ASUNTO Nº: 2019-000003____________________________________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo


Se recibe y da entrada en fecha 2 de mayo de 2019, expediente para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada M.C.R.H., actuando con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en la cual manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con juicio de atribución de custodia, incoado por YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ, contra LEONELA BEATRIZ PETIT ARAUJO, donde figuran como apoderados judiciales del demandante los abogados Morella Coromoto Reina Hernández, Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Rafael Reina Hernádnez, Guillermo Enrique Reina Hernández, Guillermo Reina Carruyo (┼) y Trina Morella Hernández de Reina._________________________________

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; del cual forma parte la Juez de Primera Instancia que se inhibe. Así se declara.__________________________________________

II

En el presente caso, la abogada M.C.R.H., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en acta que suscribe de fecha 22 de marzo de 2019, expuso que en la demanda contentiva de juicio de por atribución de custodia, presentada por el ciudadano YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ, contra la ciudadana LEONELA BEATRIZ PETIT ARAUJO; procede a declarar su inhibición por existir parentesco de consanguinidad con los apoderados judiciales del demandante, quienes afirma son sus hermanos de doble conjunción y sus progenitores, inhibición que plantea de conformidad con la causal contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

III


El Tribunal para resolver, observa:______________________________________

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes._______________________________________________

En el presente caso, la inhibición propuesta por la abogada M.C.R.H. actuando como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; está fundamentada en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se desprende del acta que suscribe en la cual manifestó que, procede a declarar su inhibición en el referido asunto por ser hermana de doble conjunción e hija de los apoderados judiciales del demandante en el juicio de atribución de custodia seguido atribución de custodia, seguido por YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ, contra LEONELA BEATRIZ PETIT ARAUJO.

Ahora bien, respecto a las causales de inhibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto establece lo siguiente:________________________________

Artículo 31.______________________________________________

Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:______

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. (…).____________________________________________

(…).____________________________________________________

En relación con la citada norma, es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales establecidas. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta de la juez que se inhibe, en aras que la misma pueda proceder, ello de conformidad con lo que prevé el artículo 35 eiusdem.__________

Al estudio de las actas que integran el expediente de la inhibición, se observa que la mencionada Juez no acompaña medio de prueba alguno que demuestre sus dichos, sin embargo, esta alzada admite como ciertos los hechos a los cuales alude la inhibida, siendo evidente que existe causa legal para presentar su inhibición en la demanda de atribución de custodia, ya que según manifiesta, se inhibe de conocer por cuanto los apoderados judiciales del demandante son sus hermanos de doble conjunción y sus progenitores.__________________________

En consecuencia, visto que la inhibición en acta que suscribe la abogada M.C.R.H., Juez de Primera Instancia, está realizada con las formalidades esenciales y fundamentada en causa legal, se concluye que la inhibición formulada prospera en derecho, por encontrarse incursa en la causal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente en derecho apartarla del conocimiento del juicio principal y declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.___________________________

IV
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada M.C.R.H. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; y la aparta del conocimiento de la demanda de atribución de custodia, presentada por YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ, contra LEONELA BEATRIZ PETIT ARAUJO, donde figuran como apoderados judiciales del demandante los abogados Morella Coromoto Reina Hernández, Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Rafael Reina Hernádnez, Guillermo Enrique Reina Hernández, Guillermo Reina Carruyo (┼) y Trina Morella Hernández de Reina. Notifíquese a la Juez inhibida lo conducente mediante oficio.___________________________________________

_____________________PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE____________________

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.____________________

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Superior Temporal,

INÉS L. HERNÁNDEZ PIÑA

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 003 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,