REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Mayo de 2019
209º y 160°
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa R.L.”, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 2 de diciembre de 2008, bajo el Nº 7, Folios 21, del Tomo 21, del protocolo de transcripción, representada por la ciudadana Ana Josefa Velazco González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.557.379, la cual funge como Presidente de la Cooperativa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno y Ana Elizabeth Urrieche Toro, inscritos en el inpreabogado Nº 143.580 y 145.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Abreu Salcedo, Ana Adelina Carrillo, José del Carmen López, Amado Molina y Yenny Peña Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 16.567.874; V- 9.368.400; V-11.371.624; V-15.462.499; V- 25.551.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Karla Rivero Zamudia, I.P.S.A 187.808.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión, presentada por Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de Noviembre de 2015, por los abogados: Gustavo Esteban Cruces Galeno y Ana Elizabeth Urrieche Toro, inscritos en el inpreabogado Nº 143.580 y 145.791, respectivamente apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa” R.L., debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 2 de diciembre de 2008, bajo el Nº 7, Folios 21, del Tomo 21, del protocolo de transcripción, representada por la ciudadana Ana Josefa Velazco González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.557.379, la cual funge como Presidente de la Cooperativa, en la cual demandan a los ciudadanos José Gregorio Abreu Salcedo, Ana Adelina Carrillo, José del Carmen López, Amado Molina y Yenny Peña Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 16.567.874; V- 9.368.400; V-11.371.624; V-15.462.499; V- 25.551.297, respectivamente.
-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
El 26/11/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas demanda agraria por despojo interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFA VELAZCO GONZÁLEZ representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASTRANTAL BARINESA. (Folio 1-9)
El 02/12/2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admitió el presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario Agrario y ordeno librar boletas de citación y despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas en la misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas. (Folio 123-125)
El 19/02/2016, se recibió comisión debidamente cumplida con oficio Nº 2210/50, Proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 228)
El 29/02/2016, se dicto auto mediante acordando oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria para que designen un Defensor Público y se libro oficio (Folio 229 y 230).
El 01/07/2016, se dictó auto ordenando ratificar el oficio Nº 126-16 emitido a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria y se libro oficio.(Folio 239)
El 05/12/2016, se recibió diligencia por la abogada Ana Elizabeth, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita al ciudadano juez se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 243)
El 08/12/2016, mediante auto el Juez Abg. Leonardo Jiménez Maldonado se aboco al conocimiento de la presente solicitud ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra y se libran boletas de notificación. (Folio 247-252)
El 17/02/2017, la Abg. Karla Rivero Zamudia, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primero Agrario del estado Barinas, mediante la cual notifica la aceptación para asumir la representación judicial de la parte demandada, en la misma fecha el alguacil consigna sin firmar boletas de notificación sobre el abocamiento en vista de la notificación tacita de la defensa pública agraria. (Folio 266-268)
El 25/05/2017, mediante auto fija nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 293)
El 25/05/2017, mediante auto se ordena la apertura de una nueva pieza. (Folio 294)
El 25/05/2017, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, negó la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Folios 26 al 28 – CM)
El 07/08/2017, El Tribunal mediante sentencia interlocutoria, ratifico la decisión de fecha 25/07/2017, en la cual se negó la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Folios 60 al 62 CM)
El 27/09/2017, mediante auto la Jueza Suplente Abg. María Luisa Velandia se aboca al conocimiento de la presente solicitud ordenando la reanudación en el estado en que se. (Folio 2 segunda pieza)
El 01/11/2017, Se llevo acabo la audiencia preliminar en el presente asunto. (Folio 4-5 segunda pieza)
El 14/11/2017, esta instancia agraria consigna la trascripción de la audiencia preliminar. (Folio 6 segunda pieza)
El 04/12/2017, mediante auto el Juez Abg. Leonardo Jiménez Maldonado se aboco al conocimiento de la presente solicitud ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra. (Folio 7 segunda pieza)
El 12/12/2017, Esta instancia agraria fija los hechos controvertidos y no controvertidos. (Folio 8 vto segunda pieza)
El 26/12/2017, los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno y Ana Elizabeth Urrieche Toro en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, comparece ante el Juzgado Superior Agrario, consignando escrito de pruebas. (Folio 9-13 vto segunda pieza)
El 09/01/2018, mediante auto el Juez Suplente Abg. Pedro Adonay Simancas se aboco al conocimiento de la presente solicitud ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra. (Folio 91 segunda pieza)
El 18/01/2018, esta instancia agraria se pronuncio sobre la admisión de las pruebas. (Folio 96-98 segunda pieza)
El 22/02/2018, Se llevo a cabo la inspección judicial fijada en el presente asunto. (Folio 105-106 segunda pieza)
El 06/03/2018, El Ingeniero consigno informe técnico. (107-119 segunda pieza)
El 07/03/2018, mediante auto se deja sin efecto la designación del experto Ing. Carlos Rojas, en el mencionado auto de admisión de pruebas, se designa al Ing. Rangel Luis Eloy, se libran Boletas de Notificación. (Folio 120 segunda pieza)
El 10/04/2018, El Ingeniero consigno informe técnico. (Folio 134-141 segunda pieza)
El 30/04/2018, mediante auto se fija fecha para la audiencia probatoria (Folio 142)
El 16/07/2018, mediante auto el Juez Abg. Leonardo Jiménez Maldonado se aboco al conocimiento de la presente solicitud ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra. (Folio 144 segunda pieza)
El 20/07/2018, esta instancia agraria fija audiencia probatoria para el 10 de octubre de 2018. (Folio 145 segunda pieza)
El 13/08/2018, el abogado Luís Ernesto Díaz se aboca al conocimiento del presente asunto y se libran la boletas de notificación correspondientes. (Folio 148-150 segunda pieza)
El 12/11/2018, mediante auto esta instancia agraria acuerda oportuno trasladarse al predio y fija fecha para realizar la inspección judicial, se libran oficios. (Folio 153 segunda pieza)
El 27/11/2018, mediante auto se difiere la inspección por cuando la DAR no suministro vehiculo. (Folio 157 segunda pieza)
El 21/01/2019, Se llevo a cabo la inspección judicial fijada en el presente asunto. (Folio 164-165 segunda pieza)
El 28/01/2019, el Experto designado en la inspección realizada en fecha 21/01/2019, mediante diligencia consigno ante este tribunal informe complementario. (Folio 166-174 segunda pieza)
El 03/04/2019, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora. (Folio 176-177 segunda pieza)
El 08/04/2019, mediante auto fija nueva fecha para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 179 segunda pieza)
El 24/04/2019, se llevo a cabo la audiencia oral de pruebas como se ordeno en auto de fecha 08/04/2019. (Folio 180-181 segunda pieza)
El 25/04/2018, se dicto el fallo de la presente causa (Folio 182-183 segunda pieza)
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, entre otras cosas lo siguiente:
“…Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de cuatro (04) meses, ciudadanos (…) invadieron parte del predio que nuestros poderdantes vienen poseyendo, ósea aproximadamente Ciento Cuarenta y Ocho Hectáreas (148 Has) irrumpieron de manera arbitraria, en el predio ocupado por nuestros poderdantes, de manera amenazante, cortaron las cercas de alambres (...) Pero estas escaladas amenazas por despojar a nuestros representados venía gestándose (..) Donde los mismos se ven comprometidos a no seguir la perturbación(..) sin embargo no se detuvieron e invadieron la Finca Agropecuaria Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa” R.L, de la cual son legítimos poseedores nuestros mandantes, en fecha 15 de Enero 2015 la Coordinación Rural de Seguridad Ciudadana practica el primer desalojo (..) El 4 de Febrero de 2015, se interpone una segunda denuncia ante la Coordinación Rural de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, y en fecha 25 de febrero de 2015, se ejecuta el segundo desalojo donde consta que existe estructura improvisada conformada con horcones redondos techo de lonas plásticas y se encuentran nuevamente las personas que ya habían sido desalojadas y exhortadas de la prohibición de invasión ilegal (….) Se interpone la tercera denuncia en contra de invasores ilegales quienes nuevamente irrumpieron en nuestro predio, amenazando con armas blancas y agrediendo a miembros de la Cooperativa, sacando los semovientes ( ganado, caballos) que se encontraban en la Finca Agropecuaria Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa” R.L, y cortando las cercas con la finalidad de desviar el ganado a otros predios (…) Constatan la presencia de 15 ocupantes ilegales, quienes nuevamente habían levantado 5 estructuras conformadas por horcones de madera, láminas de zinc, cubiertos de sacos usados, por lo que los funcionarios procedieron a desalojarlos y desmantelaron las estructuras(…) ”
(Cursivas del tribunal).
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Copia simple previo cotejo con su original poder especial otorgado a los abogados Gustavo Cruces Galeno y Ana Urrieche Toro, marcado con la letra “A”.
2.- Copia simple previo cotejo con su original de acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa R.L.”, marcado con la letra “B”.
3.- Copia simple previo cotejo con su original de Titulo De Garantía De Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario, anotado bajo el Nº 14, folio 28, 29, 30, tomo 3586 de fecha 25 de junio de 2015, en caracas, distrito capital de su emisión, otorgado por el Instituto Nacional De Tierras, marcado con la letra “C”.
4.- Plano emitido por el INTI del fundo “Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa R.L”, a fin de demostrar su ubicación y determinación geográfica. Marcado con la letra “D”.
5.- Fotos impresas marcadas con la letra “E” en ellas se evidencia la destrucción de alambres y linderos.
6.- Copia simple de acta de denuncia y acta de compromiso para demostrar la participación directa de invasión, marcada con la letra “F” y “G”.
7.- Copia simple de denuncia y acta de desalojo de fecha 15 de enero del 2015 formulada ante la Coordinación Rural Secretaria de Seguridad Ciudadana, marcada con la letra “H”.
8.- Copia simple de denuncia de fecha 4 de febrero de 2015, interpuesta ante la Coordinación Rural de la Secretaria de Seguridad Ciudadana y acta de desalojo de fecha 25 de febrero de 2015, marcada con la letra “I”.
9.- Copia simple de acta de comparecencia de fecha 26 de febrero de 2015, marcada con la letra “J”.
10.- Copia simple de denuncia de fecha 25 de mayo de 2015 y acta levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de fecha 28 de mayo de 2015, marcadas con la letra “K” y “L”.
11.- Copia simple de solicitud y pronunciamiento del defensor público y primero agrario quien remite oficio Nº BA-BR2-AG-DP1-2015-00034 de fecha 25 de junio 2015, marcada con la letra “M”.
12.- Promueven número de expediente de denuncia en contra de los invasores ante la Fiscalía Ambiental del Ministerio Publico causa MP-486572-15.
13.-Copia certificada de acta policial de fecha 16 de septiembre de 2015, marcada con la letra “N”.
14.- Copia simple de investigación penal por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico causa MP-411015-15, marcada con la letra “Ñ”.
15.- Copia simple de acta de recepción de maíz amarillo, análisis de laboratorio, guía de movilización de producto de los años 2013 y 2014, marcada con la letra “O”.
16.- Fotografías impresas de las condiciones y la producción de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, marcadas con la letra “P”.
17.- Fotografías impresas donde se evidencian las consecuencias de los daños de la producción agroalimentaria y bienhechurias de la finca agropecuaria Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa R.L”, marcada con la letra “Q”.
18.- Copia certificada de constancia emitida por el consejo comunal “Laguna Honda”, marcada con la letra “R”.
19.- Promovieron recortes de notas de prensa donde se evidencia acciones de hechos de conducta delictiva en los que se produjo el despojo a la asociación antes mencionada, marcada con la letra “S”.
20.- Copia simple de Registro Único Nacional Obligatoria y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, marcado con la letra “T”.
21.- Copia simple constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 19 de agosto de 2010, marcado con la letra “Q”.
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación alego, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Rechazo y Contradigo, en todas sus partes, toda y cada una de las pretensiones de las partes actoras en este proceso, por ser infundada, malintencionadas y temerarias las pretensiones, al tratar de engañar a este Tribunal(…) Por cuanto mi representada recibe de su difunto esposo, un documento poder, de administración y disposición, muy específico, donde el mandatario es su esposo, lo que rompe con la ideología de algunos juristas, de darle estricto y radical interpretación desarticulo 1481 del código civil, y tratar de unificar sin criterio legal en cuanto a que entre marido y mujer no puede haber venta(…) Además de que en el documento se expresa que el esposo otorgante (hoy fallecido), recibió una contraprestación de parte de la compradora, este artículo se explica, que la venta que prohíbe es la venta directa entre marido y mujer, sin obstáculos, sin intermediarios ni instrumentos legales, es solo entre marido y mujer, para resguardar los intereses particulares de cada cónyuge. Además, como un atenuante esta circunstancia, se puede evidenciar lo expresado por el mandante, donde con conocimiento de causa, primero de su enfermedad y luego la condición que dejaría a su esposa, que había trabajado junto a él, el predio en cuestión (…) ahora bien, oponemos de falta de cualidad de la parte actora para instaurar la demanda, y corresponde a este Tribunal, decidir cómo previa a cualquier otra defensa, , ya que “el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en consideración del mérito de la causa(…) Considera la defensa, que la falta de cualidad de las partes actoras, para intentar la demanda debe prosperar y por tanto resulta inútil e inoficioso, cualquier otro análisis y valoración de defensas por las partes, (…)
(Cursivas del Tribunal).
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- copia simple de acta constitutiva y estatutos de la cooperativa “Mastrantal Barinesa” de fecha 02 de Diciembre de 2008, marcada con la letra “A”.
2.- copia simple de denuncia interpuesta ante “miembros del consejo regional unitario bolivariano de campesinos, productores y pescadores del Estado Barinas”, de fecha 26 de marzo de 2015, marcada con la letra “B”.
3.- copia simple de acta interpuesta ante el despacho de la presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con atención al coordinador de la junta interventora de la Oficina Regional de Tierras (ORT Barinas) en fecha 25 de junio de 2015, marcada con la letra “C”.
4.- copia simple de denuncia interpuesta ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana (SESOP) de fecha 12 de junio de 2016, marcada con la letra “D”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción; en tal sentido observa lo siguiente:
Vista la demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión, presentada por Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de Noviembre de 2015, por la Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa R.L”, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 2 de diciembre de 2008, bajo el Nº 7, Folios 21, del Tomo 21, del protocolo de transcripción, representada por la ciudadana Ana Josefa Velazco González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.557.379, la cual funge como Presidente de la Cooperativa, en su orden, en la cual demanda a los ciudadanos: José Gregorio Abreu Salcedo, Ana Adelina Carrillo, José del Carmen López, Amado Molina y Yenny Peña Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V- 16.567.874; V- 9.368.400; V-11.371.624; V-15.462.499; V- 25.551.297, respectivamente; en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el demandante ejerce una Acción Posesoria Agraria (Despojo); petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria por tratarse de un lote de terreno, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).


RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una demanda por Acción Posesorio por Restitución, interpuesta por los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno y Ana Elizabeth Urrieche Toro, inscritos en el Inpreabogado Nº 143.580 y 145.791, con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa R.L.”, en contra de los ciudadanos José Gregorio Abreu Salcedo, Ana Adelina Carrillo, José del Carmen López, Amado Molina y Yenny Peña Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 16.567.874; V- 9.368.400; V-11.371.624; V-15.462.499; V- 25.551.297, respectivamente, y por tratarse de una controversia entre particulares relacionados con tierras de vocación agraria de las prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los Jueces Agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por esto necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, -Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades más de defenderse.
Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACIÓN y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…
…omisis…
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios…”
Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.
Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capítulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.
Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo a los principios del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.
DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión más apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple previo cotejo con su original poder especial otorgado a los abogados Gustavo Cruces Galeno y Ana Urrieche Toro, marcado con la letra “A”.
Observa este Juzgador que se trata de instrumento poder otorgado a los abogados accionantes, que permite demostrar la capacidad de representación con que actúan los apoderados judiciales, y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
2.- Copia simple previo cotejo con su original de acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa R.L.”, marcado con la letra “B”.
Observa este Juzgador que se trata de documentales contentiva de acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa RL”, el cual permite demostrar la cualidad con que actúan los demandantes, y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia simple previo cotejo con su original de Titulo De Garantía De Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario, anotado bajo el Nº 14, folio 28, 29, 30, tomo 3586 de fecha 25 de junio de 2015, en caracas, distrito capital de su emisión, otorgado por el Instituto Nacional De Tierras, marcado con la letra “C”.
4.- Plano emitido por el INTI del fundo Asociación Cooperativa “MASTRANTAL BARINESA R.L.”, a fin de demostrar su ubicación y determinación geográfica. Marcado con la letra “D”.
Con relación a los medios de prueba ofrecidos como anteceden e identificados con los números “3” y “4”, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así, en cuanto a las señaladas pruebas, por su naturaleza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones N. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.). (ASÍ, SE DECLARA).
5.- Fotos impresas marcadas con la letra “E” en ellas se evidencia la destrucción de alambres y linderos.
6.- Copia simple de acta de denuncia y acta de compromiso para demostrar la participación directa de invasión, marcada con la letra “F” y “G”.
7.- Copia simple de denuncia y acta de desalojo de fecha 15 de enero del 2015 formulada ante la Coordinación Rural Secretaria de Seguridad Ciudadana, marcada con la letra “H”.
8.- Copia simple de denuncia de fecha 4 de febrero de 2015, interpuesta ante la Coordinación Rural de la Secretaria de Seguridad Ciudadana y acta de desalojo de fecha 25 de febrero de 2015, marcada con la letra “I”.
9.- Copia simple de acta de comparecencia de fecha 26 de febrero de 2015, marcada con la letra “J”.
10.- Copia simple de denuncia de fecha 25 de mayo de 2015 y acta levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de fecha 28 de mayo de 2015, marcadas con la letra “K” y “L”.
11.- Copia simple de solicitud y pronunciamiento del defensor publico y primero agrario quien remite oficio Nº BA-BR2-AG-DP1-2015-00034 de fecha 25 de junio 2015, marcada con la letra “M”.
12.- Promueven número de expediente de denuncia en contra de los invasores ante la Fiscalía Ambiental del Ministerio Publico causa MP-486572-15.
13.- Copia certificada de acta policial de fecha 16 de septiembre de 2015, marcada con la letra “N”.
14.- Copia simple de investigación penal por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico causa MP-411015-15, marcada con la letra “Ñ”.
Con relación a los medios de prueba ofrecidos como anteceden e identificados con los números “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y ”14”, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así, en cuanto a las señaladas pruebas, por su naturaleza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones N.. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.). (ASÍ, SE DECLARA).
15.- Copia simple de acta de recepción de maíz amarillo, análisis de laboratorio, guía de movilización de producto de los años 2013 y 2014, marcada con la letra “O”.
Observa este Juzgador que se trata de documentales contentiva de guías de movilización, el cual permite demostrar a quien aquí decide la tradición de actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de la Litis, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
16.- Fotografías impresas de las condiciones y la producción de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, marcadas con la letra “P”.
17.- Fotografías impresas donde se evidencian las consecuencias de los daños de la producción agroalimentaria y bienhechurias de la finca agropecuaria Asociación Cooperativa “MASTRANTAL BARINESA R.L”, marcada con la letra “Q”.
Con relación a los medios de prueba ofrecidos como anteceden e identificados con los números “5”, “16” y “17”, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
18.- Copia certificada de constancia emitida por el consejo comunal “Laguna Honda”, marcada con la letra “R”.
Observa este Juzgador que se trata de documental contentiva de constancia emitida por el Consejo Comunal, que permite demostrar la cualidad con que actúan los demandantes, y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
19.- Promovieron recortes de notas de prensa donde se evidencia acciones de hechos de conducta delictiva en los que se produjo el despojo a la asociación antes mencionada, marcada con la letra “S”.
Con relación a la prueba que antecede e identificada con la letra “S”, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
20.- Copia simple de Registro Único Nacional Obligatoria y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, marcado con la letra “T”.
21.- Copia simple constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 19 de agosto de 2010, marcado con la letra “Q”.
Con relación a los medios de prueba ofrecidos como anteceden e identificados con los números “20” y “21”, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así, en cuanto a las señaladas pruebas, por su naturaleza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones N. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.). (ASÍ, SE DECLARA).
*.- Inspección judicial practicada en fecha 21/01/2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barias.-
Observa este Juzgador que se trata de inspección judicial practicada por quien aquí decide, en aplicación del principio de inmediación como principio elemental para determinar o no las aseveraciones de la parte actora y/o excepciones de la parte demandada, en el caso de marras, mediante la evacuación del referido medio de prueba aprecia este juzgador el efectiva acto despojatorio por parte de los demandados de autos, cuyas resultas son emanadas del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
*. Experticia promovida por la parte demandante.
Resultas de la mencionada experticia:
“(…) SUPERFICIE DEL PREDIO: 226 Has 1919 Mts2
Según levantamiento topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)
UBICACIÓN GEOGRAFICA:
SECTOR: Gavilán Areño
PARROQUIA: El Real
MUNICIPIO: Obispos
ESTADO: Barinas
UBICACIÓN PRÁCTICA:
Partiendo de la Ciudad de Barinas Carretera Nacional Barinas- Libertad pasando por el puente sobre el río Santo Domingo, Sector Torunos, realizando un recorrido de 25 km, aproximadamente hasta llegar a la entrada agropecuaria los cerros en este punto se procede a recorrer 3 km vía asfaltada hasta la entrada al sector Gavilán Areño y 3 km hasta el predio en cuestión.
LINDEROS:
NORTE: Terrenos ocupados por Argenis Aguilar, Antonio Aguilar y terrenos Baldíos.
SUR: Terrenos ocupados por José Robinson y terrenos Baldíos.
ESTE: Terrenos ocupados por Nene Aguilar y Emilio Pérez.
OESTE: Terrenos ocupados por terrenos Baldíos.
PUNTOS DE COORDENADAS: U.T.M (Universidad Transversal de Mercator)
N: 938451 E: 390153
N: 937000 E: 389000
OBJETIVOS DEL PRESENTE INFORME:
Determinar mediante experticia si existe bienhechurias y construcciones, señalar tipo y la data de los mismos, así mismo dejar constancia si dentro el predio objeto de la experticia existen daños, ruinas o desmejoras que afecten a la producción y medio ambiente.
El día 03 de Abril del 2018 siendo 9:15 am se procedió a realizar el recorrido por el predio denominado “Asociación Cooperativa Mastrantal Barinesa R.L” en compañía de la ciudadana Abogada Ana Urrieche C.I V- 17.987.100, en la cual se procedió a constar un conjunto de mejoras y bienhechurias conformadas con una casa de habitación construidas en paredes y estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, puertas de madera con un área de construcción de 100 mts2 aproximadamente. Un gallinero construido en estructura de madera, piso de tierra, techo de zinc y asbesto, encerrado en tela metálica de ojo con un área de construcción de 40 mts2 aproximadamente, no se observo ningún tipo de animal domestico en dichas instalaciones, dos construcción de 40m2 aproximadamente. Se evidencio la presencia de 25 gallinas ponedoras y 35 pollos de engorde. Es de resaltar que todas las mejoras y bienhechurias existentes son nuevas y excelentes condiciones. El ciudadano José Alirio Prado ocupa un área de 10 Has totalmente deforestadas 2 Has cultivadas de Plátano (Musa Panadisiacal) con un tiempo de siembra de cinco (05) meses con un sistema de riego por goteo, las 8 restantes se encuentran preparadas y listas para ser cultivadas en Plátano (Musa Panadisiacal). Cultivos de árboles frutales tales como: Guanábana (Annona Muricata L), Lechosa (Carica Papaya) y Naranja (Citrus Sinensis).
Continuando con el recorrido procedimos a pasar por un puente construido en metal en mal estado sobre un caño inviérnero el cual se desconoce su nombre, hasta llegar a las mejoras y bienhechurias ocupadas por el ciudadano Simon Felipe Velásquez Gonzáles C.I 10.557.380, las cuales consta de una casa de habitación construidas en paredes de madera, techo de palma, piso de tierra con un área de construcción de 30 m2 aproximadamente, una perforación de 2 pulgadas, un área de siembra de 1 Has cultivada con plátano (Musa Panadisiacal) con un tiempo de siembra de 3 meses aproximadamente, 30 matas de lechosa (Carica Papaya) en producción.
A partir de este punto mejoras y bienhechurias ocupadas por el ciudadano Simon Felipe Velásquez Gonzáles C.I 10.557.380 coordenadas U.T.M N: 933745 y E: 389833, se ubica el área perturbada por los invasores los cuales según información aportada por los miembros de la ASOCIASION COOPERATIVA MASTRANTAL BARINESA R.L han sido despojados de 144 Has aproximadamente la cual representa un 64% de la superficie total restando un área de 82 Has la cual representa un 36%, de las cuales 35 has han sido declaradas como reserva forestal y fauna silvestre la cual representa un 15%. En los actuales momentos los miembros de la Cooperativa se encuentran desarrollando labores agrícolas en un área e 47 Has limitando e impidiendo cumplir con sus labores productivas.
Procedimos a caminar el área afectadas por los invasores y donde me hicieron mención los acompañantes en la inspección que estas eran personas agresivas, perforaciones de 2 pulgada se constante un área aproximada de 1 Ha de cultivo de Plátano (Musa Panadisiacal) en plena producción de ½ Ha de Yuca (Manihot Esculenta), se observo restos de una bienhechuría quemada en este punto coordenadas U:T:M Nº 938451 E: 390153 dichas mejoras bienhechurias descritas se encuentran ocupadas por la ciudadana Ana Velásquez C.I 10.557.379 la cual manifestó tener un tiempo de ocupación de cuatro (04) años, continuando por el recorrido llegamos al sitio de ubicación de otro miembro de la cooperativa el ciudadano Jesús Velasco C.I 14.550.326 el cual no se encontraba en el predio y fuimos atendidos por su esposa la ciudadana Lizbeth del Valla Flores Delgado C.I 10.882.318, quien manifestó tener un tiempo de ubicación de dos (02) años, se observo y constato las siguientes mejoras; casa de habitación construida en paredes y estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra en con un área de construcción de 60 m2 aproximadamente dos (02) perforaciones de 2 pulgadas por 20mts de profundidad, dos (02) Has cultivadas en Plátano (Musa Panadisiacal) y cambur (Musa Sapientum) en plena producción y ½ Ha de Yuca (Manihot Esculenta) en plena producción; 25 matas de lechosas (Carica Papaya) en producción. Se observaron y evidenciaron restos de cosecha de maíz (Zea Mays) y Yuca (Manihot Esculenta), manifestó la ocupante que ellos trabajan y desarrollan aproximadamente 30 Has.
Mejoras y bienhechurias ocupadas por el ciudadano José Alirio Prado C.I 18.771.923, casa de habitación construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc, puertas y ventanas de madera, piso de cemento dividido en cuatro (04) habitaciones, anexo cocina con estufa, estructura de madera, semi empotrada área de construcción 84m2 aproximadamente, anexo construcción de dos (02) habitaciones construidas en paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc, puertas de metal, ventanas de madera con un área de construcción de 48 m2 aproximadamente, tanque elevado capacidad 3000lts, estructura de cemento, sistemas de aguas blancas y negras, pozo séptico capacidad 8m3, gallinero construido en estructura de madera aserrada, techo de palma tela metálica de ojo.
Conversamos con el ciudadano José Luciano Pernia Sambrano C.I 10.746.320, el cual manifiesta que ocupa el lote de terreno de 33 Has aproximadamente desde hace cuatro (04) años junto a su esposa Lucy Duran C.I 22.133.774, y su hermano Cornelio Pernia C.I 27.981.072 donde han fomentado unas mejoras y buienhechuras construidas en una casa de habitación, construida en paredes, y estructura de madera, piso de tierra, techo de zinc, con un corredor cercado con malla metálica de ojo y estantillos de madera, con un área de construcción de 60 M2 aproximadamente. Se observa ½ Has de Plátano (Musa Paradisiacal), ¼ Has de Yuca (Monihot esculenta). Un área de siembra de ½ Has aproximadamente de Limón variedad Persia (Citrus Latifalia). Lote de terreno aproximadamente 5 Has con restos de cosecha de maíz (Zea Mays). Se observa un lote ganado vacuno entre becerros y becerras, preciso el ciudadano José Luciano Pernia, que anteriormente habían mandado a sacar tractores bajo amenazas a los operadores para que no trabajaran ni desarrollaran los cooperativista parte del lote de terreno que el ocupa en los actuales momentos es de hacer notar que este punto existe un molido de viento, un bebedero de agua construido en concreto armado capacidad de 8000 lts aproximadamente y dos (02) bebederos de agua con capacidad de agua de 200 lts c/u en concreto armado, en perfecto estado perteneciendo al fundo originario y el cual este ciudadano esta haciendo uso del mismo.
Continuando el recorrido por el are afectada se puede constatar tres (03) ranchos construidos en zinc y plástico de polietileno negro los cuales no estaban presente los ocupantes de esto, según información en el sitio por parte de los ocupantes ilegales hay un aproximado de diez 10 ranchos más en el área de la tierra adjudicada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MASTRANTAL BARINES R.L.
Observa este Juzgador que la prueba de experticia debe cumplir con los parámetros exigidos en las normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el experto o los expertos tienen el deber de hacer constar en autos el día, hora y lugar por lo menos con 24 horas de anticipación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en el presente caso el experto cumplió con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo dicha experticia señala los linderos y las medidas donde se practicó la experticia; indico el método utilizado en la realización de la experticia para llegar a la conclusión de que el lote de terreno tiene una superficie de 226 Has 1919 Mts2, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. En estas razones se valora la experticia practicada. (ASÍ SE DECIDE).
Pruebas aportadas por la parte demandada
1.- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa “MASTRANTAL BARINESA” de fecha 02 de Diciembre de 2008, marcada con la letra “A”.
Observa este Juzgador que se trata de instrumento poder otorgado a los abogados accionantes, que permite demostrar la capacidad de representación con que actúan los apoderados judiciales, y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
2.- Copia simple de denuncia interpuesta ante “miembros del consejo regional unitario bolivariano de campesinos, productores y pescadores del Estado Barinas”, de fecha 26 de marzo de 2015, marcada con la letra “B”.
Observa este Juzgador que se trata de instrumento privado dirigido al consejo regional unitario bolivariano de campesinos, productores y pescadores del Estado Barinas mediante la cual señalan supuestos atropellos y vejaciones por parte de la Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa”, empero, la misma carece de pronunciamiento alguno, razón por la cual se desecha del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE)
3.- Copia simple de acta interpuesta ante el despacho de la presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con atención al coordinador de la junta interventora de la Oficina Regional de Tierras (ORT Barinas) en fecha 25 de junio de 2015, marcada con la letra “C”.
Observa este Juzgador que se trata de instrumento privado dirigido al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual denuncian las supuestas arbitrariedades por parte de la Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa”, empero, la misma carece de pronunciamiento alguno, razón por la cual se desecha del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE)
4.- copia simple de denuncia interpuesta ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana (SESOP) de fecha 12 de junio de 2016, marcada con la letra “D”.
Observa este Juzgador que se trata de instrumento privado dirigido a la Secretaria de Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, mediante la cual denuncian las supuestas ventas de tierras por parte de la Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa”, empero, en el caso de marras se contrae a una acción posesoria de restitución por despojo, más no acción distinta, en tal sentido, el medio de prueba antes señalado se desecha por impertinente. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA AUDIENCIA DE PROBATORIA

(…)En el día de hoy, 24 de Abril de 2019, siendo las diez (10:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia probatoria prevista en el artículo 223 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el ciudadano Juez, Abg. LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, el ciudadano Secretario Accidental, Abg. VICTOR VALERO y el ciudadano alguacil JUAN JOSE FRANCO BRIZUELA; se deja constancia que en esta sala se encuentran presentes los abogados CRUCES GALENO GUSTAVO ESTEBAN Y URRIECHE TORO ANA ELIZABETH, inscritos en el inpreabogado Nº 143.580 y 145.791 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, ASOCIACION COOPERATIVA “MASTRANTAL BARINESA R.L” representados en este acto por el ciudadano SIMON VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.557.380; Asimismo se deja constancia que en la sala de juicio NO SE HIZO PRESENTE, la parte demandada en el presente juicio, identificada supra en las actas procesales; Abierto el acto e impuestas las generalidades de ley, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, y concedido como fue, intervino de viva voz y expuso: Buenos días ciudadano juez, Secretario y alguacil, actuando como apoderado judicial de la cooperativa mastrantal barinesa r.l, a tenor de lo establecido en el articulo 225 de la LTDA esta representación judicial inicia su intervención explicando de que como apoderado judicial intentamos demanda por despojo a la actividad agraria, cuado unos ciudadanos de manera ilegal invadieron un predio perteneciente a mi representado, por lo que ratifico todas y cada una de la de las pruebas admitidas por el tribunal y lo hago de la siguiente manera: Presento como prueba el titulo de garantía de permanencia agraria emitido a favor de mi representada, la cual tiene un carácter de documento publico por haber sido emitido por el instituto nacional de tierras que es el órgano rector en materia de tierras de producción agrícola y pecuaria en el país. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria por cuanto de ella se desprende que mi representada es legitima poseedora de 226 hectáreas ubicadas en el sector Gavilán Areño, del Municipio Obispo del Estado Barinas y la cual esta marcada con la letra C dentro del libelo de demanda. Presento como prueba, plano del área y linderos de mi representada, marcada con la letra D en el libelo de demanda y que no fue impugnada, y es útil, pertinente y necesaria porque allí se evidencia la ubicación del predio objeto de este juicio. Presento la prueba de inspección judicial realizada por este juzgado, útil y necesaria porque de allí se colige el obstáculo, el atropello y el impedimento de los invasores al no dejar que mi representada siguiera desarrollando la función social que venia desarrollando y que ahí en esa inspección hay constancia de la destrucción de la que fue objeto mi representada. Seguidamente presento Acta de asamblea de 2010 y 2013, de la que se evidencian dos proyectos que dejan ver la posesión productiva que venia realizando la Asociación Cooperativa Mastrantal Barinesa. Seguidamente presento la constancia de inscripción de predios en el Registro Agrario Nacional y RUNOPA, de los años precedentes al despojo donde se puede evidenciar los rubros desarrollados de forma cronológica por la Asociación Cooperativa y asimismo de forma cronología los actos administrativos de forma cronológica. Presento Constancia de Maíz Amarillo y Blanco de la producción de los años 2013 y 2014. Presento Guías de movilización de girasol del 13 de abril de 2012, folio 69, y la guía de movilización de maíz del 03 de diciembre de 2014, un mes antes de que se inician las perturbaciones que dieron al despojo a la posesión agraria. Presento constancia de tractor entregado a la cooperativa destinado a los nuevos ciclos productivos del año 2015; Presento Copia certificada emitida por la SESOP, donde reobserva la manera como estas personas inician en enero de 2015, las distintas perturbaciones y esta oficina administrativa deja constancia en actas, donde tanto la cooperativa como los ciudadanos demandados quedan en acuerdo de no perturbar pero es el caso que prosiguieron con dichas perturbaciones en enero de 2015, esto agoto la vía administrativa y se presento constancia del defensor publico agrario donde se pronuncia y hace referencia a la invasión ilegal, actos emitidos por la SESOP. Presento Copia del Acta Policial del 16 de septiembre de 2015, donde se observa que los demandados paralizan por completo la producción agraria y la preparación de la tierra para lo cual se había destinado en el año 2015. Folio 65. Todas y cada una de estas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar la posesión de la Cooperativa y para demostrar que fueron objeto de despojo. Es todo. Acto seguido el tribunal procede a evacuar los TESTIGOS promovidos en el juicio: la parte actora promueve prueba testimonial, por lo cual el ciudadano juez procede a evacuar los mismos, haciendo pasar a la sala de juicio al ciudadano PEDRO RAFAEL DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.264.675; acto seguido el ciudadano juez procede a tomar el juramento de ley y procede a la evacuación del mismo: Señor Pedro: Diga a este Tribunal si usted tiene conocimiento de un despojo de un predio en el sector Gavilán Areño; RESPONDIO: si. Diga a este tribunal porque dice tener conocimiento?; RESPONDIO: en el 2015 se metieron a perturbar ahí en gavilán areño a perturbar la Cooperativa Mastrantal Barinesa; Ahí hubo un maíz sembrado y se agarraron la producción para ellos; pregunta: ¿Tiene conocimiento que estas personas introdujeron ilegalmente? Si. Pregunta el ciudadano JUEZ: Señor pedro usted reconocería a los demandados en el juicio? RESPONDIO: si a algunos. ¿Donde vive usted? En el sector la malorita gavilán areño. Acto seguido procede a la evacuación del ciudadano LUIS ADRUBAL GARRIDO, venezolano, titular de la cédula, 4.264.933; acto seguido el ciudadano juez procede a tomar el juramento de ley y procede a la evacuación del mismo: PREGUNTA: Diga usted si conoce los miembros de la cooperativa mastrantal Barinesa? RESPONDIO: SI los conozco. Diga si Por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la cooperativa mastrantal Barinesa, fue invadida? RESPONDIO si me consta; ¿por que sabe y le consta? Respondió: porque primero vivo en la zona, porque prestamos servicio de descosechadora, el señor simón fue una vez a que le alquilara una rastra, luego llego un señor a amenazarme que si yo alquilaba una rastra me iba a desvalijar la rastra. PREGUNTA EL JUEZ: ¿Señor sabe si ese amenazante es uno de los invasores? RESPONDE: Si lo conozco, es el señor Abreu. ¿Sabe ud. Si para el momento de la invasión la cooperativa estaba produciendo? Si señor. Estaba Produciendo. PREGUNTA EL JUEZ: Señor, a parte del señor simón habían mas personas de la cooperativa? Si señor.¿Como se llama la cooperativa que usted pertenece? ALDEBARAN; ¿Recuerda los años donde Ud. presto los servicios a la cooperativa? Desde el 2009; yo alquilaba el equipo y tenemos empleados para que hagan en trabajo; ¿Que Rubros sembraron? Respondió: Primeramente Maíz, luego girasol, todo eso con el banco agrícola; ¿Que otra actividad se desarrollo? Respondió: Le vi cochino, ganado. Seguidamente procede la evacuación del TESTIGO: EDGAR ENRIQUE VENEGAS, titular de la cedula, 12.205.442; acto seguido el ciudadano juez procede a tomar el juramento de ley y procede a la evacuación del mismo: Pregunta la parte actora: ¿Usted tiene algún conocimiento de la cooperativa mastrantal barinesa? Respondió: Si tengo conocimiento. ¿Sabe donde esta ubicada la Cooperativa? Respondió: Sector Obispo, gavilán areño. Pregunta: ¿Tiene conocimiento de que la Cooperativa fue invadida en el año 2015? Respondió: Si. Dígale a este Tribunal, ese conocimiento: Desde el 2005 ellos comenzaron con ganas de trabajar, de producir, eso no tenía ni vía de penetración. Fue la segunda pelea, porque la primera fue cuando el INTI los adjudico a ellos, y ahora del 2015 para acá, le empezaron a embromar el ganado, se lo embromaban y toda broma. Diga que conocimiento tiene usted de la Cooperativa Mastrantal Barinesa? Pues ellos fueron los primeros que nosotros empezamos a ver producir en la zona. Pregunta el ciudadano JUEZ: ¿Donde vive usted? Respondió: Ahorita vivo en Torunos. ¿Que labores presto usted en la Cooperativa? El me ayudo porque en esa época era un jornalero, me cedió parte de esa tierra para yo producir. De ahí en adelante es que yo conozco a esa cooperativa. Seguidamente procede la evacuación del ciudadano PAREDES PEREZ EUSTORGIO RAMON, titular de la cedula, 12.202.788; acto seguido el ciudadano juez procede a tomar el juramento de ley y procede a la evacuación del mismo: Pregunta:¿Conoce usted la Cooperativa Mastrantal Barinesa? Respondió: Si la conozco. Por el Conocimiento que dice usted tener sabe y le consta que fueron objeto de despojo en el 2015? Si, para estas fechas. ¿Sabe usted de que actividad ha venido desarrollando la Cooperativa Mastrantal Barinesa, y mas específicamente en el despojo? Respondió: Ellos fueron asignados antes del problema que hubo allí, allí se desarrollaban los rubros hasta que llego la perturbación. ¿Tiene conocimiento si han seguido perturbando ala Cooperativa? Respondió: Si, porque no hemos podido producir después de eso. Pregunta el ciudadano JUEZ: ¿Por que conoce a la Cooperativa? Respondió: Porque soy vecino de la zona. ¿Porque dice que no ha podido producir? Respondió: Porque nos vemos afectados por ser vecinos de la zona de igual manera. Concluye la parte actora: como usted ha visto ciudadano juez, con todos los medios probatorios se pudo haber dado cuenta de cómo afecto a estas personas que invadieron las 148 hectáreas a la cooperativa que menguo la producción de mi representada en la zona, ya que mi representada venia desarrollando la actividad agrícola en la zona, han menguado la producción que afecta el colectivo Barinés ya que esos rubros venían párale consumo humano, y ya que todas formas ellos venían ayudando al gobierno a la producción agroalimentaria. Solicito justicia y que sea resuelta esta situación de despojo a la cooperativa para que pueda normalizar su actividad agrícola y pecuaria en ese predio. Solicito sea declarada con lugar la solicitud que al inicio hicimos la proyección agroalimentaria de ese predio. Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y expuso: Una vez evacuada las pruebas y oídas las exposiciones de las partes se les informa que de conformidad con el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se dictara el dispositivo del fallo el día de mañana a las 11:00 am del dia de mañana. 25 de abril de 2019. Terminó, se leyó y conformes firman..(…)”
(Cursivas del Tribunal).
Prueba testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante ciudadanos Pedro Rafael Díaz Gómez, Luis Asdrúbal Garrido, Edgar Enrique Venegas, Eustorgio Ramón Paredes Pérez.
Evacuación de la testimonial del ciudadano Pedro Rafael Díaz Gómez:
Testimonial del ciudadano PEDRO RAFAEL DÍAZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.264.675; acto seguido el ciudadano juez procede a tomar el juramento de ley y procede a la evacuación del mismo: Señor Pedro: Diga a este Tribunal si usted tiene conocimiento de un despojo de un predio en el sector Gavilán Areño; RESPONDIÓ: si. Diga a este tribunal porque dice tener conocimiento?; RESPONDIÓ: en el 2015 se metieron a perturbar ahí en gavilán areño a perturbar la Cooperativa Mastrantal Barinesa; Ahí hubo un maíz sembrado y se agarraron la producción para ellos; pregunta: ¿Tiene conocimiento que estas personas introdujeron ilegalmente? Si. Pregunta el ciudadano JUEZ: Señor pedro usted reconocería a los demandados en el juicio? RESPONDIÓ: si a algunos. ¿Donde vive usted? En el sector la malorita gavilán areño.
Observa este Juzgador que el testigo tiene conocimiento real de los hechos por cuanto su deposición es conteste en los hechos atinentes al despojo, en razón de manifestar que le consta la existencia de siembras elaboradas por la Asociación Cooperativa Mastrantal Barinesa R.L., motivo por el cual se aprecia la referida testimonial, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Evacuación de la testimonial del ciudadano Luis Asdrúbal Garrido:
“Ciudadano LUIS ASDRUBAL GARRIDO, venezolano, titular de la cédula, 4.264.933; acto seguido el ciudadano juez procede a tomar el juramento de ley y procede a la evacuación del mismo: PREGUNTA: Diga usted si conoce los miembros de la cooperativa mastrantal Barinesa? RESPONDIO: SI los conozco. Diga si Por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la cooperativa mastrantal Barinesa, fue invadida? RESPONDIO si me consta; ¿por que sabe y le consta? Respondió: porque primero vivo en la zona, porque prestamos servicio de descosechadora, el señor simón fue una vez a que le alquilara una rastra, luego llego un señor a amenazarme que si yo alquilaba una rastra me iba a desvalijar la rastra. PREGUNTA EL JUEZ: ¿Señor sabe si ese amenazante es uno de los invasores? RESPONDE: Si lo conozco, es el señor Abreu. ¿Sabe ud. Si para el momento de la invasión la cooperativa estaba produciendo? Si señor. Estaba Produciendo. PREGUNTA EL JUEZ: Señor, a parte del señor simón habían mas personas de la cooperativa? Si señor.¿Como se llama la cooperativa que usted pertenece? ALDEBARAN; ¿Recuerda los años donde Ud. presto los servicios a la cooperativa? Desde el 2009; yo alquilaba el equipo y tenemos empleados para que hagan en trabajo; ¿Que Rubros sembraron? Respondió: Primeramente Maíz, luego girasol, todo eso con el banco agrícola; ¿Que otra actividad se desarrollo? Respondió: Le vi cochino, ganado.
Observa este Juzgador que el testigo tiene conocimiento real de los hechos perpetrados referidos al despojo sufrido por la Asociación Cooperativa Mastrantal Barinesa R.L., que funda su dichos porque reside en la zona y presta servicios de mecanización y preparación de tierras, motivo por el cual se aprecia la referida testimonial, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Evacuación de la testimonial del ciudadano Edgar Enrique Venegas:
“Seguidamente procede la evacuación del TESTIGO: EDGAR ENRIQUE VENEGAS, titular de la cedula, 12.205.442; acto seguido el ciudadano juez procede a tomar el juramento de ley y procede a la evacuación del mismo: Pregunta la parte actora: ¿Usted tiene algún conocimiento de la cooperativa mastrantal barinesa? Respondió: Si tengo conocimiento. ¿Sabe donde esta ubicada la Cooperativa? Respondió: Sector Obispo, gavilán areño. Pregunta: ¿Tiene conocimiento de que la Cooperativa fue invadida en el año 2015? Respondió: Si. Dígale a este Tribunal, ese conocimiento: Desde el 2005 ellos comenzaron con ganas de trabajar, de producir, eso no tenía ni vía de penetración. Fue la segunda pelea, porque la primera fue cuando el INTI los adjudico a ellos, y ahora del 2015 para acá, le empezaron a embromar el ganado, se lo embromaban y toda broma. Diga que conocimiento tiene usted de la Cooperativa Mastrantal Barinesa? Pues ellos fueron los primeros que nosotros empezamos a ver producir en la zona. Pregunta el ciudadano JUEZ: ¿Donde vive usted? Respondió: Ahorita vivo en Torunos. ¿Que labores presto usted en la Cooperativa? El me ayudo porque en esa época era un jornalero, me cedió parte de esa tierra para yo producir. De ahí en adelante es que yo conozco a esa cooperativa”.
Observa este Juzgador que el testigo tiene conocimiento real de los hechos perpetrados referidos al despojo sufrido por la Asociación Cooperativa Mastrantal Barinesa R.L., que funda su dichos porque trabajo la tierra y observa las siembras efectuaas por la Asociación Cooperativa Mastrantal Barinesa RL., motivo por el cual se aprecia la referida testimonial, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Evacuación de la testimonial del ciudadano Eustorgio Ramón Paredes Pérez:
“Seguidamente procede la evacuación del ciudadano PAREDES PEREZ EUSTORGIO RAMON, titular de la cedula, 12.202.788; acto seguido el ciudadano juez procede a tomar el juramento de ley y procede a la evacuación del mismo: Pregunta:¿Conoce usted la Cooperativa Mastrantal Barinesa? Respondió: Si la conozco. Por el Conocimiento que dice usted tener sabe y le consta que fueron objeto de despojo en el 2015? Si, para estas fechas. ¿Sabe usted de que actividad ha venido desarrollando la Cooperativa Mastrantal Barinesa, y mas específicamente en el despojo? Respondió: Ellos fueron asignados antes del problema que hubo allí, allí se desarrollaban los rubros hasta que llego la perturbación. ¿Tiene conocimiento si han seguido perturbando ala Cooperativa? Respondió: Si, porque no hemos podido producir después de eso. Pregunta el ciudadano JUEZ: ¿Por que conoce a la Cooperativa? Respondió: Porque soy vecino de la zona. ¿Porque dice que no ha podido producir? Respondió: Porque nos vemos afectados por ser vecinos de la zona de igual manera. Concluye la parte actora: como usted ha visto ciudadano juez, con todos los medios probatorios se pudo haber dado cuenta de cómo afecto a estas personas que invadieron las 148 hectáreas a la cooperativa que menguo la producción de mi representada en la zona, ya que mi representada venia desarrollando la actividad agrícola en la zona, han menguado la producción que afecta el colectivo Barinés ya que esos rubros venían párale consumo humano, y ya que todas formas ellos venían ayudando al gobierno a la producción agroalimentaria. Solicito justicia y que sea resuelta esta situación de despojo a la cooperativa para que pueda normalizar su actividad agrícola y pecuaria en ese predio. Solicito sea declarada con lugar la solicitud que al inicio hicimos la proyección agroalimentaria de ese predio”.
Observa este Juzgador que el testigo tiene conocimiento real de los hechos perpetrados referidos al despojo sufrido por la Asociación Cooperativa Mastrantal Barinesa R.L., que funda su dichos porque es vecino de la zona, y observo los avances efectuados por la Asociación Cooperativa Mastrantal Barinesa RL., en relación a las actividades productivas, motivo por el cual se aprecia la referida testimonial, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Del Análisis Conclusivo de la Controversia -
En relación a la Posesión Agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.
Sin embargo, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis. Que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte que la alega está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son comprobados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
Es claro que la prueba testimonial presenta ciertas debilidades en la práctica, pero no se puede negar que tiene a su vez múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, que implican la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces, necesario para ello, presenciar además la evacuación de la prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez, deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos.
La doctrina por su parte ha establecido numerosos conceptos, buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso, para él jurista H.E.I.B.T., ha determinado que, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir, al Juez o Jueza, de la existencia u ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que, consiste en un medio probatorio indirecto, personal e histórico.
De esta tesis formulada por el precitado autor, se infiere que, éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero, se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor, porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana; y aportaba que es histórico, porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados, que en el presente se debaten en el proceso.
En nuestra legislación venezolana, se ha establecido de manera expresa la apreciación o valoración de la prueba de testigos, tal como, lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Asimismo, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable, a los fines de verificar la Posesión Agraria, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108, de fecha diez (10) de mayo del 2000, en la cual, estableció lo siguiente:
"Se permite esta Sala precisar aún más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara."
Es significativo resaltar en cuanto a lo antes señalado, la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que observen la realidad, porque en los juicios posesorios los hechos juegan el papel principal.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citados, y teniendo claro que es la prueba testimonial la prueba por excelencia para la determinación del hecho posesorio y el despojo, aprecia este juzgador que en el caso de marras, la parte demandante promovió testigo los cuales fueron evacuados al momento de la celebración de la audiencia probatoria, en este sentido considera oportuno quien aquí conoce realizar la siguiente acotación:
Reconocido como ha sido jurisprudencial y doctrinariamente que la prueba idónea para demostrar el hecho despojatorio y la posesión, la constituye la prueba testimonial, queda claro para este juzgador que, a través de las testimoniales evacuadas en la audiencia de pruebas fueron cónsonos en señalar a quien aquí decide la perpetración del despojo a la posesión agraria que ejercía la Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa”. (ASÍ SE ESTABLECE.)
De igual forma, es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.
Se trata en este caso de la petición de una restitución de la posesión por parte del demandante en virtud de la intromisión de los demandados en el predio conocido como MASTRANTAL BARINESA hecho que produjo una pérdida o interrupción, alegada por el demandante, de su derecho de poseer.
En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor Edgar Darío Núñez Alcántara donde señala sobre La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica):
“a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…” –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.
(Subrayado y negritas del Tribunal)
Así mismo el autor Arquímedes E. González F., en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su página 567 establece:
“Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Y luego en su página 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:
“1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.
2.-El hecho del Despojo.
3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.
4.-Que el querellado posea o detente la cosa.
5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.”

En el caso de marras, se ha practicado por este juzgado con ayuda de práctico, Inspección Judicial utilizando el principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron contestes en cuanto a que los demandados detentan actualmente la cosa objeto de la desposesión, en este caso parte del predio que fuere adjudicado a la Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa R.L.”, por tanto es meridiano establecer que existe identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detentan los demandados, lo que evidencia que las circunstancias desde el inicio del proceso, hasta este momento, han cambiado definitivamente en razón del objeto de la petición de restitución aquí procesada. (ASÍ SE ESTABLECE).
A la luz de este necesario análisis, para quien aquí juzga es definitivo realizar las siguientes conclusiones:
El procedimiento llevado a través de este juicio ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN para su procedencia nos debemos enmarcar dentro de las siguientes situaciones de hecho; 1) Que es necesario que el actor demuestre que ha tenido sobre el predio despojado una posesión efectiva, lo cual cuando hablamos de Posesión es necesario explanar la siguiente secuencia doctrinaria y jurisprudencial partiendo de la definición adjetiva que encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 771. "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".
Artículo 772. "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa suya propia".
Por tanto la legislación venezolana analiza el principio legal y parte para determinar la posesión de la siguiente secuencia doctrinaria:
1. "La posesión es la tenencia...": Con esta afirmación, el legislador venezolano acoge el criterio romanístico de la posesión como poder de hecho, con jerarquía del elemento CORPUS, y donde la fundamental es la relación sujeto - objeto.
2. "... O el goce de un derecho...": Añade al concepto de que sólo las cosas son posibles, la significación de que los derechos son o pueden ser poseíbles, cuando hay el disfrute de hecho de un derecho o como dice el maestro Kummerow, cuando se tiene el poder incito al derecho de que se trate, queda evidenciado que, para la legislación venezolana, se acepta, dentro de la concepción de posesión, la circunstancia de que los derechos son poseíbles, y, en consecuencia, tutelado interdictalmente y sujetos a la prescripción adquisitiva o usucapión. Esta tesis es la tangibilización en nuestra legislación de la llamada cuassi possessio romana, por medio del cual se permitía, en el Derecho Romano, la posesión sobre derechos.
3. "...que ejercemos por nosotros mismos...", se le da sentido al principio general de que la relación fundamental, en la posesión, es entre sujeto - cosa, y que debe existir una posesión inmediata fácilmente aprehendible, comprensible y perfectamente determinable. Significa también una prioridad jerárquica en el ejercicio de la posesión de quien lo posee y ejerce su propio derecho.
4. "...o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre": Consagra esta expresión un elemento muy importante dentro del aspecto posesorio, como son: La existencia de mediadores posesorios, y, consiguientemente, la presencia de personas que tienen una posesión precaria sobre la cosa objeto de la posesión. La existencia de tipos, especies y grados de posesión, o lo que es lo mismo, de diversos planos posesorios, y fundamentalmente el que los elementos de la posesión no tienen por qué concurrir necesariamente en una misma persona, ya que el CORPUS puede ser desplazado de la persona que tiene el ANIMUS, y viceversa. Esta concepción de mediador posesorio, con todos los efectos y características que conlleva, será objeto de un capítulo especial.
5. "La posesión es legítima...": De esta manera, el legislador venezolano no ha tratado de configurar un prototipo de la posesión de las demás posesiones, y fundamentalmente de diferenciarla de la llamada Posesión viciosa. Es una calificación que hace el legislador para señalar que la posesión, que reúna las características concurrentes a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, es legítima, y, por lo tanto, tutelada por la Ley con eficacia propia.
6. "...cuando es continua...": Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener el tutelaje correspondiente. Por vía contraria, la discontinuidad es el acto por medio del cual se suspende, en el tiempo, el ejercicio de los actos posesorios, bien por una voluntad manifiesta, o bien por circunstancia que el poseedor tolera.
En criterio de Gert Kumerow, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza inmediatamente actos de goce sobre la cosa o que éstos sean de una misma clase, lo que significa que la interrupción no se opone a la continuidad o que la perturbación no la descalifica, a menos que ella sea también permanente o reiterada, pues existe un período útil en el cual puede el poseedor reclamar la protección posesoria.
7. "...no interrumpida...": Esta idea complementa la idea de continuidad formando una sola concepción, pretendiendo de esta manera no ofrecer lagunas ni umbrales para la excesiva interpretación subjetiva, y permitiendo de esta manera determinar la fuerza de la interrupción en cuanto a continuidad y regularidad en el ejercicio de actos posesorios obviamente que por sí misma la frase significa que no debe existir causa alguna material o jurídica que hayan impedido al poseedor el ejercicio de los actos que le son inherentes. Es bueno destacar que no constituyen por sí solos actos de interrupción: la demanda judicial, la entrada clandestina de terceros al objeto de la posesión, los desastres naturales o de fuerza mayor el abandono momentáneo del ejercicio de los actos posesorios.
Es condición indispensable para que se considere interrumpida la posesión. Que exista un nuevo poseedor, y que éste haya ejercido actos propios de la posesión durante el periodo útil contra el antiguo poseedor, quien tiene el ejercicio de sus acciones interdictales ahora Acciones Posesorias con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tiene que ser tal la fuerza y capacidad de posesión del nuevo poseedor, que excluya los actos del antiguo poseedor y que impida la recuperación efectiva a través de la vía judicial.
Quedan a salvo las consideraciones sobre la llamada Acción Judicial o Acción Publicitaria que la mayor parte de nuestros autores no aceptan, pero que jurídicamente es indescartable, ya que tiene existencia propia en el Código Civil.
8. "...pacífica...": Este concepto supone una conducta del poseedor no contrariada pública y fehacientemente por vecinos y terceros, y que la misma no presenta, en forma evidente, circunstancias de oposiciones, contradicciones y violencias, que las perturbaciones y pretendidos derechos de terceros no son en producto de su relación primaria entre el poseedor y la cosa, sino el lógico ejercicio del pretendido derecho.
El maestro Gert Kumerow, citando a GIUSSEPPE PUGLIESSE, de la obra "La Prescripción Adquisitiva", señala lo siguiente:
a) Si las molestias posesorias son graves y el poseedor se mantiene impasible, la repetición de los actos contradictorios a su posesión, terminarán por integrar una posesión rival, que surge, se consolida y elimina la del precedente poseedor, desapareciendo así no uno de los elementos, sino la posesión completa.
b) Si el poseedor reprime esas molestias a medida que se producen por propia mano, o si recurre a la vía judicial ejercitando las acciones de defensa normativamente predispuestas contra el perturbador, antes de que se conviertan en un hecho cumplido y generen un estado de cosas contrario al preexistente, y obtiene la tutela de la situación vigente al momento de la producción de la turbación, la posesión no pierde su calidad de pacífica. Por ello, el calificativo, en definitiva, viene a ser letra muerta, incapaz de aplicación en la práctica. Para PUBLIESSE, la mejor y más requerida prueba de la pacificidad se demuestra con la adquisición de la cosa, si ésta ha sido pacífica y fundada en iusta causae.
9. "...pública...": Es un concepto que afirma el comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, señalando su cualidad o el título de su posesión. Involucra este concepto que lo está poseyendo en su propio nombre, que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera.
10. "...no equívoca...": Este concepto es muy importante, porque produce el elemento necesario que puede determinar el título de la posesión (título entendido como acto). Al decir que no es equívoca, se quiere significar que no existe incertidumbre, duda o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie.
11. "... y con la intención de tener la cosa como suya propia": Con este concepto se recoge, en la legislación venezolana, la trajinada tesis del maestro SAVIGNY, que afirma como elemento indispensable en la existencia posesoria el ANIMUS.
El ANIMUS es la intención, y la intención es un aspecto subjetivo que traduce una conducta inequívoca de quien se dice poseedor, esta conducta a la vista de tercero, debe y tiene que asemejarse a la conducta del dueño sobre la cosa de su propiedad.
Atendiendo a estas posiciones doctrinaria la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 08-270 de fecha 22 de Octubre de 2008, caso Carmen Marrero de Arias Vs Enrique Verdú estableció:
(sic)…Por consiguiente, aun cuando se considerare improcedente la declaratoria de nulidad del documento por parte del ad quem, en razón de la falsa aplicación delatada por el formalizante, éste instrumento serviría solamente para comprobar el inicio de la posesión de los 20 años, ya que para prescribir, además del tiempo se necesita posesión legítima (artículo 1.953 del Código Civil) y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, cuyos requisitos son concurrentes.
En efecto, el artículo 772 del CÓDIGO CIVIL, dice:
“La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse para interés de la Sociedad a la que la vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. La cosa que vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho, la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o acción, es lo que se llama posesión.
La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y, el animus, mientras estos elementos se entrelazan, la posesión se conserva, sin embargo, de fallar uno o ambos, se pierde.
El corpus, para RAMIRO ANTONIO PARRA (LOS INTERDICTOS, CARACAS, FABRETON), son los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, exterioriza la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrán descubrir la intención de quien tenga la cosa y, al exigir la Ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponda al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).
El animus tal como está regulado en nuestro derecho no siempre es una cuestión meramente psicológica, se tiene que atender a la voluntad real del poseedor al momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad, por lo demás el corpus hacer presumir la existencia del animus y, más específicamente del animus dominis.
CONTINUIDAD DE LA POSESIÓN:
Al exigir la Ley que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se requiere con regularidad actos de dueño según la naturaleza de la cosa.
Existe un sector de la doctrina que considera que existen actos no susceptibles de ejecución continua y, sin embargo se da la posesión y, otro sector considera que ello no es posible por cuanto lo que se exige es persistencia en el uso más no la permanencia, así esas cosas que no pueden usarse sino de manera periódica, tales como las cosechas, las talas, ETC., a manera de ejemplo, no pueden realizarse sino en sus épocas y, lo que se necesita es que se realicen en tal oportunidad.
La continuidad significa perseverancia en el tiempo, la posesión no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, debe ejercerse siempre por el mismo poseedor, sin solución de continuidad, así, la discontinuidad constituiría el acto o actos que eliminará la figura jurídica de la posesión legítima, ya que no se cumpliría con el requisito de la continuidad. No puede darse una posesión que no sea continua, la posesión en sí misma no es un hecho aislado o una serie de hechos aislados, sino un poder que se manifiesta a través del ejercicio continuo de facultades protegidas a través de las acciones posesorias.
MANUEL SIMÓN EGAÑA (POSESIÓN LEGÍTIMA. REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO. CARACAS IMPRENTA UNIVERSITARIA U.C.V. 1.965), enfatiza en la diferencia que hay que tomar en cuenta entre los términos NO INTERRUPCIÓN Y CONTINUIDAD; advierte que no hay que confundirlos. Acogiendo la corriente modernamente más aceptada –afirma el autor mencionado- la discontinuidad se produce en virtud de actos realizados por el titular de la relación, quien por hecho propio deja de poseer, mientras la interrupción tiene ocasión, en consecuencia, por causas ajenas al poseedor.
Para algunos autores, tanto la interrupción como la discontinuidad pueden producirse por hechos del poseedor, no obstante un sector mayoritario de la doctrina, es del criterio de que, hay una diferencia fundamental entre el concepto jurídico de continuidad y, el concepto jurídico de no interrupción. La discontinuidad se presenta cuando hay pérdida de la posesión debido a hechos dependientes de la voluntad del poseedor, en tanto que la interrupción se configura cuando se pierde la posesión por causas ajenas al poseedor, bien sean imputables a un tercero o a hechos naturales.
Cuando el comportamiento de un sujeto, es un comportamiento juzgable como normal habrá el carácter de continuidad, mientras que cuando el comportamiento del sujeto presente una irregularidad tal, que no se ajusta a lo normal, entonces habrá discontinuidad. A propósito de este carácter y, concretamente respecto de su prueba en juicio, hay que tomar en cuenta los artículos 779 y 780 del CÓDIGO CIVIL.
El artículo 780, dice:
“La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario”.
La Ley exige un título para empezar, ese título debe ser escrito y, de fecha cierta y, la posesión que se invoque debe ser una posesión que se corresponda con la posesión de derecho, expresada en el mismo, si se produce ese título y, la posesión actual de la cosa, tiene vigencia la presunción IURIS TANTUM, de que el poseedor ha poseído la cosa continuamente desde la fecha del título.
LA NO INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN:
Existe interrupción de la posesión cuando el poseedor contra su voluntad deja de poseer la cosa, por hechos jurídicos o por una causa natural.
Porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado o se ha perdido por un hecho de un tercero, que sustituye al poseedor en la posesión o por un fenómeno natural que impide su ejercicio. Sin embargo si la pérdida o la privación proviene de la violencia o de actos clandestinos cumplidos por un tercero, estos no originarán la interrupción de la posesión, si el poseedor intenta las acciones correspondientes que el derecho pone a su disposición las ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS para la defensa de su posesión, en el lapso de un año. (ARTICULO 783 DEL CÓDIGO CIVIL).
Si se declara CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA, le será restituido el bien poseído y, no se entenderá interrumpida la posesión, pero si se mantiene inerte, permitiendo que quien lo despojo efectué actos posesorios sobre el bien poseído por él anteriormente y, no actúa prontamente, si se interrumpe la posesión, toda vez que para que ello se verifique, el despojo debe ser anual, ya que según el artículo 783 del CÓDIGO CIVIL, el poseedor cuenta con un año para intentar LA ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIO, si no lo hace, hay INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN.
Para CONSOLO, la interrupción se verifica por el hecho de un tercero que usurpa la posesión, mientras que la continuidad como hemos visto, se verifica por el hecho del mismo poseedor, quien no ejerce los actos posesorios, como lo requiere el uso de la cosa.
EDGAR NÚÑEZ ALCANTARA (LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO. VALENCIA. VADELL HERMANOS EDITORES 1.994), aclara que el carácter de la interrupción tiene que ver con actos o hechos que dañan la permanencia posesional. La idea de no interrumpida, a que se refiere la Ley, como una fórmula para distinguirla de la continuidad, es que la primera está vinculada profundamente a la anualidad, que trata normalmente la legislación civil en materia de interdictos, como un requisito para la procedencia de las acciones pertinentes. La no interrupción de la posesión –remarca el autor citado- está vinculada a la idea de la posesión efectiva y, sin que otra persona –en contra de la voluntad del poseedor- entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.
CONSOLO y, otros autores franceses no admiten la interrupción sino como consecuencia de un despojo realizado por un tercero, RAMIRO ANTONIO PARRA (LA POSESIÓN, CARACAS, FEBRETON), no comparte tal criterio y, sostiene que además de esa causa, existen otras que constituyen interrupción, tales como inundaciones, el cambio del cauce de los ríos y, demás trastornos ocasionados a la posesión por efecto de fenómenos naturales, que no producen discontinuidad sino interrupción. Según GERT KUMMEROOW (COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL III) EDICIONES MAGON, CARACAS, 1980), la interrupción se produce cuando el poseedor contra su voluntad deja de usar la cosa.
Para MANUEL SIMÓN EGAÑA (POSESIÓN LEGÍTIMA. REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO. CARACAS. IMPRENTA UNIVERSITARIA. U.C.V. 1.965), asevera que: “si bien es cierto que para poder ejercer el interdicto de amparo es preciso la posesión legítima por más de un año, lo cual requiere decir que ha debido no ser interrumpida por lo menos por el período ultraanual exigido por el artículo 782 del CÓDIGO CIVIL, pensamos que en cualquier momento se produzca la causa por la cual se haga imposible al poseedor ejercer actos posesorios sobre la cosa en virtud de actividades de terceros o hechos naturales, hay interrupción, sin necesidad de que corra un lapso de tiempo, determinado. No establece en ninguna parte el Código Civil que para considerar interrumpida la posesión legitima la causa de interrupción debe durar un año, ni tampoco puede creerse tal requisito existente en virtud de la disposición del artículo 782, que da la acción de manutención al poseedor legítimo ultraanual”; a saber:
Artículo 782 CC:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(Subrayado del Tribunal)
NO EQUIVOCIDAD DE LA POSESIÓN:
Según el Diccionario GRIJALBO, equivoco es lo que puede interpretarse de forma incorrecta. Algo ambiguo y sin definir. Acción y efecto de equivocar y equivocarse. Palabra de significado ambiguo. Figura retórica consistente en emplear palabras de doble significado o términos confusos.
La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS).
De manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda respecto de uno de estos elementos o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez, para que éste pueda deducir las características de la posesión.
Con este requisito de LA EQUIVOCIDAD DE LA POSESIÓN, tiene relación el artículo 776 del CÓDIGO CIVIL, según el cual:
“Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima”.
(Subrayado del Tribunal)
Los actos meramente facultativos son aquellos respecto de los cuales uno tiene la facultad, o sea, la libre opción, la libre escogencia de realizarlos o no, como titular de un derecho. Son entonces aquellos actos, que pueden ser realizados por el titular de un derecho complejo como contenido y desenvolvimiento de ese derecho; debe haber libertad para realizarlo o no y, él sujeto opta por no realizarlo.
Esa opción no se resolverá en juicio suyo, ni podrá servir de base para que otra persona sobre la base de la abstención de ejercer un acto facultativo de uno, de fundamento a un derecho posesorio de otro.
Los actos de simple tolerancia, son los que por motivo de buena vecindad o de familiaridad una persona deja de efectuar a su vecino o a otra persona, quien se sirve de la cosa de aquella persona. Se trata por lo general de pequeñas utilidades, de pequeños servicios que la cosa que uno tiene puede rendir a otro sujeto sin perjuicio apreciable para el propietario y, que el propietario permite por amistad o cortesía.
Hay pues, en los actos de simple tolerancia, una cortesía que implica como una concesión de un permiso, una actitud permisiva que en cualquier momento el propietario puede revocar y prohibir el ejercicio de actos que hasta ese momento venía permitiendo por razones de simple tolerancia.
De la norma citada se desprende que tales actos no pueden dar origen a la posesión legítima ya que la vicia de equivocidad.
En razón de la disertación doctrinaria y jurisprudencial el cual quien aquí decide comparte, este Tribunal en el caso de marras luego de analizado todo lo acontecido en el Transcurso del presente proceso, concluye con certeza que el demandante ha demostrado que ciertamente ha poseído de forma legítima el lote de terreno que le fuera adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, Predio Mastrantal Barinesa, posee Doscientas Veintiséis Hectáreas con Un Mil Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (226 Has con 1919 m2), ubicada en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Argenis Aguilar y Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos baldíos y terrenos ocupados por José Robinson; Este: Terrenos ocupados por Nene Aguilar y Emiliano Pérez y Oeste: Terrenos baldíos; llevando en el trascurrir de su continúa posesión la cual es reconocida en esta sentencia, una actividad agroproductiva continua lo que hace inferir a quien aquí decide que el demandante cumple con el principio socialista establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza que “LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA” (ASÍ SE DECIDE).
LTDA
Artículo 13.—Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
(Subrayado del Tribunal)
2) El otro elemento que se ha de analizar para que proceda la Acción Posesoria Por Restitución es que efectivamente el predio haya sido despojado al demandante y que el demandado sea el que tenga en poder dichas tierras. A la luz de este principio legal
“Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de un cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
(Centrado del Tribunal)
Así mismo el autor Arquímedes E. González F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su página 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:
“1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.
2.-El hecho del Despojo.
3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.
4.-Que el querellado posea o detente la cosa.
5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.”
(Centrado del Tribunal)
En el caso de marras, se ha practicado por este juzgado con ayuda de práctico, Inspección Judicial en aplicación del principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron contestes en cuanto a que los demandados detentan actualmente la cosa objeto de la desposesión, en este caso el lote de terreno que fuere adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a la Asociación Cooperativa “Mastrantal Barinesa RL”, por tanto es meridiano establecer que existe identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detentan los demandados, lo que evidencia que las circunstancias desde el inicio del proceso, hasta este momento, han cambiado definitivamente en razón del objeto de la petición de restitución aquí procesada. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al principio utilizado como lo es el Principio de Inmediación en necesario traer a esta instancia tomando en cuenta previamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1840 del 26 de agosto de 2004, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto observa que en sus decisiones anteriores (vid: sentencias 952/2002, 1236/2003, 3744/2003, entre otras) esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar(…)
(Cursivas de este Tribunal)
De la sentencia citada, se aprecia que el principio de inmediación es un pilar fundamental para el proceso oral que, permite al juez tener contacto con las partes y apreciar de manera directa las pruebas ofrecidas por éstas en la audiencia oral, criterio que este juzgador acoge como válido y necesario para el desarrollo de estos actos.
De igual forma, en virtud que de la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el Juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el Juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la Audiencia Oral y Pública y demás actos presenciados por el juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal arribe al siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no sólo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el Juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el Juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión (la cual analizamos up supra), que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.
Se trata en este caso de la petición de una restitución de la posesión por parte del demandante en virtud de la intromisión de los demandados en los predios denominados Mastrantal Barinesa hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega el demandante, de su derecho de poseer.
En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor Edgar Darío Núñez Alcántara donde habla de La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica):
“a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…” –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.
(Subrayado y negritas del Tribunal).
Del análisis quien aquí decide concluye que en el presente caso, se constata un despojo del lote de terreno que fuere adjudicado a la Asociación Cooperativa Mastrantal Barinesa RL, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en una superficie aproximada de Doscientas Veintiséis Hectáreas con Un Mil Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (226 Has con 1919 m2), ubicada en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Argenis Aguilar y Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos baldíos y terrenos ocupados por José Robinson; Este: Terrenos ocupados por Nene Aguilar y Emiliano Pérez y Oeste: Terrenos baldíos. (ASÍ SE DECIDE)
En consecuencia, de todo lo antes señalado por esta instancia agraria y de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR la DEMANDA DE ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION presentada por Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de Noviembre de 2015, por la ASOCIACION COOPERATIVA “MASTRANTAL BARINESA R.L”, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 2 de diciembre de 2008, bajo el Nº 7, Folios 21, del Tomo 21, del protocolo de transcripción, representada por la ciudadana Ana Josefa Velazco González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.557.379, la cual funge como Presidente de la Cooperativa, en contra de los ciudadanos José Gregorio Abreu Salcedo, Ana Adelina Carrillo, José del Carmen López, Amado Molina y Yenny Peña Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 16.567.874; V- 9.368.400; V-11.371.624; V-15.462.499; V- 25.551.297, respectivamente y así debe quedar establecido en el dispositivo de la presente Sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria de Despojo a la Posesión Agraria interpuesta por la ciudadana Ana Josefa Velazco González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.379, con el carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa “MASTRANTAL BARINESA R.L”, en contra de los ciudadanos José Gregorio Abreu Salcedo, Ana Adelina Carrillo, José Del Carmen López, Amado Molina y Yenni Peña Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.567.874, V-9.368.400, V-11.371.624, V-15.462.499 y V-25.551.237.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA a los ciudadanos José Gregorio Abreu Salcedo, Ana Adelina Carrillo, José Del Carmen López, Amado Molina y Yenni Peña Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.567.874, V-9.368.400, V-11.371.624, V-15.462.499 y V-25.551.237, RESTITUIR a la parte actora Asociación Cooperativa “MASTRANTAL BARINESA R.L”, representada por la ciudadana Ana Josefa Velazco González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.379, en la posesión del predio objeto de la presente acción la cual consiste en un área de terreno de Doscientas Veintiséis Hectáreas con Un Mil Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (226 Has con 1919 m2), ubicada en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Argenis Aguilar y Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos baldíos y terrenos ocupados por José Robinson; Este: Terrenos ocupados por Nene Aguilar y Emiliano Pérez y Oeste: Terrenos baldíos, y por tanto permitir la continuación de la producción agrícola que la demandante ha venido realizando en el área de terreno objeto de este juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2019, año 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidental

Abg. Víctor Valero
En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se explanó el texto integro de la sentencia de merito de conformidad con lo estipulado en el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se registró y publicó la anterior.
El Secretario Accidental

Abg. Víctor Valero
LED/VV/rivero.-
EXP. NJA1B-5438-15