REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 18 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-002971
ASUNTO : EP03-R-2019-000008

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha siete de marzo de dos mil diecinueve (07/03/2019), contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices, actuando en su condición de defensor público del imputado Feiber Alais Rojas Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.645.165, nacido en fecha 15/05/1997, en Sabaneta del estado Barinas, de profesión u oficio obrero, a quien en Audiencia para Oír Imputado por Ejecutada Orden de Aprehensión, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve(30/01/2019) y publicada en fecha primero de febrero de dos mil diecinueve (01/02/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal en perjuicio de los occisos Silvia Rosa Pirela Cabeza y Félix Santiago Reyes, dándosele entrada en esta misma fecha, siendo designado como ponente el abogado Luis Enrique Yépez Silva, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva), y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibídem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que fue interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices, actuando en su condición de defensor público del imputado Feiber Alais Rojas Márquez, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 19 y 20 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día primero de febrero de dos mil diecinueve (01/02/2019), fecha en que se publicó el Auto fundado de Privativa por Orden de Aprehensión ejecutada , transcurriendo los días hábiles siguientes, lunes cuatro (04), martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07) y viernes ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve, siendo interpuesto el recurso en fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve (05/02/2019) coligiéndose que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el vencimiento para la interposición del recurso, transcurren los días hábiles siguientes lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13) de febrero de dos mil diecinueve, no siendo contestado dicho recurso.

Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la decisión publicada en fecha primero de febrero de dos mil diecinueve (01/02/2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que –en su criterio- “…no poseen evidencias suficientes y serios elementos de convicción que haga presumir que el imputado este incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal…, no se hace evidente que el imputado este incurso en una fundada presunción de fuga, producto que el mismo no tenga arraigo o se pueda evadirse y sustraerse del presente proceso, mucho menos la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación...”

En razón de los alegatos y consideraciones antes expuestas el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, que se anule la decisión y se acuerde la libertad inmediata de su defendido o en su lugar se sustituya por una menos gravosa conforme al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado como ha sido los términos en que fue interpuesto el recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, admite el recurso interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices, actuando en su condición de defensor público, del imputado Feiber Alais Rojas Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.645.165, nacido en fecha 15/05/199, a quien en Audiencia para Oír Imputado por Ejecutada Orden de Aprehensión, realizada en fecha treinta de enero de dos mil diecinueve(30/01/2019) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal en perjuicio de los occisos Silvia Rosa Pirela Cabeza y Félix Santiago Reyes, en lo que respecta al auto fundado de Audiencia para Oír imputado por haberse ejecutado la Orden de Aprehensión, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve (30/01/2019), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del caso principal signado bajo el Nº EP03-P-2017-002971, a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE




ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS



ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA.
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-0000008
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/fd-