REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos.
Barinas, 07 de Mayo de 2019.
208º y 160º.


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2017-000016.
ASUNTO : R-2019-000017.

PONENTE: ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO.

SOLICITANTE
(VICTIMA) : INGRID GERALDINE PIMENTEL SALAZAR.
ABOGADAS ASISTENTES: JONNIRAY TERESA GUERRERO ARCINIEGAS Y LESLIE YANARA AMAYA TOVAR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: ANULACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN AUDIENCIA Y LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA ESPECIAL.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.

I
QUAE AD RATIONEM PROCEDENDI ROUTE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Marzo del 2019 por la ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel Salazar en su condición de Víctima, debidamente asistida por las Abogadas Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas y Leslie Yanara Amaya Tovar, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo del 2019 y publicada en fecha 07 de Marzo del 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual dictó Auto Fundado donde se Decretó la Ratificación de Medidas y se Mantienen las Medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 22 de Marzo 2019 el Defensor Privado Abg. José Miguel Becerra, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar Contestación al Recurso Interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 29 de Marzo del 2019.


En fecha 08 de Abril 2019 la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar Contestación al Recurso Interpuesto, quien No hizo uso de tal derecho.



Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 24 de Abril del 2019, quedando signado bajo el número R-2019-000017; y se designó Ponente a la ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO.

Por Auto de fecha Treinta (30) de Abril de 2019 se admitió el Recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La Recurrente ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel Salazar en su condición de Víctima, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 439 N° 05 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Apelante en sus denuncias, expresa que:

“ PRIMERO:La ciudadana JUEZ, señalo : Una vez escuchada a las partes este Tribunal pasa a pronunciarse , de una revisión exhaustiva a los fines de modificar y ratificar las medidas de protección impuestas por el CICPC el 08 de Septiembre 2018 y ratificada el 16 de octubre por esta misma sala a su vez apelada…LA REVISION EXHAUSTIVA AL QUE SE REFIERE LA JUEZ NO SE LOGRA APRECIAR, AL NO VALORAR LAS DISTINTAS EVIDENCIAS EXISTENTES EN LA CAUSA: siendo estas las actas suscritas por los Funcionarios del CICPC Barinas, de fecha 07, 08,10 y 13 todas de septiembre 2018 (Constan en los folios nueve 9, diez 10, catorce 14, quince 15, dieciséis 16, diecisiete 17) de la presente causa… El fundamento usado por la Juez Aquo donde ratifica las medidas de protección de fecha 16 de octubre 2018, con Auto fundado 22 de Octubre 2018, donde la Corte de Apelaciones decreta la NULIDAD DEL FALLO, dictado en fecha 16 de Octubre, ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO POR PARTE DE LA JUEZ (Omissis)…”

La Recurrente manifiesta además que:

“…NO ENTENDEMOS COMO EL ORGANO JURISDICCIONAL ENCARGADO DE REALIZAR EL CONTROL JUDICIAL, NO OBSERVA DETALLES SENCILLOS COMO QUE LA VICTIMA A PESAR DE ACUDIR Y TENER CONTACTO DIRECTO CON FUNCIONARIOS CON RESPONSABILIDAD COMO ORGANOS RECEPTORES DE DENUNCIA NUNCA NOTIFICARON NI EXIGIERON EL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION IMPUESTAS, tal aseveración se puede constar en la causa donde no consta notificación alguna de las referidas medidas de protección y seguridad para la víctima… SEGUNDO: Continúa en su dispositiva a ciudadana Juez: visto lo expuesto no existe de manera documental y mucho menos en común residencia donde se tenga necesidad de que el presunto agresor salga de ella por tiempo determinado a los fines de protección a la víctima…agrega: Que a vivienda de la ciudadana Ingrid fue vendido con documento protocolizado. SORPRENDE LA MANERA TEMERARIA EN QUE LA JUEZ OBVIA, el contenido de las actas y documentos que le fueron debidamente consignados en la causa, de la cual debía evaluar cada ACTA; DECLARACION DE LA VICTIMA y DOCUMENTOS CONSIGNADOS, para tomar una Decisión Imparcial y ajustada a la realidad del caso, en garantía de los derechos fundamentales que le asisten a la víctima, no tomo en cuenta la Constancia de Residencia emitida por el CNE de la víctima(consta al folio treinta y cinco 35) ni los Registros de Información Fiscal de la Víctima y del presunto agresor (constan en los folios 74 y 75) IGNORA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, promovidos por la víctima(consta en los folios treinta y ocho 38y treinta y nueve 39)aunado a que nunca se solicitó la salida del denunciado de la residencia en común(consta en la parte final del escrito de solicitud)”.

En ese mismo orden de ideas, continúa expresando la recurrente que:

“…Adicionalmente CABE DESTACAR QUE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SON DE CARACTER PREVENTIVO NO DAN PROPIEDAD Y SON INMPENDIENTES DE LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE. NO ENTENDEMOS, LA ACTUACION DE LA JUEZ, QUIEN LUEGO DE INOBSERVAR UNA SERIE DE IRREGULARIDADES DESDE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO, DONDE EN NINGUN MOMENTO SE LE HA APOYADO NI RESPALDADO NINGUN DERECHO A LA VICTIMA , DONDE SE LE HA REVICTIMIZADO DE UNA MANERA FLAGRANTE, por parte de quienes debían actuar para defender sus derechos, Obvia lo relatado tanto por la víctima en su acta de denuncia como por el presunto agresor en el acta de fecha 08 de sept 2018, donde le identifican plenamente y su residencia coincide con la de la víctima (consta a folio 19)… TERCERO: la ciudadana Jueza realiza una serie de fundamentaciones jurídicas, constitucionales y legales que no aplica al caso concreto”.

Señala además, la recurrente, lo siguiente:

“Cuarta. Denuncia:… En el decreta PRIMERO: se ratifican las medidas de seguridad y protección hacia a víctima y de cumplimiento para el imputado, contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONSISTENTE EN: 5) Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer.6) Prohibir que el presunto agresor por sí o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, ANALIZANDO EL CONTENIDO DE ESA MEDIDA DE PROTECCION, ES TOTALMENTE DESPROPORCIONADA E ILOGICA, toda vez que se puede constatar en las distintas actas actuaciones y declaraciones de testigos el incumplimiento de las Medidas de Protección que desde el inicio fueron incumplidas que basamento legal usa la juez para justificar y de una manera tácita convalidar las actuaciones del presunto agresor en este caso en incumplimiento a lo ordenado por el CICPC BARINAS… En fecha: veinte (20) de septiembre de 2018 nuestra representada Ciudadana INGRID GERALDINE PIMENTEL SALAZAR, en su condición de VICTIMA, solicito mediante escrito ante este Tribunal de Violencia , AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, IMPUESTAS POR EL ORGANO RECEPTOR AL AGRESOR CIUADADANO DANIEL FELIPE ZURITA MENA, medida que nunca le fue notificada a la víctima, ni exigido su cumplimiento por parte de los funcionarios obligados por Ley a garantizar los derechos fundamentales establecidos en nuestra legislación en cumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género, (Convención de Belem do Para , 1944), la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1993… Cabe resaltar que en todo caso la decisión de la Juez es ambigua al señalar la residencia de la víctima a sabiendas que de acuerdo a todas las actas de la causa que la víctima no tiene una RESIDENCIA, a consecuencia del actuar ARBITRARIO Y FUERA DE LEY, desplegado por parte del ciudadano DANIEL FELIPE ZURITA MENA, así mismo la Decisión, ES DESPROPORCIONADA Y TOTALMENTE PARCIALIZADA, pues no prevé una solución ni respuesta a la situación de indefensión de la víctima, en cuanto al numeral 6to, Ratifica y convalida la juez toda esa serie de atropellos que realizo el denunciado en contra de la víctima, situaciones que se evidencian ante la conducta desplegada por el denunciado cuando prohíbe el ingreso a su conjunto residencial, POR INTERPUESTAS PERSONAS cambia las cerraduras, cambia la configuración de control, y no solo eso sino que no ordena nada en cuanto al resto de pertenencias de la víctima que quedaron dentro de su residencia. DONDE QUEDA EN CONTROL JUDICIAL EN ESTE CASO, nos preguntamos quienes recurrimos???”.

Señala además, la recurrente, lo siguiente:

“…Luego continúa el decreto, SEGUNDO: ordena emisión del acto conclusivo ese punto no es pertinente con lo decidido”.

Infiere además, sobre la recurrida que:

“…QUINTA: denuncia En el punto TERCERO del Decreto: en cuanto a lo solicitado por la Victima INGRID GERALDINE PIMENTEL, del reintegro a la vivienda de conformidad con el artículo 90 numeral 3º , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la declara improcedente NO realiza una motivación acorde de lo pertinente, proporcional al caso, IGNORA EL DICHO DE LA VICTIMA Y TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION LLEVADOS AL PROCESO POR LA VICTIMA: Solo ordena una inspección ocular no realiza mayor especificación… Seguidamente continua el decreto al punto CUARTO: Se declaró improcedente la Medida de Coerción Personal, no realizan ningún tipo de fundamentación en ese sentido, Librar Oficio a la Coordinación Policial de la Parroquia Alto Barinas, sobre a modificación, NO ENTENDEMOS CUAL MODIFICACION SE REFIERE LA JUEZ?... Ciudadanos Magistrados con todo lo antes expuesto se puede observar que la Juez Aquo, si tuvo elementos suficientes para acordar una Medida de Protección para la Victima, la JUEZ actúa de manera parcializada con el denunciado, dejando a la víctima en total INCERTIDUMBRE JURIDICA NUEVAMENTE:… Donde quedan los derechos de la Victima, violentando los derechos consagrados en: Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia de Género, (Convención de Belem do Para, 1944), La Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación Contra la Mujer de 1979, conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1993”.

Trae a colación la ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel Salazar, lo contemplado en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Expone:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:… Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia…a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-… Artículo 51: “Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencias de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo… Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana…”… Es el caso Ciudadanos Magistrados que la decisión de la juez aquo, violento, vulnero, Revictimizo a la víctima INGRI GERALDINE PIMENTEL SALAZAR, no da respuesta a lo solicitado de una forma motivada, GENERANDO LA ACTUACION DE LA JUEZ VIOLACION AL CONTROL JUDICIAL QUE HA DEBIDO EJERCER, siendo esta violación Irreparable, encontrándose en la fase preparatoria de este proceso, al constituir la base de la investigación que de manera permisiva los obligados de proteger a la víctima han vulnerado sus derechos”.

Infiere además, sobre la recurrida que:

“…SEXTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez al finalizar la Audiencia luego de la dispositiva de la ciudadana Juez procede la Abg. Jonniray Guerrero en su condición de Representante Legal de la Victima a invocar el RECURSO DE REVOCACION, fundamentándolo en la omisión de la Juez al valorar contenido de las distintas actas realizadas por el CICPC Barinas y las declaraciones de testigos que dan fe del dicho de la víctima, Constancia de Residencia de la Victima, Registros de Información Fiscal de la Víctima e Imputado, Justificativo de Testigos que dan Fe de la Unión Estable de Hecho de la Victima y Imputado, Copias de facturas de compa de lavaplatos de la casa, pago de la cocina, dejando a la VICTIMA, en este caso en un estado de INCERTIDUMBRE JURIDICA, al no tomar en cuenta ninguno de esos elementos de convicción, siendo la respuesta de la Juez que ella ya había decidido, no realizo de forma verbal ninguna fundamentación explícita. Finalizado el acto no presenta a los presentes una hoja para recoger las firmas de las partes a lo que expresamos nuestra negativa de firmar hasta tanto estuviera transcrita la totalidad del acta, de manera que pudiera dar lectura antes de su firma, expresando la ciudadana Juez Abg. YESEDY BAZAN, que por lo extensa que se había tornado la audiencia su secretaria necesitaba revisar y terminar el acta, manifestando que no teníamos ningún problema en firmar siempre y cuando estuviera el acta completa que en cuanto la tuviera lista nos avisara y la firmaríamos que dando en ese acuerdo, nos retiramos del Tribunal, y no es sino hasta el jueves 07 de marzo 2019, a las 2:05 p.m. Que recibo una llamada desde el abonado 04245142689 en dónde se identificó la persona que realizó la llamada como la Juez de Control Nª 02 de Violencia, nos encontramos con la circunstancia que se había incorporado la Dra. Maribel Verónica Vargas, en dónde la Abg. YESEDY BAZAN, nos convoca para la Oficina de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, lugar donde ella ejerce el cargo de Coordinadora, entregándonos el acta para su firma a lo que manifestamos que debíamos leer antes realizando la lectura del acta nos encontramos con que la Juez no dejo constancia del RECURSO DE REVOCACION, que fue invocado en forma verbal, no dejando constancia tampoco de los argumentos expuestos en este sentido a pesar de que los mismos fueron expresados de una forma clara y lenta para que la ciudadana secretaria pudiera tomar nota. SITUACION QUE MOTIVA DE NUESTRA PARTE UN RECLAMO DE FORMA VERBAL, en sentido a lo que la Abg. Manifestó que ella no había dejado constancia por cuanto el mismo había alegado luego de la dispositiva, a lo que le instamos a dar lectura al contenido del artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. NEGANDONOS A FIRMAR HASTA TANTO SE ELEBORARA DE FORMA COMPLETA EL ACTA EN CUESTION”.

Además, de los derechos que señala como violentados, infiere:

“…Más grave aún resulta el caso que la respetable Jueza de la recurrida no garantizó el cumplimiento exacto de las disposiciones Constitucionales y Procesales del auto recurrido, se evidencia la flagrante violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violentado:… EL DEBIDO PROCESO… EL DERECHO A LA ASISTENCIA DE LA VICTIMA… LA IGUALDAD DE LAS PARTES… DERECHO A SER OIDO… LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… NO GARANTIZO UNA JUSTICIAIMPARCIAL… Quebranto el Debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, en resumen existe el GRAVAMEN IRREPARABLE DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACION POR CUANTO NO ESTA GRARANTIZADO EL CONTROL JUDICIAL, ES INDISPENSABLE EL SUBSANAR TODA ESA SERIE DE IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LOS DISTINTOS FUNCIONARIOS OBLIGADOS POR LEY A BRINDAR ATENCIÓN DIGNA A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PUES ESE FUE EL FIN PARA EL CUAL FUE CREADA LA LEY.”.

Finalmente la recurrente solicita:

“…DEL PETITORIO… En base a los argumentos explanados por la ciudadana INGRID GERALDINE PIMENTEL SALAZAR, en su condición de Víctima solicitamos de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos , a los fines de solventar la situación jurídica infringida que genero el auto dictado en fecha 07 de Marzo del 2019, por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien con su pronunciamiento convalida toda una serie de actos írritos en perjuicio de la Victima ciudadana INGRID GERALDINE PIMENTEL SALAZAR, toda vez que al humilde criterio de esta recurrente, adoleció de vicios Constitucionales y Legales que crean inseguridad jurídica quebrantando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el derecho a la asistencia Jurídica de la Victima , la igualdad de las partes implicando la omisión de la víctima, la igualdad de las partes implicando la omisión de acciones positivas como parte de la progresividad que caracteriza los Derechos de la Victima y que debe tener un Estado que asimismo se autodefine Constitucionalmente como democrático social de derecho y de Justicia (Art. 2 de la C.R.B.V) gestionando ante los Órganos competentes todo cuanto sea necesario para el sano desarrollo de los procesos y los involucrados en el, para LOGRAR SE RESTABLEZCA el control JUDICIAL, en tal virtud y con el debido acatamiento solicito:… PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos y cada uno de los demás pronunciamientos de Ley, toda vez que la decisión emanada en fecha 07 de marzo de 2019, fue suscrita por la Jueza del Tribunal de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. MARIBEL VARGAS, no por la Abg. YESEDY BAZAN, aunado a que tenía una prohibición de CONFORMIDAD CON LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES DE FECHA 13 de diciembre 2018 existiendo una prohibición para celebrar y entendemos que igualmente se extiende esta prohibición para Fundamentar y suscribir el Auto Fundado de Audiencia de fecha 07 de Marzo 2019… SEGUNDO: Anule la decisión emitida en fecha 07 de marzo 2019 mediante la cual el Tribunal de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas omitió el pronunciamiento a favor de la Victima, vulnerándose los derechos a la misma en detrimento de sus Derechos al no fundamentar apropiadamente y de manera congruente con todos los elementos de convicción que fueron alegados y probados por la víctima no probo de manera fidedigna su residencia en común con su ex concubino putativo, a los fines de que se realice una valoración ajustada a derecho de cada uno de los elementos de convicción que fueron alegados y probados en la Audiencia… TERCERO: se Ordene realizar el Control Judicial de forma exhaustiva al presente caso en este mismo sentido se ordene el Reintegro de la Victima INGRID PIMENTEL a la residencia que ocupaba con su pareja al momento de ocurrir los hechos de Violencia, tomando en cuenta que variaron las circunstancias que dieron lugar a las primeras Medidas de Protección y Seguridad siendo ahora necesario se ordene el REINTEGRO tomando en cuenta que el agresor por interpuesta personal impidió que la víctima regresará a su residencia dejándola sin una residencia en donde ella pueda permanecer por lo menos mientras dure este proceso… CUARTO: se ordene realizar una nueva Audiencia Especial de Revisión de Medida de Protección ante un Tribunal distinto al que origino los vicios denunciados en el presente Recurso de Apelación.”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA.

En la referida decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2019 y publicado en fecha 07 de Marzo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual dictó Auto Fundado Ratificando Medidas de Protección y Seguridad en relación a los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial a favor de la Víctima INGRID GERALDINE PIMENTEL SALAZAR, señaló:

“PUNTO PREVIO”… Tenemos que estar conscientes que estamos en una audiencia de revisión de medidas de protección y seguridad a la víctima donde el mismo artículo 90 en sus trece numeraciones suscitaran mientras dure el proceso legal y para que pueda ser modificado alguno de ellos tiene que existir un elemento que pruebe la necesidad que tiene la victima de alguna modificación , revisadas las actuaciones consignadas a este Tribunal a los fines de definir las medidas impuestas por el CICPC el 8 de Septiembre de 2018 y ratificadas el 16 de Octubre por esta misma sala a su vez apelada visto lo expuesto no existe de manera documental y mucho menos en común donde o residencia en común, donde se tenga la necesidad de que el presunto agresor salga de ella por un tiempo indeterminado a los fines de la protección de la víctima. Es importante hacer mención que si bien es cierto que tribunal de violencia es para resguardar la integridad física moral e intelectual de la víctima, no es menos cierto que no existe una vivienda en común y que la vivienda que l ciudadana Ingrid indica fue vendida y pertenece a un tercero según consta en documento protocolizado, de manera que la solicitud planteada por la víctima Ingrid Pimentel, por todo lo antes mencionado. Se declara improcedente y procede a decidir de la siguiente manera:… PRIMERO: Se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION dictadas a favor de la Víctima INGRID PIMENTEL y de cumplimiento para el INVESTIGADO: DANIEL FELIPE ZURITA MENA, TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº V.-15.027.431 con domicilio en el caserío Laguadita Casa S/N Municipio Bolívar Estado Barinas las Medidas de Protección y seguridad ACORDADAS y contenidas en el artículo 90 numerales 5º y 6ºde la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONSITENTE EN: 5) Prohibición de acercarse a la Víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y se ratifica la Medida de Protección numeral 6º el cual consiste en 6) Se prohíbe que los presuntos agresores por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 103 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aplicar el procedimiento especial contenido en el capítulo IX. Sección Sexta Ejusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: en cuanto al reintegro de la victima de conformidad con el artículo 90 numeral 3 se declara improcedente y se acuerda la inspección solicitada a la casa. CUARTO: se declara improcedente la medida solicitada por la Abg. Leslie Amaya de coerción personal para el imputado. Líbrese oficio a la Coordinación Policial Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, a los fines de informarle sobre la modificación de la Medida. Se acuerdan las copias simples y del auto fundado solicitadas `por las partes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del Estado Barinas, las presentes actuaciones a los fines de que continúe el curso de ley. Es todo. Así se decide (Omissis)…”

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

A los fines de una mejor metodología, esta Alzada procede a revisar la quinta denuncia en lo relativo al punto, donde la Jueza de la Recurrida señaló que “en cuanto a lo solicitado por la Victima INGRID GERALDINE PIMENTEL, del reintegro a la vivienda de conformidad con el artículo 90 numeral 3º , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la declara improcedente”, infiriendo la recurrente que la Jueza de la apelada NO realiza una motivación acorde de lo pertinente, proporcional al caso, IGNORA EL DICHO DE LA VICTIMA Y TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION LLEVADOS AL PROCESO POR LA VICTIMA y que solo ordena una inspección ocular sin realizar una mayor especificación; señala además que del punto cuarto de la recurrida se declaró improcedente la Medida de Coerción Personal, sin realizar ningún tipo de fundamentación, ordenando Librar Oficio a la Coordinación Policial de la Parroquia Alto Barinas, sobre la modificación, por lo que argumentan que no entienden a CUAL MODIFICACION SE REFIERE LA JUEZ, solicitando finalmente que se anule la decisión emitida en fecha 07 de marzo 2019 mediante la cual el Tribunal de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas omitió el pronunciamiento a favor de la Victima, considerando que con tal actuar se vulneraron los derechos a la misma al no fundamentar apropiadamente y de manera congruente con todos los elementos de convicción que fueron alegados, todo ello a los fines de que se realice una valoración ajustada a derecho de cada uno de los elementos de convicción que fueron alegados y probados en la Audiencia.

La Sala, para decidir, observa.

Antes de realizar el análisis de la denuncia que nos ocupa es preciso señalar que dicho conocimiento a la Alzada, nace el derecho a recurrir de las decisiones emanadas de los tribunales de primera instancia, como derecho y garantía, no solo plasmada en nuestra Norma Especial (Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia); en nuestro texto fundamental (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además viene soportada en todos los convenios y tratados Internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), de manera que, la presente decisión se hará con fundamento en los principios y garantías que se soportan en la cúspide de los ordenamientos que rigen esta materia especialísima.

En este orden de ideas el artículo 4 de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA estableció en el literal “g" lo siguiente:

“… Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:… g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos”.

Ahora bien, entrando en materia, señala la recurrente entre otros puntos, que la jueza de la recurrida no realiza una motivación acorde a lo peticionado, proporcional al caso, y que además ignora el dicho de la víctima y todos los elementos de convicción llevados al proceso por la misma y que solo ordena una inspección ocular sin realizar una mayor especificación; señala además que del punto cuarto de la recurrida se declaró improcedente la Medida de Coerción Personal, sin realizar ningún tipo de fundamentación, ordenando Librar Oficio a la Coordinación Policial de la Parroquia Alto Barinas, sobre la modificación, por lo que argumentan que no entienden a CUAL MODIFICACION SE REFIERE LA JUEZ. Sobre este punto particular de denuncia se hace necesario determinar, cuál fue el pedimento de la víctima debidamente asistida por sus abogadas de confianza y cuál fue el pedimento de la representación fiscal, y determinar si a la víctima le asiste o no la razón; en este sentido y en cuanto a la realización de la audiencia celebrada por la juzgadora en base a la autonomía que le confiere la Ley, y sobre los pedimentos que realizan las partes señaló:

“PUNTO PREVIO”… Tenemos que estar conscientes que estamos en una audiencia de revisión de medidas de protección y seguridad a la víctima donde el mismo artículo 90 en sus trece numeraciones suscitaran mientras dure el proceso legal y para que pueda ser modificado alguno de ellos tiene que existir un elemento que pruebe la necesidad que tiene la victima de alguna modificación, revisadas las actuaciones consignadas a este Tribunal a los fines de definir las medidas impuestas por el CICPC el 8 de Septiembre de 2018 y ratificadas el 16 de Octubre por esta misma sala a su vez apelada visto lo expuesto no existe de manera documental y mucho menos en común donde o residencia en común, donde se tenga la necesidad de que el presunto agresor salga de ella por un tiempo indeterminado a los fines de la protección de la víctima. Es importante hacer mención que si bien es cierto que tribunal de violencia es para resguardar la integridad física moral e intelectual de la víctima, no es menos cierto que no existe una vivienda en común y que la vivienda que l ciudadana Ingrid indica fue vendida y pertenece a un tercero según consta en documento protocolizado, de manera que la solicitud planteada por la víctima Ingrid Pimentel, por todo lo antes mencionado. Se declara improcedente y procede a decidir de la siguiente manera:… “PRIMERO: Se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION dictadas a favor de la Víctima INGRID PIMENTEL y de cumplimiento para el INVESTIGADO: DANIEL FELIPE ZURITA MENA, TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº V.-15.027.431 con domicilio en el caserío Laguadita Casa S/N Municipio Bolívar Estado Barinas las Medidas de Protección y seguridad ACORDADAS y contenidas en el artículo 90 numerales 5º y 6ºde la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONSITENTE EN: 5) Prohibición de acercarse a la Víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y se ratifica la Medida de Protección numeral 6º el cual consiste en 6) Se prohíbe que los presuntos agresores por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 103 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aplicar el procedimiento especial contenido en el capítulo IX. Sección Sexta Ejusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: en cuanto al reintegro de la victima de conformidad con el artículo 90 numeral 3 se declara improcedente y se acuerda la inspección solicitada a la casa. CUARTO: se declara improcedente la medida solicitada por la Abg. Leslie Amaya de coerción personal para el imputado. Líbrese oficio a la Coordinación Policial Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, a los fines de informarle sobre la modificación de la Medida. Se acuerdan las copias simples y del auto fundado solicitadas `por las partes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del Estado Barinas, las presentes actuaciones a los fines de que continúe el curso de ley. Es todo. Así se decide(Omissis)…”

En cuanto a la denuncia que nos ocupa, han sido reiteradas las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, en Sala de Casación Penal, como la N° 288 dictada bajo el expediente C09-113, de fecha 16/06/2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sobre la motivación, en este sentido, ha dispuesto que:

“Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar, el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…”

En relación al mismo punto la Sala de Constitucional, en el expediente N° 08-0549, del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: … “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Del contenido de la fundamentación de la jueza de la recurrida, no se desprende un análisis pormenorizado de lo solicitado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 06/03/2019 por parte del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en Delitos de Violencia Contra la Mujer; se evidencia con meridiana claridad que las partes realizan exposiciones de hecho y de derecho que no fueron motivadas por la jueza de la recurrida en su auto dictado en fecha 07/03/2019; considera este Tribunal colegiado que la razón le asiste a la recurrente ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel Salazar, quien al realizar el recurso estuvo asistida por las abogadas Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas y Leslie Yanara Amaya Tovar, en el punto que señala que la jueza de la recurrida no realizó una motivación acorde a lo peticionado por ellas, como tampoco dijo nada en su motivación respecto a los elementos que sirvieron como sustento de los pedimentos realizados en la sala de audiencias al momento de la revisión de las medidas.

Además observa esta Alzada que la jueza se limita a realizar una copia exacta de los extractos dictados en la dispositiva de la audiencia especial con ocasión a la revisión de la medida y no realiza la motivación convincente, real, clasificada u ordenada respecto a la solicitudes de las partes, limitándose de manera genérica a declarar improcedente la aplicación de la medida de protección y seguridad contemplada en el artículo 90 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalando además que la misma no era procedente por no ser una residencia en común.

Evidencia este Tribunal Colegiado con suma preocupación que la sentenciadora no discrimina y no soporta su corto análisis en los elementos cursantes en la causa objeto del proceso, advirtiéndose que la motivación de la decisión en modo alguno debe versar sobre el favorecimiento en cuanto a la pretensión de alguna de las partes, sino que la motivación debe ser soportada en argumentos jurídicos entendibles para los sujetos partes del proceso penal en las cuales se encuentran inmersos.

En el presente caso, la decisión proferida por la juzgadora queda corta en el análisis y motivación respecto a los puntos que le fueron alegados, no existe una pormenorización respecto a cada punto solicitado, limitándose en su dispositiva a mantener las medidas de protección acordadas por el órgano receptor de denuncias siendo estas ratificadas para luego ordenar oficiar al organismo policial sobre la “modificación” de las medidas cuando del punto previo, que entiende este tribunal de Alzada, es la motivación, no se evidencia modificación alguna, por lo menos no se puede evidenciar del fallo apelado que esto allá sido así como lo ordena en su dispositiva; tampoco es entendible el hecho de que la jueza halla sustentado la improcedencia de una medida de protección solicitada en base a que la vivienda no es una residencia en común para luego sin fundamento alguno y de manera contradictoria, ordene una diligencia de investigación que es propia del Ministerio Publico como titular de la acción penal, sobre la Inspección Ocular a la vivienda del cual manifestó principalmente que no era una vivienda en común por haber sido vendida a un tercero, sin señalar de manera necesaria, en qué se fundamentó para plasmar tal decisión, tomando en cuenta que la motivación de una decisión debe valerse por sí sola, donde las partes puedan apreciar de manera directa el desarrollo intelectual del juzgador o juzgadora que sea práctica y entendible por quien la aprecie; situación que no sucedió en el presente caso; razones suficientes que tiene esta Alzada para declarar como en efecto lo hace la nulidad del auto impugnado, por violentar de manera directa el contenido de los artículos 157, con consecuencias derivadas en los artículos 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo dictado en audiencia celebrada en fecha 06 de Marzo 2019 y publicada en fecha 07 de Marzo de 2019 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a excepción de las diligencias recabadas por el Ministerio Publico propias de la fase de investigación, independientemente de que las mismas fueron obtenidas anterior o posterior al auto que aquí se anula, se ordena como efecto, la celebración de una nueva audiencia ante un juez o jueza distinto del que pronunció dicho auto, con prescindencia del vicio que dio origen a la presente decisión y así se decide.

Cabe acotar que la audiencia ordenada debe versar exclusivamente sobre la revisión de medida de protección y seguridad requerida por la víctima, todo ello a fines de evitar que el proceso especial se desvirtúe y se planteen y resuelvan cuestiones diferentes a los que deban ser resueltos en la audiencia especial que fue el motivo de su fijación y con ello se procure de manera indefinida las reposiciones de la causa por situaciones de esta naturaleza; es decir, cuestiones ajenas al pedimento inicial que dio origen a la fijación de la audiencia y que deban ser resueltas por otras vías dentro del presente proceso y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al punto donde la recurrente solicita se ordene el Reintegro de la Victima INGRID PIMENTEL a la residencia que ocupaba con su pareja al momento de ocurrir los hechos de Violencia; en este sentido, corresponderá al juez o jueza de control que conozca del presente caso, determinar la procedencia o no de la medida la cual requiere, todo ello a los fines de preservar el principio de la doble instancia, siendo uno u otro pronunciamiento motivado en base a los razonamientos lógicos, entendibles y pormenorizados respecto a los planteamientos hechos en base a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En cuanto a los demás puntos tratados por la recurrente, de clara observancia por quienes presiden este Tribunal Colegiado; consideran inoficioso pronunciarse sobre los mismos, toda vez que la pretensión de la recurrente no fue más que la de procurar la nulidad del fallo apelado, situación dilucidada y lograda con la declaratoria con lugar de la denuncia referida a la falta de motivación. Por las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, una vez declarada la nulidad de la impugnada, por violación del artículo 157, y como efecto lo establecido en los artículos 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo dictado en audiencia celebrada en fecha 06 de Marzo 2019 y publicada en fecha 07 de Marzo de 2019 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, a excepción de las diligencias recabadas por el Ministerio Publico propias de la fase de investigación, independientemente de que las mismas fueron obtenidas anterior o posterior al auto que aquí se anula, se ordena como efecto, la celebración de una nueva audiencia ante un juez o jueza distinto del que pronunció dicho auto, con prescindencia del vicio que dio origen a la presente decisión y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel Salazar en su condición de víctima, que ha ocupado a esta Alzada. SEGUNDO: Se decreta la Nulidad del fallo dictado en audiencia celebrada en fecha 06 de Marzo de 2019 y publicada en fecha 07 de Marzo de 2019 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo dictado en audiencia celebrada en fecha 06 de Marzo 2019 y publicada en fecha 07 de Marzo de 2019 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, a excepción de las diligencias recabadas por el Ministerio Publico propias de la fase de investigación, independientemente de que las mismas fueron obtenidas posterior o anterior al auto que aquí se anula. TERCERO: Se ordena como efecto, la celebración de una nueva audiencia ante un juez o jueza distinta del que pronunció dicho auto, con prescindencia del vicio que dio origen a la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

ABG. ALI YAZMÍN REYES GAVIDIA.

La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones (PONENTE)

ABG. SOLSIREE REINOSO ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO.

La Secretaria.

ABG. ALICIASALINAS QUINTERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

La Secretaria.

ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO


Asunto: EP01-M-2018-000016
AR/SR/AC/AS/ymm.-