Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, trece (13) de mayo de 2.019
208º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2015-000211
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, presentada por el ciudadano Henry Herrera Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-632.963, asistido por la abogada en ejercicio Yoli del Carmen Terán Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.526, en contra de la ciudadana Laura Josefina Pereira Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.962.588, mediante la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial contraída en fecha 19 de mayo de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, según acta Nº 24; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil en fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal observa:
En fecha 04 de noviembre de 2015, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana Laura Josefina Pereira Fuentes, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de expusiera en relación a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, de igual forma se ordenó citar mediante boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de noviembre de 2.015, por el solicitante Henry Herrera Fuentes, ya identificado, asistido de abogado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 04 de noviembre de 2.015 consignó los respectivos fotostatos.
En fecha 25 de noviembre de 2.015, este Tribunal libró boletas de citación a la ciudadana Laura Josefina Pereira Fuentes y al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, esta última consignada a los autos debidamente firmada en fecha 04 de diciembre de 2.015, según consta en la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, que riela al folio trece (13) del presente expediente. En cuanto a la citación de la cónyuge ciudadana Laura Josefina Pereira Fuentes, se observa que en fecha 13 de enero de 2.016, cursa diligencia inserta al folio diecisiete (17), suscrita por el Alguacil del este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación con resultado negativo, en la que manifesta no haber encontrado a la mencionada ciudadana en el domicilio señalado.
En fecha 15 de marzo de 2.016, fue solicitada la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.016, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE-Barinas), a fin de que suministrara la última dirección de la ciudadana Laura Josefina Pereira Fuentes, plenamente identificada, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-Barinas), para que indicara al Tribunal el domicilio fiscal de la mencionada ciudadana.
En fecha 20 de septiembre de 2.016, se recibió resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), la cual riela al folio treinta y dos (32), ratificándose auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2.016, librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto no se había obtenido respuesta del oficio librado en fecha 16 de marzo de 2.016.
En fecha 19 de octubre de 2.016, se recibió resultas provenientes de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose en fecha 20 de octubre de 2.016, librar nueva boleta de citación a la ciudadana Laura Josefina Fuentes Pereira, comisionándose al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 29 de noviembre de 2.016, se libró despacho de Comisión dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de practicar la citación de la ciudadana Laura Josefina Pereira Fuentes, ordenada en autos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2.017, el solicitante ciudadano Henry Herrera Fuentes, asistido de abogado peticionó recibiera el testimonio de los ciudadanos que señaló, fijando oportunidad por auto del 01-06-2017, siendo declarado desierto en la oportunidad fijada dada la incomparecencia, solicitando nueva oportunidad el 26-06-2017, siendo declarados desiertos nuevamente en fecha 03 de julio de 2.017.
En fecha 03 de julio de 2.017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual señala en su particular primero ordenó la reposición de la causa al estado de anular el auto dictado en fecha 01 de junio de 2.017, por cuanto no constaba la citación de la cónyuge, y de todas las actuaciones posteriores al mismo, no se ordenó notificar al solicitante Henry Herrera Fuentes, por encontrarse a derecho, y por último no se hizo condenatoria en costas. Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2.017, se declaró definitivamente firme la Sentencia en comento, la cual riela al folio sesenta y cuatro (64).
Mediante correspondencia recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de mayo de 2.018, se recibieron las resultas de la Comisión conferida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue cumplida, argumentado el Tribunal Comisionado la falta de impulso de interés procesal de la parte solicitante, agregándose a los autos en fecha 01 de junio de 2.018.
En fecha 20 de febrero de 2.019, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe, ordenándose notificar al solicitante, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso conferido para tener por notificado al solicitante según el artículo 14 ejusdem y transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ibídem; ahora bien este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés o falta de gestión procesal, se patentiza en el abandono de la causa y la conducta omisa de las partes y/o solicitante en impulsar la solicitud, observando con apatía cómo la causa reposa en el Tribunal sin llegar a su finalización, objetivo éste, por otro lado, al cual está encomendado la Juez desde la óptica de su rol de director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Es el impulso procesal el que asegura la continuidad de los actos procesales
Si lo que se pretende es obtener la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha 19 de mayo de 1.981, con la ciudadana Laura Josefina Pereira Fuentes, ut supra identificada, por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, según consta en acta Nº 24, en lo que respecta a su petición, ésta debe ser motivada por el interés del solicitante en obtener esa disolución, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional actuando en funciones Administrativas, como lo es en la actividad judicial desplegada en los casos de jurisdicción voluntaria, es decir no contenciosa, donde no hay acción y controversias de derechos. Situación ésta que por tiempo indefinido, implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez que el justiciable solicite que le sea reconocido o declarado un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, aportando a esta Juzgadora las pruebas, información y los recaudos, que haya ofrecido y a su vez los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento, como en el caso de autos.
Ahora bien, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en la cual se señaló lo siguiente:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
En sintonía con la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto que el solicitante, no han realizado actuación alguna desde el 26 de junio de 2.017, lo cual se puede constatar de una revisión de las actas que conforman el presente asunto; tal conducta representa lo que se ha denominado en la doctrina y reiterada jurisprudencia en la pérdida del interés en resolver el presente asunto, dado el lapso transcurrido, de más de un (01) año que se traduce en lo que la citada Sentencia ha denominado decaimiento del interés procesal, razón por la cual la consecuencia inmediata lo es la extinción de la acción por pérdida del interés. Y Así se Declara.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la extinción de la acción por pérdida del interés.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión; Conste.
La Secretaria;
Abg. Rosaura Mendoza Flores
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