REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º

ASUNTO: EP11-S-2019-000001
PARTE OFERENTE: sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 16-A, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.009. APODERADA JUDICIAL: Abogada BANNIE CAROLINA BLONDELL CALVO, titular de la cédula de identidad V-12.554.329 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.469.
PARTE OFERIDA: ANTONIO RENE JIMENEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-4.926.209.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inicia el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la abogada BANNIE BLONDELL, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CORSOBAIN S.A., a favor del ciudadano ANTONIO JIMENEZ; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha doce (12) de abril de 2.019 (folio 01 al 04 y su Vto.), y recibida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de 2.019 (folio 28), a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.019 (folio 30 y su Vto.), el Tribunal ordena la subsanación de la Oferta Real de Pago, absteniéndose de admitirla por los siguientes motivos:

“(…) El procedimiento voluntario de Oferta Real de Pago, encuentra su regulación legal en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo las disposiciones contenidas aplicables por analogía al procedimiento laboral, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concebido dicho procedimiento como la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
El fundamento de la oferta de pago, es que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; e igualmente el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo, esto es que ambos están obligados mutuamente a recibir y entregar la cosa y el pago de la misma.
Por consiguiente, se puede deducir que toda oferta u ofrecimiento lleva consigo una cantidad de dinero que necesariamente tiene que estar disponible, y en el caso de autos se evidencia que fue consignado cheque Nº 01640494, de la entidad financiera Banco de Venezuela, por un monto de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 514,01), de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.018, indicando una fecha de caducidad de 180 días, vale decir, vigente hasta el día veinticuatro (24) de abril de 2.019; por consiguiente, se imposibilita para este Tribunal admitir la presente solicitud, puesto que no tiene nada que ofrecer al trabajador; en consecuencia, se ordena a la parte oferente que subsane la omisión dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación, procediendo a hacer entrega de un nuevo cheque de gerencia con una nueva fecha de caducidad, (…)”.

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte oferente a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha treinta (30) de abril de 2.019 (folio 33), se recibió diligencia del ciudadano PAUL GUZMAN, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, el cual dejó constancia de que se traslado a la dirección procesal indicada, y que hizo entrega de la boleta de notificación a la abogada Bannie Blondell, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CORSOBAIN, S.A. En la misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse practicado dicha actuación (folio 35).
Ahora bien, se observa que desde la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, han transcurrido los dos (2) días hábiles (02 y 03 de mayo del año 2.019) dentro de los cuales la parte oferente ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2.019. Año 209º y 160º.

La Jueza,

Abg. María José Durán Guerrero
El Secretario,

Abg. Antonio Camacaro

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,

Abg. Antonio Camacaro