Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de mayo de 2.019
208º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2015-000010

Vistas las anteriores actuaciones contentivas a la solicitud de Inserción de Actas de Registro Civil, presentada por la ciudadana Rosa Karina Manjarrez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.731, asistida por el abogado en ejercicio Gilberto Antonio Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.610, mediante la cual solicita la Inserción del Acta de Defunción, del fallecido ciudadano Domingo Manuel Manjarrez Hernández, quien fuera de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.311.581, fallecido en fecha 06 de Septiembre de 2.005, en el Hospital Dr. Luis Razzetti, del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil en fecha 21 de septiembre de 2.015, este Tribunal observa:

Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2.015, se admitió la presente solicitud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la admisión de la presente solicitud; asimismo se ordenó librar cartel de emplazamiento, a cuantas personas pueda ver afectados sus derechos, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido cartel.

Conforme al auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2.015, cursante al folio doce (12), el Tribunal observó que incurrió en un error involuntario no imputable a la parte, al ordenar publicar el cartel de emplazamiento en el diario de circulación regional El Diario de Los Llanos, siendo lo correcto ser publicado en el diario de circulación nacional, “El Nuevo País”, en dimensiones que permitan su fácil lectura.



En fecha 02 de octubre de 2.015, mediante diligencia la ciudadana Rosa Karina Manjarrez Rodríguez, la solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gilberto Antonio Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.610, a los fines de retirar el cartel de emplazamiento para su debida publicación.

En fecha 07 de octubre de 2.015, comparece la ciudadana Rosa Karina Manjarrez Rodríguez, plenamente identificada, asistida por el abogado y mediante diligencia expuso en relación al error existente en los datos filiatorios, cursante al folio cuatro (04), solicitando a los fines de subsanar consignó a los autos nueva tarjeta de los datos filiatorios del causante. En fecha 09/10/2015, se libró nuevo cartel de emplazamiento, siendo consignado del ejemplar publicado en el diario El Nuevo País del ejemplar en fecha 20/10/2015.

En fecha 03 de noviembre de 2015, fue consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil, la boleta de notificación debidamente firmada.
En fechas 10 de Noviembre de 2.015, se dictó auto conforme al respectivo trámite establecido en la parte final del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al hospital Dr. Luis Razzetti, del Municipio Barinas del Estado Barinas, a fin de solicitar copia certificada del certificado de defunción Nº 0664397, de fecha 06/09/2005, del causante Domingo Manjarrez Hernández, librándose oficio en la misma oportunidad. De igual forma se ordenó en el referido auto la consignación del acta de matrimonio entre el de cujus y la ciudadana Rosalba Rodríguez, y actas de nacimiento de los hijos procreados por el causante.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.015, suscrita por la solicitante, suficientemente identificada, asistida por el referido profesional del derecho, consignó acta de matrimonio del de cujus y la ciudadana Rosalba Rodríguez, actas de nacimientos de las ciudadanas Karen Rosa y Rosa Karina, y acta de defunción del ciudadano Álvaro Fernando Manjarrez Rodríguez, estos tres últimos hijos del causante.
Por auto del 20 de Noviembre de 2.015, se dio por recibido oficio Nº DIES:0096/2015 de fecha 17/11/2015 proveniente del Hospital Dr. Luis Razzetti, de esta ciudad de Barinas, constante de un (01) folio útil, la cual informan a este órgano Jurisdiccional que para el año 2.005, no se llevaban a cabo el llenado del certificado de defunción, la cual riela al folio cuarenta y cinco (45). Mediante auto de fecha 26/11/2015 este Tribunal, ordena a la solicitante Rosa Karina Manjarrez Rodríguez, consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Álvaro Fernando Manjarrez Rodríguez.
En fecha 26 de Noviembre del 2.018, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe, ordenándose notificar a la solicitante, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso conferido para tener por notificada a la solicitante según el artículo 14 ejusdem y transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ibídem, de inmediato se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés o falta de gestión procesal, se patentiza en el abandono de la causa y la conducta omisa de las partes y/o solicitante en impulsar la solicitud, observando con apatía cómo la causa reposa en el Tribunal sin llegar a su finalización, objetivo éste, por otro lado, al cual está encomendado la Juez desde la óptica de su rol de director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Es el impulso procesal el que asegura la continuidad de los actos procesales
Si lo que se pretende es obtener la Inserción del Acta de Defunción del causante Domingo Manuel Manjarrez Hernández, en lo que respecta a su petición, ésta debe ser motivada por el interés de la solicitante en obtener ese reconocimiento, por lo que de forma alguna puede la justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional actuando en funciones Administrativas, como lo es en la actividad judicial desplegada en los casos de jurisdicción voluntaria, es decir no contenciosa, donde no hay acción y controversias de derechos. Situación ésta que por tiempo indefinido, implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez que el justiciable solicite que le sea reconocido o declarado un derecho o se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el estado intervenga hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, aportando al Juzgador las pruebas, información y los recaudos, que haya ofrecido y a su vez los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento, como en el caso de autos.
Ahora bien, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en la cual se señaló lo siguiente:

“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta la solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).

En sintonía con la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto que la solicitante, vista las actuaciones antes descritas y tomando en consideración el último impulso procesal –a saber- 16-11-2.015, no ha realizado actuación alguna desde ésta fecha; tal conducta representa lo que se ha denominado en la doctrina y reiterada jurisprudencia en la pérdida del interés en resolver el presente asunto, dado el lapso transcurrido, de más de tres (03) años que se traduce en lo que la citada sentencia ha denominado decaimiento del interés procesal, razón por la cual la consecuencia inmediata lo es la extinción de la acción por pérdida del interés. Y Así se Declara.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción por pérdida del interés.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,




Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria;



Abg. Rosaura Mendoza Flores.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, conste.

La Secretaria;


Abg. Rosaura Mendoza Flores