REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Del Estado Barinas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Los Llanos
Barinas 09 de Mayo de 2019
209º Y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2018-000170
ASUNTO : R-2019-000014 S/S

PONENCIA ABG. SOLSIREE REINOSO.

Acusado: ELVIS MANUEL MONTILLA LOPEZ
Victima: C.A.N.G (se omite demás datos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A)
Defensores Privados: Abogados ELI PAREDES, CARLOS AGUILERA y BOVES FRANCIS XIOLIMAR
ASUNTO: Efecto Suspensivo.
Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia.
(inadmisibilidad por extemporaneidad)

I
RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO.

En fecha 06 de Marzo de 2019, se recibió por secretaria de esta Corte Única de Apelaciones, Recurso procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia bajo la modalidad de Efecto Suspensivo con Detenido, interpuesto por la Abogada YINARLY CAROLINA JAIME RIVAS, Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura EP01-S-2018-000170, conformado por un cuaderno separado constante de seis (06) folios útiles, más asunto principal con pieza única, constante de doscientos noventa y cinco (295) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 18/02/2019 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro EP01-S-2018-000170 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual declaró INOCENTE al ciudadano ELVIS MANUEL MONTILLA LOPEZ y en consecuencia se ABSUELVE al referido ciudadano. Es por lo que, este tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución manual por no contar con el sistema juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior ABG. SOLSIREE REINOSO CALDERON.

En fecha 07/03/2019 la Abogada ALI YAZMIN REYES GAVIDIA, Jueza Superior de Corte de Apelaciones, realizó acta de inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto actuó como JUEZA DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA y ordenó la apertura a Juicio en relación al ciudadano acusado en el presente asunto.
En fecha 07/03/2019 se apertura cuaderno separado signado Nro X-2019-000001 con motivo de inhibición presentada en el presente asunto y se realiza auto de entrada.

En fecha 18/03/2019 se realizó Sentencia de inhibición en el cuaderno separado signado X-2019-000001 y en esa misma fecha se emitió el oficio correspondiente.

En fecha 03/05/2019 se realizo acta de juramentación emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el cual se designa al Abogado JORGE LUIS MENDOZA GARCIA, como Juez Superior Accidental de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a fin de conocer del presente recurso con motivo de la inhibición presentada en el mismo.

En fecha 03/05/2019 se realizó auto de constitución de Sala Accidental, quedando conformada por los Jueces Superiores Abogado JORGE LUIS MENDOZA GARCIA, la Abogada ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO y la abogada SOLSIREE REINOSO CALDERON correspondiendo la ponencia de este Recurso de Apelación a la Abogada SOLSIREE REINOSO CALDERON.

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se Aboco a conocer este Recurso de Apelación, en virtud de su Constitución de la Corte Accidental, de fecha 03-05-2019, donde se designa al Abg. Jorge Luis Mendoza García como Juez Suplente de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, accidental y/o especial de las Juezas, constituida en el presente asunto por los Abogados Jorge Luis Mendoza García (Presidente), Adriana Carolina Crespo Castillo (Integrante) y Solsiree Reinoso Calderón (Integrante).


II
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION.

Corresponde a esta Sala de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada YINARLY CAROLINA JAIME RIVAS, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 18/02/2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la causa signada con la nomenclatura EP01-S-2018-000170, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

III
DE LA DECISION RECURRIDA.

“… Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano ELVIS MANUEL MONTILLA LOPEZ, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1993, soltero, profesión un oficio Obrero, residenciado en el barrio primero de diciembre, sector 5, calle 5, casa s/n, Parroquia Ramón Ignacio Menéndez Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono de ubicación no posee titular de la Cédula de Identidad V- 23.007.892, a quien se le sigue la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 259 según aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de la niña C.A.N.G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafos 2do de la LOPNNA) SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano ELVIS MANUEL MONTILLA LOPEZ, antes identificado, a quien se le seguía por la comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 259 según aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de la niña con las iniciales C.A.N.G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafos 2do de la LOPNNA),en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar el día de hoy de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Seguidamente la representación fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra quien expone: acto seguido se deja constancia que la representación fiscal del ministerio público ejerce el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del COPP. Es todo, Seguidamente el tribunal le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa quien no manifestó nada al respecto. Es Todo. Seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado por la representación fiscal del Ministerio Público y suspende la ejecución de la decisión. A los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019)…”

IV
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.


La Abogada YINARLY CAROLINA JAIME RIVAS, Fiscal Novena del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente:

“…acto seguido se deja constancia que la representación fiscal del ministerio público ejerce el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del COPP. Es todo, Seguidamente el tribunal le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa quien no manifestó nada al respecto. Es Todo.”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actuaciones del presente cuaderno separado, este Tribunal colegiado observa lo siguiente:

PRIMERO: El Recurso de Apelación fue ejercido por la Abogada YINARLY CAROLINA JAIME RIVAS, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir.

SEGUNDO: en cuanto a la admisibilidad; este Tribunal de Alzada aprecia lo siguiente:

Para el análisis de las circunstancias precisas relativas a la admisión o no del recurso, este tribunal colegiado puede apreciar que el recurso cumple con los requisitos de procedibilidad, en lo relativo a la legitimidad; no obstante y en cuanto a la temporalidad se observa que la representante del Ministerio Publico invoca el Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 de la norma penal adjetiva para el momento de la culminación de la sentencia de Juicio Oral y Privado, donde el juez de juicio declara INOCENTE al acusado de autos, cumpliendo de esta manera la primera fase del recurso como lo es la interposición del mismo de manera oral en plena audiencia.

Observa esta alzada que en el caso in comento, la recurrente no cumplió con la segunda etapa del Recurso de Apelación como lo es la formalización del mismo, en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 113 de la ley especial (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Respecto a este punto particular, que la pretensión de quien recurre, procura la suspensión de la decisión del auto impugnado, con efecto directo.

Aprecia esta Alzada, que la recurrente no ha cumplido con la segunda fase del Recurso de Apelación como lo es la formalización del mismo dentro del lapso legal, en contravención con la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“…la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”;

Igual se observa una vulneración a lo establecido en el artículo 111 de la Ley especial (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); que señala:

“Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercida dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”

Apreciado en lo expuesto en la certificación de días de audiencias de fecha 27 de febrero de 2019 el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto el 29-01-2019, mas no fue formalizado; determinándose en definitiva, que no se fue cumplido el requisito de temporalidad del recurso y es por ello que se declara extemporáneo.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14/08/2012 Nº 1268 que establece con carácter vinculante:

“…1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer…”

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 (actualmente artículo 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

En tal sentido, esta Sala de casación Penal, en sentencia N° 65, del 14 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:

“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de días de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser interpuesta dentro del lapso previsto para impugnar, vale decir, en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, el cual se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, o de la publicación de su texto íntegro, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente para formalizar era de tres (03) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 111 y consonó con el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que se concluye que el presente recurso de apelación de sentencia no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, tal como se aprecia en Certificación de días de Audiencia de fecha 27/02/2019, en virtud que la publicación del texto integro de la decisión se realizo en fecha dieciocho (18) de febrero del 2019; vista que la misma fue publicada en fecha 19/02/2019, y transcurriendo los siguientes días de audiencia: Miércoles Veinte (20), Jueves veintiuno (21), Viernes veintidós (22), Lunes veinticinco (25), Martes veintiséis (26) de febrero, y tomando en cuenta que la representación fiscal invoco el Efecto Suspensivo bajo la modalidad prevista en el artículo 430 de la norma penal adjetiva, y una vez agotado el lapso para la presentación formal del Recurso de Apelación, en fecha Martes veintiséis (26) de febrero, es por lo que se configura en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el segundo parágrafo del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el mismo resulta a todas luces INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, en atención a lo preceptuado en el artículo 428 literal “b” del la norma penal adjetiva, en estricto apego a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Los Llanos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada YINARLI CAROLINA JAIME RIVAS, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero del 2019, por el Tribunal de Juicio número 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, donde declara INOCENTE al ciudadano ELVIS MANUEL MONTILLA LOPEZ, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1993, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio primero de diciembre, sector 5, calle 5, casa s/n, Parroquia Ramón Ignacio Menéndez Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono de ubicación no posee titular de la Cédula de Identidad V- 23.007.892, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña C.A.N.G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafos 2do de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO previsto en el artículo 428 numeral “b” del Código Orgánico Procesal Penal, se confirma la decisión del tribunal de Juicio No 1 dictada en fecha en fecha 18 de Febrero del 2019 y publicada en fecha 19 de febrero del 2019. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio No 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, a los fines que ejecute la decisión objeto del recurso. CUARTO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La presente decisión tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 2, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JORGE LUIS MENDOZA GARCIA

JUEZ PRESIDENTE



ABG. ADRIANA C. CRESPO C. ABG. SOLSIREE REINOSO

Jueza de Apelaciones (Jueza Ponente)

La Secretaria

Abg. ALICIA SALINAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. ALICIA SALINAS



Asunto: R-2019-000014 S/S
JLMG/ACCC/SRC/AS.