Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 13 de mayo de 2.019
208º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2018-000103

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana DELFINJA BARRERA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.511, asistida por los abogados en ejercicios María del Carmen Santander y Margot Arciniegas de Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.546 y 150.409, actuando en nombre de sus hijos MARIA ANTONIA MARQUEZ ANGARITA, AUDELIO MARQUEZ ANGARITA, JUVENAL MARQUEZ ANGARITA, JESUS YGNACIO MARQUEZ ANGARITA, FREDDY ALEXANDER MARQUEZ BARRERA, DAMARIS EMILCE MARQUEZ BARRERA, BERENICE MARQUEZ BARRERA y INDA DEL MAR MARQUEZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.110.187, V-5.655.616, V-9.218.239, V-6.589.988, 11.839.662, 12.823.938, 14.259.141 y 17.358.744, en su orden, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del de-cujus, INDALECIO MARQUEZ PORRAS quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.555.333, fallecido ab-intestato en fecha 10 de agosto de 2015, en el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil en fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal observa:

En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cuall en vista de existir discrepancias entre el acta de nacimiento y las cédulas de identidad de los ciudadanos Juvenal Márquez Angarita, y Jesús Ygnacio Márquez Angarita; y en cuanto a la cedula de identidad del ciudadano Freddy Alexander Barrera, no aparece el apellido del de cujus supra identificado; es por lo que se abstuvo de admitir la solicitud, hasta tanto se realizaran las debidas rectificaciones.

Posteriormente el día 08 de marzo de 2017, mediante diligencia de la parte solicitante, consigna las actas de nacimientos certificadas con las correcciones y rectificación solicitadas en auto anterior, admitiéndose por auto del 09 de marzo de 2017, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, fijándose el 21 del mismo mes y año, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para que los ciudadanos Filemón Gutiérrez y Gladis Yolanda Molina Barillas, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.589.918 y V-10.132.152, rindan sus declaraciones ante este Tribunal, declarándose desierto en esa oportunidad por no haber comparecido los mismos. Previa solicitud de nueva oportunidad para la declaración de los testigos; igualmente fueron declarados desiertos mediante acta los días 08 de mayo y 01 de junio de 2017.
En fecha 20 de febrero del año en curso, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe, ordenándose notificar a la solicitante, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso conferido para tener por notificada a la solicitante según el artículo 14 ejusdem y transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ibídem; este Tribunal en vista de las anteriores actuaciones antes descritas, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés o falta de gestión procesal, se patentiza en el abandono de la causa y la conducta omisa de las partes y/o solicitante en impulsar la solicitud, observando con apatía cómo la causa reposa en el Tribunal sin llegar a su finalización, objetivo éste, por otro lado, al cual está encomendado la Juez desde la óptica de su rol de director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Es el impulso procesal el que asegura la continuidad de los actos procesales
Si lo que se pretende es obtener la Declaración de Únicos y Universales Herederos en lo que respecta a su petición, ésta debe ser motivada por el interés de los particulares en obtener ese reconocimiento, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional actuando en funciones Administrativas, como lo es en la actividad judicial desplegada en los casos de jurisdicción voluntaria, es decir no contenciosa, donde no hay acción y controversias de derechos. Situación ésta que por tiempo indefinido, implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez que el justiciable solicite que le sea reconocido o declarado un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, aportando al Juzgador las pruebas, información y los recaudos, que haya ofrecido y a su vez los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento, como en el caso de autos.
Ahora bien, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en la cual se señaló lo siguiente:

“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).

En sintonía con la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto que la solicitante, no han realizado actuación alguna 10 de marzo de 2017, lo cual se puede constatar de una revisión de las actas que conforman el presente asunto; tal conducta representa lo que se ha denominado en la doctrina y reiterada jurisprudencia en la pérdida del interés en resolver el presente asunto, dado el lapso transcurrido, de más de dos (02) años que se traduce en lo que la citada sentencia ha denominado decaimiento del interés procesal, razón por la cual la consecuencia inmediata lo es la extinción de la acción por pérdida del interés. Y Así se Declara.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción por pérdida del interés.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria;



Abg. Rosaura Mendoza Flores.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, conste.
La Secretaria;



Abg. Rosaura Mendoza Flores.