REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 10 de Junio del 2.019
207° y 159°
EXPEDIENTE N°344-19

SOLICITANTES: YETSY ANDREINA SANTOS CRESPO, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.804.139, Teléfono 0412-7927833, domiciliada en el sector Melenero a media cuadra del Ambulatorio Melenero I, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): se omite la identificación de los menores de conformidad con la Ley, contra el ciudadano: FRANCISCO JOSE GUZMAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, de profesión Electricista, (trabaja en Corpoelec) titular de la cédula de identidad N° V-18.388.297, domiciliado en la calle Agua Larga, sector La Manga de la población de Barrancas Municipio Cruz paredes del Estado Barinas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (CONVENIMIENTO).

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)

DE LOS HECHOS

Visto el Convenimiento suscrito, el día, 06 de Junio del 2019, YETSY ANDREINA SANTOS CRESPO, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.804.139, Teléfono 0412-7927833, domiciliada en el sector Melenero a media cuadra del Ambulatorio Melenero I, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): se omite la identificación de los menores de conformidad con la Ley, contra el ciudadano: FRANCISCO JOSE GUZMAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, de profesión Electricista, (trabaja en Corpoelec) titular de la cédula de identidad N° V-18.388.297, domiciliado en la calle Agua Larga, sector La Manga de la población de Barrancas Municipio Cruz paredes del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis… PRIMERO: Ciudadana Jueza, “En vista que mi ingresos son muy bajos, me comprometo a 1 kilo de harina pan, 2 kilos de arroz, 1 litro de aceite, 1 kilo de pasta, 2 kilos de azúcar, 1 fororo, 2 litros de leche de vaca, 1m kilo de queso, 1 kilo de carne, ½ kilo de aliños, y ½ kilo de verduras, 2 jabones de baño, 1//2 kilo de jabón en polvo, los cuales se los entregare de manera fraccionada, es decir, una parte los 15 de cada mes y una parte los 30 de cada mes como obligación de manutención los 30 de cada mes, o lo equivalente en alimentos.
SEGUNDO:Con relación al mes de Agosto, me comprometo a comprar los uniformes y que la madre se encargue de comprar los útiles escolares.
TERCERO: Con relación al mes de Diciembre, me comprometo acomprarle el estreno a los niños del 24-12-2019, y la madre el del 31-12-2019, correspondiente las festividades navideñas.Así mismo, me comprometo a compartir con mis hijas en el régimen de visitas, cada 15 días, retirándolas los días viernes a las 4 pm, y entregándolas los domingos a las 6 pm.
CUARTO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos, medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral. En cuanto al régimen de visitas, será abierto, el padre se compromete a compartir con sus hijos.
QUINTO: La Jueza, concede el derecho de palabra a la madre del (la) niño (a), quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi (s) hijo (os)”. Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea Homologado deacuerdo a los términos y condiciones antes expuestas. Es Todo.”

En fecha 21-05-2019, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 28-05-2019, este Tribunal mediante auto admite la causa.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos: YETSY ANDREINA SANTOS CRESPO, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.804.139, y FRANCISCO JOSE GUZMAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, de profesión Electricista, (trabaja en Corpoelec) titular de la cédula de identidad N° V-18.388.297, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 207º y 159º.

La Juez Suplente


Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

El Secretario,

Abg. Juan Montes.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,

El Secretario,

Abg. Juan Montes.



Exp Nº 344-19
YYVM/vrrc.-