REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Mayo de 2019
209º y 160º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Zoraida Ramona Tazzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.130.859, domiciliada en el Fundo Los Palmares II, sector La Legua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.-
APODERADA JUDICIAL: Ivanella Monsalve Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.291.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.262.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXP. N° 5618-18
-II-
ANTECEDENTES
El 20/04/2018 fue recibido por secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria escrito contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria interpuesta por la ciudadana Zoraida Ramona Tazzo. (Folios 01 al 07)
El 23/04/2018, se le dio entrada a la presente medida (folio 29)
El 25/04/2018, se dictó auto admitiendo dicha solicitud y se fijó inspección para el día 30/04/2018 y se libraron los respectivos oficios. (Folio 30.)
El 30/04/2018, se llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente asunto. (Folios 34vto).
El 07/05/2018 el practico mediante diligencia consignó el informe técnico complementario de la inspección realizada por este tribunal. (Folios 35 al 49).
El 09/05/2018 mediante sentencia interlocutoria se dicto la Medida Autónoma Provisional de Protección.
El 15/05/2018 mediante diligencia la solicitante ya identificada consigna Poder Especial Apud Acta a la Abogada Ivanella Monsalve.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las actas procesales, se evidencia la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso o a darlo por terminado, cuando esta omisión se prolonga por más de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar el mantenimiento de la medida de protección agroalimentaria dictada en fecha 09/05/2018 hasta la presente fecha, y por cuanto ha transcurrido más de Doce (12) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (…).”(Cursiva de este Tribunal).
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En relación a lo ya expuesto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Exp. Nº: 00-1491, sentencia. Nº 956, al referirse al interés procesal señaló:
(…). “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...). Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.(...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…). Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. (…). (Cursivas de este Tribunal).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción. Así se decide.
Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que en el caso específico que ha transcurrido mas de un (01) año desde que se dictó la medida cautelar provisional en el presente asunto, la cual recayó sobre el lote de terreno denominado predio denominado “Los Palmares II” Ubicado en el Sector; La Legua, Parroquia; San Silvestre, Municipio Barinas estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Rafael Uzcategui; SUR: Terrenos ocupados por Aaron Cerfati; ESTE: Terrenos Ocupados por José Romero y OESTE: Terrenos Ocupados por Luis Caceres; asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente no se evidencia actuación o impulso Alguno por el beneficiario de la Medida Cautelar Provisional, ni mucho menos, una solicitud de revisión de la misma para su prolongación (temporalidad); lo que a todas luces se deja ver que existe una inactividad procesal de la parte solicitante; lo que conlleva forzosamente a este tribunal a dejar sin efecto dicha providencia cautelar provisional de protección a la actividad de producción desarrollada en el FUNDO LOS PALMARES II, ubicada en el sector Las Legua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Ahora bien, en sintonía con lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se levanta la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor del lote de terreno ocupado por FUNDO LOS PALMARES II, ubicada en el sector Las Legua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas decretada por este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2018; tal y como se hará en el dispositivo correspondiente.
-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección.
SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN, sobre la actividad en el predio denominado “Los Palmares II” Ubicado en el Sector; La Legua, Parroquia; San Silvestre, Municipio Barinas estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Rafael Uzcategui; SUR: Terrenos ocupados por Aaron Cerfati; ESTE: Terrenos Ocupados por José Romero y OESTE: Terrenos Ocupados por Luis Caceres.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez

Abg. Luis Ernesto Díaz.
El Secretario Accidental

Abg. Víctor Valero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11.00 a.m., conste.-
El Secretario Accidental

Abg. Víctor Valero

LED/VV/rivero.
Exp. Nº JA1B- 5618-18