REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Mayo de 2019
209º y 160º
SOLICITUD №: S-458-19
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: WENDY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.306.603.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), que intentara la ciudadana Wendy Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.306.603, asistida por el abogado Luis Rafael Lima Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.421, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias enclavadas en el predio denominado “LA ORURITA”, constante de aproximadamente de Veinte Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (20 has con 4830 m2); ubicado en el Sector Orurita, Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de Penetración; Sur: Finca Orurita; Este: Área de la Fundación Orurita; y Oeste: Vía de Penetración.
II
ANTECEDENTES
El 25/03/2019, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana WENDY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.306.603, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 01 al 08)
El 25/03/2019, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada a la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria bajo el № 458-19. (Folio 09)
El 03/04/2019, mediante sentencia Interlocutoria se admitió la presente solicitud y a su vez se fijo oportunidad para la practica de la inspección judicial. (Folios 10)
El 08/04/2019, se libro auto autorizando la entrega del Cartel para que el mismo sea Publicado en el “Diario de los Llanos” y en la misma fecha se libro el cartel de Emplazamiento. (Folio 11-12)
El 05/04/2019, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial, se traslado y constituyo esta instancia agraria en el predio denominado “LA ORURITA”, ubicado en el Sector La Orurita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Obispos del estado Barinas. (Folios 13 vto y 14)
El 05/04/2019, se llevo a cabo la evacuación de testigos. (Folio 15 y 16)
El 24/04/2019, presento diligencia el Ingeniero Néstor Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.500.850 inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 151.029 consignando informe complementario de la Inspección Judicial realizada en el predio La Orurita. (Folio 17 -33)
III
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
El solicitante en su escrito expone haber construido y fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio infraestructuras y apoyo a la producción consistente Una casa de habitación familiar de 70 mts2, dividida en tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, paredes de bloque, techo de machambrado y teja, Un pozo con profundidad de 100 mts y de 10 pulgadas con bomba sumergible de 25 hp y salida de agua de 4 pulgadas con su cuarto de maquina de 12 mts2 con piso de cemento y cercado de alfajor; Un banco de transformadores trifásicos,; Un corral de hierro con coso y embarcadero de 19 mts2 con un bebedero de bloque de 4 por 1 mts; Un corral becerrero de 8 por 8 mts de hierro; Una vaquera con cuarto de 4 por 4, un baño, comedor y cocina con una superficie de 15 por 12 mts; Dos lagunas de 60 por 40 mts2 cada una; Dos galpones el primero: de 14 por 4 mts con paredes de bloque y techo de zinc, el segundo de 15 por 14 mts, dividido con un cuarto de 4 por 4 mts, una quesera de 4 por 1.20 mts con paredes de bloques y la mitad del techo en zinc, las descritas bienhechurias las he fomentado con dinero de mi propio peculio particular.
Igualmente expuso que:
“Ahora bien ciudadano Juez, en base a lo establecido en los artículos 936 y los siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que actualmente no poseo titulo alguno que me acredite la propiedad sobre las mejoras y bienhechurias referidas, ocurro ante su competente autoridad a fin de que, previa las formalidades legales (…)”.
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno rural, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un terreno en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipios Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; como consecuencia de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas declara SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante en su escrito entre otras cosas expone haber construido y fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio unas bienhechurias con las siguientes características; Una casa de habitación familiar de 70 mts2, dividida en tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, paredes de bloque, techo de machambrado y teja, Un pozo con profundidad de 100 mts y de 10 pulgadas con bomba sumergible de 25 hp y salida de agua de 4 pulgadas con su cuarto de maquina de 12 mts2 con piso de cemento y cercado de alfajor; Un banco de transformadores trifásicos,; Un corral de hierro con coso y embarcadero de 19 mts2 con un bebedero de bloque de 4 por 1 mts; Un corral becerrero de 8 por 8 mts de hierro; Una vaquera con cuarto de 4 por 4, un baño, comedor y cocina con una superficie de 15 por 12 mts; Dos lagunas de 60 por 40 mts2 cada una; Dos galpones el primero: de 14 por 4 mts con paredes de bloque y techo de zinc, el segundo de 15 por 14 mts, dividido con un cuarto de 4 por 4 mts, una quesera de 4 por 1.20 mts con paredes de bloques y la mitad del techo en zinc, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Finca Orurita; Este: Área de la Fundación Orurita; y Oeste: Vía de Penetración.
Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurias y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 05 de Abril de 2019 por este tribunal (Folios 13 vto al 14) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurias, este Juzgado Agrario constató la existencia de:
“(…) AL PRIMERO: El tribunal se constituyo en el punto de coordenadas UTM Nº N- 940559 y E- 365330 el cual se corresponde con la fundación” La ORURITA”, ubicado en el Sector; La Orurita, Parroquia; Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, Con una extensión de Veinte Hectáreas con Cuatro mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (20 has con 4830 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración; Sur: Finca la Orurita; Este: Área de la fundación de la Orurita; Oeste: Vía de Penetración. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la acesoria del práctico que la actividad de producción desarrollada en el predio objeto de inspección consta de actividad pecuaria conformada por (1) Toro, (6) Vacas, (2) Novillas, (2) Mautas, (5) Mautes, (2) Becerros, (2) Becerras la cual esta representada por 20 animales de acuerdo a lo observado, en cuanto a la ganadería, el predio está dedicado a la cría y levante de bovinos de razas mestizas, y producción de leche.. (…)”
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación por el Juzgado Agrario el 05/04/2019 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido, consta en las actas procesales que al culminar la práctica de la inspección judicial, procedió este Juzgado a evacuar a los testigos promovidos en aplicación del principio de concentración y celeridad procesal, siendo las deposiciones del siguiente tenor:
DEPOSICIÓN DE LA TESTIGO JAVIER DÍAZ:
“(…) el ciudadano Javier Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.434.376, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas. Se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano Javier Diaz, ya identificado, quien fue promovido por la abogada en ejercicio Luis Lima, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.639.477; Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.421. En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley al testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace cuantos años a la ciudadana Wendy Marylin Rojas Gómez? RESPUESTA: si conozco de vista y trato a la Sr. Wendy Marylin Rojas Gómez desde hace 8 años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadana Wendy Marylin Rojas Gómez ha construido y fomentado con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal; un conjunto de mejoras y bienhechurias? RESPUESTA: si me consta que ha construida dichas Bienhechurias desde que la conozco la e visto como lo fomentado poco a poco y de su propio peculio. Es todo. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que las características del inmueble y bienhechurias, son las señaladas en la solicitud aquí presentada?. RESPUESTA: si me consta. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dichas mejoras y bienhechurias tienen un valor aproximado de: Veinte Millones de Bolívares aproximadamente, por concepto de materiales de construcción, herramientas, salarios y mano de obra?. RESPUESTA: si me consta. Es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Wendy Marylin Rojas Gómez, posee y ocupa las mejoras y bienhechurias en forma pacifica e ininterrumpida por mas de quince (15) años, sin ánimo de perturbar a nadie, donde realiza labores agrícolas? RESPUESTA: si ciudadano Juez me consta que ocupa ese lote de terreno tengo 8 años conociéndola y nunca a perturbado a nadie es una muy buena vecina. Una vez expuesta las deposiciones el Juez declara terminada el interrogante. (…)”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano JAVIER DÍAZ, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
DEPOSICIÓN DEL TESTIGO LUIS ALEXANDER VARGAS VARGAS,
“(…)el ciudadano Luis Alexander Vargas Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.947, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas. Se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano Luis Alexander Vargas Vargas, ya identificado, quien fue promovido por la abogada en ejercicio Luis Lima, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.639.477; Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.421. En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley al testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace cuantos años a la ciudadana Wendy Marylin Rojas Gomez? RESPUESTA: si la conozco desde hace 15 años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadana Wendy Marylin Rojas Gomez ha construido y fomentado con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal; un conjunto de mejoras y bienhechurias? RESPUESTA: si me consta que ha construido dichas Bienhechurias. Es todo.TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que las características del inmueble y bienhechurias, son las señaladas en la solicitud aquí presentada?. RESPUESTA: si me consta. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dichas mejoras y bienhechurias tienen un valor aproximado de: Veinte Millones de Bolivares aproximadamente, por concepto de materiales de construcción, herramientas, salarios y mano de obra?. RESPUESTA: si me consta. Es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Wendy Marylin Rojas Gomez, posee y ocupa las mejoras y bienhechurias en forma pacifica e ininterrumpida por mas de quince (15) años, sin animo de perturbar a nadie, donde realiza labores agrícolas? RESPUESTA: si ciudadano Juez me consta que tiene quince años o mas ocupando. Una vez expuesta las deposiciones el Juez declara terminada el interrogante..
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano LUIS ALEXANDER VARGAS VARGAS, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
De igual forma consta en las actas procesales el acervo probatorio presentado por la parte solicitante las cuales se describen a continuación:
1.- Copia Simple fotostáticas de las cedulas de identidad de los testigos Javier Díaz y Luis Vargas, (Folios 04)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de los ciudadanos que fungieron como testigos a los cuales precedentemente se les otorgo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia simple fotostáticas de la cedula de identidad de la Solicitante la ciudadana Wendy Rojas (Folio 05).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad Wendy Rojas la cual se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son relevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia simple de la Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 6-8).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de acto administrativo de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez valorado el acervo probatorio y vista la solicitud formulada por la ciudadana WENDY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.306.603, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias enclavadas en el predio denominado “LA ORURITA”, constante de aproximadamente de Veinte Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (20 has con 4830 m2); ubicado en el Sector Orurita, Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de Penetración; Sur: Finca Orurita; Este: Área de la Fundación Orurita; y Oeste: Vía de Penetración. Tanto en la Inspección practicada por el experto designado, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera la ciudadana Wendy Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.306.603, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias enclavadas en el predio denominado “LA ORURITA”, constante de aproximadamente de Veinte Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (20 has con 4830 m2); ubicado en el Sector Orurita, Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de Penetración ; Sur: Finca Orurita; Este: Área de la Fundación Orurita; y Oeste: Vía de Penetración.
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en la motiva de esta decisión, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor del Predio “LA ORURITA”, representada legalmente por la ciudadana Wendy Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.306.603, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias enclavadas en el predio denominado “LA ORURITA”, constante de aproximadamente de Veinte Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (20 has con 4830 m2); ubicado en el Sector Orurita, Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de Penetración; Sur: Finca Orurita; Este: Área de la Fundación Orurita; y Oeste: Vía de Penetración.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2.019).
El Juez.
Abg. Luis Ernesto Díaz
Secretario Accidental
Abg. Víctor Valero.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Secretario Accidental
Abg. Víctor Valero.
Sol. Nº 458-19
LED/VV/rivero
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