REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 27 de Mayo de 2019
209º y 160º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Shirley Guerra Charry, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedulas de Identidad Nro. V-17.485.390; debidamente asistida por los Abogado en ejercicio José Luis Rojas Quintero y Javier Enrrique Rojas Morales, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de Cedulas de Identidad Nros. V- 7.897.098 y V- 8.022.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350 y 77.539.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.
EXPEDIENTE: Nº JA1B- 5677-19
Conoce este Tribunal sobre la Solicitud de Medidas Cautelares Presentada el 06 de Febrero de 2019, por la Ciudadana Shirley Guerra Charry, Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-17.485.390; debidamente asistida por los Abogado en ejercicio José Luis Rojas Quintero y Javier Enrrique Rojas Morales, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de Cedulas de Identidad Nros. V- 7.897.098 y V- 8.022.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350 y 77.539, sobre los derechos y acciones de unas mejoras y bienhechurías enclavados en un lote de terreno denominado “LOS ACEITUNOS”, Ubicado en la Parroquia; Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas el cual consta de Ochenta Hectáreas (80 has) dentro de los siguientes linderos Norte: Mejoras que son o fueron ocupadas por Alexis Zambrano; Sur: Caño Madre Vieja; Este: Mejoras que son o fueron Ocupadas por Rafael Pinedas y Oeste: Mejoras que son o fueron ocupadas por Ramón Castillo; en la misma solicitan medida cautelar sobre un rebaño de semovientes de la raza bovino ubicado en el predio denominado “LA VICTORIA”, Ubicado en los terrenos conocidos como El Aceituno de la Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos Norte: Mejoras que son o fueron ocupadas por Alexis Zambrano; Sur: Caño Madre Vieja; Este: Mejoras que son o fueron Ocupadas por Rafael Pinedas y Oeste: Mejoras que son o fueron ocupadas por Ramón Castillo.
Alega el solicitante lo siguiente:
“…SHIRLEY GUERRA CHARRY, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 17.485.390; civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ROJAS QUINTERO y JAVIER ENRRIQUE ROJAS MORALES, Venezolanos, Mayor, Titular de Cedula de Identidad Nos V- 7.897.098 y V- 8.022.571, Abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350 y 77.539, respectivamente domiciliados en la ciudad de barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; actuando en este en mi condición de ex conyugue del Ciudadano LUIS MANUEL PINEDA PEÑA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad Numero Nº V- 17.204.231, ocurro muy respetuosamente para exponerle y solicitarle lo siguiente: Ciudadano Juez mantuve una relación sentimental estable y de hecho con el Ciudadano LUIS MANUEL PINEDA PEÑA, antes identificados dese el primero de Abril del 2007 hasta la fecha trece (13) de Julio de 2014, es decir vivimos en unión estable de hechos hasta el dia anterior que formalizamos y legalizamos dicha unión estable con el matrimonio civil … acta de matrimonio Nº0606 de fecha 14 de julio del 2014, Suscrita por el Registro Civil Municipal Barinas, Parroquia Barinas del Estado Barinas… Durante dicha unión concubinaria adquirimos Bienes de fortuna con el sudor y trabajo conjunto para nuestra estabilidad económica y familiar, mediante la referida unión estable de hechos, se ha configurado derechos irrenunciables para mi persona por cuanto todo el tiempo que estuvimos conviviendo juntos llevábamos una vida de pareja, igual como si estuviéramos casados, proponiéndonos cariño mutuo, apoyo, socorro, fidelidad, comportándonos como marido y mujer, cuando alguno de nosotros nos enfermábamos nos manteníamos uno al lado del otro… por cuanto adquirimos bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones consistente en: prestaciones sociales acumuladas, dos vehículos automotores, un predio agrícola con sus rebaños de la raza bovinos y vacuna, una vivienda unifamiliares…Ahora bien es el casa ciudadano Juez, Posterior a la celebración y legalización de la unión concubinaria que inicio en el año 2007 y legalización posteriormente con el acto de matrimonio, mi esposo LUIS MANUEL PINEDA PEÑA, Suficientemente identificado, cambio su conducta hacia mi persona…”
II
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS
1. Original de Acta de Matrimonio Nº 0606 de fecha 14 de julio del 2014, Suscrita en el Registro Civil de Municipio Barinas del Estado Barinas, Parroquia Barinas del Estado. ( folio 06 al 07)
2. Copia Certificada de Documento de Compra y Venta de Predio Denominado “LOS ACEITUNOS” Ubicado en la Parroquia; Santa Inés Municipio Barinas del Estado Barinas el cual consta de Ochenta Hectáreas (80 has); debidamente registrado y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas de fecha 16 de Julio del 2007. ( folio 08 al 12)
3. Original de Certificado de Vacunación del ganado que se encuentra en el predio denominado “LOS ACEITUNOS” Ubicado en la Parroquia; Santa Inés Municipio Barinas del Estado Barinas. ( folio 13)
4. Copia Certificada del Registro de Padrón de Hierro ante la Oficina del Registro Público del Estado Barinas. ( folio 14 al 18)
5. Copia Simple de Demanda de Divorcio. ( Folio 19 al 36)
6. Copia Simple del Acta de Concubinato ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas de fecha 20 de abril del 2010. (folio 37 al 39)
7. Copia Certificada de Hipoteca Bancaria Registrado ante el Registro Público del Estado Barinas de fecha 19 de Febrero de 2014. (folio 40 al 51)
8. Copia Certificada de Crédito Bancario Registrado ante el Registro Público del Estado Barinas de fecha 11 de Mayo de 2016. (folio 52 al 59)
9. Copia Certificada de Crédito Bancario Registrado ante el Registro Público del Estado Barinas de fecha 12 de Mayo de 2016. (folio 61 al 66)
10. Copia Certificada de Crédito Bancario Registrado ante el Registro Público del Estado Barinas de fecha 17 de Octubre de 2018. (folio 67 al 73)
11. Copia Certificada de Crédito Bancario Registrado ante el Registro Público del Estado Barinas de fecha 17 de Octubre de 2018. (folio 74 al 82)
12. Copia Certificada de Crédito Bancario Registrado ante el Registro Público del Estado Barinas de fecha 20 de Mayo del 2014. (folio 83 al 100)
III
ANTECEDENTES
En fecha 06/02/2019 fue recibido por la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana Shirley Guerra Charry, Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-17.485.390; debidamente asistida por los Abogado en ejercicio José Luis Rojas Quintero y Javier Enrrique Rojas Morales, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de Cedulas de Identidad Nros. V- 7.897.098 y V- 8.022.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350 y 77.539.
En fecha 06/02/2019, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada a la solicitud de medidas cautelares. (Folio 101)
En fecha 12/02/2019, Mediante Sentencia Interlocutoria esta Instancia Agraria Admite solicitud de Medidas Cautelares. (Folio 102)
IV
PETITORIO DE LA PARTE SOLICITANTE
1.- MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre el bien inmueble constituido por: Derechos y Acciones, Mejoras y Bienhechurias fomentadas en un lote de terreno constante de Ochenta (80 Has), Cuyo linderos particulares Norte: Mejoras que son o fueron ocupadas por Alexis Zambrano; Sur: Caño Madre Vieja; Este: Mejoras que son o fueron Ocupadas por Rafael Pinedas y Oeste: Mejoras que son o fueron ocupadas por Ramón Castillo. Dicho lote de Terreno forma parte de un lote de mayor extensión denominado “El Aceituno” y donde se encuentra la unidad de Producción la Victoria cuyos linderos y medidas se dan reproducido, Ubicados en la parroquia Foránea Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas. Dichos Derechos y Acciones fueron adquiridos según documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas en fecha 16 de Julio del 2007, bajo el Nº 49, Folio 255 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 2007.
2.- MEDIDA CAUTELAR DE NO HACER: sobre semoviente de raza bovina, Ubicados en el predio denominado “LA VICTORIA” Ubicado en los terrenos conocidos como El Aceituno de la Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos Norte: Mejoras que son o fueron ocupadas por Alexis Zambrano; Sur: Caño Madre Vieja; Este: Mejoras que son o fueron Ocupadas por Rafael Pinedas y Oeste: Mejoras que son o fueron ocupadas por Ramón Castillo; Cuyo semovientes fueron habidos durante la Unión estable de hecho, conformados aproximadamente por (69) animales discriminados de la siguiente manera (03) toros, (31) Vacas, (09) Novillas, (02) mautes, (03) mautas, (10) Becerros y (11) becerras; según Certificado de Vacunación de fecha 04 de julio del 2018.
3.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN: sobre expedición de Guía de Venta y Movilización de Ganado, por ante el centro de guías (INSAI) del Municipio Barinas, Parroquia Santa Inés del Estado Barinas.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL: sobre el Predio denominado “LA VICTORIA” Ubicado en los terrenos conocidos como El Aceituno de la Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos Norte: Mejoras que son o fueron ocupadas por Alexis Zambrano; Sur: Caño Madre Vieja; Este: Mejoras que son o fueron Ocupadas por Rafael Pinedas y Oeste: Mejoras que son o fueron ocupadas por Ramón Castillo y a su vez se actualice el censo de Ganadero sobre los semovientes allí ubicados.
V
DE LAS AMENAZAS VENTA Y DESAPARICIÓN DE LOS BIENES
Expreso la parte solicitante lo siguiente:
“… es el caso ciudadano Juez, que una vez la factura del matrimonio de forma prolongada hasta el punto de divorcio, tal como consta de sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional en materia Civil… para el momento que se inició la unión estable de hechos durante todo el tiempo que estuvimos conviviendo juntos… quien fuera mi conyugue se ha dado a la tarea de menguar el acervo patrimonial que se obtuvo durante la unión estable que tuvimos como pareja, hasta el punto que ha dilapidado el rebaño de ganado e hipotecado a instituciones bancarias el referido inmueble sin mi autorización del cual tengo derecho. En tal sentido el Ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, Plenamente Identificado, es una persona que ha venido realizando la Administración desenfrenada y sin control de los referidos bienes pertenecientes a la unión Concubinaria, por cuanto cada vez solicito que hagamos la partición amistosa de los bienes existente me indica que yo no tengo derecho a nada, razón de la cual hoy me siento amenazada en mi derecho cuando ha manifestado a terceras personas, familiares y amigos que va a disponer de los bienes, derechos y acciones antes mencionados y que pertenecen a la comunidad concubinaria, cuando manifiesta déjame en la calle…”
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA
ACCIÓN INTENTADA.
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del actor versa sobre una solicitud de Medidas de Prohibición de Enajena y Gravar; Prohibición De hacer; Prohibición de Emisión Guias de Ventas y/o Movilización sobre el bien inmueble arriba descrito, el cual forma parte de la pretensión principal, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar. (ASÍ SE DECLARA).
VII
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas analizar la pretensión solicitada en el presente asunto, lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando quien suscribe que se hace necesario verificar una serie de criterios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se esgrimen a continuación:
“(…) Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.
(Cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.
Ahora bien, determinados lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de las medidas en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, medida cautelar de no hacer y medida de prohibición sobre expedición de Guía de Venta y Movilización de Ganado; asimismo, visto que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de pruebas que lo avale oportunamente, para demostrar ante el Órgano Jurisdiccional que tiene la cualidad suficiente para solicitar la cautelar pretendida, en tal sentido, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, solicitar medidas cautelares nominadas e innominadas, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En el caso de marras, se colige con meridiana precisión que la pretensión cautelar recae sobre bienes obtenidos por parte del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.204.231, antes de la celebración del matrimonio, del mencionado ciudadano con la ciudadana Shirley Guerra Charry, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.485.390, tal como consta de los anexos marcados “A”, “B”, cursante a los folios (06-12).
Ahora bien, del escrito de solicitud se aprecia que efectivamente la parte solicitante está conteste en que carece de cualidad y por ende se encuentra tramitando por ante la Jurisdicción Civil una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (concubinato), y a tal fin cita extractos de la Decisión de la Sala Constitucional Nº 1682, de fecha 15/07/2005, Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: (interpretación del artículo 77 de la Constitución).
En el caso de marras, observa quien aquí decide que efectivamente la interpretación dada al artículo 77 Constitucional prevé la posibilidad de decretar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes; empero, es preciso para este sentenciador señalar que tal decisión de la referida Sala Constitucional, señala de forma expresa que cito: “… en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”
En este sentido, en el caso de marras, se está en presencia de una solicitud de medidas autónomas e independientes, es decir, no penden de un juicio principal, menos aun de una acción declarativa para considerar la posibilidad de contar con la suficiente cualidad a los fines de la procedencia de las cautelares peticionadas. Tal aseveración dada por este Juzgador responde a lo dispuesto por la misma decisión antes citada, al establecer que solo a través de un reconocimiento judicial de la relación estable de hecho (concubinato) se adquiere la cualidad para solicitar o demandar los derechos y/o acciones sobre los bienes habidos en el tiempo de duración de la referida unión estable de hecho.
Considera este Juzgador, al amparo de la jurisprudencia citada, que a la referida ciudadana (Shirley Guerra Charry), no le es dable aun incoar la solicitud en cuestión, pues de conformidad con el artículo 77 Constitucional, el ejercicio de la cualidad ad causam para intentar la referida pretensión, la posee, quien ostente el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho; en consecuencia, el accionar las cautelares sin la cualidad necesaria resultaría inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en supuestos como el de autos, el Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
Al respecto, debe este Juzgado de Instancia, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad, improcedencia de la demanda o solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara…”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad de la solicitante para sostener la pretensión cautelar, motivo por el cual ha de declarar la improcedencia de la misma por falta de cumplimiento de los requisitos concurrentes. ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que la Ciudadana Shirley Guerra Charry, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 17.485.390; debidamente asistida por los Abogados en ejercicio José Luis Rojas Quintero y Javier Enrrique Rojas Morales, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de Cedula de Identidad Nros. V- 7.897.098 y V- 8.022.571, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 48.350 y 77.539, sobre los derechos y acciones, mejoras y bienhechurias ubicados en un lote de terreno denominado “LOS ACEITUNOS” Ubicado en la Parroquia; Santa Inés Municipio Barinas del Estado Barinas alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:
“…Alega la solicitante lo siguiente: SHIRLEY GUERRA CHARRY, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 17.485.390; civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO y JAVIER ENRRIQUE ROJAS MORALES, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nosº V- 7.897.098 y V- 8.022.571, Abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350 y 77.539, respectivamente domiciliados en la ciudad de barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; actuando en este en mi condición de ex conyugue del Ciudadano LUIS MANUEL PINEDA PEÑA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad Numero Nº V- 17.204.231, ocurro muy respetuosamente para exponerle y solicitarle lo siguiente: Ciudadano Juez mantuve una relación sentimental estable y de hecho con el Ciudadano LUIS MANUEL PINEDA PEÑA, antes identificados dese el primero de Abril del 2007 hasta la fecha trece (13) de Julio de 2014, es decir vivimos en unión estable de hechos hasta el día anterior que formalizamos y legalizamos dicha unión estable con el matrimonio civil … acta de matrimonio Nº0606 de fecha 14 de julio del 2014, Suscrita por el Registro Civil Municipal Barinas, Parroquia Barinas del Estado Barinas… Durante dicha unión concubinaria adquirimos Bienes de fortuna con el sudor y trabajo conjunto para nuestra estabilidad económica y familiar, mediante la referida unión estable de hechos, se ha configurado derechos irrenunciables para mi persona por cuanto todo el tiempo que estuvimos conviviendo juntos llevábamos una vida de pareja, igual como si estuviéramos casados, proponiéndonos cariño mutuo, apoyo, socorro, fidelidad, comportándonos como marido y mujer, cuando alguno de nosotros nos enfermábamos nos manteníamos uno al lado del otro… por cuanto adquirimos bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones consistente en: prestaciones sociales acumulados, dos vehículos automotores, un predio agrícola con sus rebaños de la raza bovinos y vacuna, una vivienda unifamiliares…Ahora bien es el casa ciudadano Juez, Posterior a la celebración y legalización de la unión concubinaria que inicio en el año 2007 y legalización posteriormente con el acto de matrimonio, mi esposo LUIS MANUEL PINEDA PEÑA, Suficientemente identificado, cambio su conducta hacia mi persona…”
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente en el requisito del fomus bonis iuris, a tenor de lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpreto el artículo 77 Constitucional, solo a través de un reconocimiento del Órgano Jurisdiccional competente se tiene certeza jurídica de la cualidad para intentar y sostener en juicio las pretensiones a que haga lugar sobre los bienes habidos en la duración de la unión estable de hecho, razón por la cual quien aquí decide no observa el cumplimiento del requisito necesario y concurrente para el decreto de las cautelares peticionas. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida Cautelar solicitadas y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no decretarse las medidas cautelares peticionas, tal como se dispuso precedentemente debe existir un reconocimiento del Órgano Jurisdiccional competente para ostentar la cualidad suficiente para ser acreedor de la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas. ASÍ SE DECIDE.
Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso entonces que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Negar las medidas de índole cautelar tales como medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; medida cautelar de no hacer sobre semoviente de raza bovina y medida de prohibición sobre expedición de Guía de Venta y Movilización de Ganado. ASÍ SE DECIDE.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los elementos indispensables para que se concedan las medidas solicitadas, estima necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas forzoso, decretar lo siguiente:
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para sustanciar la solicitud de Medidas Cautelares nominadas e innominadas presentada en fecha 06 de Febrero de 2019, por la Ciudadana Shirley Guerra Charry, Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-17.485.390; debidamente asistida por los Abogado en ejercicio José Luis Rojas Quintero y Javier Enrrique Rojas Morales, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de Cedulas de Identidad Nros. V- 7.897.098 y V- 8.022.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350 y 77.539, sobre los derechos y acciones de unas mejoras y bienhechurías enclavados en un lote de terreno denominado “LOS ACEITUNOS”, Ubicado en la Parroquia; Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas el cual consta de Ochenta Hectáreas (80 has) dentro de los siguientes linderos Norte: Mejoras que son o fueron ocupadas por Alexis Zambrano; Sur: Caño Madre Vieja; Este: Mejoras que son o fueron Ocupadas por Rafael Pinedas y Oeste: Mejoras que son o fueron ocupadas por Ramón Castillo; en la misma solicitan medida cautelar sobre un rebaño de semovientes de la raza bovino ubicado en el predio denominado “LA VICTORIA”, Ubicado en los terrenos conocidos como El Aceituno de la Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos Norte: Mejoras que son o fueron ocupadas por Alexis Zambrano; Sur: Caño Madre Vieja; Este: Mejoras que son o fueron Ocupadas por Rafael Pinedas y Oeste: Mejoras que son o fueron ocupadas por Ramón Castillo.
SEGUNDO: Se Declara la falta de cualidad (legitimatio ad causam) por parte de la ciudadana Shirley Guerra Charry, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.485.390, por las motivaciones expresadas en la decisión. Así se decide.
TERCERO: SE NIEGAN las Medidas Cautelares nominadas e innominadas referidas a las medidas de prohibición de enajenar y gravar; medida cautelar de no hacer sobre semoviente de raza bovina y medida de prohibición sobre expedición de Guía de Venta y Movilización de Ganado, presentada en fecha 06 de Febrero de 2019, por la Ciudadana Shirley Guerra Charry, Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-17.485.390; debidamente asistida por los Abogado en ejercicio José Luis Rojas Quintero y Javier Enrrique Rojas Morales, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de Cedulas de Identidad Nros. V- 7.897.098 y V- 8.022.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350 y 77.539, sobre los derechos y acciones de unas mejoras y bienhechurías enclavados en un lote de terreno denominado “LOS ACEITUNOS”, Ubicado en la Parroquia; Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas el cual consta de Ochenta Hectáreas (80 has) dentro de los siguientes linderos Norte: Mejoras que son o fueron ocupadas por Alexis Zambrano; Sur: Caño Madre Vieja; Este: Mejoras que son o fueron Ocupadas por Rafael Pinedas y Oeste: Mejoras que son o fueron ocupadas por Ramón Castillo; en la misma solicitan medida cautelar sobre un rebaño de semovientes de la raza bovino ubicado en el predio denominado “LA VICTORIA”, Ubicado en los terrenos conocidos como El Aceituno de la Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos Norte: Mejoras que son o fueron ocupadas por Alexis Zambrano; Sur: Caño Madre Vieja; Este: Mejoras que son o fueron Ocupadas por Rafael Pinedas y Oeste: Mejoras que son o fueron ocupadas por Ramón Castillo.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.

El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero.




LED/VV/NM
Exp. N° JA1B-5.677-19