REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 22 de Mayo de 2019.
Años: 208º y 160º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: CLEYDIMAR REBECA GAMBOA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.885.454, domiciliada en Bella Vista, Carrera 06, calle 23, casa S/N, Cerca de la Iglesia Santísima Trinidad de esta Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, Teléfono celular 0412-0913367, en su condición de madre y representante de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano: MOISEIS GUILLEN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.063.773, de profesión comerciante, residenciado en el sector Bella Vista, carrera 4, casa s/n diagonal a la iglesia Santísima Trinidad de la población de Barinitas.
En fecha once de febrero de dos mil diecinueve (11-02-2019), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos como medios probatorios, admitiéndose en fecha doce (12) del mismo mes y año; se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección Al Niño y Al Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección Al Niño y Al Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
. En fecha ocho de abril de dos mil diecinueve (08-04-2019), el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia que consigna dos (02) juegos de copias simples de los folios que conforman el libelo de la demanda y del auto de admisión por haberlas recibido de la parte solicitante para la citación de la parte demandada, según consta en el folio diez (10).
En fecha nueve (09) de abril de 2019, consta en el expediente boletas de citación a la parte demandada ciudadano Moiseis Guillen Parra y notificación al fiscal del ministerio público en los mismo términos establecidos en el auto de admisión, insertas a los folios once y doce (11 y 12).
En fecha veintitrés (23) de abril del año en curso el alguacil de este tribunal deja constancia que acudió a citar a la parte demandada ciudadano Moisés Guillen Parra, residenciado en el sector Bella Vista, carrera 4, casa s/n diagonal a la iglesia Santísima Trinidad de la población de Barinitas, quien seguidamente le recibió y firmó la boleta de citación junto a su compulsa, insertas a los folios trece y catorce (13 y 14).
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diecinueve (29-04-2019), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó expresa constancia que las partes ciudadanos Cleydimar Rebeca Gamboa Leal y Moisés Guillen Parra, no comparecieron al acto ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no se efectuó dicho acto y se declaró desierto el mismo, inserto al folio quince (15). Se observa también en esta misma fecha, que la obligada de la presente causa, tampoco hizo uso del derecho a contestar la presente demanda, acto en el cual podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Revisión de Manutención, auto que consta al folio dieciséis (16); así mismo no promovió prueba alguna, por la tanto, nada probó ni a favor ni en contra; y la solicitante tampoco promovió prueba alguna en este acto, salvo las presentadas en el libelo de solicitud.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil diecinueve (09-05-2019), el alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, inserta al folio diecisiete (17).
Alega la parte actora en su Demanda de Revisión de Obligación de Manutención; “acudo a este Tribunal para demandar como en efecto lo hago por Revisión de Obligación de Manutención, Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año al ciudadano Moiseis Guillen Parra, quien se desempeña como comerciante, ya que la obligación de manutención fijada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Bolívar, mediante la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de 2016, fue fijada por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, así mismo se estableció el pago por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) para la cancelación los 15 de diciembre de cada año, debido a la inflación y crisis económica existente en nuestro país no son suficientes para costear los gastos de mi hija, aunado al que el padre de mi hija no cumple con lo acordado en dicha sentencia referente a todos los gastos y motivado al que el padre de mi hija ha sido beneficiado por todos los aumentos salariales acordados por la presidencia de la República, es por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención para la que la misma sea aumentada en la cantidad de Cincuenta Mil Soberanos (50.000,00) mensuales, como Bonificación Escolar la cantidad de Cien Mil Bolívares Soberanos (100.000,00), la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Soberanos (150.000,00) por concepto de bonificación de fin de año y las mismas sean depositadas a la cuenta corriente signada bajo el Nro 0108-0097-81-0100101148 del Banco Provincial. En cuanto a los gastos Médicos, Medicinas, solicito sean compartidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copias fotostática de la cédula de identidad de la demandante ciudadana CLEYDIMAR REBECA GAMBOA LEAL. Se trata de documentos de identificación, emitidos por un organismo administrativo competente para ello como es el SAIME, constituyendo la cédula de identidad un documento de identificación personal de los ciudadanos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como cierta la identificación de la ciudadana CLEYDIMAR REBECA GAMBOA LEAL. Inserta al folio (02). ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la (SE OMITE EL NOMBRE) de cuatro (04) años de edad, inserta al folio (03) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña y el obligado de autos, ciudadano MOISEIS GUILLEN PARRA. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de la constancia de estudios de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), la cursa estudios en la Unidad Educativa “Antonieta Moreno de Albornoz”, de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas; emitida por la LCDA. Yecenia Valero, en su condición de Directora; inserta al folio cuatro (04). Merece fe de los hechos que contienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada del Auto Homologado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), inserta al folio cinco (05); Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada no se hizo presente, y, al efecto, la Doctrina Nacional en la materia ha dicho, que no basta para que se de el supuesto de Confesión Ficta que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en la que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de revisión de obligación de manutención. Así mismo, la sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000 ha establecido:………Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que, constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.- Y ASI SE DECIDE
En la oportunidad legal de promover pruebas las partes no ejercieron tal derecho; valorándole este Tribunal el acervo probatorio presentado con el libelo de la demanda por la parte actora.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección Al Niño y Al Adolescente, establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366 “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Así tenemos que, El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1.924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959; “el interés Superior del niño es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho, y como tal el estado debe asegurar su efectivo disfrute. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección Al Niño, y Al Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declara procedente la acción intentada por la ciudadana CLEYDIMAR REBECA GAMBOA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 20.885.454, en su condición de madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano MOISEIS GUILLEN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.063.773, de profesión comerciante, residenciado en el sector Bella Vista, carrera 4, casa s/n diagonal a la iglesia Santísima Trinidad de la población de Barinitas, y, siendo que la madre de la menor, solicita al Tribunal se le fije la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.50.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; así como bonificación escolar la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.100.000,00), para ser cancelados el mes de julio; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.150.000,00), como bonificación de fin de año, para ser entregados los primeros días del mes de diciembre; asimismo solicitó que las bonificaciones antes señaladas les sean depositadas a la cuenta corriente signada bajo el Nro 0108-0097-81-0100101148 del Banco Provincial. En cuanto a los gastos Médicos, Medicinas, solicitó sean compartidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)…” ; quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección Al Niño y Al Adolescente, como son:
La necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el último salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que el niño y adolescente se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el obligado y la niña; por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a esto, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial del Niño y Adolescente y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, considera quien aquí decide y tomando en cuenta que en la presente causa de modo alguno no se refleja cuanto devenga él obligado de la presente Revisión de Obligación Manutención, ya que, él mismo no tiene una dependencia fija de actividad laboral y como tampoco existe en las actas procesales prueba alguna que evidencie su capacidad económica, para así poder establecer un monto adecuado que cubra con todas las necesidades de la menor de este procedimiento; aunado al hecho que la parte solicitante solo manifiesta en el escrito presentado que él padre de su hija es comerciante no aportando a este Tribunal dato alguno que pueda registrar el sueldo devengado ni mucho menos la capacidad económica o patrimonio que pueda poseer él obligado de autos. Aclarado lo antes expuesto, debe necesariamente esta juzgadora tomar en consideración lo preceptuado en la Ley que rige esta materia, protegiendo en todo momento el Interés Superior de los niños, niñas y Adolescentes para dictar este fallo; en referencia a lo antes analizado este Tribunal pasa a tomar en consideración para fijar la Revisión de Obligación de Manutención como referencia el último salario mínimo mensual que ha establecido el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.452 de fecha 25 de abril de 2019, y según Decreto Nº 3.829, donde se establece la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00) mensuales, para decidir el presente fallo; todo en aras de salvaguardar el interés superior de la niña; Así mismo en lo que respecta a las partes una vez sea decretada la cosa juzgada en la presente decisión él demandado de autos depositará los montos fijados en la cuenta corriente signada bajo el Nro. 0108-0097-81-0100101148, del Banco Provincial a nombre de la demandante ciudadana CLEYDIMAR REBECA GAMBOA LEAL, anteriormente identificada. Por lo que él ciudadano MOISEIS GUILLEN PARRA, plenamente identificado, debe cumplir con lo ordenado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana CLEYDIMAR REBECA GAMBOA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 20.885.454, domiciliada en Bella Vista, Carrera 06, calle 23, casa S/N, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano MOISEIS GUILLEN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.063.773, quien reside en el sector Bella Vista, carrera 4, casa s/n diagonal a la iglesia Santísima Trinidad de la población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas. SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.12.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; así como bonificación escolar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.50.000,00); y como bonificación de fin de año la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.100.000,00). TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicina, educación, recreación y vestuario, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, estos serán compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores. CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección Al Niño y Al Adolescente. QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo la una de la tarde (1:00pm) En Barinitas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019) Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


Noris A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Bolívar de la Circunscripción Judicial
del estado Barinas. Abg. DIANA SANTIAGO
Barinitas La Secretaria Temporal


EXPEDIENTE NRO.-2019-209
NR