REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 07 de mayo de 2019.
209 y 160°.

NARRATIVA
Se dio inicio a la presente causa mediante solicitud de fijación de Obligación de Manutención, incoada, por la ciudadana: YILIA LISBETH MÁRQUEZ GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.783.022, de profesión docente, domiciliada en el sector Cuatricentenaria, calle 8, casa Nº 31, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, de tres (03) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; contra el ciudadano: LUÍS GILBERTO NIÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.783.231, de ocupación obrero, domiciliado frente al Ancianato, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; quien expuso: que desde que se separó del padre de su hija, hace ya un mes, no colabora con los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, y aunque ha intentado hablar con él le ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial y como bien se sabe que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de su hija, un mercado mensual con todos los productos básicos, y en el mes de diciembre de cada año, que el padre le compre a su hija todos los estrenos navideños de 24 y 31 con ocasión a las festividades navideñas, así mismo solicitó que el padre suministre el 50% de los gastos de medicina, asistencia médica, y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de nuestra hija cuando sea requerido. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó a la presente solicitud, copia fotostática simple de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, signada con el Nº 189, procedente de la Unidad de Registro Civil de nacimientos del Hospital Dr. Francisco Lazo Marti, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas.
En fecha 26/02/2019, cursante al folio cuatro (04), mediante sorteo de distribución efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondió a este despacho la presente demanda signada con el Nº 622, por motivo de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08/03/2019, se admitió la presente solicitud, emplazándose mediante boleta de notificación al demandado, ciudadano LUÍS GILBERTO NIÑO COLMENARES, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a contestar la presente solicitud de fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las once de la mañana (11:00. a.m), tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza por parte del demandado, tal como lo prevé el artículo 516. LOPNA, ejusdem.
En la misma fecha, se acordó y libró boleta de notificación al demandado y a la Fiscal Auxiliar Séptimo (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursantes al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa.
En fecha 09/04/2019, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal consignó, boleta de notificación recibida y firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Carmen Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V10.557.361, cursantes a los folios siete (07) y ocho (08).
En fecha 22-04-2019, siendo las once de la mañana (11:00. a.m), fecha y hora para la realización del acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes, en consecuencia se declaro desierto el acto, por su parte el demandado no hizo uso del derecho de contestación de demanda; y siendo aperturado la articulación probatoria, ninguna de las partes consigno medios probatorios en la causa.
Expuesta la síntesis procedimental y estando dentro del lapso legal para decidir, este Juzgado seguidamente pasa a dictar decisión en los siguientes términos.

MOTIVA
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que no compareció la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado al acto conciliatorio fijado, por lo que el mismo fue declarado desierto.
Ante lo ya expuesto, quien decide, considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la no comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar, que textualmente señala lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”

En tal sentido, este sentenciador considera necesario aplicar el mismo por analogía en la presente causa, por cuanto se evidencia un marcado desinterés de la parte actora a continuar con el procedimiento instado, al no comparecer al acto trascendental que puede ponerle un fin inmediatamente favorable a la beneficiaria menor de edad, el cual es un procedimiento especial que requiere de un rápido desenlace debido a que se refiere exclusivamente a la ayuda económica del padre para la manutención de su hija, por tal razón, a juicio de quien aquí decide, que en el presente juicio se configura el desistimiento del procedimiento establecido en el articulo 472 ejusdem. Así se declara.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 472, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, incoada por la ciudadana. YILIA LISBETH MÁRQUEZ GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.783.022, actuando en nombre y representación de su hija de tres (03) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; contra el ciudadano: LUÍS GILBERTO NIÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.783.231. ASÍ SE DECIDE.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,





Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria Titular.
















Exp No. 1900.
Sent. Nº 05-2019.
JLP/opm.