REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Mayo de 2019
209º y 160º
Conoce del presente asunto con ocasión de la demanda agraria de Acción Posesoria de Restitución, Intentada por el Ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL TORRES PEÑA Y JOSÉ PEDRO TORRES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.591.488 y V-9.990.768, respectivamente, domiciliados en Barinas, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESÚS ELIGIO ALBARRÁN PAREDES Y BISSANDER MORENO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.563.894 y V-15.270.351, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 235.503 y 241.255 respectivamente; contra el ciudadano JOSÉ ANASTACIO OSUNA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.105.610.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13/03/2018 se recibió por secretaria escrito de demanda y se dictó auto dándole entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folios 27 y 28).
En fecha 10/04/2018, Mediante sentencia Interlocutoria se admitió y se libraron Boletas de Citación. (Folio 29 al 32)
En fecha 11/05/2018 se agregó diligencia del Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas consignando las Boletas de citación. (Folio 33 al 42)
En fecha 14/06/2018 se aboco de Oficio el Juez Leonardo Jiménez Maldonado. (Folio 45)
En fecha 12/07/2018 esta Instancia Agraria Ordena Librar Cartel. (Folio 47 al 48)
En fecha 19/07/2018 se agregó diligencia del Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas consignando Cartel de citación, en la morada y en la Cartelera del Tribunal. (folio 51)
En fecha 24/09/2018 se aboco por diligencia el Juez Luis Ernesto Díaz y se libraron boletas de notificación de abocamiento. (Folio 53 al 55)
En fecha 03/10/2018 se agregó diligencia del Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas consignando boletas de notificación de abocamiento. (Folio 56)
En fecha 06/11/2018 esta Instancia Agraria por auto fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar. (Folio 68)
En fecha 22/11/2018 esta Instancia Agraria por auto difirió audiencia preliminar por que no dio despacho. (Folio 69)
En fecha 28/11/2018 esta Instancia Agraria se celebró la Audiencia Preliminar ya fijada en auto. (Folio 70)
En fecha 05/12/2018 esta Instancia Agraria consigno al expediente transcripción del acta de la audiencia preliminar. (Folio 71 al 74)
En fecha 07/03/2018 esta Instancia Agraria dicta auto de los límites de la controversia. (Folio 75 al 76)
En fecha 15/01/2019 esta Instancia Agraria dicta sentencia interlocutoria de Admisión de pruebas, libraron oficios y boletas de Notificación para el experto. (Folio 89 al 94)
En fecha 28/01/2019 se agregó diligencia del Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas consignado boletas de notificación del experto. (Folio 95 al 96)
En fecha 22/04/2019 esta instancia Agraria mediante auto acordó prorrogar los lapsos de evacuación de pruebas. (Folio 98)
En fecha 07/05/2019 esta instancia Agraria vista la diligencia del Abogado Jesús Albarrán, abogado de la parte demandante dicta auto nombran otro experto y libra boleta de notificación. (Folio 100 al 101)
En fecha 13/05/2019 se agregó diligencia del Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas consignado boletas de notificación del experto.( folio 102 al 103)
II
CONTROVERSIA:
Vista la diligencia recibida en fecha 14/05/2019 presentada ante la Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cual consta en el (folio 104) suscrita por el abogado Azuris Rivas Goyoneche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478; actuando como Apoderado Judicial de la parte demanda en la que expone lo siguiente:
“(…) procedo a interponer el recurso de apelación de conformidad con el Articulo 157 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario en lo siguiente… del contenido del auto de fecha 07/ 05/2019, se desprende que fue acordado la designación de un nuevo experto, partiendo de un supuesto falso alegado por él apoderado de la parte demandante donde indica en la diligencia de fecha 29/04/2019 del folio 98, que no puede pagar los honorarios exigidos al experto, y señalo lo fundamentado lo contenido al folio 96, que solo comprende la aceptación del cargo del Ingeniero Carlos Rojas y en el mismo no se indica honorarios profesionales…(…)”
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la lectura de la solicitud de la parte se infiere con meridiana claridad que pretende ejercer recurso ordinario de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por esta instancia agraria el 07/05/2019. (folios 100).
PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:
El Recurso de Apelación ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que lo han conceptualizado encontramos los siguientes:
Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
“(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) ” .
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Por su parte, el Procesalista Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, Pag.196, Tercera Edición, lo defino como:
“(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión bajo el amparo del principio de la doble Instancia a los fines que la Alzada de éste reforme, revoque o anule la actuación denunciada.
Debe igualmente señalar esta instancia que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones todo órgano de la administración de justicia debe verificar al momento en que el recurso es ejercido dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso la cual garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente se encuentre permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional le produzca un agravio al recurrente y que de no ser revisado por la instancia superior le lesione irreparablemente sus intereses. Así se establece.
En este sentido, considera quien se pronuncia verificar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil -norma de derecho común- en relación a la procedencia del recurso ordinario de apelación, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
(Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de los preceptos supra transcritos se infiere claramente que las normas adjetivas han establecido como prepuesto del requisito de procedencia de la apelación, en principio, que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza es definitiva, por cuanto, son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso, estando previsto tal recurso en el caso de las decisiones interlocutorias, únicamente para aquellas que producen el mismo efecto que las definitivas, interpretación a juicio de este juzgado agrario cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184, del 22/09/2009, Exp. 02-2620, (caso: Yaritza Nonilla Jaimes o otros), criterio éste vinculante al señalar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable (...) De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas de seguidas pasa esta instancia agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada (folio 104) por la abogada Azuris Rivas, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada.
Primero: En cuanto a la tempestividad se evidencia que el auto interlocutoria nombrando un nuevo experto fue dictada el 07/05/2019 (folios 100 al 101) en la que se ordenó la notificación de la designación de un experto y su respectiva notificación fue materializada en autos según la diligencia del alguacil el 13/05/2019 (folios 102 al 103), razón por la que el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día de despacho siguiente, vale decir, desde el 09/05/2019, concluyendo el mismo en fecha 17/05/2019, y visto que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 14/05/2019 (folio 104, 105) es motivo por el que este juzgado agrario lo declara tempestivo por anticipado; cumpliendo así el primer requisito de procedencia. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: En cuanto a la Procedencia, segundo requisito, se observa que el apelante en su escrito de apelación señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) procedo a interponer el recurso de apelacion de conformidad con el Articulo 157 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario en lo siguiente… del contenido del auto de fecha 07/ 05/2019, se desprende que fue acordado la designacion de un nuevo experto, partiendo de un supuesto falso alegado por el, apoderado de la parte demandante donde indidica en la diligencia de fecha 29/04/2019 del folio 98, que no puede pagar los honorarios exigidos al experto,y señalo lo fundamentado lo contenido al folio 96, que solo comprende la aceptacion del cargo del Ingeniero Carlos Rojas y en el mismo no se indica honorarios profesiona (…)”
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la anterior declaración se evidencia que el actor pretende la revisión en segunda instancia de la decisión dictada por este juzgado el 07/05/2019, por una parte, y por la otra, se observa igualmente del estudio de las actas que conforman la presente causa que la referida decisión es de carácter interlocutorio, en vista que este órgano jurisdiccional en procura de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional procedió fue a aclarar la etapa procesal en la que se encontraba la presente causa luego de la instalación y toma de posesión del nuevo juez natural, en tal sentido y en relación a la denominada 'impugnabilidad objetiva', referida en el criterio de la Sala Constitucional, supra analizado en el texto de esta decisión, considera esta Instancia Agraria verificar el trato otorgado a los recursos de apelación que se interpongan dentro de un proceso agrario, según lo preceptuado tanto en la norma especial en materia agraria -LTDA- como por nuestro máximo Tribunal de la forma siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
(Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Sentencia N° 209, del 7/4/2014, Exp. 2012-1180, caso: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), Sala Constitucional:
I (…) DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN (…) el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en lo siguiente: (…) Visto el alegato antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a determinar lo referente a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, procedimiento este aplicable en la introducción y preparación de la causa en la jurisdicción especial agraria, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Resulta fundamental referir que la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en sus artículos 26, 257, 334 y 335, en acatamiento del deber también constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. A la luz de la normativa constitucional, observamos que la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), dejó sentado que la referida ley regularía lo concerniente a la materia procesal, instituyendo un procedimiento más sencillo (…) rigiéndose dicho procedimiento por los principios de ‘concentración, brevedad y oralidad’ entre otros, siendo que los mismos, vale decir, dichos principios constituyen la ‘ratio’ de la normativa objeto de la presente desaplicación, que no concibe la posibilidad material en el marco de un procedimiento breve y mayoritariamente oral, de apelar de decisiones interlocutorias, lo cual a juicio de este sentenciador, coloca en riesgo las garantías constitucionales antes expuestas.Sin embargo, el artículo 154 de la Ley especial apegado a las garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (…) Normativa especial que indudablemente viene a reforzar la posición de este sentenciador referida al deber de los jueces agrarios de escuchar las apelaciones recaídas sobre decisiones interlocutorias en el marco del proceso oral como parte de la garantía de la doble instancia a favor de los justiciables (…) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…) Ahora bien, desaplicado como ha sido el in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la apelación ejercida por la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, que inadmitió las pruebas presentadas, por dicha representación judicial, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a establecer propiamente los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a saber: (…) La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en las leyes Ut Supra citadas, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello, porque solo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la Causa, pueda apreciar y valorar la prueba y establecer los hechos, decidiendo si sus resultados o argumentos probatorios inciden o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (…)Visto lo anterior (…) debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido (…) contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012, y así se decide”. III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Precisado lo anterior, esta Sala pasa a efectuar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el 2 de octubre de 2012, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, se observa (…) debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla. Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. (…) Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012 (…)”.
(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la interpretación de la norma prevista en el artículo 228 de la Ley especial, así como del criterio vinculante parcialmente trascrito supra y totalmente compartido por esta instancia agraria se infiere con meridiana claridad que dada la naturaleza autónoma de este Derecho en su procedimiento especial -destinado insoslayablemente a la consecución expedita de la verdadera justicia social agraria- son apelables en ambos efectos únicamente la sentencias definitivas o las que tengan tal carácter (interlocutorias con fuerza definitiva); asimismo se infiere que la intención del legislador al no permitir en el procedimiento oral que las sentencias interlocutorias fuesen recurribles, es en vista, de que éstas no ponen fin a un juicio o impiden su continuación (V gr. decisiones de trámite, reposiciones, decisiones de certeza, admisión e inadmisión de pruebas, admisión de la demanda, apertura de lapsos, diligencias probatorias oficiosas del juez, entre otros), por cuanto simplemente se traducen en un ordenamiento del juez dictado en uso de sus facultades para conducir de forma ordenada el proceso al estado de sentencia definitiva, que por ser el Proceso Agrario de un evidente interés social cargado de unas condiciones técnicas específicas que lo hacen Autónomo y Especial, derivadas de la agrariedad, el permitirse la práctica reiterada de constantes apelaciones contra actuaciones interlocutorias conculcarían de forma flagrante los principios adjetivos del proceso agrario, a saber: brevedad, concentración y carácter social, desnaturalizándose el proceso especial celosamente resguardado en los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente por el que al constatarse de autos que la decisión cuya impugnación se pretende no decide el fondo del asunto ni tampoco termina la instancia (perención o inadmisión) sino que por el contrario garantiza el debido proceso y por ende la seguridad jurídica en el presente caso, cuando las partes pueden alegar los gravámenes que denuncia se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva. Motivos suficientes por los que no se verifica el cumplimiento de procedencia para que pueda esta instancia agraria oír la apelación, resultando forzoso para quien suscribe en acatamiento del criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal no oír el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Ahora bien, otro requisito de análisis obligatorio en relación al ejercicio de los recursos ordinarios de apelación dentro del Proceso Oral Agrario, lo constituye, el dispuesto por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente:
(…) Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…).
(Cursivas de éste Tribunal).
De la simple lectura del artículo citado parcialmente en líneas anteriores, se evidencia la carga impuesta al recurrente de fundamentar (razones de hecho y derecho) su impugnación, interpretación ésta, cónsona con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de forma vinculante en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA en relación a la fundamentación de las apelaciones por ante el Juzgado de la causa, estableciendo que:
(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…).
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la lectura del criterio supra citado parcialmente, se ratifica, la obligación impuesta por el legislador al recurrente que pretende impugnar una decisión de un Juzgado Agrario de explanar con claridad no sólo las razones de hecho que le hacen considerar la presunta violación de sus derechos, sino que además, debe necesariamente argumentar en derecho su recurso, motivado en que de hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en su criterio vinculante y que indudablemente obligan al Juez de la Primera Instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del proceso oral agrario cuando se ejercen de forma temeraria y que en el caso de ser oídos quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia. En este orden de ideas, y como quiera que se observa de la misma declaración del apelante lo siguiente: “(…) De conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 289 del Código de Procedimiento Civil y articulo 200 de la Ley de Tierras y Derecho Agrario a todo evento Apelo de la Sentencia de fecha 07/05/2019 en todas y cada una de sus partes por cuanto se está causando un gravamen irreparable a mis poderdantes con la referida decisión (…)” , es motivo por el que se constata que el apelante fundamenta su apelación válidamente, ya que se limita a señalar que apela de la decisión por cuanto a su juicio se cumplieron con todos los requisitos de Ley, razón por la que no se considera evidenciado el referido presupuesto legal. ASÍ SE DECIDE.
De la interpretación tanto de las normas como del criterio del Tribunal Supremo de Justicia supra citados se evidencia que el proceso agrario se constituye como un medio real que permite la consecución de la justicia agraria, celosamente consagrada en la Ley, que son los principios procesales agrarios (V gr. Inmediación, concentración, oralidad, brevedad y carácter social) los que realmente garantizan tal fin, y que son irrenunciables en todo proceso, de allí la importancia de su cumplimiento, ya que su quebrantamiento vicia el procedimiento, razón por la que se hace necesario insoslayablemente que el operador de justicia agrario que presencie el debate probatorio desde su inicio sea el mismo que tome la decisión sobre el mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Barinas- sede Barinas- NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado el 14 de Mayo de 2019 por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, actuando como Apoderada Judicial de la parte demanda, contra la decisión interlocutoria dictada por esta Instancia Agraria el 07/05/2019.
Publíquese, regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2019
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidental
Abg. Víctor Valero.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta del mediodía (12:50 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Accidental
Abg. Víctor Valero.
Exp. 5614-18
LED/VV/NM
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