REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º


ASUNTO: EP11-N-2016-000014


CARACTERIZACIÓN DE LAS PARTES


Accionante: Ciudadana CELIA CORMOTO BASTIDAS APONTE titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.923.

Apoderado Judicial de la Parte recurrente: Abogado, Willian Guerrero Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.027, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.707.

Acto Recurrido: Recurso de nulidad en contra la providencia administrativa Nº.01286-2015, de fecha 30 de Octubre de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.


Tercero Interesado: PANIFICADORA BARINAS C.A.


Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.







SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se apertura el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana CELIA CORMOTO BASTIDAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.923, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el profesional del Derecho, Willian Guerrero Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.707, contentivo de recurso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº.010286-2015, de fecha 30 de Octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, incoada por la entidad del trabajo “PANIFICADORA BARINAS C.A.”, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha dieciséis 16 de Mayo de 2016, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, mediante auto de admisión de fecha 23 de Mayo del 2016, quedando notificadas respectivamente como fueron las partes.
A solicitud de la parte recurrente, en fecha veinticuatro 24 de mayo del 2016, conforme ordenado en auto emanado por este tribunal, se apertura, cuaderno según nomenclatura Nº EHX12-12-2016-000004, para tramitar medida cautelar.
En virtud de lo antes mencionado, este tribunal emite, en fecha, el cuatro (04) de diciembre del 2017, el abocamiento del Juez Suplente Abogado Franklin Paredes Molina, el cual, es designado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de Octubre del 2017, de la cual, se libró las notificaciones y oficios correspondientes al auto de abocamiento del presente asunto.
Consecuentemente, en fecha tres (03) de abril del año 2018, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 0709-218, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado al Abogado Luís Ambrosio La Cruz Hernández, el cual, emite auto de Abocamiento de la causa, el diecisiete (17) de mayo de 2018, cumpliendo con las notificaciones y oficios correspondientes a la misma.
En fecha veintiuno (21) de enero del 2019, cumplidos con los lapsos establecidos, en el auto de abocamiento de fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, y reanudada la presente causa, se fija la celebración de la audiencia para el vigésimo (20) día hábil siguiente al de hoy.
Del mismo modo, en horas de despacho del día quince (15) de febrero del 2019, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, el Abogado Jesús Rabel Paris Orasma, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 55.992, de este domicilio, quien consigna la sustitución del poder Apud Acta, otorgado por el Tercero interesado Sociedad Mercantil Panificadora Barinas C.A, en los Abogados en ejercicio Julio Cesar Barazarte Camacho y Carlos Bonilla Álvarez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 152.691 y 67.616, reservándose su ejercicio.
En tal medida, se llevó a cabo la celebración de la audiencia en fecha dieciocho (18) de febrero del 2019, contando con la asistencia de la parte recurrente la ciudadana: CELIA CORMOTO BASTIDAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.923, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el profesional del Derecho, Willian Guerrero Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.707; del tercero interesado, el ciudadano: Jhonny Alberto Pérez portador de la cédula de identidad Nº V-17.549.873, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Panificadora Barinas C.A, acompañado de su apoderado judicial, Abogado Jesús Rabel Paris Orasma, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 55.992, la representación judicial del ministerio público la Abgda. Anabell Araque Nava y contando con la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, ni de la Procuraduría General de la República. En mismo tenor el ciudadano Juez en ejercicio de sus atribuciones y competencias establecidas en la normas adjetivas, como administrador de justicia y en la búsqueda de la verdad procesal, ordena librar notificaciones a los testigos promovidos por la parte recurrente, a los fines del esclarecimiento del presente asunto.
Así mismo, en horas de despacho del día dieciocho (18) de marzo del 2019, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, la ciudadana: CELIA CORMOTO BASTIDAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.940.923, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el profesional del Derecho, Willian Guerrero Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.027, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.707, quien confiere poder Apud Acta, al profesional del Derecho antes mencionado, con el fin, de ser representada en todo lo concerniente de este proceso.
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2019, tiene lugar la audiencia para la evacuación de testigos de la presente causa, dejando constancia la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente el Abg. Willian Guerrero Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.027, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.707, a su vez, la imcoparecencia de los testigos llamados de oficio por este juzgado, declarándose la audiencia desierta.
Se dicta auto en fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, se recibieron los escritos de informes, este Tribunal establece un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, para dictar la resolución respectiva.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha de fecha 30 de octubre de 2015, la inspectoría del trabajo del estado Barinas, declaró con lugar calificación de falta y autorización para el despedir, incoada por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Panificadora Barinas C.A.
Así mismo, alega que el organismo administrativo del trabajo al declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incoado por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Panificadora Barinas C.A., este incurre, EN LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, motivada a la providencia administrativa Nº 01286-2015, en virtud, de que dicha decisión le conculcó a la trabajadora su derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente su derecho a la presunción de inocencia y de probar la misma; de igual forma incurriendo a su vez en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, de la cual, la funcionaria decisora, afirma que, la trabajadora: CELIA CORMOTO BASTIDAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.923, incurrió en los hechos denunciados, en la solicitud de despido, agregando por demás, la Ciudadana inspectora del trabajo, que su defendida, se encontraba en el área de caja cuando le entrego a su esposo dinero de la panadería; a su vez, en el vicio de INMOTIVACION, puesto que, solo valoró y analizó, las pruebas de los solicitantes, las cuales, son falsas y que el video de prueba promovido por la parte accionante, solo muestra hechos suscitados, en fecha siete (07) de julio del 2015, lo que es vidente, que el mismo no guarda relación alguna con la acción interpuesta en fecha: trece (13) de julio del 2015, por Sociedad Mercantil Panificadora Barinas C.A.

Finalmente solicita que se declare la nulidad de la Providencia administrativa Nº 01286-2015, fecha 30 de octubre de 2015.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2019, compareció la parte recurrente ratificando en todos y cada una de sus partes lo alegatos explanados en el libelo de demanda, de igual manera, hizo acto de presencia el apoderado judicial del tercero interesado, quien realizó su exposición y consignó escrito de promoción pruebas constante de cuatro (04) folios y anexos marcados con letras A, B, B, C y D, en cinco (5) folios útiles; por otra parte la representación del Ministerio Público, el cual, indicó reservarse su opinión. La Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y de la Procuraduría General de la República, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Concluida la misma se apertura el lapso para la admisión de las pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 84 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


ACOPIO PROBATORIO

En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, las cuales se valoran de la manera siguiente:

ACOPIO DE LA PARTE RECURRENTE Y VALORACIÓN:

1.-) Inserta en los folios que rielan del veintitrés (23) al ochenta y uno (81), copia certificada de expediente administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, se promueve expediente administrativo, el cual, por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprenden, los elementos conducentes a la promulgación del acto administrativo y por consiguiente se observa la sustanciación del procedimiento de solicitud de autorización para el despido, el cual se declaró con lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 01286-2015, de fecha treinta (30) de octubre de 2015, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.
2.-) Inserta en los folios que rielan del ochenta y dos (82) al noventa y siete (97), copia certificada del expediente de la sala de inmovilidad con el Nº 004-2015-01-00530, de fecha: 13/07/2015, emanada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el cual, por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprenden, los elementos conducentes a la promulgación del acto administrativo y por consiguiente se observa la sustanciación del procedimiento de reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos, el cual se declaró con lugar, en los términos y condiciones previstos en auto, de fecha: quince (15) de julio del año 2015.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de informe suscrito por la ciudadana Celia Cormoto Bastidas Aponte, “supra” identificado, profesional del Derecho, Willian Guerrero Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.027, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.707, dentro del lapso y oportunidad legal establecida ratificó los medios promovidos en el libelo de la demanda reproduciendo el mérito favorable del expediente administrativo signado con el Nº 004-2015-01-00531 en toda su extensión, así como la providencia administrativa Nº 01286-2015, de fecha treinta (30) de octubre de 2015, ratificando el vicio de falso supuesto de derecho que a su criterio genera nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, en los términos y condiciones expuestos.
En este estado resulta menester mencionar que la parte recurrida, así como la representación del ministerio público no promovieron pruebas e informes alguno.


ARGUMENTOS DEL OPERADOR DE JUSTICIA

Se cimienta el presente dictamen por quien hoy día opera justicia en este despacho jurisdiccional, considerando la justicia con el antecedente consiguiente: “el que va tras la justicia y el amor halla vida, prosperidad y honra” Proverbios 21:21, como premisa y génesis de todo pronunciamiento emanado por esta sala de justicia; a su vez, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose dentro del lapso establecido para el pronunciamiento del presente fallo. El derecho procesal se define como el conjunto de normas que se refieren a los requisitos y maneras de acudir ante los órganos jurisdiccionales, Devis Echandia lo define como: “La rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado y por tanto, fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del estado y los funcionarios encargados de ejercerla”, a todas luces, en términos descriptivos el derecho procesal es un derecho instrumental, el cual considera la jurisdicción como función del estado, realizada a través de los funcionarios del estado encargados de ejercerla, acatando lo establecido en el procedimiento y sometiendo a las personas o usuarios a la jurisdicción, cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez, jueza o a los intérpretes para realizar la justicia laboral. Tomando como concepto de justicia aquel que encontramos en la obra del maestro Cabanellas: como supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada quien lo suyo. Recto proceder conforme a derecho y razón. Tribunal, magistrado o juez que administra justicia; justicia social, esencia del derecho social, encargado de plasmarlo en la realidad. Se ha estimado que es ella la que debe servir para interpretar las normas legales en la esfera del trabajo.
Bajo una perspectiva Constitucional la justicia es uno de los valores del ordenamiento jurídico, junto a la vida, libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y responsabilidad social, destacándose la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este ideal de justicia que proclama la Constitución de 1999, está previsto en su artículo 26 que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

En apego a los alegatos citados, circunscribiéndonos al caso que nos direcciona el presente asunto, tomando en consideración que los vicios denunciados por la parte recurrente son: falsos supuestos de derecho e inmotivación. En relación al primero de los vicios enunciados el falso supuesto de derecho, bajo una perspectiva referencial y pedagógica, se configura como la aplicación errada entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella ó cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso ceñido. En concreto, se refiere al vicio “génesis” según el caso del acto administrativo, consistente en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el referido acto, se puede decir que se basó a motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de sustento a la decisión, toda vez, que o no fueron tomados en cuenta los correspondientes ó que se mantenía una ausencia total de los mismos supuestos fundamentos primordiales del referido acto; elementos a establecer por quien administra justicia en este despacho.
Resulta imperioso mencionar el criterio jurisprudencial que la sala ha sostenido en relación al vicio del falso supuesto de hecho, acatando dicho criterio desplegado en sentencia signada con el número 16512, del máximo tribunal, en relación al vicio del faso supuesto:
(…) Con relación al vicio de falso supuesto denunciado, esta Sala observa:
Sostiene al respecto el recurrente, que no se puede ser negligente en el servicio y a la vez incumplir con las órdenes del servicio, por cuanto a su entender, la negligencia comporta un cumplimiento defectuoso, por lo cual el acto estaría viciado por falso supuesto de derecho.
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.. (omisis).

En el caso de marras la parte recurrente anuncia entre otros, el falso supuesto como vicio para solicitar la nulidad del acto administrativo, elemento que la Inspectora del Trabajo consideró para la toma de la decisión sobre la providencia administrativa signada con el Nº 010286-2015, concediendo el valor jurídico probatorio, para determinar tal resolución, tal y como fue considerado en los capítulos V y VI, de la providencia administrativa emitida por el órgano administrativo. Ante tales circunstancias, resulta menesteroso por quien juzga en este despacho jurisdiccional señalar, que el enfoque del administrador de justicia en aquellos casos de actos administrativos (providencias), contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es establecer si existen vicios propensos a nulidad o no, donde los cuales se vean violentadas formas y actos procesales, pues mal pudiera emitir un fallo contrario a un criterio vinculante de la sala, deslastrado de lo establecido por la alzada y mas aun en el ordenamiento jurídico laboral vigente.

En relación al vicio de inmotivación señalado, este juzgador debe señalar bajo la misma perspectiva precedente, que la motivación constituye un requisito de forma del acto administrativo, que consiste en la exposición sucinta de las razones de hecho y de derecho que sean relevantes para fundamentar la decisión administrativa. En consecuencia, el vicio en la motivación supone un defecto en la exposición de las razones de hecho o de derecho que tuvo la administración para la emisión del referido acto, es decir: si están explicadas suficientementes tales razones, no se da el vicio en la motivación. Hecho relevante que se evidencia en la providencia administrativa sea cual sea la génesis de la emisión del fallo administrativo, toda vez, que se encuentra debidamente motivado siendo desconfigurada la argumentación de tal vicio anunciado por la parte recurrente a criterio de quien administra justicia en este juzgado, siendo que evidentemente la misma se encuentra motivada, mas allá de los elementos que configuran una presunta inmotivación señalada. Ahora bien, con la debida sincronía procesal de los actos, la motivación no tiene que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y en ocasiones en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan con el caso a resolver, la simple cita de la disposición aplicada puede valer a la motivación, tal y como es en el caso de marras. Pues lo concreto, sucinto, breve no significa inexistencia, que tampoco es el caso, pues puede que no sea muy extensa, pero si suficiente, para que los destinatarios del acto conozcan bien las razones de hecho y de derecho del acto correspondiente a los fines de ejercer las acciones que consideren ejecutar.
Por otro lado y bajo la misma perspectiva y visión del asunto, la sala ha distinguido entre la motivación contextual, contenida en el propio texto del acto administrativo y motivación de remisión, contenida o contemplada en otro acto o instrumento separado, la cual, se hace remisión en el acto administrativo, pero que necesariamente debe constar en el mismo y ser del conocimiento oportuno del destinatario.
Es evidente para quien imparte justicia en este despacho, que dicho vicio de inmotivación no germina, pues el mismo se encuentra configurado dado que en atención a que de una u otra forma fue considerado por la dependencia administrativa al emitir el fallo correspondiente. Corresponde en este caso a este juzgador determinar en base a una revisión meticulosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, emitir el fallo sobre la nulidad o no del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el ejercicio de las atribuciones conferidas desde un marco constitucional garantizando la tutela judicial efectiva, por medio de un debido proceso y en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sobre elementos que conforman la verdad verdadera, mas allá de la verdad procesal, como nuevas líneas de los administradores de justicia humanos y sociales, en cada una de las resoluciones emitidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuentemente, a criterio de quien aquí juzga, en acatamiento a las atribuciones, deberes, facultades y obligaciones, como administrador de justicia en aras de garantizar la verdad por todos los medios a su alcance, establecidos en el ordenamiento jurídico laboral vigente, reiterando las jurisprudencias elevadas por las partes en sus alegatos durante el desarrollo de las audiencias celebradas en la sala de juicio de este tribunal sobre la presente contención, cabe señalar las mismas con el propósito de obtener una óptima clara visión en atención a la naturaleza real del caso a tratar. Sentenc. 1482 Caso: José Guillermo Báez, Sala Constitucional (2.002):

“…Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, consta en las actas del presente procedimiento, que el demandante de amparo, luego de la decisión definitiva de primera instancia en el juicio de estabilidad laboral, retiró el monto que, en virtud del procedimiento de oferta real de pago, consignó la demandada (en el juicio de estabilidad) en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, lo cual fue reconocido por el accionante en la demanda de amparo cuando señaló:
“...si bien es cierto que [su] patrocinado por medio de apoderado recibió una cantidad de dinero derivada de la relación laboral, no es menos cierto que su apoderado en su oportunidad expresó clara y específicamente que recibía la suma de dinero que le fué (sic) entregada como abono a cuenta a suma de mayor cantidad que adeudaba el patrono por concepto de prestaciones sociales y de los derechos que nacieran de la calificación de despido en tramitación para la fecha...”.
Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.
Así, aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo. En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente. (Cfr. S. S.P.A. n° 02762, 20.11.01)
Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido)…”

Por otro lado la Sentencia 1489 Caso: Luis Eduardo Domínguez, Sala Constitucional 2.002:
“…Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.
En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral...”

A su vez, es preciso evocar lo que ha sostenido el Máximo Tribunal de la República por órgano de la Sala Político administrativa Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por debido proceso de la manera que prosigue:
…omissis…
“(...)El derecho a la defensa y asistencia jurídica debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

En ese sentido, la Sala Constitucional considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

En armonía con lo señalado, es preciso referir que se ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso comprende la aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, el derecho a obtener una resolución coherente de fondo, fundada en derecho.

A todas luces, bajo el breve enfoque doctrinario y jurisprudencial, en atención a las deberes, facultades y obligaciones de los jueces como rectores del proceso en el desempeño de sus funciones, teniendo como norte de sus actos la búsqueda de la verdad, obligados a inquirirla en cualquier estado y grado de la causa, por todos los medios, impulsándolo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta la debida conclusión de las causas, establecidos en el ordenamiento procesal vigente del trabajo; reiterando la actitud asumida desde esta sede jurisdiccional, garantizando constitucionalmente la tutela judicial efectiva, a través de un debido proceso. Delimita quien aquí opera justicia, más allá de las atribuciones correspondientes y en atención al esclarecimiento del presente asunto, la necesidad de señalar bajo una óptica breve y práctica el enfoque del apoderado judicial de la parte recurrente, toda vez, que evoca elementos jurisprudenciales que circunscriben al hecho de una evidente terminación de la relación laboral entre la ciudadana: CELIA COROMOTO BASTIDAS APONTE y la PANIFICADORA BARINAS C.A., visto que, tal y como constan en las actas que conforman el presente expediente, inserta a los folios del doscientos veinticuatro (f.224), al doscientos veintiocho (f. 228), existe una evidente y demostrada prueba de liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron objetadas e impugnadas por la contraparte, hecho que por demás fue reconocido aduciendo una incongruencia jurídica la cual se contrapone con la naturaleza jurisprudencial del fallo enunciado por la parte recurrente.
Oportuno, tal y como lo sostiene la sala se resume en la manera siguiente sobre un extracto jurisprudencial reiterado, oportuno y relevante, el cual señala: “…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican...” Jurisprudencia evocada por las partes, la cual direcciona a su vez el norte de quien administra justicia, acatando el criterio dada la configuración de la génesis del presente asunto; pues producto de esa aceptación del pago de sus prestaciones sociales por parte de la trabajadora “supra” identificada, debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral. Así se declara.

Ahora bien, el pronunciamiento de este despacho no se ciñe a determinar la veracidad de la presunción de hechos y menos aun de otra índole o materia jurídica, mal pudiera en todo caso pronunciarse sobre el fundamento de una incompetencia evidente; por el contrario se delimita a establecer elementos de vicios de nulidad sobre las providencias administrativas emanadas por el órgano competente, mas allá del fondo del asunto y si las mismas se encuentran configuradas como tales, sin embargo, ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la visión del Juez no puede estar vinculada única y exclusivamente a formalismos no esenciales, los cuales lo desvinculan de la verdad y deshumanizan del proceso social y humano sobre la construcción de un estado democrático y social de derecho y de justicia como vanguardia constitucional de justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DISPOSICIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que declara la Ley decreta:
Primero: Sin Lugar, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana: CELIA COROMOTO BASTIDAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.923, debidamente representada por el abogado WILIAN RAÚL GUERRERO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.707, contentivo de recurso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 01286-2015, de fecha: 30 de octubre de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de despido, incoada por la PANIFICADORA BARINAS C.A.

Segundo: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.

Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, nueve de mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,


Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández

La Secretario


Abgda. Maria Teresa Mosqueda


En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria

LALH/ll.-