EXP. 8687-2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, OCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE
209° Y 160°

PARTES:
DEMANDANTE:
JETSY ALEJANDRA CARMONA AÑEZ. C.I. No. V-13.958.382
DEMANDADO: DIOVANIS DE JESUS SANCHEZ PADILLA. C.I. No. V-11.718.365.
NIÑA: MIA ALEJANDRA SANCHEZ CARMONA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: 039-2019

ANTECEDENTES

Consta de los autos, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JETSY ALEJANDRA CARMONA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.958.382, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por el abogado JONATHAN SIERRA, en su carácter de Defensor Público designado para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra del ciudadano DIOVANIS DE JESUS SANCHEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.718.365, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en beneficio de la niña MIA ALEJANDRA SANCHEZ CARMONA.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2018, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y La Familia, la cual quedó agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 20 de marzo de 2019, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que cito al demandado la cual se agregó a los autos conjuntamente con la boleta de citación firmada por el señalado demandado.
En fecha 20 de marzo de 2019, la Abogada YAJAIRA PARRA PIÑERO, se aboco al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente de este Tribunal.-
En fecha 08 de abril de 2019, quedó desierto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal para esa fecha, en el cual únicamente estuvo presente el Defensor de Protección, ya identificado.-
PIEZA DE MEDIDA

En fecha 02 de noviembre de 2018, se decretó medida preventiva de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que le pudieran corresponder al demandado de autos como Obrero- Empleado en la Corporación Eléctrica Socialista (CORPOELEC), en beneficio de la niña ya nombrada, ejecutándose la misma con oficio No. 3420-306, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la CORPORACION ELECTRICA SOCIALISTA (CORPOELEC).-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna en su escrito libelar el siguiente documento:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, con la cual quedó plenamente demostrado el hecho de que la niña en beneficio de quine obra esta demanda es hija del demandado de autos y de la demandante, ambos ya identificados, por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnada en este proceso, este Tribunal le otorga positivamente valor probatorio.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado no dio contestación a la demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “DE LOS HECHOS De las relaciones sentimentales y amorosas que mantuve con el ciudadano: DIOVANIS DE JESUS SANCHEZ PADILLA quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-11.718.365, domiciliado en la Urbanización Tinaquillo dos, casa sin número, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, procreamos una (01) hija, quien lleva por nombre: MIA ALEJANDRA SANCHEZ CARMONA de tres años de edad, la cual se encuentra bajo mi custodia. El mencionado ciudadano: DIOVANIS DE JESUS SANCHEZ PADILLA ya identificado, se desempeña obrero-empleado de la Corporación Eléctrica Socialista (CORPOELEC) en la ciudad de Machiques de Perijá, lo que evidencia que dicho ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hija, lo cual ha incumplido desde varios años hasta la presente fecha, sin embargo, el progenitor de mi hija, el ciudadano: DIOVANIS DE JESUS SANCHEZ PADILLA, ya identificado, se ha negado ha cumplir con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a un nivel adecuado, para sus hijos, derecho este que los padres como primeros obligados deben garantizarle, incluyendo una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima, una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, así como el derecho a la educación y a la salud. En el presente caso, ciudadana Jueza, mi hija, antes nombrado, no disfruta de ninguna de las condiciones mencionadas como parte del derecho de un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no esta siendo suministrada por su progenitor en forma adecuada y por ende no le suministra los gastos médicos o medicinas, tomando en cuenta que estos son derechos primordiales que todo padre esta en el deber de garantizar a sus hijos, siendo estos cubiertos con lo poco que puedo suministrarle, mas aun en mi condición de desempleada…”


CONFESIÓN FICTA

La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que sería propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el juez se debe limitar a analizar las pruebas con conste en actas y determinara si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegado en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia 07 de julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Volumen 7. P. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, materializándose en la presente causa la CONFESIÓN FICTA, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la niña MIA ALEJANDRA SANCHEZ CARMONA, lo cual ha sido reclamado de conformidad con el artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la representante de la beneficiaria en el presente juicio de obligación de manutención alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continua y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto este Juzgador considera procedente la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JETSY ALEJANDRA CARMONA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.958.382, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano DIOVANIS DE JESUS SANCHEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.718.365, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en beneficio de la niña MIA ALEJANDRA SANCHEZ CARMONA.

DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentó la ciudadana JETSY ALEJANDRA CARMONA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.958.382, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano DIOVANIS DE JESUS SANCHEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.718.365, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en beneficio de la niña MIA ALEJANDRA SANCHEZ CARMONA, obligación esta que deberá cumplir el demandado en los términos establecidos en el texto del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de la niña MIA ALEJANDRA SANCHEZ CARMONA, este Tribunal decide lo siguiente:
Se RATIFICA el embargo decretado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2018, se decretó medida preventiva de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que le pudieran corresponder al demandado de autos como Obrero- Empleado en la Corporación Eléctrica Socialista (CORPOELEC), en beneficio de la niña ya nombrada, ejecutándose la misma con oficio No. 3420-306, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la CORPORACION ELECTRICA SOCIALISTA (CORPOELEC).-
A tales efectos se ordena librar oficio para la empresa empleadora notificándole la presente decisión.

No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a lo
s fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA



ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y quince horas de la mañana (9:15 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 039-2019.
LA SECRETARIA