REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de marzo de 2019
208° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000004 S/I
ASUNTO : EP03-O-2019-000004 S/I

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTES: Abogados MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA y ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (18/03/2019), por los abogados Maira Alejandra Jiménez Osuna y Roberto Alfredo Rondón Salinas, actuando en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Carlos Antonio Méndez, titular de la cedula de identidad N° 22.098.416, Damián Argenis Silva González, titular de la cedula de identidad N° 20.025.031, Nelson José Moreno González, titular de la cedula de identidad N° 24.113.992, Javier Eduardo Vergara, titular de la cedula de identidad N° 24.109.422 y Ramón Antonio Ramos Tovar, titular de la cedula de identidad N° 13.041.107, por considerar que presuntamente se está vulnerando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al principio de igualdad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza Eskarly Glorimar Omaña Delgado, en el expediente penal número EP03-P-2018-002954.

En fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (19/03/2019), se le dio entrada a las presentes actuaciones, bajo el número EP03-O-2019-000004 S/I, designándose ponente al Juez de Apelaciones Abogado José Luis Cárdenas Quintero.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el acta que corre agregada a los folios 06 al 07 de las actuaciones, los accionantes, expusieron lo siguiente:

“(Omissis…) Quienes suscriben. Abg. MÁIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.933.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.237 y Abg. ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.907 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 127.290, con domicilio procesal: ubicado en la calle 3, Urbanización Curagua, local N° 335, a 60 metros del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5433348 y 0424-5595073 y 0416-7731707; en nuestra condición de defensores privados de los encausados Carlos Antonio Méndez, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-22.098.416. V-20.025.031, V-24.113.992, V-24.109.422 y V-13.041.107, a quienes se le sigue el asunto penal número EP03-P-2018-002954, por la presunta comisión de los delitos de Adquisición Ilícita de Armas de Fuego, previsto y_ sancionado el artículo 124dejaLexde Desarme y Control de Armas y Municiones y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautor, previsto y sancionado 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Interpongo, como efectivamente en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2. 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la ciudadana Juez Quinto de Control del Circuito Penal del estado Barinas, a cargo de la abogado ESKARLY OMAÑA DELGADO, a mis representados Carlos Antonio Méndez, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-22.098.416, V-20.025.031, V-24.113.992, V-24.109.422 y V-13.041.107, identificado supra, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, el principio de igualdad, previsto y sancionado artículo 2 y 21, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 429 el Principio del Efecto Extensivo de las Decisiones en Materia de Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, acción ésta que pasamos a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:
CAPITULO I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos exponer:

1.- En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de las personas agraviadas: Carlos Antonio Méndez, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar. A quien representamos judicialmente conforme a designación otorgada, se anexan al presente escrito.
2. - Señalamos corno domicilio procesal el siguiente: Barrio Esmilta Camejo, Carrera 11, Esquina Calle 5, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas.
3. - INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE.
En cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalamos como agraviante a:
La ciudadana Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada ESKARLY OMAÑA DELGADO, Domicilio Procesal Avenida El Progreso, Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas estado Barinas.
4. - EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4° DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALAMOS EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:
La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en todo el constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo Sistema de Control de la Constitucionalidad de los actos Estatales, es decir, de la Justicia Constitucional. En efecto, siendo la Constitución norma suprema y fundamento del Urden Jurídico (artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizaría. De allí, que' el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y forme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de "ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales decidir lo conducente.
En vista de las anteriores consideraciones señalamos el derecho y la garantía constitucional violada o amenazada de violación:
El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, al valor y al principio de igualdad consagrados en los artículos 2 y 21 todos previstos en la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela; violando también el Principio Extensivo de la Decisión previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido." En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en pianos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, observando, como en el presente caso una conducta marcadamente omisiva lesiva a los derechos constitucionales antes descritos.
CAPITULO II
5.- Ordinal 5° del artículo 18 de la Ley: Descripción narrativa del hecho. Acto. Omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.

En fecha en fecha 23-12-2018, se celebró la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acordaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados de conformidad con el artículo 237,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de diciembre del año 2018, este Honorable Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: "...PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por el ABG. JORGE RANIREZ, en su condición de defensor PUBLICO de los ciudadanos: VICTOR GOMEZ LEON, IVAN RAFAEL VALDERRAM LEON, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, RUBEN DARIO TABOREDA MEZA, suficientemente identificado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA OFCIAR al Comandante del Destacamento 331 de la Guardia Nacional Barinas, informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal y por ende de la respectiva Boleta de Libertad por detención domiciliaria dirigida a dicho comando. CUARTO: No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida ya que la misma no es requisito indispensable, ya que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad de este Juzgador tal decisión. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión...".
Donde se observa que el Juez a Quo estima que "...en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23/12/2018, la defensa señalo el arraigo en el país de estos ciudadanos no consignando constancia de residencia alguna que diera fe o certeza de tal circunstancia; ademes de ello, el Tribunal decreto una medida privativa de libertad por tratarse de unos delitos que comportan una pena superior a diez años de prisión, ahora bien, en el presente caso, y junto a la solicitud de revisión de medida, la defensa trae consigo las constancia de residencia que avala la circunstancia primera señalada; es decir arraigo en el país; tomando en cuenta que tos ciudadanos VICTOR GOMEZ LEON, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEON, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, RUBEN DARIO TABOREDA MEZA, non tienen conducta predelictual, el ciudadano VICTOR GOMEZ LEON, es productor agropecuario, este Tribunal aprecia que las circunstancias han variado para afianzar aún mes el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
También se evidencia que los imputados tienen su residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tenga conducta predilectual o hayan estado o estén sometido a un proceso de naturaleza penal, tomando en cuenta todas las circunstancias analizadas, debiendo aplicarse la medida restrictiva cuando otra medida menos gravosa no garantiza las resultas del proceso que no es mes que la búsqueda de la verdad a través del proceso mismo con las garantías que este refiere, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
De allí entonces, que en razón a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que para el caso particular los imputados: VICTOR GOMEZ LEON, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEON, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, RUBEN DARIO TABOREDA MEZA, supra identificados, se hacen meritorios de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ARTICULO 242. MODALIDADES..."SIEMPRE QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVEN LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDEN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, EL TRIBUNAL COMPETENTE DE OFICIO O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO O DEL IMPUTADO, DEBERA IMPONERLE EN SU LUGAR, MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA, ALGUNAS DE LA MEDIDAS SIGUIENTES: ...1. LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CONLA QUEEL TRIBUNAL ORDENE;* (OMISSIS)...".

Razón por la cual Honorables Magistrados, la ciudadana Juez pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, al respecto, constata que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos se convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización , ya que se decía que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad tienen un domicilio estable y conocido, además que no podrá salir de su residencia sin autorización del Tribunal, además al hecho que serán vigilados por funcionarios policiales quienes informaran a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse.

Habida cuenta de ello, considero que el presente caso fue declarada con lugar una solicitud de revisión de medida en fecha 27-12-2018, por el tribunal de Control N° 05, pues conforme se evidencia de las actuaciones, mis representados Carlos Antonio Méndez, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar, se encuentran inmersos en el mismo proceso penal que los imputados de autos Víctor Gómez León, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taboreda Meza, por la presunta comisión de los delitos de Adquisición Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautor, previsto y sancionado 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que considero se debe hacer uso del Principio del Efecto Extensivo de las Decisiones en Materia de Procesal Penal, el cual se traduce en que las consecuencias de una decisión dictada a un imputado o recurso interpuesto por uno de los imputados en su interés, se extenderá a los demás imputados no recurrentes en lo que les sea favorable. Opera en los casos en que incluso el imputado favorecido por el efecto extensivo haya manifestado expresamente su conformidad con el fallo impugnado. Este efecto solo funciona para favorecer y nunca para perjudicar, por lo que cada vez que se dicte una decisión más favorable, por alguno de los coimputados, la misma siempre beneficiará a los demás coimputados no recurrentes.
Es por ello que en fecha 17-01-2019, consignamos ante el Tribunal de Control N° 05, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la ciudadana Juez la declaro sin lugar no motivando la misma, ya que lo único que dejo constancia es que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad, ahora bien esta Defensa Técnica, se Pregunta esta Defensa Técnica, en que vario las condiciones o supuesto para los demás imputados donde en fecha 27-12-2018, acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad.

Es por ello que ocurro ante usted, en nombre y representación de mis representados, solicitando su protección e invocando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa v exDedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", en virtud de ello, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional, esta defensa técnica en resguardo de los derechos que asisten a mis defendidos presento amparo constitucional por violación al principio de igualdad y de no hacer uso del Principio del Efecto Extensivo de las Decisiones en Materia de Procesal Penal.
No se trata, de que el juez adelante opinión sobre el hecho controvertido puesto bajo su conocimiento, sino que vea el proceso como un todo, que en su delicado ministerio analice en su contexto todo el cúmulo de situaciones que caracterizan un determinado asunto, y luego de sesudo razonamiento, dicte fundadamente su resolución, sin embargo, consciente de la realidad social, política, económica y cultural que vive el país, de las necesidades reales de los justiciables que hacen vida en él y sobre todo de la necesidad de coartar derechos para salvaguardar otros. La valentía, conocimiento y destreza del juez venezolano es indispensable para conseguir verdaderamente los fines del proceso penal, obviar las fórmulas sacramentales y el excesivo rigorismo positivista le hacen parte del conglomerado y le acercan a la verdadera finalidad del proceso penal, hacer justicia en beneficio del colectivo.
En lo que se refiere a la vulneración del artículo 21 de la Constitución de la" República Bolivariana de Venezuela, delatada por esta defensa, se observa:

La mencionada disposición constitucional establece lo siguiente:

Artículo 21. "...Todas las personas son ¡guales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizaré las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegeré especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se daré el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias...".

Respecto al sentido y alcance de la norma antes transcrita, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 266, de fecha 17-02-2006. Caso: J.J.G.C.. Exp. N.° 05-1337, asentó:

... en cuanto a la vulneración del contenido del artículo 21 constitucional, especificamente con relación a la presunta desigualdad que genera la norma que se pretendió desaplicar en el presente caso, esta Sala, estima que la señalada norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad -específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.
...el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
...el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n" 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
...no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fécticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorío del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, T... JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I.E.B... Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: 'No asimilara los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales.
...el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en anélogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados porla ley de forma igualitaria, (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648V005, del 13 de julio).
...dos de las modalidades mes básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad nonnativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término. El principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializaren la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley....
...con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difusa de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad.

Asimismo, en sentencia n.° 486 del 24 de mayo de 2010. Caso: E.P.C.. Exp. n.° 09-0870, esta S. señaló:
... la Constitución de la República propugna la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1
y 2):
'En atención a tales enunciados, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previo lo siguiente: 'Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitiré discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizaré las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptaré medidas positivas a favor de personas o gnjpos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegeré especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionaré los abusos o maltratos que contra ellas se cometan'.
'De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el cardinal 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones, y en atención B ello, en el cardinal 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva.
Habida cuenta de ella todos los ciudadanos son iguales ante la- ley, implica que se tienen los mismos derechos y obligaciones respecto a la sociedad y sus instituciones políticas, correspondiendo su interiorización para hacerlo valer y respetar.
Es, por tanto, un deber jurídico y de política antidelictiva continuar revirtiendo y evitando tratos desiguales injustificados, por lo cual esta defensa técnica no entiende el motivo por el cual la Juez a quo, no hace valer este principio de igualdad y viola por completo los derechos de mis defendidos, los cuales se encuentran en las mismas circunstancias que los demás detenidos inmersos en el asunto penal, donde la Juez a quo bajo el criterio adoptado por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Barinas como Órgano Superior Jerárquico, en sentencia dictada en fecha 25-03-2011. sobre el peligro de fuga y obstaculización, fundamenta la solicitud de revisión de medida declarada con lugar en fecha 27-12-2018.

DEL PETITORIO
PRIMERO:
En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicitamos la admisión de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2.4,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la ciudadana Juez Quinto de Control del Circuito Penal del estado Barinas, a cargo de la abogado ESKARLY OMAÑA DELGADO, a mis representados Carlos Antonio Méndez, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-22.098.416, V-20.025.031, V-24.113.992, V-24.109.422 y V-13.041.107, identificados supra, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación al principio de igualdad, previsto y sancionado en los artículos 2 y 21, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 429 Principio del Efecto Extensivo de las Decisiones en Materia-de Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, observando una conducta imparcial, y por consiguiente, sea declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada a mis defendidos, "así como el Orden Público Constitucional aquí violado".
SEGUNDO:
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, se sirva esta digna instancia Constitucional se sirva reparar el principio aquí violado y que se haga uso del Principio del Efecto Extensivo de las Decisiones en Materia de Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines le sea concedido una a mis representados Carlos Antonio Méndez, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con la previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que les fue otorgada en fecha 27-12-2018 a los imputados de autos Víctor Gómez León, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taboreda Meza, que se encuentran inmersos en el mismo proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Adquisición Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautor, previsto y sancionado 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En razón de que la presente acción de amparo, se promueve la totalidad del expediente principal, signado con la nomenclatura N° EP03-P-2018-002954, se consigna:
1. Copia simple del Acta de Juramentación.
2. Copia de la Auto Fundado declarando con lugar la Revisión de Medida de fecha 27-12-2018
3. Copia del auto declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida de fecha 17-01-2019.

Es justicia, hoy fecha de su presentación. (…Omissis)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Maira Alejandra Jiménez Osuna y Roberto Alfredo Rondón Salinas, por considerar que presuntamente se está vulnerando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al principio de igualdad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza Eskarly Glorimar Omaña Delgado, en el expediente penal número EP03-P-2018-002954.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del Tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución del amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de los accionantes radica en la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y al Principio de Igualdad, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones, observa:

Que como se indicó precedentemente, la queja de los recurrentes tiene como punto neurálgico, la presunta violación de garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y al Principio de Igualdad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza Eskarly Glorimar Omaña Delgado, en relación a la negativa de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados Carlos Antonio Méndez, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar, lo que a su criterio les vulnera garantías constitucionales.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose entre otras cosas:
1) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

2) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último;

3) Que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

En este sentido, es necesario señalar que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.

En el caso de autos, se observa del escrito de la acción de amparo, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por los accionantes es la presunta violación de garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y al Principio de Igualdad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza Eskarly Glorimar Omaña Delgado, en relación a la negativa de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados Carlos Antonio Méndez, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar, lo que a su criterio le vulnera garantías constitucionales.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 250: el imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
(Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, en relación al contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1373, de fecha trece de noviembre de dos mil quince (13/11/2015), con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, precisó:
“(Omissis…) precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. (…Omissis)”. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos denunciados por los accionantes, tales como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Debido Proceso y al Principio de Igualdad, pues conforme a los razonamientos expuestos y a los criterios jurisprudenciales, no ha existido de parte de la instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales de los presuntos agraviados.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación Sentencia N° 2679 de fecha ocho de octubre de dos mil tres (08/10/2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala:

“(Omissis…) A este tenor, ha establecido la Sala que, el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir se ha producido la violación de derechos de rango constitucional, y está dañando, en alguna forma, a la persona que le infringen los derechos.
En tal sentido, en el presente caso la Sala advierte que, para la oportunidad en que el abogado Nelson Delgado Carvajal interpusiera la presente acción de amparo, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había fijado en dos oportunidades la audiencia oral para oír a las partes reclamantes de la maquinaria en cuestión y así poder emitir un pronunciamiento al respecto, lo que demuestra la intención de decidir el punto controvertido.

No obstante ello, el apoderado judicial de la accionante alega la falta de pronunciamiento del juzgado de la primera instancia, la cual se traduce en una conducta omisiva, a su juicio, violatoria de la garantía del debido proceso, ya que no podía considerarse dicha audiencia como una actuación jurisdiccional debido a su falta de fundamentación jurídica, por contrariar supuestamente una orden proferida con anterioridad por una Sala de Apelaciones.

Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le permite decidir mejor, y que no constituye una dilación exagerada. (…Omissis).” (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Ante las anteriores consideraciones, concluye esta Sala Única que en el caso sub examine, el tribunal accionado al declarar sin lugar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad no incurrió en la violación de garantías constitucionales, es decir no lesiona de manera alguna los derechos y garantías denunciados como infringidos por los accionantes, lo que conlleva a declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Maira Alejandra Jiménez Osuna y Roberto Alfredo Rondón Salinas, actuando en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Carlos Antonio Méndez, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veintisiete de julio de dos mil (27/07/2000), (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:

“(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.


De igual modo, dicha Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).

Siendo ello así, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, a criterio de este Tribunal de Alzada, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, en virtud de que la juzgadora actuó dentro de su competencia que le señala la ley, y dio respuesta a lo peticionado por los accionantes. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados Maira Alejandra Jiménez Osuna y Roberto Alfredo Rondón Salinas.

SEGUNDO: Se ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en interpuesta en fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (18/03/2019), por los abogados Maira Alejandra Jiménez Osuna y Roberto Alfredo Rondón Salinas, por considerar que presuntamente se está vulnerando las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de igualdad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en interpuesta en fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (18/03/2019), por los abogados Maira Alejandra Jiménez Osuna y Roberto Alfredo Rondón Salinas, por considerar que presuntamente se está vulnerando las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Principio de Igualdad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el expediente penal número EP03-P-2018-002954, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.


ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________. Conste.-
La Secretaria.-