REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, ocho (08) de Mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: EP11-L-2017-000048
CARACTERIZACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana NURYS YOLANDA GALÍNDEZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.134.625.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados DENIS TERAN PEÑALOZA y LUÍS ADALBERTO DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.497.069 y V.-9.266.975, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 28.278 y 146.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ministerio del Poder Popular para la Salud.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se origina el presente juicio, por demanda interpuesta, por la ciudadana Nurys Yolanda Galíndez De Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.134.625, debidamente asistida por los abogados Denis Terán Peñaloza y Luís Adalberto Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.497.069 y Nº V.-9.266.975, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 28.278 y 146.827, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales, mediante el cual reclama al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 20 de abril de 2017, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distribuido y asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitida en fecha 24 de abril de 2017.En fecha 08 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza Abogada. María José Durán.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante, consigna los fotostatos solicitados para la notificación al Procurador General de la República, por lo que, mediante auto en fecha 08 de marzo de 2018, se libran las notificaciones, exhorto y oficios respectivos para la práctica de la misma.
Para la fecha 14 de junio del año que discurre, se recibe exhorto cumplido sobre la notificación practicada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; dando lugar a la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 27 de julio del año en curso, dejando constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los juzgados de juicio, dados los privilegios y prerrogativas de la cual gozan los entes y órganos del Estado, en atención al efecto jurídico de la incomparecencia; consignando en el mismo acto la parte accionante, consigna, escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (3) folios útiles, con sus respectivos anexo de (15) folios.
En fecha 07 de agosto del presente año, fue remitido Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, siendo recibido por ante este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2018 y posteriormente admitiendo las pruebas, para la fecha diecisiete (17) de septiembre del 2018, en cuanto a lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva y fijando la celebración de la audiencia de juicio primigenia para el trigésimo día hábil, una vez conste la última de las notificaciones practicadas.
En fecha seis (06) de noviembre del 2018, siendo la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, se ordenó la suspensión del desarrollo de la audiencia, por considerarse importante para el mejor esclarecimiento de la verdad; requerir al Banco de Venezuela, información sobre la suscripción de un contrato de fideicomiso con la Dirección de Salud del estado Barinas; librando en la misma fecha, oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias del Sector Bancario (SUDEBAN). Contestado mediante oficio signado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-13484, en fecha: catorce (14) de enero del 2019, remitido a este despacho mediante oficio Nº GRC-2019-80732, de fecha dieciocho (18) de enero 2019, emanado por la entidad financiera Banco de Venezuela, recibido mediante auto, en fecha: veinte (20) de marzo de 2.019, informando lo requerido.
En fecha veintitrés (23) de abril del 2019, siendo la fecha y hora para la continuación de la audiencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, visto el alegato de la parte accionante, y como fuera promovidas las pruebas señaladas, quien administra justicia, se pronuncia, en concordancia con el último aparte del artículo 158 de la Ley Procesal especial.
ARGUMENTOS DE LA PARTES ACCIONANTE
La ciudadana Nurys Galíndez de Jiménez, “supra” identificada comenzó a prestar servicios laborales al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la sede el Hospital General Dr. Rafael Rangel de santa bárbara del Edo. Barinas, desde el 01 de Enero de 1982, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, en el cual, cumplía con las siguientes funciones: 1) Hacer camas a los enfermos. 2) Realizar aseo y limpieza de los enfermos. 3) Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material. 4) La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma. 5) Servir la comida de los enfermos, atendiendo a la colocación y retirada de las bandejas, cubiertos y vajilla. 6) Dar la comida a los enfermos, que no puedan hacerlo por si mismos, salvo en aquellos casos que requieran cuidados especiales, entre otros; Cumpliendo un horario rotativo comprendido, de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00a.m. un día de descanso y un día libre devengando desde el inicio de la relación el salario mínimo nacional, todo ello hasta el 01 de junio de 2014, devengando un último salario mensual de cuatro mil novecientos setenta y cuatro bolívares con 57/100 céntimos (4.974,57), cuando finalizó la relación de laboral, motivada, a una notificación de fecha veintiocho (28) de mayo del 2014, donde le indican que el primero (01) de junio del 2014, a la fecha, quedara excluida de la nomina por el pago de cuota especial de incapacidad, por tal motivo, en fecha siete de (07) de junio del año 2014, a través del fondo de ahorro clase obrera, recibió por el Banco de Venezuela, la cantidad de treinta y mil cuatrocientos setenta bolívares con 00/100 céntimos (31.400,60), por pago de prestaciones sociales, por esta razón, teniendo un tiempo total de prestación de servicios laborales de treinta y dos (32) años y cinco (05) meses; sin que hasta la presente fecha la parte patronal haya dado cumplimiento a la diferencia de pago de sus prestaciones sociales y pensión dejada de percibir, en consecuencia, reclama los siguientes conceptos:
Conceptos: Total
Antiguo régimen laboral LOT (corte de cuenta) 01/10/1982
19/06/1997 3.100,80
Nuevo régimen laboral LOT (corte de cuenta) 20/06/1997
01/06/2014 101.701,19
Utilidades fraccionadas 4.974,57
Vacacional fraccionadas 4.477,16
Pensión dejada de percibir 01/06/2014 hasta el 31/12/2015 124.987,08
Total demandado 239.24,80
En este estado resulta menesteroso mencionar que la parte accionada, no se hizo alegatos, por cuanto no se hizo presente, ni por si, ni por tercero, por gozar de los privilegios y prerrogativas establecidos como parte del estado.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha seis (06) de noviembre del 2018, compareció el apoderado judicial abogado, Luís Adalberto Dávila, inscrito en el I.P.S.A con Nº 146.827, ratificando cada una de sus partes lo alegatos explanados en el libelo de demanda, así mismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia en esta sala de audiencia, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, concluida la misma, el Juez en conformidad con la facultad establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad, considera requerir a la entidad bancaria, banco de Venezuela, con el objetivo, que informe a este tribunal, si por ante esta entidad financiera, se encuentra suscrito un contrato signado con el Nº 33478, a favor, de la ciudadana: NURYS GALÍNDEZ DE JIMÉNEZ, “supra” identificada de fideicomiso.
Programada como se encontraba la continuación de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha, veintitrés de abril del año y mes que discurre, compareció el apoderado judicial abogado, Luís Adalberto Dávila, inscrito en el I.P.S.A con Nº 146.827, exponiendo y ratificando, todas y cada una de las pruebas promovidas.
ACOPIO Y VALORACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
º
En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018, las cuales se valoran de la manera siguiente:
• Mediante escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles (f.45 al 47), promueve marcado con la letra “A” (f. 48), en un folio útil, en copia simple, hoja de enganche de fecha: 28/08/85, correspondiente a la ciudadana: Nurys Yolanda Galíndez De Jiménez, debidamente identificada; emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Documental que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el tiempo laborado en la dependencia descrita en la misma hoja de enganche. Así se establece.
• Promueve marcado con la letra “B” (f. 49), en un folio útil, original de antecedentes de servicio de la ciudadana: Nurys Yolanda Galíndez De Jiménez, debidamente identificada; emitido por la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, “Hospital Dr. Rafael Rangel”, Santa Bárbara, estado Barinas. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia: cargo, duración de la relación laboral y motivo de egreso, no siendo impugnada. Así se establece.
• Promueve marcado “C” (f. 50), en un folio útil, en copia simple, Resolución de la ciudadana Nurys Yolanda Galíndez De Jiménez, debidamente identificada; emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual otorga el beneficio de jubilación a partir de la fecha: 01/06/2014. Documental que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve marcado “D” (f. 51), en un folio útil, de la ciudadana: Nurys Yolanda Galíndez De Jiménez, debidamente identificada; original de solicitud de pago sobre haberes del fondo de ahorro la clase obrera (PETRO-ORINOCO), de fecha 07/07/2014. Documental que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de haberes a favor de la ciudadana “supra” identificada. Así se establece.
• Promueve marcados con las letras “E, F, G, H, I, K J, L, N”, (f. 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60), en nueve (09) folios útiles, en copias simples, recibos de pago de la ciudadana Nurys Yolanda Galíndez De Jiménez, debidamente identificada; emitidos por el Hospital Dr. Rafael Rangel, Santa Bárbara, estado Barinas, del periodo 16/01/14 al 31/01/14, 01/02/14 al 15/02/14, 16/02/14 al 28/02/14, 01/03/14 al 15/03/14, 16/03/14 al 31/03/14, 14/04/14 al 15/04/14, 16/04/14 al 30/04/14, 01/05/14 al 15/05/14 y 16/05/14 al 31/05/14, respectivamente. Documentales que no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden el pago correspondiente al cargo ejercido, durante los períodos señalados y la referida ubicación física. Así se establece.
• Promueve marcado “M” (f. 61 y 62), en dos folios útiles, de la ciudadana Nurys Yolanda Galíndez De Jiménez, debidamente identificada; copia simple de constancia de trabajo y cédula de identidad de la trabajadora, emitida por el Hospital Dr. Rafael Rangel Santa Bárbara, estado Barinas, de fecha 10/02/2016, donde se evidencia que ocupó el cargo de auxiliar de enfermería desde el: 01/01/1982, hasta el: 01/06/2014. Documental que no siendo impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el cargo ejercido por la ciudadana, tiempo de servicio y la ubicación física donde se encontraba adscrita; por otro lado la copia simple de la cédula de identidad, la cual señala datos de identificación propios de documento de identidad. Así se establece Así se establece.
En este estado resulta menesteroso mencionar que la parte accionada, no promovió prueba alguna, por cuanto no se hizo presente, ni por si, ni por tercero, por gozar de los privilegios y prerrogativas establecidos como parte del estado.
ARGUMENTOS DEL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA
Se cimienta el presente dictamen por quien hoy día administra justicia en este despacho, considerando la justicia con el antecedente consiguiente: “el que va tras la justicia y el amor halla vida, prosperidad y honra” Proverbios 21:21, como premisa y génesis de todo pronunciamiento emanado por este Tribunal; a su vez, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del presente fallo. El derecho procesal se define como el conjunto de normas que se refieren a los requisitos y maneras de acudir ante los órganos jurisdiccionales, Devis Echandia lo define como: “La rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado y por tanto, fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del estado y los funcionarios encargados de ejercerla”, a todas luces, en términos descriptivos el derecho procesal es un derecho instrumental, el cual considera la jurisdicción como función del estado, realizada a través de los funcionarios del estado encargados de ejercerla, acatando lo establecido en el procedimiento y sometiendo a las personas o usuarios a la jurisdicción, cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez, jueza o a los intérpretes para realizar la justicia laboral. Tomando como concepto de justicia aquel que encontramos en la obra del maestro Cabanellas: como supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada quien lo suyo. Recto proceder conforme a derecho y razón. Tribunal, magistrado o juez que administra justicia; justicia social, esencia del derecho social, encargado de plasmarlo en la realidad. Se ha estimado que es ella la que debe servir para interpretar las normas legales en la esfera del trabajo.
Bajo una perspectiva Constitucional la justicia es uno de los valores del ordenamiento jurídico, junto a la vida, libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y responsabilidad social, destacándose la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este ideal de justicia que proclama la Constitución de 1999, está previsto en su artículo 26 que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso sobre el cual nos direcciona el presente asunto, sostiene el apoderado judicial de la parte actora que la ciudadana: Nurys Galíndez de Jiménez, “supra identificada, emprendió sus jornadas laborales prestando servicios laborales para el Hospital General Dr. Rafael Rangel de Santa Bárbara del Edo. Barinas, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, desde el desde el 01 de Enero de 1982, desempeñando los cargos de Auxiliar de Enfermería, cumpliendo un horario rotativo comprendido, de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con un día de descanso y un día libre devengando desde el inicio de la relación el salario mínimo nacional.
En este orden, relató el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que, la relación de trabajo de la ciudadana: Nurys Galíndez de Jiménez, “supra” identificada, culminó en fecha, 01 de junio de 2014, cuando finalizó la relación de laboral, motivada, a una presunta notificación de fecha veintiocho (28) de mayo del 2014, donde le indicaron que el primero (01) de junio del 2014, quedaría excluida de la nómina por el pago de cuota especial de incapacidad, por tal motivo, en fecha siete de (07) de junio del año 2014, a través del fondo de ahorro clase obrera, recibió por el Banco de Venezuela, la cantidad de treinta y mil cuatrocientos con sesenta céntimos bolívares con 60/100 céntimos (31.400,60), por pago de prestaciones sociales, por esta razón, teniendo un tiempo total de prestación de servicios laborales de treinta y dos (32) años y cinco (05) meses; sin que hasta la presente fecha la parte patronal haya dado cumplimiento a la diferencia de pago de sus prestaciones sociales y pensión dejada de percibir.
Al respecto, la trabajadora recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales según folio cincuenta y uno (51) literal “D”, pago de cuota especial de incapacidad, por tal motivo, en fecha siete de (07) de julio del año 2014, a través del fondo de ahorro clase obrera, recibió por el Banco de Venezuela, la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos setenta céntimos 60/100 céntimos (31.400,60), a su vez, de la pensión dejada de percibir desde: 01/06/2014, hasta el 31/12/2015.
Así pues, tal como fue determinado anteriormente, en la presente causa el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, no compareció a ninguna de las audiencias de juicio programadas por este despacho jurisdiccional, de manera que, por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces los hechos y alegatos manejados por los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión de la demandante, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral, asimismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual este administrador de Justicia, tiene como cierto que, la demandante ciudadana Nurys Galíndez de Jiménez, “supra” identificada inició su relación de trabajo el 01 de Enero de 1982, desempeñando los cargos de Auxiliar de Enfermería; hasta las siguientes fechas fecha, 01 de junio de 2014, cuando finalizó la relación de laboral, motivada, a una notificación de fecha veintiocho (28) de mayo del 2014, donde le indican que el primero (01) de junio del 2014, quedaría excluida de la nómina por el pago de cuota especial de incapacidad, Así se establece.
En armonía con las anteriores consideraciones, no queda mas a este Tribunal que proceder a verificar, tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante. Se evidencia de autos que prestó servicios laborales como Auxiliar de Enfermería, para el Hospital General Dr. Rafael Rangel de Santa Bárbara del Estado Barinas, desde (01) de Enero de 1982, hasta el (01) de junio del 2014, cuando finalizó la relación de trabajo, por pago de cuota especial de incapacidad, por prestar de servicios laborales de treinta y dos (32) años y cinco (05) meses, devengando un último salario mensual de cuatro mil novecientos setenta y cuatro con cincuenta y siete céntimos (4.974,57), recibiendo, en fecha siete de (07) de junio del año 2014, a través del fondo de ahorro clase obrera, recibió por el Banco de Venezuela, la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos con sesenta céntimos 60/100 céntimos (31.400,60), por concepto de pago correspondiente a haberes, a su vez, de la pensión dejada de percibir desde: 01/06/2014 hasta el 31/12/2015. Y así se declara.
En el mismo tenor, a consideración de quien opera justicia resulta pertinente traer a colación lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral vigente, ello en atención al principio “In dubio pro operario”, como principio que estableció el legislador a fin de establecer de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador. Ello evoca un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como "ante la duda a favor del operario o trabajador".
En este sentido, a fin de realizar el cálculo correspondiente y que mas favorezca a la trabajadora “supra” identificada. Cabe mencionar lo establecido en la legislación laboral vigente. En un orden kelseniano aplicable, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Por su parte, la Ley Orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, señala en sus principios rectores:
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales, morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
En el mismo tenor, la Ley Orgánica Procesal del trabajo, señala en sus principios rectores establece:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
En conclusión, acatando el orden correspondiente, a su vez, resulta menesteroso señalar lo fundamentado en la cláusula Nº 54 de la convención colectiva de trabajo por reunión de normativa laboral para todos los adscritos al sector salud así establece correspondiente al año 2013-2015, señala:
Prima por antigüedad
El empleador se compromete a pagar mensualmente a los trabajadores y las trabajadoras, una prima por antigüedad dentro de la administración publica calculada sobre el salario normal de la siguiente forma:
Ahora bien, dilucidando sobre una perspectiva del cálculo que le corresponde por derecho, considerando lo establecido en el ordenamiento jurídico precedente, bajo una perspectiva constitucional, humana y social sobre la materia laboral vigente; se realizan los siguientes cálculos en aplicación a la siguiente fórmula la cual resulta mas favorecedora a la trabajadora, la misma se encuentra configurada dentro de los parámetros constitucionales, legales y contractuales correspondientes establecidos, resumiendo que de la división del último salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 5471,97/ 30 = 182,39. Entonces, así las cosas, el último salario a considerar por el operador de justicia, en el marco de lo precedente arroja una cantidad de diario devengado de ciento ochenta y dos con treinta y nueve céntimos, (Bs. 182,39) Y así se establece.
Dicho esto, se calcula la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de sesenta (60) días de bonificación de fin de año y treinta (30) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por bonificación de fin de año:
182,39 x 60 = 10.943,40 / 12 = 911,95/ 30 = 30,39
Alícuota por bono vacacional:
182,39 x 30 = 5471,97 / 12 = 455,97 / 30 = 15,19.
De la suma del salario diario, más la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 182,39 + 30,39 + 15,19= 227,97. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de doscientos veinte siete con noventa y siete céntimos (Bs. 227,97.). Y así se declara.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- En cuanto al antiguo régimen laboral LOT (COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA), se debe acotar que el legislador estableció los parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En este sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley (19 de junio de 1997), y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario, por cada año de servicio, con la advertencia que la primera deberá calcularse con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador en el mes de diciembre de 1996.
En consonancia con lo anterior, se calcula la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el literal “a” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), en razón de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses, tomando en consideración el salario diario devengado por la trabajadora en el mes de mayo de 1997, establecido en la cantidad de dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2,72), tal como se demuestra en el cuadro siguiente:
Indemnización Antigüedad Art. 666 LOT literal "a"
Período Tiempo
de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/01/82 al 19/06/97 15 años con 06 meses y 18 días 30 16 480 2,72 1305,60
En cuanto a la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA contemplada en el literal “b” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), se calcula tomando en cuenta treinta (30) días por cada año de servicio, en base al salario percibido por la trabajadora en el mes de diciembre de 1996, es decir, 2,72 bolívares diarios, según se especifica de seguidas:
Compensación por Transferencia Art. 666 LOT literal "b"
Período Tiempo
de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/01/82 al 19/06/97 15 años con 06 meses y 18 días 30 13 390 2,72 1060,80
Con respecto a las PRESTACIONES SOCIALES (prestación de antigüedad) y días adicionales se calculan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT literales a) y b), tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en tanto que le corresponden a la trabajadora Nurys Galíndez de Jiménez, “supra” identificada, (510) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario Prima de Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días de Antigüedad Total
Básico Antigüedad Mensual diario Bono Vacacional Utilidades integral Antigüedad Adicional Antigüedad
jul-97 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
ago-97 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
sep-97 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
oct-97 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
nov-97 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
dic-97 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
ene-98 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 2 23,625
feb-98 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
mar-98 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
abr-98 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
may-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
jun-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
jul-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
ago-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
sep-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
oct-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
nov-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
dic-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
ene-99 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 4 18
feb-99 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
mar-99 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
abr-99 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
may-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
jun-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
jul-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
ago-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
sep-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
oct-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
nov-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
dic-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
ene-00 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 6 59,4
feb-00 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
mar-00 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
abr-00 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
may-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
jun-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
jul-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
ago-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
sep-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
oct-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
nov-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
dic-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
ene-01 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 8 51,84
feb-01 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
mar-01 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
abr-01 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
may-01 158,4 12,67 171,07 5,702333 0,475194 0,95039 7,127917 0 35,639583
jun-01 158,4 12,67 171,07 5,702333 0,475194 0,95039 7,127917 0 35,639583
jul-01 158,4 12,67 171,07 5,702333 0,475194 0,95039 7,127917 0 35,639583
ago-01 158,4 12,67 171,07 5,702333 0,475194 0,95039 7,127917 0 35,639583
sep-01 158,4 12,67 171,07 5,702333 0,475194 0,95039 7,127917 0 35,639583
oct-01 158,4 12,67 171,07 5,702333 0,475194 0,95039 7,127917 0 35,639583
nov-01 158,4 12,67 171,07 5,702333 0,475194 0,95039 7,127917 0 35,639583
dic-01 158,4 12,67 171,07 5,702333 0,475194 0,95039 7,127917 0 35,639583
ene-02 158,4 12,67 171,07 5,702333 0,475194 0,95039 7,127917 10 71,279167
feb-02 158,4 12,67 171,07 5,702333 0,475194 0,95039 7,127917 0 35,639583
mar-02 158,4 12,67 171,07 5,702333 0,475194 0,95039 7,127917 0 35,639583
abr-02 158,4 12,67 171,07 5,702333 0,475194 0,95039 7,127917 0 35,639583
may-02 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 0 42,76875
jun-02 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 0 42,76875
jul-02 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 0 42,76875
ago-02 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 0 42,76875
sep-02 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 0 42,76875
oct-02 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 0 42,76875
nov-02 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 0 42,76875
dic-02 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 0 42,76875
ene-03 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 12 102,645
feb-03 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 0 42,76875
mar-03 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 0 42,76875
abr-03 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 0 42,76875
may-03 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 0 42,76875
jun-03 190,08 15,21 205,29 6,843 0,57025 1,1405 8,55375 0 42,76875
jul-03 209,09 16,73 225,82 7,527333 0,627278 1,25456 9,409167 0 47,045833
ago-03 209,09 16,73 225,82 7,527333 0,627278 1,25456 9,409167 0 47,045833
sep-03 209,09 16,73 225,82 7,527333 0,627278 1,25456 9,409167 0 47,045833
oct-03 247,1 19,77 266,87 8,895667 0,741306 1,48261 11,11958 0 55,597917
nov-03 247,1 19,77 266,87 8,895667 0,741306 1,48261 11,11958 0 55,597917
dic-03 247,1 19,77 266,87 8,895667 0,741306 1,48261 11,11958 0 55,597917
ene-04 247,1 19,77 266,87 8,895667 0,741306 1,48261 11,11958 14 155,67417
feb-04 247,1 19,77 266,87 8,895667 0,741306 1,48261 11,11958 0 55,597917
mar-04 247,1 19,77 266,87 8,895667 0,741306 1,48261 11,11958 0 55,597917
abr-04 247,1 19,77 266,87 8,895667 0,741306 1,48261 11,11958 0 55,597917
may-04 296,52 23,72 320,24 10,67467 0,889556 1,77911 13,34333 0 66,716667
jun-04 296,52 23,72 320,24 10,67467 0,889556 1,77911 13,34333 0 66,716667
jul-04 296,52 23,72 320,24 10,67467 0,889556 1,77911 13,34333 0 66,716667
ago-04 321,24 25,7 346,94 11,56467 0,963722 1,92744 14,45583 0 72,279167
sep-04 321,24 25,7 346,94 11,56467 0,963722 1,92744 14,45583 0 72,279167
oct-04 321,24 25,7 346,94 11,56467 0,963722 1,92744 14,45583 0 72,279167
nov-04 321,24 25,7 346,94 11,56467 0,963722 1,92744 14,45583 0 72,279167
dic-04 321,24 25,7 346,94 11,56467 0,963722 1,92744 14,45583 0 72,279167
ene-05 321,24 25,7 346,94 11,56467 0,963722 1,92744 14,45583 16 231,29333
feb-05 321,24 25,7 346,94 11,56467 0,963722 1,92744 14,45583 0 72,279167
mar-05 321,24 25,7 346,94 11,56467 0,963722 1,92744 14,45583 0 72,279167
abr-05 321,24 25,7 346,94 11,56467 0,963722 1,92744 14,45583 0 72,279167
may-05 405 32,4 437,4 14,58 1,215 2,43 18,225 0 91,125
jun-05 405 32,4 437,4 14,58 1,215 2,43 18,225 0 91,125
jul-05 405 32,4 437,4 14,58 1,215 2,43 18,225 0 91,125
ago-05 405 32,4 437,4 14,58 1,215 2,43 18,225 0 91,125
sep-05 405 32,4 437,4 14,58 1,215 2,43 18,225 0 91,125
oct-05 405 32,4 437,4 14,58 1,215 2,43 18,225 0 91,125
nov-05 405 32,4 437,4 14,58 1,215 2,43 18,225 0 91,125
dic-05 405 32,4 437,4 14,58 1,215 2,43 18,225 0 91,125
ene-06 405 32,4 437,4 14,58 1,215 2,43 18,225 18 328,05
feb-06 465,75 37,26 503,01 16,767 1,39725 2,7945 20,95875 0 104,79375
mar-06 465,75 37,26 503,01 16,767 1,39725 2,7945 20,95875 0 104,79375
abr-06 465,75 37,26 503,01 16,767 1,39725 2,7945 20,95875 0 104,79375
may-06 465,75 37,26 503,01 16,767 1,39725 2,7945 20,95875 0 104,79375
jun-06 465,75 37,26 503,01 16,767 1,39725 2,7945 20,95875 0 104,79375
jul-06 465,75 37,26 503,01 16,767 1,39725 2,7945 20,95875 0 104,79375
ago-06 465,75 37,26 503,01 16,767 1,39725 2,7945 20,95875 0 104,79375
sep-06 512,33 40,99 553,32 18,444 1,537 3,074 23,055 0 115,275
oct-06 512,33 40,99 553,32 18,444 1,537 3,074 23,055 0 115,275
nov-06 512,33 40,99 553,32 18,444 1,537 3,074 23,055 0 115,275
dic-06 512,33 40,99 553,32 18,444 1,537 3,074 23,055 0 115,275
ene-07 512,33 40,99 553,32 18,444 1,537 3,074 23,055 20 461,1
feb-07 512,33 40,99 553,32 18,444 1,537 3,074 23,055 0 115,275
mar-07 512,33 40,99 553,32 18,444 1,537 3,074 23,055 0 115,275
abr-07 512,33 40,99 553,32 18,444 1,537 3,074 23,055 0 115,275
may-07 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 0 138,32708
jun-07 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 0 138,32708
jul-07 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 0 138,32708
ago-07 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 0 138,32708
sep-07 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 0 138,32708
oct-07 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 0 138,32708
nov-07 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 0 138,32708
dic-07 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 0 138,32708
ene-08 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 22 608,63917
feb-08 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 0 138,32708
mar-08 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 0 138,32708
abr-08 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 0 138,32708
may-08 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 0 179,82708
jun-08 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 0 179,82708
jul-08 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 0 179,82708
ago-08 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 0 179,82708
sep-08 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 0 179,82708
oct-08 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 0 179,82708
nov-08 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 0 179,82708
dic-08 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 0 179,82708
ene-09 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 24 863,17
feb-09 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 0 179,82708
mar-09 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 0 179,82708
abr-09 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 0 179,82708
may-09 879,15 70,33 949,48 31,64933 2,637444 5,27489 39,56167 0 197,80833
jun-09 879,15 70,33 949,48 31,64933 2,637444 5,27489 39,56167 0 197,80833
jul-09 879,15 70,33 949,48 31,64933 2,637444 5,27489 39,56167 0 197,80833
ago-09 879,15 70,33 949,48 31,64933 2,637444 5,27489 39,56167 0 197,80833
sep-09 959,08 76,73 1035,81 34,527 2,87725 5,7545 43,15875 0 215,79375
oct-09 959,08 76,73 1035,81 34,527 2,87725 5,7545 43,15875 0 215,79375
nov-09 959,08 76,73 1035,81 34,527 2,87725 5,7545 43,15875 0 215,79375
dic-09 959,08 76,73 1035,81 34,527 2,87725 5,7545 43,15875 0 215,79375
ene-10 959,08 76,73 1035,81 34,527 2,87725 5,7545 43,15875 26 1122,1275
feb-10 959,08 76,73 1035,81 34,527 2,87725 5,7545 43,15875 0 215,79375
mar-10 1.064,25 85,14 1149,39 38,313 3,19275 6,3855 47,89125 0 239,45625
jun-10 1.223,89 85,14 1309,03 43,63433 3,636194 7,27239 54,54292 0 272,71458
jul-10 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
ago-10 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
sep-10 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
oct-10 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
nov-10 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
dic-10 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
ene-11 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 28 1542,1
feb-11 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
mar-11 1.223,89 146,87 1370,76 45,692 3,807667 7,61533 57,115 0 285,575
abr-11 1.223,89 146,87 1370,76 45,692 3,807667 7,61533 57,115 0 285,575
may-11 1.407,47 146,87 1554,34 51,81133 4,317611 8,63522 64,76417 0 323,82083
jun-11 1.407,47 146,87 1554,34 51,81133 4,317611 8,63522 64,76417 0 323,82083
jul-11 1.407,47 168,9 1576,37 52,54567 4,378806 8,75761 65,68208 0 328,41042
ago-11 1.407,47 168,9 1576,37 52,54567 4,378806 8,75761 65,68208 0 328,41042
sep-11 1.548,21 168,9 1717,11 57,237 4,76975 9,5395 71,54625 0 357,73125
oct-11 1.548,21 168,9 1717,11 57,237 4,76975 9,5395 71,54625 0 357,73125
nov-11 1.548,21 185,79 1734 57,8 4,816667 9,63333 72,25 0 361,25
dic-11 1.548,21 185,79 1734 57,8 4,816667 9,63333 72,25 0 361,25
ene-12 1.548,21 185,79 1734 57,8 4,816667 9,63333 72,25 30 2167,5
feb-12 1.548,21 185,79 1734 57,8 4,816667 9,63333 72,25 0 361,25
mar-12 1.548,21 185,79 1734 57,8 4,816667 9,63333 72,25 0 361,25
abr-12 1.548,21 185,79 1734 57,8 4,816667 9,63333 72,25 0 361,25
may-12 1.780,45 185,79 1966,24 65,54133 5,461778 10,9236 81,92667 0 409,63333
jun-12 1.780,45 185,79 1966,24 65,54133 5,461778 10,9236 81,92667 0 409,63333
jul-12 1.780,45 213,65 1994,1 66,47 5,539167 11,0783 83,0875 0 415,4375
ago-12 1.780,45 213,65 1994,1 66,47 5,539167 11,0783 83,0875 0 415,4375
sep-12 2.047,52 213,65 2261,17 75,37233 6,281028 12,5621 94,21542 0 471,07708
oct-12 2.047,52 213,65 2261,17 75,37233 6,281028 12,5621 94,21542 0 471,07708
nov-12 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
dic-12 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
ene-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
feb-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
mar-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
abr-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
may-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
jun-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
jul-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
ago-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
sep-13 2.703,73 245,7 2949,43 98,31433 8,192861 16,3857 122,8929 0 614,46458
oct-13 2.703,73 270,73 2974,46 99,14867 8,262389 16,5248 123,9358 0 619,67917
nov-12 2.973,00 270,73 3243,73 108,1243 9,010361 18,0207 135,1554 0 675,77708
dic-12 2.973,00 297,3 3270,3 109,01 9,084167 18,1683 136,2625 0 681,3125
ene-14 3.270,30 297,3 3567,6 118,92 9,91 19,82 148,65 0 743,25
feb-14 3.270,30 327,3 3597,6 119,92 9,993333 19,9867 149,9 0 749,5
mar-14 3.270,30 327,3 3597,6 119,92 9,993333 19,9867 149,9 0 749,5
abr-14 3.270,30 327,3 3597,6 119,92 9,993333 19,9867 149,9 0 749,5
may-14 4.251,40
425,1 4676,5 155,8833 12,99028 25,9806 194,8542 974,27083
jun-14 4.974,57 497,4 5471,70 182,39 15,19 30,39 227,97 1139,9938
Total 30.190,83
Según lo consagrado en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 17 años x 30 = 510 días x 227,97= Bs. 116.264,70.
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
19/06/1997 al 31/05/2014 17 años de servicios 227,97 510 116.264,70
Así pues, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá a la trabajadora el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c). Y así se establece.
- En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la trabajadora (12,50) días en razón del último salario normal diario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
-
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/14 al 31/05/14 30 2,50 5 12,50 182,39 2.279,87
En lo atinente al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden a la demandante (12,50) días en razón del último salario normal diario, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
-
Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/14 al 31/05/14 30 2,50 5 12,50 182,39 2.279,87
- En cuanto a la BONIFICACIÓN ANUAL FRACCIONADA, dicho beneficio se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la LOTTT, tomando en consideración el salario normal diario devengado durante el respectivo ejercicio anual, en consecuencia, le corresponde el pago a la trabajadora de la siguiente manera:
Bonificación de fin de año Art. 132 LOTTT
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/14 al 31/05/14 30 2,5 5 12,5 182,39 2.279,87
DE LA PENSION DEJADA DE PERCIBIR
En relación, a la pensión dejada de percibir, desde fecha 01/06/2014, a criterio de este juzgador dicho concepto no prospera por cuanto la ciudadana devengaba, para el momento que realiza la petición ante este juzgado se encontraba percibiendo un pago correspondiente al salario mínimo, decretado por el ejecutivo nacional para el momento, en razón a ello dicho concepto se declara improcedente por quien aquí juzga y así se declara lo correspondiente al concepto pensión dejada de percibir. Así se establece.
En razón a todo lo expuesto en compendio conclusivo sobre los cálculos efectuados, la sumatoria de los conceptos computados totalizan la suma de 116.264,70, CIENTO DIESIEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CÉNTIMOS, a la que debe sustraérsele la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos con sesenta céntimos (31.400,60), que fue pagada a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales (según folio Nº 51 literal “D”), en consecuencia, se tienen por satisfechos los conceptos señalados con respeto a la ciudadana: Nurys Galíndez de Jiménez, “supra” identificada, representándose en definitiva el siguiente cuadro y así se declara:
Conceptos Subtotal
Indemnización de antigüedad Art. 666 LOT literal "a" 1305,60
Compensación Art. 666 LOT literal "b" 1060,80
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c" 116.264,70
Vacaciones fraccionadas Art. 196 LOTTT 2.279,87
Bono vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT 2.279,87
Bonificación fin de año Art. 140 LOTTT 2.279,87
Total 125.470,71
Deducciones Subtotal
Prestaciones sociales abonadas 31.400,60
Total a pagar 94.070,11
Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales de la trabajadora ciudadana Nurys Galíndez de Jiménez, “supra” identificada, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la accionada al pago de los mismos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no las paga oportunamente, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por su retardo, intereses estos, que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia, se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
En consecuencia, se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman las cantidad de noventa y cuatro mil setenta con once céntimos (BS. 94.070,11). Siendo que en fecha 25 de julio de 2018, se publico en Gaceta Oficial N° 41.446 el Decreto N° 3.548 sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria a partir del 20 de agosto, en el marco del estado de excepción y de emergencia económica anunciado por el presidente de la República, Nicolás Maduro. En el cual se establece en el artículo N° 1, la reexpresión de la unidad monetaria resultante de la división entre cien mil (100.000), es decir, que se suprimirán cinco (5) ceros al cono monetario vigente. Ante lo expuesto, resulta, que la sumatoria de todos los conceptos, una vez implementado el cambio monetario, arroja un total de noventa y cuatro céntimos (0,94), y es la cantidad que finalmente se condena al demandado a pagar, mas lo que resulte de la experticia complementaria, ordenada en la motiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los costos y las costas procesales, no se condena a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSICIÓN
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NURYS YOLANDA GALÍNDEZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.134.625, en consecuencia, se condena a la demandada antes identificada, al pago a la trabajadora por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (0,94),, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR en relación, a la pensión dejada de percibir, desde fecha 01/06/2014, a criterio de este juzgador dicho concepto no prospera por cuanto la ciudadana devengaba para el momento sobre la cual realiza la petición ante este juzgado se encontraba devengando un pago correspondiente al salario mínimo, decretado por el ejecutivo nacional para el momento, en razón a ello dicho concepto se declara improcedente por quien aquí juzga y así se declara lo correspondiente al concepto pensión dejada de percibir. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández (…)
La Secretaria
Abgda. Maria Teresa Mosqueda
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
LALH/jcma.-
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