Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, quince (15) de mayo de 2.019
208º y 160º

ASUNTO: EN21-S-2014-000111

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos Pablo Coromoto Carmona López, María Concepción Carmona López, José Rafael López, Ubilpia Yanuva López, Oglis Marisel López, Yulmaris López e Yndrid Ofelia Torres López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.475.644, V-4.255.592, V-8.142.430, V-8.147.275, V-9.266.739, V-11.710.009 y V-12.836.590, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Adelcader Sosa y Edgar Matheues, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros 162.958 y 64.010, en su orden, respectivamente, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos de la causante Ofelia del Carmen López de Carmona, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.151, fallecida ab-intestato en fecha 21 de marzo de 2.011, en su residencia, calle Aranjuez diagonal a la Fiscalía, casa Nº 1-11, del Municipio Barinas del Estado Barinas, este Tribunal observa:


En fecha 29 de Julio de 2.014, este Tribunal se abstuvo de admitir dado la discrepancias existentes entre las actas acompañadas a la solicitud; lo cual fue aclarado mediante las actas consignadas en diligencia susrita en feha 17/03/2015. Por auto dictado el 24 de marzo de 2.015, se ordenó ratificar el contenido del auto de fecha 29 de julio de 2.014, en lo que respecta a consignar copia certificada de la sentencia definitivamente firme que declaró la unión estable de hecho entre la causante y el ciudadano Pablo José Carmona, asimismo, así como consignar nueva acta de nacimiento del ciudadano José Rafael López, lo cual fue cumplido en 28 de octubre de 2.015.

Vista la discrepancia entre los apellidos de la de cujus Ofelia del Carmen López de Carmona, en el acta de nacimiento del ciudadano Pablo Coromoto Carmona López, el Tribunal se abstuvo de dar el curso de ley respectivo.

en fecha 25/07/2016 fue consignada los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado ciudadano y por auto del 26 de Julio de 2.016, este Tribunal instó a los solicitantes, consignar original de datos filiatorios del ciudadano Pablo Coromoto Carmona López.

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal dicta auto ordenando oficiar al Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-Guanare), a fin de certificar los datos filiatorios del ciudadano Pablo Coromoto Carmona López, en esa misma fecha se libró el mencionado oficio.

Por cuanto en fecha 02 de noviembre de 2.016, no se había recibido resultas del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-Guanare), el Tribunal en aras de darle celeridad procesal a la presente solicitud, ordenó ratificar el oficio, siendo nuevamente librado en esa misma fecha, como consta en el folio cincuenta y ocho (58), el cual fue ratificado en fecha 12-07-2017, por no haber recibido resultas del oficio librado en la fecha antes mencionada.
En fecha 26 de febrero del 2.019, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe, ordenándose notificar a los solicitantes, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso conferido para tener por notificados a la solicitantes según el artículo 14 ejusdem y transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ibídem; este Tribunal luego de la relación del iter procesal transcurrido desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta la última actuación realizada por los solicitantes -a saber- el 01-11-2016 pasa a plasmar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés o falta de gestión procesal, se patentiza en el abandono de la causa y la conducta omisa de las partes y/o solicitantes en impulsar la solicitud, observando con apatía cómo la causa reposa en el Tribunal sin llegar a su finalización, objetivo éste, por otro lado, al cual está encomendado la Juez desde la óptica de su rol de director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Es el impulso procesal el que asegura la continuidad de los actos procesales
Si lo que se pretende es obtener la declaración de únicos y universales herederos en lo que respecta a su petición, ésta debe ser motivada por el interés de los particulares en obtener ese reconocimiento, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional actuando en funciones Administrativas, como lo es en la actividad judicial desplegada en los casos de jurisdicción voluntaria, es decir no contenciosa, donde no hay acción y controversias de derechos. Situación ésta que por tiempo indefinido, implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez que el justiciable solicite que le sea reconocido o declarado un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, aportando al Juzgador las pruebas, información y los recaudos, que haya ofrecido y a su vez los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento, como en el caso de autos.
Ahora bien, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en la cual se señaló lo siguiente:

“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).

En sintonía con la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto que los solicitantes, no han realizado actuación alguna desde el 01 de noviembre de 2.016, lo cual se puede constatar de una revisión de las actas que conforman el presente asunto y tal como quedó narrado supra; tal conducta representa lo que se ha denominado en la doctrina y reiterada jurisprudencia en la pérdida del interés en resolver el presente asunto, dado el lapso transcurrido, de más de dos (02) años que se traduce en lo que la citada sentencia ha denominado decaimiento del interés procesal, razón por la cual la consecuencia inmediata lo es la extinción de la acción por pérdida del interés. Y Así se Declara.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción por pérdida del interés.

SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria;



Abg. Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria;




Abg. Rosaura Mendoza Flores