REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Mayo de 2019
209º y 160º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Lenic Miguel Villafañe Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.130.831, Sobre el Predio denominado “EL VILLANO” Ubicado en el Sector; Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado Luis Rafael Lima Silva, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.639.477, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº N° 117.421.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5683-19
II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 03 de Abril de 2019 por el Ciudadano Lenic Miguel Villafañe Lima Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.130.831, asistido por el Abogado Luis Rafael Lima Silva, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.639.477, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 117.421, Sobre el Predio denominado “EL VILLANO”, Ubicado en el Sector; Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, con acceso situado en el kilómetro 10 de la carretera La Salesiana- San Silvestre Viejo, margen derecha que conformo parte de la Finca Moncabari, el cual consta de una Superficie de Dieciséis Hectáreas con un Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (16 Has con 1360 m2) la cual se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Vía Interna y Lenic Villafañe; Sur: Con terrenos Hender González; Este: Vía Hato Viejo- Escuela La Salesiana; y Oeste: Con Terrenos Leonardo Moncada.
Alega el solicitante lo siguiente: “(….) Soy propietario y poseedor de dos lotes de terrenos que conforman una sola unidad denominada parcela 4.2 y que también es conocida como EL VILLANO, constante de DIECISESIS HECTAREAS CON UN MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (16 HAS con 1.360 MTS2); Ubicada en el Sector: El Guamito, Parroquia: Ato Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, con acceso situado en el kilómetro 10 de la carretera La Salesiana- San Silvestre, margen derecha que conformo parte de la Finca Moncabari, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vía Interna y Lenic Villafañe; Sur: Con terrenos Hender González; Este: Vía Hato Viejo- Escuela La Salesiana; y Oeste: Con Terrenos Leonardo Moncada. Siendo esta una parcela que sustenta a dos (2) familias en forma directa las cuales se encuentran bajo su dependencia mas otra familia de forma indirecta obteniendo su fuente de ingreso de la producción que arroja la explotación del pasto de corte para la alimentación de los ovinos que se producen (…)”
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 05), de fecha 03/04/2019, el ciudadano Lenic Miguel Villafañe Natera, con el carácter antes señalado, solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agro Productiva, para lo cual consigno junto al escrito de solicitud los siguientes anexos:
- Copia Fotostática de los Documentos de Propiedad de las Parcelas.
- Copia de la cedula de identidad del Solicitante.
- Copia Fotostática de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal.
- Copia Fotostática del Registro Tributario de Tierras.
- Copia Fotostática del Plano.
- Copia Fotostática de la Constancia de Inscripción en el Registro Agrario ante el INTI.
- Copia Fotostática de los Recibos de Pago de Nomina.
- Copia Fotostática de las Diferentes denuncias hechas ante la secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana.
- Copia Fotostática denuncias hechas ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
III
DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FOMENTADA EN EL PREDIO “EL VILLANO.”
En la actualidad, el Predio denominado “EL VILLANO”, consta de una Superficie de Dieciséis Hectáreas con un Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (16 Has con 1360 m2), las mismas son aprovechadas para la producción agrícola vegetal, el cual es el sustento para mi y para toda mi familia, ya que constituye la principal actividad económica que realizo y a su vez contribuye a intereses colectivos al generar empleos por la producción agroalimentaria que allí desarrollo, garantizando la seguridad agroalimentaria a través del suministro seguro de alimentos de calidad a precios justos para la población, la independencia alimentaria, la disminución de las importaciones, la preservación de los recursos naturales, todos los cuales se enmarca entre los planes estratégicos del Gobierno Nacional.
IV
DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DEL PREDIO “EL VILLANO”
“… Ciudadano Juez, que desde el mes de diciembre del pasado año, se presentaron un grupo de personas organizado en Cooperativa en la parcela El Villano, con el fin de realizar un “Campamento Resguardado”, perturbando la actividad productiva que desarrollamos e intimidando a nuestro trabajador con amenazas e impidiendo el acceso al predio para que realizara sus labores de campo pertinentes…”
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08 de Abril de 2019, se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “EL VILLANO”.
Ahora bien, jurada la urgencia del caso y conforme al criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Instancia le consta, y se evidencia de la inspección realizada, en fecha 29/01/2019, (folios 64 y 66), con accesoria del Funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierra el Ingeniero Agrónomo Jesús Nieve, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.315.939 y el Fiscal del Llano Alirio Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.382.890.-
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA.
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Agrarios de Instancia, son competentes para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme a ello se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De Los Poderes Del Juez Agrario Para Dictar Medidas Autónomas Sin Juicio
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla además la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los expedientes números 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, coincidente con lo previsto en el artículo 196 actual de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 09/04/2019, (folios 38 vto-39), previo asesoramiento del ingeniero, ciudadano Néstor Contreras, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.500.850, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 151.029, de lo cual se dejó constancia del recorrido efectuado y los particulares, por lo tanto se señala lo siguiente:
PRIMERO:
“…En el día de hoy 09 de Abril de 2019, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 A.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y la Secretaria Accidental Abogado Ninibeth Méndez, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio denominado “EL VILLANO” el cual se encuentra ubicado en el Sector Guamito, Parroquia Alto Barinas; Municipio Barinas del estado Barinas. NORTE: Vía Interna y Lenic Villafañe; SUR: con terrenos de Hender González; ESTE: Vía Hato Viejo y Escuela La Salesiana y OESTE: Con Terrenos de Leonardo Moncada; inspección judicial acordada Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08/04/2019 en la cual se acordó realizar Inspección Judicial el día 09/04/2019 en compañía del Ciudadano Lenic Miguel Villafañe Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.831; En su carácter de propietario del Predio Denominado “EL VILLANO” para el momento de la Inspección se encontraba en compañía del abogado Luis Rafael Lima Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.421, a quien el tribunal notifico de la presente inspección judicial, de igual manera en compañía del ciudadano Néstor José Contreras, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 151.029, en su condición de práctico designado en la presente solicitud, a quien el ciudadano Juez lo juramento para el cargo al cual fue designado, jurando cumplir bien y fielmente el cargo designado. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 09:00 AM., en el lote de terreno denominado “EL VILLANO” el cual se encuentra ubicado en el Sector Guamito, Parroquia Alto Barinas; Municipio Barinas del estado Barinas, En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano juez y expuso: “Buenos día en el día de hoy vamos a la dar inicio a la inspección fijada para hoy en el expediente Nº JA1B-5.683-19; el tribunal deja constancia que en el ejercicio que vamos hacer en este acto y en cualquier otro acto que intervenga el Tribunal que el trabajo realizado no generan ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito. Iniciando el recorrido, el tribunal, en conjunto con el práctico designado procede a dejar constancia de lo siguiente; PRIMERO: El tribunal se constituyo en el punto de coordenadas UTM Nº E:364.000-365.000 y N:940.900-941.060 el cual se corresponde con la fundación “EL VILLANO” el cual se encuentra ubicado en el Sector Guamito, Parroquia Alto Barinas; Municipio Barinas del estado Barinas el cual cuenta con una superficie de Dieciséis hectáreas con mil trecientos sesenta metros cuadrados (16 has con 1.360 m2) en la cual se encuentra en los siguientes linderos NORTE: Vía Interna y Lenic Villafañe; SUR: con terrenos de Hender González; ESTE: Vía Hato Viejo y Escuela La Salesiana y OESTE: Con Terrenos de Leonardo Moncada. SEGUNDO: El tribunal con asesoria del practico dejo constancia que el predio objeto de inspección esta conformado por la producción de pastas introducido para la elaboración de pacas de pasto (heno), para alimentación de ovinos, que se encuentran apostados en otro lote de terreno que conforman la misma unidad de producción, está representada por pasto Swazi el que mayor extensión cubre con un 93,70% del área efectiva de pastos. Los nativos están presentes en un 6,30%, siendo la especie Paja de Agua la de mayor presencia en el área se observo que el predio tiene vegetación típica de estos ambientes, pero paulatinamente se han incorporado pastos introducidos para aumentar la carga animal y por tanto la productividad en la actividad ganadera en la misma se observo que existe una siembra forestal de aproximadamente 150 unidades de teca en crecimiento.
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores agrícolas productivas en el predio denominado EL VILLANO, Ubicado en el Sector; Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE)
SEGUNDO:
Se observó en el recorrido efectuado en la práctica de la Inspección Judicial, la existencia de pastos, mejoras y bienhechurias existentes en el lote de terreno, previo asesoramiento del práctico designado para tal fin, cuya evidencia fue plasmada de la forma siguiente:
“…TERCERO: El tribunal con asesoria del practico dejo constancia que el predio objeto de inspección esta constituido por un conjunto de instalaciones e infraestructuras que sirven para la actividad operacional que practican en esta unidad de producción, Pozos: construidos de manera artesanal, con una profundidad de dieciocho metros aproximadamente, con camisa de plástico de dos pulgadas, uno de los pozos sufrió efectos de quema en la camisa en la parte superior; Cercas: el predio está debidamente delimitado con cercas convencionales por todos sus linderos, excepto por el lindero sur; con cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros, con una longitud de un mil ciento cuarenta metros lineales; Vialidad: construida con maquinaria pesada (Motoniveladora) y relleno de material granular en algunos sectores, con la construcción de dos alcantarillas de paso, con tubo de concreto de 0.60 mts de diámetro, y una de ellas con cabezales de concreto, para drenaje; y cunetas laterales para canalización de aguas de lluvia; El ciudadano Lenic Miguel Villafañe Natera, posee una serie de equipos necesarios, para la producción de pacas de pasto, los cuales reposan en otra unidad de producción, en la misma zona del predio en inspección, a continuación se describen los equipos: Tractor, rastrillo de pasto, empacadora de pasto, cortadora de pasto, asperjadora de brazos extensibles, abonadora, segadora y motobomba. CUARTO: En el recorrido del predio con asesoria de practico se evidencio el transito indebido de personas irregulares al predio, además se observo en el lindero sur, daños en la cerca perimetral, por efecto de incendio, presuntamente provocado, así como daño y quema de pacas de pasto que reposaban en el predio. Esto denota intención en estos incendios, para destruir la producción de pacas y de pastos introducidos en el predio, para su posterior corte; el Ciudadano Lenic Miguel Villafañe Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.831; quien es el propietario manifiesta que tuvo que llevar el rebaño de ovinos que tenia en el predio a otro por el robo y quema de las mismas el tribunal para verificación se traslado como a cinco kilómetros antes y constato la cría de ovinos y de equinos, en otro predio, en la misma zona la cual esta representada por un rebaño 35 ovinos y 6 Equinos las cuales se alimentaban de heno producido en la finca ya inspeccionada.
(Cursiva del Tribunal)
Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas señaladas, contentivas de áreas verdes, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; que la realización de labores agropecuarias en la referida zona, debe hacerse bajo condiciones muy especiales que evite daños, tanto en la biodiversidad como en los ecosistemas presentes y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
Tal como se señaló precedentemente las potestades del Juez Agrario no están ni deben ser limitadas (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por cuanto resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
El centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numeral 3 y en el parágrafo único del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, el mejoramiento continuo y necesario de adecuación y acondicionamiento del predio para desplegar la actividad agrícola vegetal que proporcionará las bases alimentarias para el ganado ovino y equino, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y su no interrupción, que permita garantizar el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en cuanto a la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, para lo cual evalúa precisamente el daño o lesión que se denuncia y hace la valoración de la pertinencia de su otorgamiento.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no está encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección del Predio denominado “EL VILLANO”, que de manera directa repercute sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS, el PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DANNI, ponderando para ello especialmente, los INTERESES COLECTIVOS en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, que tiene la actividad agrícola vegetal, en relación con la producción de pacas de heno orientada a la satisfacción de la necesidad alimentaria para la cría, levante y ceba de animales, lo cual no es posible sin la realización de los trabajos de preparación, adecuación y mecanización para la satisfactoria producción de alimentos para el rebaño de ganado, actividad que actualmente se desarrolla en el Predio denominado “EL VILLANO”, y la existencia de pastos naturales e introducidos destinados a la alimentación de dichos rebaños, tal como fue verificado en la inspección practicada por este Juzgado y cuyos resultados constan a los folios 38-39, así como en los anexos presentados con la solicitud y previa verificación del practico designado que acompaño a este Juzgado en la práctica de Inspección Judicial, consistente en (35) ovinos, (06) equinos. Con lo cual se demuestra per se que Contribuye notablemente a la soberanía alimentaria de la Nación, además de la existencia de especies animales pertenecientes a la fauna silvestre y especies vegetales de gran valor que contribuyen a garantizar un ambiente sano, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 09 de Abril del año 2019, analizándose previamente los aspectos técnicos, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora y/o destrucción de la infraestructura que sirve de apoyo para la actividad productiva, la preservación y mejora de los pastos que sirven de sustento para los animales (ovinos y equinos), así como del ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad, lo cual es un deber y más que un deber es una obligación de los Jueces Agrarios proteger los recursos naturales existentes en cualquier predio de la Republica.
En cuanto al PERICULUM IN DANNI, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ahora bien, el cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
En el caso de marras, existe el temor fundado, que personas ajenas al predio puedan causar daños, lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción denominado Predio “EL VILLANO” que comprometería el correcto funcionamiento de la unidad de producción, ahora bien, observa quien aquí conoce que de no decretarse la cautela anticipada se puede presumir de manera contundente una desmejora o merma en la producción, por lo tanto se da por satisfecha el presente requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto a la ponderación de INTERESES COLECTIVOS E INDIVIDUALES, este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha nueve (09) de Abril 2019, evidencia que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; en este sentido como ya se dijo el artículo 152 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de impedir una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Es claro que la actividad agroproductiva y el ambiente constituyen intereses colectivos y difusos que resultan de suma importancia por lo que deben ser evaluados en su justa dimensión, para garantizar su preservación sobre intereses particulares, en el caso bajo análisis se observa la existencia de amenazas constantes por grupos de personas ajenas al predio e inclusive al sector, que pudieran comprometer el aseguramiento en la continuidad de dichos procesos, en detrimento de la población barinesa, lo cual justifica la procedencia de la tutela anticipada como medida preventiva. (ASÍ SE ESTABLECE.)
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRO PRODUCTIVA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 6 y 7 eiusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “EL VILLANO”, con una Superficie de Dieciséis Hectáreas con Un Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (16 Has con 1360 m2), en consonancia con la situación productiva del país, viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del pueblo venezolano lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción como el iniciado en la Unidad de Producción denominada “EL VILLANO”, lo cual está referido al rubro animal (ovino - equinos) y vegetal, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que en el rubro animal su ciclo productivo; se hace necesario para quien aquí decide y poder establecer el tiempo de esta medida considerando el ciclo biológico de la producción animal, la cual es ganadería ovina de cría, levante y ceba, se distingue en un periodo de tiempo o ciclo de Doce (12) meses, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 03/04/2019, por el Ciudadano Lenic Miguel Villafañe Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.130.831, asistido por el Abogado Luis Rafael Lima Silva, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.639.477, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 117.421, Sobre el Predio denominado “EL VILLANO”, Ubicado en el Sector; El Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, con acceso situado en el kilómetro 10 de la carretera La Salesiana- San Silvestre Viejo, margen derecha que conformó parte de la Finca Moncabari, el cual consta de una Superficie de Dieciséis Hectáreas con un Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (16 Has con 1360 m2) la cual se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Via Interna y Lenic Villafañe; Sur: Con terrenos Hender González; Este: Via Hato Viejo- Escuela La Salesiana; y Oeste: Con Terrenos Leonardo Moncada. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agro Productiva y Ambiental.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRO PRODUCTIVA, que se desarrolla en el Predio denominado “EL VILLANO”, la medida abarca además de la protección a la referida actividad agrícola vegetal y animal, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en el predio denominado “EL VILLANO”, Ubicado en el Sector; El Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, con acceso situado en el kilómetro 10 de la carretera La Salesiana- San Silvestre Viejo, margen derecha que conformó parte de la Finca Moncabari, el cual consta de una Superficie de Dieciséis Hectáreas con un Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (16 Has con 1360 m2) la cual se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Vía Interna y Lenic Villafañe; Sur: Con terrenos Hender González; Este: Vía Hato Viejo- Escuela La Salesiana; y Oeste: Con Terrenos Leonardo Moncada. Cuya medida de protección abarca las crías de ovinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre la zona arbórea existente dentro del predio “EL VILLANO”, en tal sentido se prohíbe la realización de cualquier actividad que pueda degradar o poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas existentes dado su fragilidad.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada por EL VILLANO en la persona de sus trabajadores, se autoriza el acceso de los trabajadores de EL VILLANO en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
QUINTO: El decreto de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agro Productiva aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, por un lapso de 01 años, en aplicación analógica de los dispuesto Capitulo IV del Título II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 49, y estará sujeta a una revisión por parte de este Órgano Jurisdiccional dentro de seis (06) meses contados a partir de su otorgamiento.
SEXTO: En acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone, las medidas decretadas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Se ordena notificar del decreto de la presente medida cautelar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, así como de cualquier tercero, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de mayo del Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz.

El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 178, 179, 180 y 181-19. Conste.-
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero

LED/VV/dr
Exp. N° JA1B-5.683-19