-10-2018, el Tribunal de la causa, mediante auto fijó Inspección Judicial en el predio denominado “KALIMAN” y designó como practico al ciudadano Italo Danger Montilla Aponte. Folios 274 al 276.
El 17-10-2018, el Tribunal de la causa, se traslado y constituyó en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el sector Santa Rita, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de la Revisión y Porroga de la Medida de Protección Agroalimentaria. Folios 277 al 294.
El día 17-10-2018, el abogado José Joaquín Toro Silva, mediante escrito solicitó Prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria. Folio 295.
El 19-10-2018, mediante escrito presentado por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, anuncio formal Oposición de la Prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria, dictada por ese Tribunal en fecha 17-04-2018. Folios 299 al 300.
En fecha 30 de Octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 306 al 324)
“(…)En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, decreta:.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Revisión y Prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este mismo Tribunal en fecha 17/04/2018.
SEGUNDO: Se decreta la Prorroga a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa II, y Santa Rita III, presentan en el terreno, las siguientes superficies y linderos particulares actuales: LOTE SANTA RITA I: Tiene una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (7 HAS, CON 8.106 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Simón Barazarte; SUR: Mejoras de Douglas Solis, Mejoras de Andrés Zambrano y vía de penetración; ESTE: Vía en medio con mejoras de Simón Barazarte y OESTE: Mejoras o terrenos ocupados por Simón Barazarte. LOTE SANTA RITA II: Tiene una superficie de TRECE HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 HAS, CON 0167 MTS2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Florencio Montilla; SUR: Mejoras de Simón Barazarte; ESTE: Vía de penetración agrícola; y OESTE: Vía Santa Rita-Veguitas. LOTE SANTA RITA III: Tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55 HAS, CON 9.152 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, terrenos ocupados por Justo Andrade y terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo; ESTE: Vía Santa Rita-Veguitas, y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias; por lo que la superficie total del predio es de SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (76 Has, con 7.425 m2 ).
TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción o paralización de la actividad productiva agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, antes bien identificado.
CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente prorroga tendrá la vigencia de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a este medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-31532321-4.
SEXTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas; al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la Comandancia de la Policía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
El 02-11-2018, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano Octavio Enrique Bastidas, quien manifestó ser miembro de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA. Folios 340 al 342.
El 06-11-2018, mediante escrito presentado por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, anuncio formal Oposición de la Prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria, dictada por ese Tribunal en fecha 17-04-2018. Folios 355 al 356.
El 08-11-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas e inspección judicial, y acordó designar como practico al ciudadano Italo Danger Montilla Aponte. Folios 365 al 367.
El 14-11-2018, mediante diligencia por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, asistida por el abogado Héctor de los Reyes Aldana, niega y se opone a la designación del practico ciudadano Italo Danger Montilla Aponte. Folio 368.
El 15-11-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, acuerda dejar sin efecto la designación del ciudadano Italo Danger Montilla Aponte y designó como practico al ciudadano Roberto Antonio Becerra Quintero, para que asesore al Tribunal en la realización de la inspección judicial. Folios 369 al 370.
El 19-11-2018, siendo día y hora fijada para la realización de la inspección judicial, se declaró desierto por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio 374.
El 19-11-2018, mediante diligencia el ciudadano Octavio Henrique Bastidas Azuaje, asistido por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, solicitó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial. Folio 375.
El 19-11-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó para el día 20-11-2018, para la practica de la inspección judicial en el predio denominado “KALIMAN”. Folio 376.
El 20-11-2018, el Tribunal de la causa, se traslado y constituyó en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el sector Santa Rita, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Folios 377 al 386.
En fecha 26 de Noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 387 al 398)
“(…)Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., representada por la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.290, en su carácter de Director-Gerente, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232; en contra de la Prorroga a la Medida Autónoma de PROTECCIÓN Agroalimentaria dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2018, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa II, y Santa Rita III, presentan en el terreno, las siguientes superficies y linderos particulares actuales: LOTE SANTA RITA I: Tiene una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (7 HAS, CON 8.106 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Simón Barazarte; SUR: Mejoras de Douglas Solis, Mejoras de Andrés Zambrano y vía de penetración; ESTE: Vía en medio con mejoras de Simón Barazarte y OESTE: Mejoras o terrenos ocupados por Simón Barazarte. LOTE SANTA RITA II: Tiene una superficie de TRECE HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 HAS, CON 0167 MTS2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Florencio Montilla; SUR: Mejoras de Simón Barazarte; ESTE: Vía de penetración agrícola; y OESTE: Vía Santa Rita-Veguitas. LOTE SANTA RITA III: Tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55 HAS, CON 9.152 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, terrenos ocupados por Justo Andrade y terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo; ESTE: Vía Santa Rita-Veguitas, y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias; por lo que la superficie total del predio es de SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (76 Has, con 7.425 m2 ).
SEGUNDO: Se RATIFICA la Prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2018, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, antes identificado. Con una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la fecha del decreto de prorroga.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
El 04-12-2018, mediante escrito la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, apeló de la sentencia dictada en fecha 26-11-2018, por el Juzgado de la causa. Folios 399 al 403.
El 0-12-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folios 404 al 406.
En fecha 12 de Diciembre de 2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 407 al 408.
Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2019, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 409.
Mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2019, la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, promovió pruebas y por auto separado se procedió a pronunciarse de las pruebas promovidas. Folio 410 al 415.
En fecha 31 de Enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folio 416.
En fecha 13 de Febrero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, celebrada el 31-01-2019. Folios 417 al 421.
“(…)Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ, le concede el derecho de palabra al abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232, apoderado judicial de la parte apelante, quien expuso: “Si muy buenos días, ciudadano juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, personal técnico, parte contraria a esta defensa, publico presente, la apelación ejercida sobre la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Segundo en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, obedece a que han sido denunciados vicios que hemos pedido que este Tribunal observe de manera detallada, porque esos vicios van en contra de la defensa del debido proceso y como tales que son de orden público pues no pueden ser relajados ni por los jueces ni por las partes, en primer lugar cuando se realiza la inspección de la solicitud de la prórroga de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la representación judicial del ciudadano Ysrael Chávez, practicada en los predios de El Fundo Santa Rita, se evidencia que el día 17 de octubre, fecha en la que se realizó la inspección, no se encontraba nada sembrado en dicho predio, razón por la cual consideramos nosotros que ese vicio produce que la juez tuviera protegiendo el suelo sin haber nada sembrado, perdiendo el espíritu y propósito de la Ley de Tierras que así lo establece, igualmente denunciamos que las veces que se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ubicado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, no se encontraba válidamente constituido el Tribunal en razón de que, en razón de que solamente la inspección la realizaban la ciudadana Juez acompañada del secretario y no se evidenciaba en ningún lado la presencia del alguacil y bien sabemos, que para estar válidamente constituido el Tribunal debe contar con la presencia de los tres sujetos indispensables que es el secretario, que es el Juez y que es el alguacil, que a falta de uno de ellos pues considera esta representación que no se encuentran válidamente constituido Tribunal alguno, otro de los vicios que se delataron en su oportunidad, es que la representación judicial de la parte solicitante de la prórroga de la Medida de Protección Agroalimentaria al momento de finalizar la inspección consignaba documentos, por supuesto fuera de los lapsos establecidos en la Ley, y que lo más grave del caso es que dicho instrumentos presentados al final de la inspección eran valoradas por la Juez Segunda del Tribunal en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, seguidamente cuando se produce la decisión, la Juez, que bien sabemos, que el Juez conoce el derecho principio Iura novit curia , otorga la medida por un lapso de seis meses, siendo que el sorgo es un, es un cereal y no es un rubro, cuya duración máxima es de cuatro (4) meses, entonces consideramos también que allí se viola el proceso con respecto a esta situación y finalmente quiero denunciar el vicio de que no se respeta en dicho Tribunal, ya ha pasado la segunda vez con este caso, que no se respeta los lapsos establecidos en la Ley, si bien cuando el momento que se hizo la oposición, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Juez del Tribunal, pues acordó la inspección o las pruebas que se solicitaron fuera de dicho lapso, con lo que considero pues que se viola lo establecido en ese artículo que es de los 8 días para promover y evacuar prueba alguna de la que una de las partes en este caso nosotros queríamos hacernos valer en este juicio, delatados los vicios pues, paso a incorporar las pruebas que pretendemos hacerlo valer en esta apelación, ¿sí doctor?, ok, ¿incorporo las pruebas de una vez, seguidamente?, bueno en vista de los vicios delatados por esta representación, por esta asistencia técnica de la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, quien funge como directora gerente de la Agropecuaria Bastidas, Bastidas Montaña, solicito que sean valoradas en todo su valor los vicios delatados y que pueda revocar la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es todo ciudadano Juez.” En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420 apoderado judicial de la parte solicitante de la medida quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, alguacil y el personal de Tribunal, ciudadana asistente, respetado colega, señora Eva de Bastidas y el público presente, estamos aquí por creo que segunda o tercera vez discutiendo nuevamente acerca de una Medida de Protección Agroalimentaria decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Barinas con sede en Sabaneta, a raíz de las medidas otorgadas por dicho Tribunal, pues por supuesto la Medida Agroalimentaria han sido precedidas por la inspección para fundamentar o acto elementar la determinación de los supuestos y de las circunstancias que llevan luego la decisión y en todas, en todas las inspecciones una hecha en enero, otra hecha en el mes de junio julio y la otra hecha, la última hecha en el mes de octubre, en todas ha resultado productiva la finca de que ahora lleva el nombre kaliman, establece el colega que al momento de la inspección para la prorroga como el la llama, prefiero llamarla la revisión porque estamos en presencia de una medida autosatisfactiva, como bien lo dice el derecho argentino que tiene la característica de ser revisada, una vez ya se haya producido un decreto de protección, pedimos la revisión por las circunstancias que se vienen presentando, por las amenazas que se venían presentando, cuestión que nosotros denunciamos por ante las autoridades competentes el día 8 de Noviembre, que la contraparte intentó pues, intentó no, lo realizó en que se metió por vías de hecho al predio, por tal razón pues consideramos que estaba amenazada la producción continua que se ha venido estableciendo allí, desde el año 2009-2010, ahí están dentro de las, dentro de las, de los anexos de la, de nuestros escritos, esta también consta, consta en este Tribunal, también el, el recurso de nulidad, ahí están las pruebas de la producción efectiva, ahí está la cadena, la cadena productiva, dice el, el, mi estimado colega, que el día de la inspección el 17-10 del 18, para revisar la medida y intentar una prórroga, no había nada sembrado, si revisamos el escrito de oposición que realizó a la medida allá en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, nos encontramos que dice exactamente esto, que nada estaba sembrado allí el 17-10 del 18, que fue la, la inspección y más abajo luego de casi finalizando el escrito de oposición, establece que solamente habían sembrado veinte (20) hectáreas, hay una incongruencia dentro de lo que están diciendo en esta, en esta solicitud o en esta oposición y ahora pues se ratifica también en esta, en esta, en la apelación que está revisando este Tribunal, no hay, no hay esta, se deja constancia en la inspección que ellos mismos solicitaron, verdad, también ellos mismos solicitaron en razón a la oposición, se deja constancia por otro perito, porque ellos también pidieron que se cambiara el perito, se dejó constancia que se encontraba sembrado totalmente de sorgo, con esas palabras lo expresó el, el, el practico que, que asistió al Tribunal en esa, en esa inspección, decía expresamente que el particular primero “que ese lote estaba sembrado en su totalidad”, después se refirió el práctico, se refirió que en el segundo lote del antiguo Santa Rita II, se encuentra sembrado de sorgo completamente con la excepción del, de un 1% que no estaba sembrado porque, de un terreno muy, muy arenoso, entonces como que no había siembra, efectivamente el 17 cuando se hizo la inspección para que la medida fuese, fuese prorrogada, había, se estaba, se estaba recolectando la siembra de maíz que había sido protegida por la, por la medida que se estaba intentado prorrogar, se estaba recogiendo estaba recogiendo y en otra de las partes del predio que ya se había recogido, ya se estaba comenzando a sembrar, a sembrar el sorgo, eso quedo en él, en lo del video, eso quedo en la, en los recaudos fílmicos, que lo pidieron y no lo consignaron aquí en este Tribunal, eh, no sé por qué, por qué razón no lo consignaron para que vieran cual era el trabajo que se estaba haciendo y aquí es interesante establecer un criterio que el foro agrario establece y viene estableciendo, sobre una teoría de origen español, que hablamos no solamente que la seguridad agroalimentaria se manifiesta como lo dice Antonio Carozza, con él, con el circulo productivo o el circulo de la vida de la producción, no solamente comienza ahí, sino que también comienza cuando hay la protección del suelo productivo establecido en varias sentencias, establecido en las jurisprudencia de instancia, sobre todo utilizado por el Juez Superior Agrario del Estado Aragua en su momento, el Dr. Héctor Benítez, utilizado también en, en esta Circunscripción por el antiguo, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, sobre esa teoría de la protección del suelo, porque es que trabajamos con ciclos, trabajamos con ciclos productivos y entre un ciclo y el otro, la tierra debe descansar y la tierra debe volver a recoger los minerales para estar preparada para el ciclo siguiente y por tanto evidentemente entre ciclo y ciclo debe haber una, una, un momento donde a lo mejor no hay nada sembrado, pero como es en el caso nuestro estaba la soca, lo que llamamos soca, que es lo que evidencia que allí había una siembra y que el suelo en ese momento se está remineralizando, por esa razón pues este, se utiliza en el foro agrario en la experiencia agraria se utiliza ese, ese criterio, la constitución del Tribunal allí estaba la doctora, la doctora Carpio, estaba el secretario Tirso y estaba el señor, el señor Gualdron, no, no consta aquí en, en, dentro de las pruebas que presentó la contraparte, no consta ninguna evidencia, ni en ninguna copia de, ni del libro del acta, ni del libro del nombramiento que estoy es casi seguro, por cómo trabaja la doctora Carpio, estoy casi seguro que hubo un nombramiento, en su libro de nombramientos debe constar verdad, el nombramiento del alguacil para ese momento, pero no está en este, en este, en esta, en esta, en esta apelación verdad, que se consignaron documentos, es una violación porque consigné los documentos al momento de la inspección, si revisamos el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es lo que establece, el, el mandato de las medidas autónomas de protección agroalimentaria ahí no existe un procedimiento expedito y no existe un lapso, ni un término expedito para la consignación de pruebas, el 196 solamente establece que la potestad y la rapidez con que se debe actuar cuando hay una amenaza a la seguridad agroalimentaria, ahí no establece un lapso de pruebas, ni un término para consignar alguna probanza, por tal razón se entiende que tenemos, en cualquier circunstancia dentro del procedimiento especial para con la consignación de las pruebas, 6 meses de la medida, que establece también que fue un vicio, por supuesto el sorgo tiene un lapso productivo o un lapso de 4 meses, eso es correcto, pero es que la protección alimentaria o la protección agroalimentaria, no termina en los 4 meses cuando se está cosechando el producto, también se protege los, el momento de la, de la comercialización del producto, porque entonces no tendría sentido, se establecen 4 meses, se cuida 4 meses y el producto pudiese sufrir algún tipo de daño verdad, intencional, etcétera, etcétera, etcétera, al momento de ser cosechado, entonces también se pierde esa producción agroalimentaria que es lo que le interesa al país, lo que le interesa al Estado, entonces son 4 meses de actividad agrícola y este, por lo general se establece 1 o 2 meses para la protección de la comercialización de ese producto que se acaba de, de cosechar, entonces este, establece por último y con esto termino, establece por último la, la, la sentencia o el decreto de protección de la Juez Segunda de Primera Instancia Agraria, establece que, establece nuestro colega que este lo hizo ahí está en el escrito, que la Juez dictó el decreto 8 días después de la, de la, de la inspección, no hay tampoco un tiempo para que el decreto se explane, podemos tomarnos entonces, vamos a nuestra legislación madre y podemos decir que la juez tendría 30 días para dictar o en su defecto podría tener 30 días más si así lo pide, no hay una, no hay una, no está legislado expresamente el tiempo que tenga para eh, para establecer el decreto, por tal razón ciudadano juez la, las, las pruebas que colocó del 1 al 6, que son pruebas documentales, las impugno en este momento por ser impertinentes, no estamos aquí hablando de propiedad, ni de nada de eso, sino que estamos hablando de producción y de productividad que el predio kaliman ha venido realizando una producción efectiva desde el año 2009-2010 y que ha sido cuestionada 10 veces las actuaciones de los jueces, de los jueces porque ya van 2 juezas que han pasado por ahí, igual han tenido la misma opinión de que ese predio esta productivo y que merece haber sido, haber sido protegido y entonces seguimos pues en, en el detalle de la oposición de la apelación, pero no es una oposición técnica, no hay una apelación con fines técnicos, que es lo que, lo que realmente se revisa en las, en las protecciones, en las medidas de protecciones agroalimentarias que se dictan. En este estado el abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “En vista de lo que ha planteado la representación judicial de la parte solicitante de la prórroga de la medida agroalimentaria, quisiera detenerme para explicarle al Tribunal la situación planteada y le corrijo al doctor que representa la parte solicitante de la medida que es la primera vez, no es la tercera vez que no nos encontramos, en la medida de protección agroalimentaria es la primera vez que ambas personas concurrimos ante este Tribunal, porque la primera vez lo hicimos en otra acción que es una Acción de Despojo, la segunda en un Recurso de Nulidad de la carta agraria que ha intentado en su persona y esta de la medida de protección agroalimentaria que es la primera vez que concurrimos en este sentido, no se la intención si es que busca hacer caer en error al ciudadano magistrado, yo le, le quisiera ciudadano juez, que usted lo va a revisar en el expediente, cuando se encontraba la anterior juez, la doctora Ninoska Grima, el 14 de abril se produce una decisión y esa decisión de esa juez en su oportunidad dictó una medida de protección agroalimentaria y estaba sembrado el rubro de maíz la acordó por 12 meses, por supuesto violatorio de todo lo que está establecido en materia agraria, mediante la oposición que se realizó de manera oportuna ya estaba conociendo en este caso la nueva juez la ciudadana, la doctora María Alejandra Carpio, eh, revocó esa decisión y otorgó la medida por 6 meses, que es el tiempo establecido para el rubro maíz, esa medida se decía fue dictada el 17 de abril y se vencía efectivamente el 17 de octubre, que es donde se solicita la prórroga de la medida de protección acordada, de manera tal que no ha existido, eh, desde el punto de vista de mi representada ninguna mala intención, sino más bien nosotros nos hemos visto perjudicados, incluso uno de los vicios que no fue denunciado en la, en la intervención anterior que tiene que ver con las pruebas, es que en el otro expediente que está conociendo usted ciudadano juez, que es el expediente 1481, de una acción de nulidad de Titulo Agrario en esa inspección en el folio 52 y por el principio de la notoriedad judicial le solicito que lo examine, se evidencia que en es inspección que se realizó esta el video que forma parte del expediente y considero que cuando yo realicé la promoción de las pruebas, se promovió ese video y no me percaté de que no existía en el expediente, entonces hay algo que llama aquí poderosamente la atención, porque no están los videos de las inspecciones que se practicaron en ese expediente, si eso forma parte del expediente, como el expediente anterior que estoy señalando el 1481, situación está que por supuesto me causa, causa un gravamen a la persona que represento, a la Agropecuaria Batidas-Montaña, porque usted entonces no podría ciudadano juez, percatar de lo que está en ese video, las fechas que se practicaron ambas inspecciones, cuando yo digo en el escrito que no había nada sembrado, efectivamente ese día fue que se comenzó a sembrar en el predio agrícola Santa Rita, se comenzó en ese día el proceso de siembra y cuando se pide la inspección en esa, en esa oposición realizada lo que pretendíamos era demostrar al Tribunal que, si bien es cierto, como dice el doctor Joaquín Toro, estaba completamente sembrado, pero no estaba sembrado todo de manera uniforme, sino que incluso se puede ver ciudadano juez en las actas procesales que incluso hay siembra de lotes que pasan de 35 días desde el momento que se, que se dictó la sentencia de la prórroga de la medida alimentaría, de manera pues que considero que en este caso la parte solicitante ciudadano Ysrael Chávez, representado por el doctor Joaquín Toro, lo que ha buscado de manera reiterada, es como decir, intentar que cada vez se me dé una prórroga, se me dé una prorroga y mantener esto de manera permanente sobre un predio que no le pertenece, es todo ciudadano juez”. En este estado el abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, antes identificado, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Lo primero que quiero aclarar verdad y no es mi estilo hacer incurrir en error a los Tribunales, prefiero callar, prefiero, mis armas son con derecho, mis armas nunca, jamás y hasta el día que me vaya de estas instalaciones como litigante, jamás la intención es hacer incurrir en error a los Tribunales, ni a los jueces, porque lo viví de cerca, lo que es ser un juez y lo que es los intentos de hacer caer en error, jamás, segundo con respecto a que se estaba comenzando a sembrar, yo solamente voy por lo que mi estimado colega escribió en su oposición y lo que escribió el mismo en la apelación, dice primero que no había nada sembrado y después establece que había 20 hectáreas sembradas, eso es una incongruencia y eso no lo hice yo, eso lo hizo él, ahí está, ahí está escrito, ahí están los escritos, entonces no le creemos tampoco a los expertos que se nombran, que nombran los Tribunales, no hay credibilidad entonces, ah porque, porque el experto que nombraron, por el segundo experto, porque ya el primer experto no les convenció, nombraron un segundo experto, también estableció que estaba sembrado en su totalidad, también lo estableció en el marco de la oposición que ellos hicieron, no en el marco de lo que nosotros hicimos, sino de lo que ellos hicieron, entonces si no estamos creyendo, en, en la, en los que administran la justicia, pues entonces no sé qué vamos a creer, decíamos, repito, nosotros nos manejamos por técnicas, actividades técnicas agrícolas, nos manejamos en esta materia, por esos es que la especialidad del derecho agrario y por eso es que es tan bonita, en materia técnica, la adaptamos a la parte jurídica, entonces, no hay, no hay, un, unas, una contundencia técnica que revierta la producción efectiva que se viene realzando allí desde hace tanto tiempo, todos los técnicos establecen que hay producción en su totalidad, hay una cadena productiva, todos los técnicos han coincidido con eso, los jueces que han pasado por allí han coincidido con eso, acabamos de establecer o se, o acabo traer a colación la teoría que se maneja no solo en Venezuela sino en el mundo entero en materia de, de actividad agrícola, que es la protección del suelo, que en realidad es instrumento indispensable, porque si no hay suelo, no hay siembra, entonces por supuesto que para dictar una medida de protección hay que tener en cuenta la actividad que se está realizando sobre el instrumento, hay que proteger el suelo y eso es parte de la producción del instrumento, porque si no hay instrumento, no hay música, por tal razón considero que las juezas, las dos juezas que han estado allí, han estado acertadas en cuanto a los criterios técnicos que han aplicado para resolver respecto a las medidas de protección agroalimentaria que se han dictado allí, dicen al final que eso es materia de recurso de nulidad de algo que no les pertenece, estamos basados en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte final que la tierra es de quien la trabaja y ha estado bastante trabajada por Ysrael Chávez esa tierra, entonces no es que, no es que yo lo diga, ahí están los expedientes y ahí están los jueces y ahí están los técnicos que lo digan y establece y ahí está todo en la cadena productiva, de, desde hace años hacia acá, ahí está todo y en el recurso de nulidad, también está allí, porque los videos no están, no, no sé, pero la carga de la prueba la tienen ellos de traer los videos hasta acá, lo que ellos promovieron y los que ellos mencionaron, si no los trajeron no es mi culpa tampoco, gracias”.(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En fecha 25 de Febrero de 2019, se llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral del fallo, en la cual se hicieron presentes ambas partes. Folio 422.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26-11-2018, mediante la cual declaró Sin lugar la Oposición formulada por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., ejercida contra la Prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria, dictada en fecha 30-10-2018. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte oponente-apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oponente a la prórroga de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte Oponente-apelante:
Mediante escrito de fechas 21 de Enero de 2019, la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Marcado “A”, Copia Fotostática Certificada del Plano realizado por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del predio denominado AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., sector Santa Rita, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas. Folio 168.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, en cuanto a la ubicación, cabida y linderos de predio. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Promueve Marcado “B”, Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción Nº 75 a nombre del ciudadano Martín Bastidas, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Folio 169.
Este Tribunal Superior evidencia que el anterior instrumento fue consignado junto al escrito de oposición y encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 y 1.360 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a su contenido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
3.- Promueve Marcado “C”, Copia Fotostática Certificada de Documento Privado donde el ciudadano Martín Bastidas le vende a Ysrael Ramón Chávez Jiménez, un lote de terreno con área de (07 has con 7.728 m2), ubicado en el sector Campesino Santa Rita, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Folios 170 al 171.
Este Tribunal Superior observa que el anterior instrumento se trata de documento privado fue consignado junto al escrito de oposición y el mismo encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.363 de nuestro Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
4.- Promueve Marcado “D”, Copia Fotostática Certificada de la Sentencia Inadmisible de la solicitud de Inspección Judicial presentada por el abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, apoderado judicial del ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas en fecha 28-11-2017, por no estar perfeccionada la compra venta en el documento privado consignado, por no constar la firma del comprador. Folios 172 al 175.
Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas certificada de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Promueve Marcado “E”, Copia Fotostática Certificada del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A. Folios 177 al 178.
Observa este Juzgado Superior que se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación y el beneficiario de dicho acto, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Promueve Sentencia dictada en fecha 04-06-2018, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, donde decreta Parcialmente con lugar la oposición planteada por la Agropecuaria Bastidas Montaña C.A. y ratifica la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 17-04-2018, sobre el predio denominado “KALIMAN”. Folios 205 al 218.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática certificada de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, a saber:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2018, por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, de la parte opositora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 399 al 403, escrito de apelación presentado por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante apelante de la prorroga a la medida de protección en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este Juzgador procede a verificar las delaciones expuestas por la parte oponente apelante mediante escrito de fecha 04/12/2018, cursante a los folios 399 al 403, a saber:
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte oponente-apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2018, en los siguientes términos:
“(…)“Si muy buenos días, ciudadano juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, personal técnico, parte contraria a esta defensa, publico presente, la apelación ejercida sobre la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Segundo en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, obedece a que han sido denunciados vicios que hemos pedido que este Tribunal observe de manera detallada, porque esos vicios van en contra de la defensa del debido proceso y como tales que son de orden público pues no pueden ser relajados ni por los jueces ni por las partes, en primer lugar cuando se realiza la inspección de la solicitud de la prórroga de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la representación judicial del ciudadano Ysrael Chávez, practicada en los predios de El Fundo Santa Rita, se evidencia que el día 17 de octubre, fecha en la que se realizó la inspección, no se encontraba nada sembrado en dicho predio, razón por la cual consideramos nosotros que ese vicio produce que la juez tuviera protegiendo el suelo sin haber nada sembrado, perdiendo el espíritu y propósito de la Ley de Tierras que así lo establece, igualmente denunciamos que las veces que se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ubicado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, no se encontraba válidamente constituido el Tribunal en razón de que, en razón de que solamente la inspección la realizaban la ciudadana Juez acompañada del secretario y no se evidenciaba en ningún lado la presencia del alguacil y bien sabemos, que para estar válidamente constituido el Tribunal debe contar con la presencia de los tres sujetos indispensables que es el secretario, que es el Juez y que es el alguacil, que a falta de uno de ellos pues considera esta representación que no se encuentran válidamente constituido Tribunal alguno, otro de los vicios que se delataron en su oportunidad, es que la representación judicial de la parte solicitante de la prórroga de la Medida de Protección Agroalimentaria al momento de finalizar la inspección consignaba documentos, por supuesto fuera de los lapsos establecidos en la Ley, y que lo más grave del caso es que dicho instrumentos presentados al final de la inspección eran valoradas por la Juez Segunda del Tribunal en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, seguidamente cuando se produce la decisión, la Juez, que bien sabemos, que el Juez conoce el derecho principio Iura novit curia , otorga la medida por un lapso de seis meses, siendo que el sorgo es un, es un cereal y no es un rubro, cuya duración máxima es de cuatro (4) meses, entonces consideramos también que allí se viola el proceso con respecto a esta situación y finalmente quiero denunciar el vicio de que no se respeta en dicho Tribunal, ya ha pasado la segunda vez con este caso, que no se respeta los lapsos establecidos en la Ley, si bien cuando el momento que se hizo la oposición, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Juez del Tribunal, pues acordó la inspección o las pruebas que se solicitaron fuera de dicho lapso, con lo que considero pues que se viola lo establecido en ese artículo que es de los 8 días para promover y evacuar prueba alguna de la que una de las partes en este caso nosotros queríamos hacernos valer en este juicio, delatados los vicios pues, paso a incorporar las pruebas que pretendemos hacerlo valer en esta apelación, ¿sí doctor?, ok, ¿incorporo las pruebas de una vez, seguidamente?, bueno en vista de los vicios delatados por esta representación, por esta asistencia técnica de la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, quien funge como directora gerente de la Agropecuaria Bastidas, Bastidas Montaña, solicito que sean valoradas en todo su valor los vicios delatados y que pueda revocar la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
“En vista de lo que ha planteado la representación judicial de la parte solicitante de la prórroga de la medida agroalimentaria, quisiera detenerme para explicarle al Tribunal la situación planteada y le corrijo al doctor que representa la parte solicitante de la medida que es la primera vez, no es la tercera vez que no nos encontramos, en la medida de protección agroalimentaria es la primera vez que ambas personas concurrimos ante este Tribunal, porque la primera vez lo hicimos en otra acción que es una Acción de Despojo, la segunda en un Recurso de Nulidad de la carta agraria que ha intentado en su persona y esta de la medida de protección agroalimentaria que es la primera vez que concurrimos en este sentido, no se la intención si es que busca hacer caer en error al ciudadano magistrado, yo le, le quisiera ciudadano juez, que usted lo va a revisar en el expediente, cuando se encontraba la anterior juez, la doctora Ninoska Grima, el 14 de abril se produce una decisión y esa decisión de esa juez en su oportunidad dictó una medida de protección agroalimentaria y estaba sembrado el rubro de maíz la acordó por 12 meses, por supuesto violatorio de todo lo que está establecido en materia agraria, mediante la oposición que se realizó de manera oportuna ya estaba conociendo en este caso la nueva juez la ciudadana, la doctora María Alejandra Carpio, eh, revocó esa decisión y otorgó la medida por 6 meses, que es el tiempo establecido para el rubro maíz, esa medida se decía fue dictada el 17 de abril y se vencía efectivamente el 17 de octubre, que es donde se solicita la prórroga de la medida de protección acordada, de manera tal que no ha existido, eh, desde el punto de vista de mi representada ninguna mala intención, sino más bien nosotros nos hemos visto perjudicados, incluso uno de los vicios que no fue denunciado en la, en la intervención anterior que tiene que ver con las pruebas, es que en el otro expediente que está conociendo usted ciudadano juez, que es el expediente 1481, de una acción de nulidad de Titulo Agrario en esa inspección en el folio 52 y por el principio de la notoriedad judicial le solicito que lo examine, se evidencia que en esa inspección que se realizó esta el video que forma parte del expediente y considero que cuando yo realicé la promoción de las pruebas, se promovió ese video y no me percaté de que no existía en el expediente, entonces hay algo que llama aquí poderosamente la atención, porque no están los videos de las inspecciones que se practicaron en ese expediente, si eso forma parte del expediente, como el expediente anterior que estoy señalando el 1481, situación está que por supuesto me causa, causa un gravamen a la persona que represento, a la Agropecuaria Batidas-Montaña, porque usted entonces no podría ciudadano juez, percatar de lo que está en ese video, las fechas que se practicaron ambas inspecciones, cuando yo digo en el escrito que no había nada sembrado, efectivamente ese día fue que se comenzó a sembrar en el predio agrícola Santa Rita, se comenzó en ese día el proceso de siembra y cuando se pide la inspección en esa, en esa oposición realizada lo que pretendíamos era demostrar al Tribunal que, si bien es cierto, como dice el doctor Joaquín Toro, estaba completamente sembrado, pero no estaba sembrado todo de manera uniforme, sino que incluso se puede ver ciudadano juez en las actas procesales que incluso hay siembra de lotes que pasan de 35 días desde el momento que se, que se dictó la sentencia de la prórroga de la medida alimentaría, de manera pues que considero que en este caso la parte solicitante ciudadano Ysrael Chávez, representado por el doctor Joaquín Toro, lo que ha buscado de manera reiterada, es como decir, intentar que cada vez se me dé una prórroga, se me dé una prorroga y mantener esto de manera permanente sobre un predio que no le pertenece. (…)”
(Cursivas ajenas al texto)
Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte apelante considera necesario este Juzgador descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la decisión apelada, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.
De lo alegado por la parte oponente de la medida tanto en el escrito como en la Audiencia Oral, se extrae como alegatos fundamentales los siguientes:
Que al momento de realizarse la Inspección Judicial para la Prorroga de la Medida Cautelar de la Protección Agroalimentaria, NO HABIA NADA SEMBRADO, y fue precisamente ese mismo día 17 de Noviembre del 2018, cuando los trabajadores del ciudadano YSRAEL RAMÓN CHAVEZ JIMENEZ, demuestra entonces que la parte solicitante de la Prorroga de la Medida Cautelar de la Protección Agroalimentaria, había realizado un incumplimiento de los requisitos para su procedencia. Porque a consideración de quien aquí suscribe al no tener el predio agrícola siembra alguna que se debe proteger.
Que igualmente de realizar la Inspección Judicial para la Prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria, el día 17 de Octubre del 2018, el supuesto encargado de la finca ciudadano PEDRO JOSÉ SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.952, le manifiesta a viva voz a ese Tribunal que “…la cual habían comenzado a sembrar ayer…” Evidenciándose de esta manera que al momento de la Inspección no había rubro agrícola alguno sembrado en el predio SANTA RITA.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En relación a este punto al folio 278-279 del expediente, riela acta de inspección Judicial efectuada en fecha 17-10-2018, por la Jueza A-quo al referido predio, en la que indica la existencia de una siembra de maíz que estaba siendo cosechado y otra área de 20 has, que se encontraba rastreada y donde se estaba realizando las labores de siembra de sorgo. Contrastado lo expuesto por el recurrente con lo señalado en el acta de inspección por la Jueza de la causa, aprecia este juzgador que, efectivamente para el momento de la inspección existía y se estaba llevando a cabo una actividad productiva consistente en la siembra del rubro sorgo y se estaba culminado con otra actividad desarrollada en el predio como es la cosecha de maíz, en este sentido, es importante aclarar que en materia agraria las medidas cautelares de protección agroalimentarias no solo están encaminadas a proteger la producción existente en un momento determinado, sino que generalmente éstas se extienden a las actividades previas como la mecanización y preparación de las tierras para posibilitar la siembra, así como la infraestructura que sirve de apoyo a la actividad productiva, lo cual concuerda con las circunstancias fácticas narradas en el acta de inspección y que hacían procedente la prorroga de la medida, tal como fue decidido por la Jueza en su sentencia, sin que esto pueda ser considerado un vicio, tal como lo señala la parte recurrente. ASI SE DECLARA.
Que de igual manera en la Inspección Judicial solicitada por el accionante en la oposición a la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 30 de Noviembre del 2018, Inspección Judicial que se realizó el día 20 de Noviembre del 2018, se puede apreciar en la prueba audiovisual del video realizado ese día mientras se realizaba esa prueba, que el mismo ciudadano PEDRO JOSÉ SANCHEZ PEREZ, le manifiesta a viva voz al Tribunal …(omissis) la primera siembra fue en fecha 24 de octubre del 2018, la segunda siembra en fecha 08 de noviembre del 2018 y la tercera siembra en fecha 24 de noviembre del 2018. (folio 378 del presente expediente).
Que la primera siembra se realizó siete (7) días desde el vencimiento de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, la segunda siembra a los veintidós (22) días desde que se venció la Medida de Protección Agroalimentaria y la tercera siembra se realizó pasados como fueron treinta y ocho (38) días, es decir, más de un mes de vencida la Medida de Protección Agroalimentaria. Se demuestra que el ciudadano YSRAEL RAMÓN CHAVEZ JIMENEZ, ha incumplido sus obligaciones de supuesto productor y ha burlado de manera clara y sin ningún tipo de dudas lo establecido en los supuestos o requisitos para que fuera acordada a su favor Prorroga de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con respecto a este punto se observa que la parte recurrente señala como medio de prueba de sus alegatos, medios audiovisuales de la inspección realizada el 20-11-2018, sin embargo no fue consignado, ni consta en el expediente ningún medio demostrativo de lo alegado, de igual manera aplica lo expresado en el punto anterior en cuanto a la extensión de las medidas cautelares de protección agroalimentaria, ya que éstas no solo están destinadas a proteger la producción existente, sino que pueden hacerse extensivas a las actividades previas y posteriores necesarias para la preparación de la tierra y la infraestructura que sirve de apoyo a la actividad productiva. ASI SE DECLARA.
(…) “Que de la misma manera se puede apreciar que en la decisión el día 26 de Noviembre del 2018, se ratifica una Medida de Protección Agroalimentaria por seis (6) meses, cuando el tiempo del sorgo es de cuatro (4) meses.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con relación a este punto, observa este sentenciador que, tal como lo indica el recurrente existe una diferencia en cuanto al ciclo biológico del sorgo y el lapso establecido por la Jueza que otorgó la medida, sin embargo con la situación climática actual los ciclos biológicos pueden variar por lo que la diferencia de dos meses más allá del tiempo correspondiente al ciclo biológico de este rubro, no puede ser considerado como un elemento que constituya un vicio grave que conduzca a la necesidad de levantar la medida. ASI SE DECLARA.
Que al momento de realizarse las Inspecciones al Predio Agrícola Santa Rita, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, ha consignado instrumentos que son recibidos y lo que es peor valorados por la Juez al momento de decidir (folios 280 al 378 del presente expediente). Causando un gravamen a la parte opositora y favoreciendo a la parte solicitante, con lo cual se viola los artículos 15, 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil de mantener en igualdad de condiciones a las partes litigantes en el proceso.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En relación a este punto observa este sentenciador, que la consignación de informes o documentos al momento de la inspección no está prohibido por ninguna norma, y solo generaría ventaja o desigualdad entre las partes, si el juez permitiera la consignación a una sola de ellas, negándole a la otra parte tal posibilidad, situación que no se aprecia se haya suscitado en la presente causa por lo que mal puede considerase como un vicio , que deba ser corregido por esta alzada. ASI SE DECLARA.
(…) Que de la misma manera en esa denuncia se causa un vicio de extrapetita y de incongruencia positiva, porque se está acordando las decisiones con respecto a otro hechos no señalados al momento de realizar la solicitud tanto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria como su Prorroga..”.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con relación a este punto se observa que el recurrente no establece de manera especifica en que consiste el vicio de ultrapetita e incongruencia positiva que denuncia y de que manera se materializaron en el caso de marras, a los fines que este sentenciador pueda determinar su existencia y proceder a su corrección, por lo que mal puede quien aquí juzga suplir la inactividad de las partes. ASI SE DECLARA.
(…) “Que al momento de constituirse el Tribunal en el predio Agrícola SANTA RITA, tanto al inicio de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, luego el día 03 de Abril del 2018, el día 17 de octubre del 2018 y posteriormente el día 20 de Noviembre del 2018, días estos donde el Tribunal practico inspecciones judiciales, a su apreciación NO ESTABA LEGALMENTE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL, ya que solamente lo integran La Juez y el Secretario, sin estar presente en ningunos de estos actos el Alguacil, sujeto indispensable para su constitución...”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con respecto a este punto es oportuno traer a colación el contenido del artículo 473 del código de procedimiento civil que establece lo siguiente:
“Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez, concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se verifica con meridiana claridad que existen situaciones o actuaciones en las que la propia ley dispone la posibilidad de que el tribunal puede ser constituido de manera distinta, como en el caso especifico de las inspecciones judiciales, sin que ello sea considerado violatorio del derecho o sea configurativo de vicios como el delatado por el recurrente. ASI SE DECLARA.
(…) “Que se ha violentado el debido proceso, ya que desde que se realizó la Inspección Judicial para la Prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria, la Decisión se realizó pasados como fueron de ocho (8) días hábiles. Violando el principio de celeridad procesal establecido en la Ley de Tierras y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley...”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con respecto a este punto observa este sentenciador que, contrario a lo alegado por el recurrente, de la revisión efectuada a los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicables a las medidas de protección, no se aprecia la existencia de un lapso específico para el proferimiento de la sentencia una vez realizada la Inspección Judicial, por lo que si bien es cierto que esto pudiera resultar contrario al principio de celeridad procesal y a la naturaleza de las medidas (urgencia), dejando a salvo las particularidades que pudieran presentar cada caso concreto, en ese sentido la argumentación correspondería principalmente al solicitante de la medida quien pudiera ser el afectado por la tardanza, por lo que en este caso no se considera que la decisión de la Jueza A-quo este infeccionada de vicio que deba ser corregido por esta instancia superior. ASI SE DECLARA.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
(…) “Que igualmente de hacerse la oposición, las pruebas debían practicarse en la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es de ocho días tanto para promover como para evacuar las pruebas que a bien tuviera la parte opositora…
…Que como parte hicieron formal oposición y promovieron las pruebas el día 06 de noviembre del 2018, al tercer día de haber sido notificado, y la evacuación de Prueba solicitada de Inspección Judicial se realizó el día 20 de Noviembre del 2018, cuando habían transcurridos nueve (9) días desde esa solicitud ya había transcurrido cinco (5) días desde que había prelucido el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con relación a este punto, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que riela al folio 374 de este expediente, auto de fecha 19-11-2018, dictado por el tribunal de la causa, en el que declara desierta la realización de la inspección judicial fijada para esa fecha por inasistencia de la parte promovente, y al folio 375 riela diligencia del abogado asistente de la parte opositora (el mismo abogado asistente de la parte apelante actual) en la que solicita, se fije nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, en virtud de la imposibilidad de cargar combustible a los vehículos a ser utilizados para el traslado de del tribunal. En consideración a lo expuesto por el propio oponente la Jueza en auto de esa misma fecha inserto al folio 376, otorga lo solicitado fijando la inspección para el día 20-11-2018, es decir un día después de precluido el lapso establecido en el artículo 602 del CPC.
De lo expuesto anteriormente aprecia este sentenciador que la extensión del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de inspección judicial, que ahora denuncia el recurrente en su apelación, se debió precisamente a su propia solicitud, alegando de alguna manera una situación sobrevenida que fue considerada por la jueza a-quo. Por lo que mal puede ser apreciado por este sentenciador como un vicio cuando su extensión fue acordada en beneficio del hoy recurrente. ASI SE DECLARA.
Dentro de este contexto y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, adminiculado con las pruebas valoradas, se observa que no fue desvirtuado en ningún momento la actividad productiva llevaba adelante por el ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez, en el predio Kalimán, ubicado en el sector Santa Rita, jurisdicción de la parroquia Sabaneta, municipio Alberto Torrealba del estado Barinas, para el momento del otorgamiento de la prorroga, en virtud de lo cual se considera ajustada a derecho la sentencia emitida en fecha 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró sin lugar la oposición formulada en fecha 06-11-2018 y ratificó la prorroga de la medida de protección agroalimentaria decretada en fecha 30-10-2018. ASI SE DECLARA.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.059.290, en su carácter de Director Gerente de la Agropecuaria Bastidas Montaña C.A, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de Diciembre de 2018, por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.059.290, actuando en su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232, apelante de la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró SIN LUGAR la oposición planteada por la Agropecuaria Bastidas Montaña C.A., y ratificó la prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por ese Tribunal en fecha 30/10/2018, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, antes identificado. Por una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la prorroga.
TERCERO: En consecuencia al particular anterior, se ratifica la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Amalia Hernández.
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 am) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Amalia Hernández.
Exp. N° 2018-1526
DVM/AH/nrc.-
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