JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Mayo de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 0099-2019
Mediante escrito presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.424, debidamente asistida por los abogados EDGAR GAVIDIA SAINT, titular de la cédula de identidad Nº V-.11.029.307 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.307; y la abogado LISBETH MARIA RONDON VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V-.10.563.293 inscrita en el INPREABOGADO Nº 153.751; interpuso Demanda de Nulidad con Medida Cautelar con Efectos Suspensivos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; por auto de fecha 29 de Abril de 2019 se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº 0099-2019.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En vista de los fundamentos de derecho y de hecho esgrimidos mediante escrito presentando en fecha 29 de Abril de 2019, la parte demandante interpuso recurso de nulidad de suspensión de efectos de marras con sus anexos; en el cual expuso: “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria, contenida en la carta de Registro Agrario Nº 06834518RAT0230995 de fecha 18 de Octubre de 2018 a favor de la sucesión que le otorgo el INTI a José Heriberto Mejias; y por ende la Restitución del Estatus en el Sistema Atancha del Titulo y Carta de Adjudicación Nº 6683452013RAT225039 a nombre de su persona. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, referido al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 06834518RAT0230995, de fecha 18 de Octubre de 2018, que el INTI otorgo la referida sucesión al ciudadano José Heriberto Mejías, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observó que en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como al Procurador General del Estado Barinas. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS LUIS FERNANDO SOTELDO, Y COORDINADOR DE LA ORT-BARINAS INGENIERO ALEX MORENO.

Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Del estudio de las actas que conforman el expediente; Este Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, considera:
Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar: “(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión N° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García. En efecto, en la citada decisión de esta Sala afirmó:

“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, la Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, la accionante solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos y sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata de un amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene la Máxima Instancia Jurisdiccional y los tribunales en general, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría la Máxima Instancia Jurisdiccional limitar la viabilidad la medida cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. Editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”.
Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decida la presente querella, delatando que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, solicitando de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se acuerde la suspensión del Acto Administrativo de Efectos Particulares del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 06834518RAT0230995 de fecha 18 de Octubre de 2018:

Manifestó la parte accionante que,…”Este tipo de acto esta viciado de Ilegalidad por cuanto fue incluido en el Sistema del Instituto Nacional de Tierras a nombre de la Sucesión José Heriberto Mejias, sin que previamente se practicara el proceso administrativo contemplado en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para la regularización de este lote de terreno, por el cual pudieran obtener estos resultados…”
En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión de la medida cautelar contra actos administrativos, este juzgado, considera, que se encuentra evidenciado en autos, que el Presidente del Instituto Nacional de Tierra, está violentando derechos fundamentales así como su seguridad jurídica, dejándolo en estado de indefensión, situación que puede afectar derechos constitucionales como lo es el derecho al debido proceso y el derecho agroalimentario, derecho forestal y ambiental, por tal motivo, puede lesionar derechos constitucionales, situación que requiere de una tutela judicial que con carácter “urgente”,en consideración de lo expuesto, se verifica una contravención de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se encuentra en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, y de no existir una tutela judicial urgente el accionante podría sufrir una desventaja inevitable o la lesión que devenga irreparable, por cuanto, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea, debido a que la misma no dará satisfacción a la pretensión deducida, motivado a urgencia de la resolución del presente conflicto traslada ya en vía de amparo constitucional , ya que, el Acto Administrativo está en curso.

Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión de la medida cautelar contra actos administrativos, el mismo se materializa por cuanto el accionante, en el escrito libelar actúa contra dichos actos administrativos pero tienen como objeto fundamental el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que en base a los poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo se podría restablecer dicha situación.

Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten las medidas cautelares, y como quiera que han concurrido copulativamente los supuestos ya descritos, es por lo que este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que es ajustado a derecho se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo en el cual se pretende la nulidad mientras dure el proceso; por la motivación que antecede, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad.
Segundo: Se ADMITE la presente Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se Declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los términos planteados por la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.424, debidamente asistida por los abogados EDGAR GAVIDIA SAINT, titular de la cédula de identidad Nº V-.11.029.307 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.307; y la abogado LISBETH MARIA RONDON VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V-.10.563.293 inscrita en el INPREABOGADO Nº 153.751; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad con la motiva del presente fallo; hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda de Nulidad.
Cuarto: Se SUSPENDE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 06834518RAT0230995; hasta tanto se decida el fondo de la presente Demanda de Nulidad.
En consecuencia ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar el Medida cautelar solicitada.

Quinto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, notifíquese lo conducente.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019)
Años 209ºde la Independencia y 160º de la Federación.

JUEZA SUPERIOR
FDO
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
MARIA SUSANA GUTIERREZ

EXP. 0099-2019
MH/yg.-
La suscrita Secretaria accidental del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de las originales que cursan en el expediente Nº -0099-2019. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA SUSANA GUTIERREZ