REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 09 de Mayo de 2019
209° y 160°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIKE COLANTUONI REVERUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.354; APODERADOS JUDICIALES: CESAR QUIROZ, KAREN ARAUJO, JAHIR MORENO y ABRAHAM VALBUENA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 143.487 y 27.996 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA PAREDES OBESO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.009
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 176.619.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5606-18
II
ANTECEDENTES
El 25/01/2018 fue recibido por secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria escrito contentivo de demanda de Acción posesoria por Perturbación. (Folios 01 al 19)
El 31/01/2018 se le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto (Folios 126 y 127)
El 07/02/2018 se admitió a sustanciación la pretensión principal y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas (Folio 128 y Vto.)
El 21/02/2018 se libraron las boletas de notificación y se le dio apertura el cuaderno de medidas respectivo y a su vez se admitió la pretensión accesoria de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y se fijo oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial y se libraron los oficios respectivos (Folio 23/cm)
El 01/03/2018 el tribunal mediante auto, habilito el tiempo necesario para la practica de la referida inspección judicial. (Folio 105 – C/medidas).
El 01/03/2018 se llevó a cabo la práctica de la referida inspección judicial en el predio objeto de marras (Folios 26 y vto 27)).
El 08/03/2018 mediante diligencia el Ingeniero Carlos Rojas, experto designado en el presente asunto presentó el informe complementario de la inspección realizada conjunto con el tribunal el 01/03/2018 (Folios 28 al 46).
El 15/03/2018 este Tribunal decretó Medida Autónoma Provisional De Protección A La Actividad De Producción sobre el fundo “Rey de Reyes”, (Folios 51 al 55 cm)
El 04/04/2018, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el apoderado judicial del solicitante y consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada en el presente asunto, sujeto pasivo en la Medida Cautelar. (Folios 63, 64 y 65 cm)
El 11/04/2018, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio (Folios 148 vto)
El 27/04/2018, el tribunal mediante auto se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la ciudadana María Elena Paredes Obeso, parte demandada y ordeno experticia y fijo oportunidad para evacuar testigos, se libro boleta de notificación de experto. (Folios 73 vto)
El 23/05/2018, se aboco a la causa el Abg. Leonardo Jiménez, (Folio 214)
El 30/05/2018, el tribunal mediante auto se pronunció al respecto de las pruebas presentadas por las partes en el presente asunto. (Folios 216 al 219)
El 19/07/2018, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral de Pruebas en el presente Asunto. (folio 232)
El 03/08/2018, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Abraham Valbuena, diligenció solicitando al Ciudadano Juez, se abocara al conocimiento de la causa.
El 06/08/2018, el Abogado Luis Ernesto Díaz Se aboco mediante auto al conocimiento de la causa, y se ordeno la notificación de las partes. 8Folio 254)
El 13/08/2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno las boletas de notificación debidamente firmadas. (Folio 257)
El 02/10/2018, el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, parte actora, otorgo poder apud acta a los abogados, Cesar Quiroz y Karen Araujo, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 44.265 y 134.826 respectivamente (Folio 301)
El 22/02/2019, la ciudadana María Elena Paredes Obeso, parte demandada, otorgo poder apud acta al abogado Jesús Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.107; folio (323)
El 26/02/2019, los ciudadanos MIKE COLANTUONI REVERUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.354 y MARIA ELENA PAREDES OBESO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.009, asistidos por los Abogados en ejercicio, César Quiroz y Jesús Hernández inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.265 y 66.107 parte demandante y demandada respectivamente; mediante la cual presentaron por ante la secretaría del Tribunal transacción amistosa, la cual fue recibida conforme y agregada a las actas mediante auto del 27/02/2019 (Folios 323 al 329).
III
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda.-
DE LA TRANSACCIÓN PLANTEADA
Una vez determinada la competencia del Tribunal, se observa que el día 26/02/2019; Comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos: MIKE COLANTUONI REVERUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.354 y MARIA ELENA PAREDES OBESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.009, asistidos por los Abogados en ejercicio, César Quiroz y Jesús Hernández inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.265 y 66.107 parte demandante y demandada respectivamente; mediante la cual celebraron transacción amistosa, de la cual, sucintamente se desprende lo siguiente: “HEMOS CONVENIDO EN FORMA ESPONTANEA, LIBRE Y VOLUNTARIA CELEBRAR UNA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a los fines de dar por terminado el presente juicio de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, por vía de auto composición procesal, todo mediante la celebración del presente CONTRATO DE TRANSACCION, teniendo vigencia y plenos efectos entre las partes a partir de la presente fecha, el cual se regirá por lo establecido en el articulo 1713 y subsiguientes del código civil…”; es todo”.
Al respecto se observa:
La institución de la transacción está prevista en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:
“Artículo 194:
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
En concordancia con la cita antes efectuada disponen los artículos 255, 256, 257 y 258, Del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 255:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257:
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258:
El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”
De lo antes citado, se desprende claramente la procedencia de la transacción en cualquier grado de la causa, la cual deberá ser homologada por el Tribunal sin dilación alguna por ser consentimiento expreso de las partes en litigio.
En corolario de lo anterior, cumplidos los extremos de Ley en cuanto a la transacción planteada, este Tribunal considera procedente homologar dicha transacción por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y por darse por consumada la conciliación que propone la legislación especial agraria y por aplicación supletorio lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Acción Posesoria por Perturbación.
SEGUNDO: SE DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN voluntaria y amistosa presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo señalado en los artículos 255, 256, 257, y 258 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada de manera supletoria al Derecho Agrario; celebrada en entre los ciudadanos MIKE COLANTUONI REVERUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.354 y MARIA ELENA PAREDES OBESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.009.
TERCERO: se LEVANTA la MEDIDA DECRETADA por este Tribunal Primero de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de Mayo de 2018.
CUARTO: no hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,


Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidental.

Abg. Víctor Valero

En la misma fecha siendo las 12:30 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Accidental.

Abg. Víctor Valero
LED/VV/
EXP. JA1B-5606-18