REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: EP11-L-2014-000123

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELVIN ALBERTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Numero V-14.933.274.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARYORI DEL CARMEN HERRERA MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero.195.852.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CMS-PEWEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero del 2008, bajo el Nº 1, Tomo 37 C.
APODERADA JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Se inicia el presente juicio en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, por demanda interpuesta por la abogada MARYORIS DEL CARMEN HERRERA MADRID, en su condición de abogado asistente del ciudadano: ELVIN ALBERTO APONTE, plenamente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo admitida por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2014 (folio 36), librándose las notificaciones respectivas.
En fecha once (11) de abril de 2.019 (folio 262), me avoque al conocimiento de la causa.
En este sentido, se observa que la última actuación realizada en la causa, lo constituye diligencia de fecha dos (02) de abril del 2018, en la cual la parte demandante solicita que le sean expedidas copias certificadas del presente expediente, donde se evidencia la ultima actuación de la parte demandante, tal como consta del contenido del folio 255 que riela al presente expediente, por consiguiente desde la fecha de la última actuación realizada en el expediente hasta el día de hoy han transcurrido el lapso de un (01) año, un (1) mes y diecisiete (17) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso; en este sentido, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la Instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2019, años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Suplente,

Abg. María Forero Silva.
El Secretario;

Abg. Antonio Camacaro.
En misma fecha se publicó la anterior decisión; conste.-

El Secretario;

Abg. Antonio Camacaro