REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Mayo de 2019
209º y 160º

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): Salas Esquerra Eudocio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.141.154.
APODERADO (S): Salas Camacho Mirellys Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.550.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.332.
DEMANDADO(S): Ruiz Grillet Ricarte de Jesús, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.186.178, domiciliado en la Avenida Raúl Blonval López con calle Venezuela, Urbanización Alto Barinas Sur, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el escrito presentado, el ciudadano SALAS ESQUERRA EUDOCIO, expone entre otras cosas que solicita ante esta instancia judicial la comparecencia del ciudadano RICARTE DE JESÚS RUIZ GRILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.186.178, para que reconozca en su contenido y firma tres (03) documentos privados que a tal efecto acompaña en original con la solicitud.
-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
El 27/07/2017, El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas recibió escrito contentivo de solicitud de Reconocimiento de Documento Privado (Folios 1 y 2).
El 28/07/2017, El referido tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente (Folio 10)
El 11/07/2017, El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, se declara incompetente y oficio Nº EN21OFO2017000582 de fecha 19/07/2017 remite la presente causa a esta instancia agraria. (Folios 11y 12 – Folio 19 respectivamente)
En fecha 26/09/2017, esta instancia agraria le da entrada y curso de ley correspondiente. (Folios 20 y 21)
En fecha 29/09/2017, mediante sentencia interlocutoria declara competente la presente causa. (Folio 22)
En fecha 09/10/2017, esta instancia agraria mediante auto ordena subsanar la presente causa. (Folio 25)
En fecha 16/10/2017, se recibió escrito presentado la ciudadana Salas Camacho Mirellys Carolina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con Nº 129.332 actuando como apoderada de la parte solicitante Eudocio Salas Esquerra. (Folio 26-27)
En fecha 24/10/2017, Por sentencia Interlocutoria se admitió la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por el Ciudadano Eudocio Salas Esquerra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.141.157. (Folio 28)
En fecha 08/11/2017, esta instancia agraria libra boletas de citación al demandado el ciudadano Ricarte de Jesús Ruiz Grillet, ya identificado. (Folio 31)
En fecha 13/11/2017 se agregó al Expediente diligencia del Alguacil donde dejó constancia que realizo la Citación del ciudadano Ricarte de Jesús Ruiz Grillet. (Folio 32)
En fecha 28/11/2017, mediante auto el Juez Abg. Leonardo Jiménez Maldonado se aboco al conocimiento de la presente solicitud ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra. (Folio 34)
En fecha 04/12/2017, mediante auto el Juez Abg. Leonardo Jiménez Maldonado se aboco al conocimiento de la presente solicitud ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra. (Folio 35)
En fecha 08/12/2017, esta instancia agraria mediante auto dejo constancia que se venció el lapso de contestación de la demanda y la parte demandada no contesto la misma. (Folio 36 vto)
En fecha 20/12/2017, mediante auto el Juez Suplente Abg. Pedro Adonay Simancas Ochoa se aboco al conocimiento de la presente solicitud ordenando la reanudación en el estado en que se encuentra. (Folio 37)
En fecha 03/08/2018, mediante auto dictado por este Juzgado, se aboco el abogado Luís Ernesto Díaz; en la misma fecha se libraron boletas de notificación. (Folio 42-44)
El 29/01/2019, el alguacil de este Juzgado deja constancia que practico las notificaciones respectivas. (Folio 45)
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA
1.- Documento simple en copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano Salas Esquerra Eudocio. (Folio 3)
2.-. Documento original de compra- venta”. (Folio 4)
3-.Documento simple de recibo de pago. (Folio 5)
4-. Copia simple de Poder Especial del ciudadano Ricarte de Jesús Ruiz Grillet otorgado al ciudadano Salas Esquerra Eudocio. (Folio6)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda.-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la abogada Salas Camacho Mirellys Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.550.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.332, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Salas Esquerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.141.157, en contra del ciudadano Ricarte de Jesús Ruiz Grillet, y por tratarse de una controversia entre particulares relacionados con tierras de vocación agraria de las prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario.
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso de cinco días que se abre de pleno derecho, con la finalidad de promover las pruebas que considere pertinentes para su defensa, por lo que se configura la consecuencia procesal establecida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
Artículo 211:
Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
(Cursiva y negrillas propias)
De la interpretación de la anterior disposiciones legales se evidencia, que en materia agraria dado el inminente carácter social involucrado en los juicios y la importancia de los aspectos naturales (Ciclos Biológicos); a los fines de dar respuestas breves y oportunas, el Legislador estableció como unos de los principios que rigen el Procedimiento Ordinario Agrario “La Brevedad y Concentración”, principios éstos atinentes tanto a la celeridad en el acceso a la justicia, como a la posibilidad de realizar, actos procesales distintos en la misma oportunidad, como es el supuesto de la interposición de la demanda o su contestación, conjuntamente con la oportunidad de promover pruebas.
En este orden de ideas debe esta Instancia Agraria dejar sentado, que el Legislador ha sido lo suficientemente claro al establecer que las pruebas en el Procedimiento Ordinario Agrario deben ser promovidas por el actor en el momento en que incoa su demanda, siendo ésta su única oportunidad de conformidad con los principios supra indicados.
Igualmente debe aclararse, que en el supuesto de que la parte demandada no diera contestación a la demanda, el Legislador preceptuó la apertura de una articulación probatoria de pleno derecho; al invertir la carga probatoria, lapso de promoción éste, exclusivo para la parte demandada, tal y como expresamente lo estableciera el Legislador al señalar “(…) a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse (…)” y por cuanto, de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el 24/10/2017 se admitió el presente asunto Reconocimiento de Documento Privado que interpusiera la abogada Salas Camacho Mirellys Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.550.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.332, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Salas Esquerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.141.157, en contra del ciudadano Ricarte de Jesús Esquerra, siendo citado para el acto de la contestación de la demanda en fecha 10/11/2017, siendo agregada la misma en fecha 13/11/2017, corriendo desde entonces el lapso para su contestación y vencido éste el 28/11/2.017, sin que se diera contestación a la demanda, se abrió entonces el lapso que otorga el Legislador al demandado el día 29/11/2.017, venciendo el mismo el 06/12/2.017.
Con respecto a la institución de la confesión ficta, el Procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Según el Nuevo Código de 1987), V.I., señala que para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: 1.- Que la petición no sea contraria a derecho y 2.- Que durante el lapso probatorio el demandante no haya probado nada que le favorezca.
Para el citado autor, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica y es un acto del demandado sobre quien pesa la carga de su realización.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de contestación ficta, desvirtuable con la presentación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, es decir, promover la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder presentar alegatos, ni otros medios de prueba.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señalo:
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.-
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta S., al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
(Cursiva nuestras).
Respecto al primero de los requisitos, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la acción propuesta es una acción dirigida al reconocimiento de instrumento privado, la cual va dirigida a proteger los derechos adquiridos del demandante sobre la adquisición de árboles maderables de la especie (Tectona grandis) Teca, tal como se desprende de instrumento privado cursante al folio Cuatro (04) de fecha 26/05/2015, el cual revela el origen de la presente acción.
En relación al segundo requisito, que el demandante no haya probado nada que le favorezca, de los autos se desprende inequívocamente que el demandado fue debidamente citado para contestar la demanda, tal como consta de las boletas de citación agregadas a los folios 32 y 33 del expediente, que fue firmada por el demandado y consignada mediante diligencia por el Alguacil del Tribunal, y agregadas a la presente causa en fecha 13 de Noviembre del 2017 (folio 33) a pesar de ello, el demandado no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado, lo que hace forzoso en aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar al demandado confeso, aunado que es una oportunidad que solamente le otorga el Legislador a la parte demandada, en caso de que no haya dado contestación a la demanda y para que no opere la Confesión Ficta, visto que la competencia agraria reviste un carácter social y en pro del aseguramiento a la Seguridad Nacional y Soberanía Agroalimentaria como se expresara supra. Así se declara.
Una vez determinada la consecuencia establecida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguidas quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, -Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse.
Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACIÓN y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…
…omisis…
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios…”
Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.
Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario.
Ahora bien, considera este Juzgador, pertinente analizar el contenido del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En igual sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala en su artículo 248:
“Artículo 248: El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.”
Entonces, de las normas antes transcritas podemos entender, tal y como lo indica el Tratadista Emilio Calvo Baca en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, que el Reconocimiento de Instrumento Privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor del otro o de algún instrumento privado que otorgó, el mismo si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
En este mismo sentido señala el artículo 1.364 del Código Civil que ‘aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido’.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente (Sic). El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana de él que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad legal, no contestó, no negó, ni rechazó el contenido de los instrumentos accionados en reconocimiento judicial, como la firma, ello así, en este caso de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión más apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
1.- Documento simple en copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano Salas Esquerra Eudocio. (Folio 3)
2.-. Documento original de Compra- venta”. (Folio 4)
3-.Documento simple de recibo de pago. (Folio 5)
4-. Copia simple de Poder Especial del ciudadano Ricarte de Jesús Ruiz Grillet otorgado al ciudadano Salas Esquerra Eudocio. (Folio6)
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, tal como ocurre en el caso de marras, por cuanto el ciudadano RICARTE DE JESÚS RUIZ GRILLET, parte demandada no compareció a negar, rechazar u/o desconocer tales instrumentos privados.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Conforme a la jurisprudencia antes citada, y por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Declara:
-V-
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado incoada por la abogada Salas Camacho Mirellys Carolina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.332; con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Salas Esquerra Eudocio, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.141.157, en contra del ciudadano Ricarter de Jesús Ruiz Grillet, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.186.178.
SEGUNDO: Declara la CONFESION FICTA en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del ciudadano Ricarter de Jesús Ruiz Grillet, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.186.178, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 eiusdem no presento contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: Se declara CON LUGAR el Reconocimiento de Documento Privado intentada por la abogada Salas Camacho Mirellys Carolina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.332; con el carácter de apoderada judicial de del ciudadano Salas Esquerra Eudocio, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.141.157, en contra del ciudadano Ricarter de Jesús Ruiz Grillet, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.186.178.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de los instrumentos Documento privado de compra- venta, suscrito por los ciudadanos Ricarte de Jesús Ruiz Grillet, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.186.178, y el ciudadano Salas Esquerra Eudocio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.141.157, sobre la venta de Un Mil Sesentas arboles maderables de la especie Teca, fechado 26/05/2015; instrumento Recibo de Pago, firmado por el ciudadano Ricarte de Jesús Ruiz Grillet, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.186.178, fechado 08/12/2015, e instrumento Poder Especial para trámites ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Barinas suscrito por el ciudadano Ricarte de Jesús Ruiz Grillet, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.186.178, fechado 29/11/2016.
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2019.
El Juez

Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Alexander Valero

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se Conste.

El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Alexander Valero
LED/VV/rivero
Exp. Nº JA1B-5583-17