JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 14 de Mayo de 2019
Años: 208° y 159°

DEMANDANTE: JOSE ARMANDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.612.889, representado por su Apoderado Judicial abogado LUIS ERNESTO HERRERA, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 67.871.-
DEMANDADA: ZULEIMA MARGARITA CABRITA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.726.866, representada por su Apoderado Judicial abogado JORGE LUIS NIEVES MIRANDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°165.292.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 3487.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA

Se inicia la presente causa por formal demanda introducida por distribución N° 878, de fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por el ciudadano JOSE ARMANDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.612.889, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.871, contra la ciudadana ZULEIMA MARGARITA CABRITA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.726.866, distribuida la presente causa correspondió el conocimiento a este Tribunal que por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), admite la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, todo de conformidad con lo establecido en el capítulo IX, articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el articulo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Y se acuerda emplazar a la ciudadana ZULEIMA MARGARITA CABRITA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.726.866, ordenando este Tribunal librar la correspondiente compulsa una vez solicitada mediante diligencia por la parte interesada.

Consta en los autos que en fecha Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el demandante en tiempo oportuno le dio impulso procesal a la causa e igualmente consigno poder Apud Acta, al abogado LUIS HERRERA, antes plenamente identificado, lo que trajo como consecuencia que el alguacil de este Tribunal dejara constancia en el expediente que en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), se trasladó a la Calle Ibarra, Numero 74, Guacara estado Carabobo, en la cual expone que no fue posible lograr la citación de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA CABRITA PINTO.-

Consta en los autos que a instancia del Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), solicito a este Tribunal citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en los autos que la secretaria del Tribunal deja constancia en el expediente, que en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que fijo cartel de citación, librado a la ciudadana ZULEIMA MARGARITA CABRITA PINTO.-

Consta en los autos que en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), el abogado LUIS ERNESTO HERRERA, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna ejemplares de los diarios “CIUDAD VALENCIA Y NOTITARDE”, de fechas, 21/06/2017 y 28/06/2017, respectivamente.

Consta en los autos que en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), la parte demandada asistido por el Abogado JORGE LUIS NIEVES MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.292, comparece a los fines de darse por citada y consiga escrito de contestación de demanda.-

II
ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alego el demandante en su escrito libelar que en fecha 31 de Agosto de 2009, inicio una relación arrendaticia con la parte demandada, mediante un contrato de arrendamiento de un local comercial cuyo original anexo marcado con la letra “A”, ahora bien, es el caso que su inquilina previo acuerdo le manifestó que pagaría por dicho canon la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), a lo que procedieron a firmar un nuevo contrato, cuyo original anexo marcado con la letra “B”, pero es el caso que su inquilina desde enero 2016, no ha cancelado ninguna mensualidad correspondiente a los cánones de arrendamientos, ni ha pagado los servicios públicos de electricidad cuyas facturas insolutas aquí anexo marcadas con la letra “C”, por esta situación irregular acordaron que iba a desocupar el inmueble, cosa que incumplió y burlándose de su persona, le manifestó que le habían aconsejado que no la podían sacar del inmueble, cuyo documento de propiedad anexo marcada con la letra “D”, posteriormente la demandada procedió a consignar por ante el Tribunal primero Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, según se evidencia en la boleta de notificación anexa marcada con la letra “E”, sabiendo que no había pagado los meses correspondientes del año 2016.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada consigno escrito constante un (01) folio, mediante el cual dio contestación a la demanda por desalojo intentada en su contra y a el efecto expuso lo siguiente: Es el caso ciudadano Juez, celebre contrato de arrendamiento, con el ciudadano JOSE ARMANDO MONCADA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.612.889, con domicilio procesal en la peluquería y estética Noris, Calle Carabobo entres calle cedeño y laurencio silva, local N° 101, sobre un inmueble constituido por un local y una casa de exclusiva propiedad de arrendador, situado en la calle Ibarra, identificado con el N° 74, en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, el canon de arrendamiento hasta la presente fecha se fijó en CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS), este canon de arrendamiento lo vengo cancelando, desde hace un (01) año, en donde se realizó un contrato de arrendamiento por un (01) año, siendo que el mismo ARRENDADOR, hace la cobranza directamente en la dirección del inmueble dado en arrendamiento y debido a la confianza que hemos mantenido durante los catorce (14), años que tengo arrendada en el inmueble, en un principio de la relación arrendaticia fueron contratos verbales, el ARRENDADOR, no me hacía entrega de los recibidos por los pagos correspondientes hasta los momentos, en contravención con el Art. 30 y 44 literal 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y con el artículo 68 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, es así que mantuve con derecho y solvente en los cánones de arrendamiento durante todo este tiempo. Con el transcurso de la relación arrendaticia se cancela el canon del pago de arrendamiento, de manera puntual, siempre conveníamos anualmente el ajuste del mismo de muy buen acuerdo, se puede demostrar por medios de las copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos que constan en autos, así como también de carta de residencia emitida por el consejo comunal la Tigrera, demostrando el tiempo transcurrido de permanencia en el sector y haciendo el uso al inmueble como vivienda familiar, el cual anexo con letra “A”, desde el mes de Enero de 2017, fue el momento que agudizo la situación de no querer recibir los pagos de canon de arrendamiento, de manera que sentí que la confianza se había perdido y tuve que empezar a consignar en el Tribunal.

Ahora bien, procedo de conformidad con el código de Procedimiento Civil a la Contestación de la Demanda: Niego, rechazo y contradigo que se tenga una deuda pendiente de los cánones de arrendamiento desde Enero del año 2016 por cuanto se suscribió un contrato de arrendamiento desde el 16 de Julio de 2016, hasta el 16 de julio del año 2017, el cual dicho contrato se encuentra vigente y el momento que no quiso recibir los cánones de arrendamiento, fue el mes de Enero del 2017, por lo que se evidencia una total contradicción en cuanto a los montos adeudados, además se están consignando los pagos de los cánones de Arrendamiento, por ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente N°1244, desde en mes de Enero del 2017, hasta la presente fecha, por la cantidad de 40.000,00 Bs., el cual anexo con la letra “B” . Niego, rechazo y contradigo, la mora en el pago del servicio de Luz y Agua los cuales se encuentran al día y anexo los recibidos correspondientes con la letra “C” recibos de pagos correspondientes.

Pido la contestación a la Demanda sea admitida y sustanciada de conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de ley, en San Joaquín en fecha de su presentación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 877, del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 243 ejusden, y en virtud de la Audiencia Oral celebrada en el presente asunto, en fecha 26 de Abril de 2019, a las 10:00 A.M, en donde una vez anunciada la misma a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareció el abogado LUIS ERNESTO HERRERA, identificado en autos, representante de la parte demandante. En cuanto a la parte demandada no compareció ni por si, ni por apoderado alguno. El Tribunal a través de la Juez abogada YASMILA FARIAS, Y la Secretaria abogada ANAKARY HERRERA, Declararon abierto el debate oral, a continuación la parte accionante realizo su exposición ratificando en nombre de su representado el contenido del escrito de demanda en todas y cada de sus partes, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por falta de pago de los servicios públicos, así mismo ratifico nuevamente las pruebas presentadas que constan en los folios 3 hasta el folio 15, solicito se declare con lugar la presente demanda y se ordene la desocupación del inmueble libre de personas y cosas. La Juez hiso uso de treinta (30) minutos para dictar la dispositiva del fallo.

III
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Es preciso señalar que una vez celebrada la audiencia preliminar y el Tribunal haber fijado los hechos y de los límites de la controversia, a ambas partes se le concedió de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil un lapso probatorio de cinco días para proveer pruebas sobre el mérito de la causa, lo cual observa este Tribunal que ambas partes no promovieron pruebas.

POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda la parte accionante acompaño marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara Municipio Guacara de estado Carabobo, de fecha Treinta y uno (31) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), lo cual lo valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Consigno un nuevo contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada en virtud de lo cual lo valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Consigno estados de cuentas del servicio eléctrico, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., “CORPOELEC”, marcado con la letra “C”, los cuales valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Consigno boleta de notificación de consignación de canon de arrendamiento emanada por ante este mismo Tribunal, marcado con la letra “E”, la cual valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

POR LA PARTE DEMANDADA:

En este sentido, la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas: Original de constancia de residencia emanada del consejo comunal la GOAJIRA, Guacara estado Carabobo, la cual este Tribunal aprecia, valora y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

Consigno originales de boletas de notificación de consignación de canon de arredramiento emanada por ante este mismo Tribunal, marcadas con la letra “B”, lo cual la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Consigno pagos de los recibos de luz y agua, marcados con la letra “C”, los cuales aprecia, valora y se tiene como fidedigno por este Tribunal conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento Y ASI SE DECIDE.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, en el libelo de la demanda, el accionante manifiesta que tal como consta en contrato celebrado de forma privada, cedió en arrendamiento a la ciudadana: ZULEIMA MARGARITA CABRITA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.726.866 un inmueble constituido por una casa, un (01) galpón un (01) patio, un (01) baño y una (01) sala para deposito con un (01) fregadero y un (01) local anexo, los cuales seria usados solo por la arrendataria y su uso será exclusivamente comercial, específicamente para el expendio de frutas, legumbres, vegetales y gramos, signado con el N° 74, de la calle Ibarra, de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, con un área total de 800, 00 M2, en dicho contrato se dejó constancia que fue a tiempo determinado a partir del 01/01/2016, por una duración de doce meses, es decir, hasta el 01/01/2017, más los seis meses de su respectiva prorroga legal, a cuyo vencimiento se considera por terminado el presente contrato sin necesidad de notificación de ningún tipo al respecto, indico que de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato el canon de arrendamiento, fue fijado por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00).

Manifestó que la arrendataria ZULEIMA MARGARITA CABRITA PINTO, ya identificada en violación a los ordinales “1” y “9” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que dejo la arrendataria de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes al año 2016, incumpliendo las obligaciones que corresponden conforme al contrato y conforme a la Ley, circunstancia que por Voluntad de la Ley, a su decir otorga el derecho a demandar el desalojo del local comercial arrendado objeto de contrato de arrendamiento. Posteriormente la arrendataria procedió a realizar pagos de los cánones de arrendamiento por ante este mismo Tribunal, según se evidencia de boleta de notificación de fecha 10 de febrero de 2017, que anexa marcada con la letra “E”, sabiendo que no había cancelado los meses correspondientes al año 2016.

Así mismo la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda señalando que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE AREMANDO MONCADA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.612.889, sobre un inmueble constituido por un (01) local y una (01) casa de exclusiva propiedad del arrendador, situado en la calle Ibarra, identificado con el N° 74, en Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo. El canon de arrendamiento hasta la presente fecha se fijó en CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), dejo constancia que el canon de arrendamiento lo viene cancelando desde hace un (01) año, en donde se realizó un contrato de arrendamiento por un (01) año, en la cual sostiene que el mimo arrendador hace la cobranza directamente en la dirección del inmueble dado en arrendamiento y debido a la confianza que han mantenido durante los catorce (14) años que tiene arrendada en el inmueble, en un principio la relación arrendaticia fueron contratos verbales, manifiesta que el arrendador no le hacía entrega de los recibos por los pagos correspondientes, en contravención con el articulo 30 y 44 literal 1 del Derecho con Rango Valor y Fuerza de Ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y con el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es así como se mantuvo con derechos y solventes en los canon de arrendamiento durante todo este Tiempo. Con el transcurso de la relación arrendaticia se cancelaba el pago del canon de arrendamiento de manera puntual, siempre conveníamos anualmente el ajuste del mismo de muy buen acuerdo, se puede demostrar por medio de las copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento que consta en los autos, así como la carta de residencia emitida por el consejo comunal la Tigrera demostrando el tiempo transcurrido de permanencia en el sector y haciendo uso al inmueble como vivienda familiar, la cual anexa con la letra “A”. Es oportuno señalar que esta sentenciadora observa que la constancia de residencia consignada por la parte accionada fue emitida por el consejo comunal La Goajira, y no por el consejo comunal La Tigrera, lo cual crea confusión ya que no guarda relación la constancia de residencia señalada en el escrito de contestación con la que realmente consigna los autos.


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Por su parte el artículo 40, numeral “1” y “9” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial establecen:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
9. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o de las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Del artículo que antecede, observa quien aquí decide que basta con dos (02) meses de atraso para justificar el desalojo, e incluso basta también el mismo atraso en los pagos de condominio cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador, igualmente el desalojo se aplica al arrendatario que incumpla sus obligaciones establecidas en el contrato y documento de condominio a las aprobadas por el comité de paridad entre arrendadores y arrendatarios.

Ahora bien, el hecho controvertido en el presente procedimiento radica en determinar el alegado incumplimiento a lo establecido en los numerales “1” y “9” del artículo 40 de la Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para el Uso comercial, observándose en autos que conforme a los indicado en la cláusula segunda del contrato que cursa anexo a los folios del 6,7,8 y 9 el cual fue valorado por este Tribunal en su oportunidad, se desprende que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), que pagara el arrendatario puntualmente los primeros cinco (05) días continuos de cada mes, una vez verificado el vencimiento del mes anterior, por lo que se puede evidenciar en autos, la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda alega encontrarse solvente y no demostró tal afirmación, realizo consignaciones arrendaticias por ante este mismo Tribunal desde enero 2017, no es menos cierto que los mismos fueron efectuados de manera extemporánea tomando en cuenta lo pautado en el referido contrato de arrendamiento , igualmente afirmo con que se encontraba solvente en cuanto al pago de los servicios públicos, sin embargo es evidente que tales pagos los realizo extemporáneos, evidenciándose así, el incumplimiento por parte de la arrendataria en las obligaciones contractuales. Por lo antes expuesto es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil que reseña:

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las cusas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso a o la Ley.
Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Aplicando los artículos citados al caso de marras se puede apreciar de una manera clara el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la accionada de autos, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-




V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho y debidamente analizados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda por motivo de desalojo de inmueble (local comercial) intentada por el ciudadano: JOSE ARMANDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.612.889, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.871, contra la ciudadana ZULEIMA MARGARITA CABRITA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.726.866.

Se condena a la parte demandada a la desocupación, y entrega libre de personas y de bienes el inmueble constituido por una casa, un (01) galpón un (01) patio, un (01) baño y una (01) sala para deposito con un (01) fregadero y un (01) local anexo, signado con el N°74, de la calle Ibarra, de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal se abstiene de notificar a las partes en el presente asunto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. YASMILA DEL CARMEN FARIAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ANAKARY HERRERA LARA
En esta misma fecha y siendo la Una (01:00 p.m.) de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA.-