REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Mayo de 2019.
208° y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Carlos Manuel Catarino Da Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.105.506.
ABOGADO ASISTENTE: Héctor Yumary Lucena Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010.
OPOSITORA: Henrry García Maldonado y Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.121.808 y V-4.861.150 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Hernán Eliécer Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.957.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 07 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2019-1542.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16-01-2019, por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Henrry García Maldonado y Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, (antes identificados), parte opositora, contra la sentencia de fecha 07 de Enero de 2019, mediante la cual declaró Improcedente por extemporánea la oposición formulada.
En fecha 21-01-2019; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 07-01-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental, efectuada por el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 298-304, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE por extemporánea la oposición formulada por los ciudadanos HENRRY GARCÍA MALDONADO y MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.121.808 y 4.861.150 contra la medida de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 07/11/2018.(…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior).
La parte Oponente-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
“(…) ante este honorable tribunal ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Ocurre que este tribunal ERRO, al interpretar el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración en su decisión la fecha en que mis representados se dan por notificados en su propio nombre, cuya fecha es 14 de noviembre del año 2018, tal como se evidencia en el folio 137 que corre inserto en el presente expediente, esta notificación fue agregada a los autos de este expediente en fecha 19 del mes de Noviembre del año 2018, tal como se evidencia en el folio 143 de este mismo expediente, el tribunal en su decisión comienza a computar el lapso de notificación de mis representados desde la misma fecha en que se dan por notificados que es el 14 de noviembre del año 2018, tal como se evidencia en la misma sentencia en el folio 303, certificando que desde la misma fecha en que mis representados se dan por notificados comienza a contarse el lapso de los tres días de despacho que establece la ley para que los opositores comparezcan hacer oposición a la medida decretada, es por lo que este tribunal me declara INPROCEDENTE tal oposición, lo que considera quien aquí representa que el tribunal en su decisión consumo una violación flagrante del articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así mismo vulnera el articulo 257 Constitucional. Cual trajo al proceso fue una ruptura del orden constitucional poniendo a esta representación en un estado de Indefensión en vista que no esta respetando el proceso que nos constituye la ley procesal, en vez que esta oposición no la ice como indica el tribunal, pero fue presentada por esta representación el día 23 de noviembre del año 2018, siguiendo lo indicado en el articulo 602 en su ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad ciudadano Juez, es que vengo a oponerme y a promover las pruebas necesarias y pertinentes para que el tribunal revocara la medida solicitada en mi escrito de posición, trayendo a los autos pruebas fehacientes de carácter Público, cual este tribunal omitió, ni se pronuncio, ni valoro en su decisión, solo guardo un silencio trayendo una ambigüedad y por ende un vicio en la sentencia al no cumplir con los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia, en lo indicado en el articulo 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, no siendo esta decisión positiva y precisa, en vez que no consta en su decisión los alegatos de defensa ni las pruebas traídas a los autos, no existiendo en la decisión de este tribunal ninguna excepciones y defensas opuestas traída por esta representación, dando a conocer esta representación al tribunal a través de una diligencia, que existe un Juicio Principal que está en curso por este mismo tribunal como es una demanda por acción posesoria por despojo, cuyo demandados son mis representados, tal conocimiento lo hizo esta representación.
Es por lo que encontradome en la oportunidad procesal con todo respeto y acatamiento de Ley, en nombre de mis representados HAGO FORMAL APELACION ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 07 del mes de Enero del año 2019, inserta en este expediente en los folios 298 al 304, que declara improcedente la oposición hecha por esta representación en la oportunidad correspondiente, ya que decretar una medida definitiva se violaría el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115, de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de acuerdo al artículo 25, de esta Carta Magna, solicitamos la Nulidad de la indicada sentencia, y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por ser contraria a la Producción agroalimentaria de la nación, y por existir un Juicio principal donde el accionante pueda hacer valer sus derecho que alega tener en cuanto a la posesión de predio antes indicado, en vez que quien se encuentra trabajando y produciendo en la finca El Milagro no es el accionante, son nuestros representados para tal efecto el Estado venezolano le acredita a mi representados UN TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, y es de ahí la posesión pacifica que hoy mantienen mis representados, mal pudiera concedérsele un derecho real a quien no lo tiene, cuya pretensión del solicitante es afectar la ocupación pacifica que hoy tienen mis representados, trayendo a este tribunal pruebas que no demuestra la posesión de la finca el Milagro, sino manifiesta que es poseedor de un 15% de derechos y acciones, sobre unos linderos generales, mas no especifico, no demostrándose en qué lugar fue donde adquiere el presunto derecho Sabana.(…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo presentado por la parte solicitante, en fecha 08-10-2018, (cursante a los folios 01 al 30), en sustento de la solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria y ambiental, el ciudadano Héctor Yumary Lucena Terán, abogado asistente del ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
(…) “Comparecemos, ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49, 253, 257, 305, 306, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, AMBIENTAL, LA BIODIVERSIDAD Y A LAS BIENHECHURIAS EXISTENTES EN EL PREDIO “LOS MILAGROS”. A continuación se expone en los siguientes términos:
El predio “LOS MILAGROS”, esta ubicado en los terrenos conocido como las Sabanas denominadas “Palito Luquero”, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Rojas del Estado Barinas, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Predio de Ovidio Hidalgo, Jairo Galvis y Fundo San Pedro; SUR: Predio de Alirio Galvis, Luís Araujo, Frank Gerardo y Manuel Díaz; ESTE: Predio de Arcadio Escalona; OESTE: Predio de Ovidio Hidalgo y Alberto Hidalgo. Constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICIETE METROS CUADRADOS (150 HAS CON 7.820 M2), tal y como consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), inscrito bajo el Numero 2016.131, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 293.5.7.4.404 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, donde el Ciudadano MONICO ADELECIO HIDALGO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº 5.435.073, vende el QUINCE POR CIENTO (15%), de los Derechos y Acciones sobre las referidas Sabanas denominadas “Palito Luquero”, como de las Mejoras y Bienhechurias que en su conjunto conformar el predio “LOS MILAGROS”, al CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.105.506.
El Predio “LOS MILAGROS”, desde que fue adquirido por el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, se ha dedicado como actividad principal por el transcurso de dos años y medio, al trabajo directo de la tierras, manteniendo y privilegiando a la producción Pecuaria interna de la Nación, con el objeto de incorporarlo al proceso productivo, y que permita el desarrollo del Sector el Espiriteño de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, que busca satisfacer la demanda colectiva de la región, y permite el bienestar y beneficio económico de la población. A los animales se les da el debido manejo sanitario sumándole los suplementos alimenticios que se le suministra, para lograr un integral desarrollo.
El sistema de producción Pecuario que se desarrolla en el Predio “LOS MILAGROS”, esta orientado fundamentalmente al “ordeño de ganado bovino”. Es importante señalar, que esta actividad ganadera se desarrolla durante todo el año, motivado a que la superficie total del predio es inundable (zona de bajíos), ocasionándose una película de agua en toda su extensión. Las razas predominantes son la F1, que son destinadas para la producción de leche.
El Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, ya identificado, en fecha Veintisiete (27) de Abril del Año 2016, realiza una compra a través de Documento Privado de un lote de terreno, al Ciudadano extranjero quien en vida se llamó MICHELE DE ROSA MANSICARO, titular de la cedula de identidad Nº E.- 299.575, de todos los Derechos y Acciones de las Sabanas denominadas “Palito Luquero”, ubicadas en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, así como también un conjunto de Mejoras y Bienhechurias que en su conjunto conformar el predio “LOS MILAGROS”, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Predio de Ovidio Hidalgo, Jairo Galvis y Fundo San Pedro; SUR: Predio de Alirio Galvis, Luís Araujo, Frank Gerardo y Manuel Díaz; ESTE: Predio de Arcadio Escalona; OESTE: Predio de Ovidio Hidalgo y Alberto Hidalgo. Constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICIETE METROS CUADRADOS (150 HAS CON 7.820 M2), en donde a partir del momento de la compra, comenzó a realizar trabajo directos sobre las tierras, como limpieza de los potreros que estaban cultivados por los pastos Taner (Brachiaria Arrecta) y Estrella (Cynodon Plectostachius), que para esa fecha se encontraban en total abandono, llenos de malezas, así como también reconstruyo las mejoras y bienhechurias, que se encontraban en total abandono. Al mismo tiempo al realizar todas estas reparaciones, comenzó a realizar actividades pecuarias, con el propósito cumplir con el trabajo directo de las tierras e impulsar el desarrollo agroalimentario del predio “LOS MILAGROS”, así como también a linearse a la función social del trabajo del campo.
El día Jueves Diecinueve (19) de Julio del presente año 2018, el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, ya identificado, llegó en horas de la mañana al predio “LOS MILAGROS”, donde se encontró con la sorpresa que la Ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO RODRÍGUEZ VERA, en complicidad con su supuesto Abogado GERMAN GUERRERO y el encargado del predio ORLANADO AREDIA, habían sacado del predio “LOS MILAGROS”, tres (03) equinos y veinticinco (25) semovientes, en donde esta señora le alego que fue por orden del INTI Barinas, por lo que inmediatamente, el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, se trasladó al referido organismo, encontrándose que esta intervenido desde hace dos (02) meses y que no se encontraban cumpliendo con ninguna función.
En fecha Veintisiete (27) de Julio del presente año 2018, la Ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO RODRÍGUEZ VERA, se presentó al predio “LOS MILAGROS”, con un Ciudadano de nombre HENRRI GARCÍA MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.121.808, a quien supuestamente le había vendido a través de Documento Privado, en fecha Nueve (09) de Julio del año 2018, las mejoras y bienhechurias que se encuentran dentro de una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (42 HAS CON 300 M2), ubicadas en la Parroquia Santa Rosa del Municipio General Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, con el propósito de que este (fraudulento comprador)tomara posesión del predio “LOS MILAGROS”, por lo que el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, se opuso a que ingresara al predio, pero no pudo contener la brutal fuerza y anarquía con la que este señor HENRRI GARCÍA MALDONADO, ingreso anárquica y violentamente al predio, en donde también ingreso (15 animales bovinos) que no se sabe su procedencia, seguidamente colocaron un nuevo candado, con el objeto de impedir la entrada de los (21 animales bovinos) pertenecientes al Propietario Agrario del perdió “LOS MILAGROS”, el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ.
Por lo que a raíz, de estos hechos en contra de la producción y productividad, se configuran los requisitos de toda MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, como son: el denominado FUMUS BONI IURIS O PRESUNCIÓN Y APARIENCIA DE BUEN DERECHO; Donde el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.105.506, es Propietario Agrario del Predio “LOS MILAGROS”. En este mismo orden, el Derecho Agrario en nuestros tiempos en Venezuela, paso de ser un Derecho estático, a convertirse en un Derecho Dinámico, en donde no solo el Propietario Agrario le basta demostrar su Propiedad en base a sus Documentos Registrados (Públicos), sino que se suman otros elementos como lo son la agrariedad, la cual cuenta el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, Poseedor y Propietario del Predio “LOS MILAGROS”, quien ha trabajado de manera directa esas tierras, desarrollando desde el Veintisiete (27) de Abril del 2016, la actividad pecuaria << ordeño de ganado bovino >> donde también ha reconstruido las mejoras y bienhechurias de apoyo a la producción.
PERICULUM IN MORA; El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria y una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial por su tardanza, este peligro de infructuosidad del fallo viene vinculado con la presunción grave de la amenaza y temor “PELIGRO EN LA DEMORA”, de que en cualquier momento HENRRI GARCÍA MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.121.808, liderizado por MIALGROS DEL COROMOTO RODRÍGUEZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.861.150, termine de paralizar totalmente las actividades agrarias que realiza el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ.
PERICULUM IN DAMNI; Es el fundado temor por el daño inminente o lesión de no protegerse la producción y productividad Agraria que se venía desarrollando en el predio “LOS MILAGROS”, durante estos dos (02) años y seis (06) meses, por el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, ya que los hechos directos de paralización, destrucción hacia la actividad pecuaria << ordeño de ganado bovino >> que se realizaban en el mencionado predio, hoy se encuentra cristalizados y consumados, por parte de HENNRI GARCÍA MALDONADO, quien con el apoyo de MILAGROS DEL COROMOTO RODRÍGUEZ VERA, a compañado de amenazas, violencia, anarquía y terrorismo, buscan la extinción total del rebaño de ordeño, que en los actuales momentos quedan un total de (21 animales), de los (25 animales) que existían antes de que llegaran estas personas y los sacaran a la fuerza, provocando la muerte de (4 bovinos).
LA PONDERACION DE LOS INTERESES COLECTIVOS; El predio “LOS MILAGROS, se ha dedicado durante estos dos (02) años y seis (06) meses, a la actividad pecuaria << ordeño de ganado bovino >> arrimando el producto de la leche a las receptorias del Municipio Rojas, teniendo un promedio de leche diario de VEINTICEIS LITROS (26 LTS), equivalente a SETECIENTOS OCHENTA LITROS DE LECHE MENSUAL (780 LTS), privilegiando el consumo interno del Sector Sabanas “Palito Luquero”, Municipio Rojas y del Estado Barinas. Pero es el caso que en los actuales momentos esa producción de leche que se venía aportando, sea extinguido a raíz, de las acciones vandálicas, anárquicas, terroristas ejercidas por HENRRI GARCÍA MALDONADO, quien con el apoyo de MILAGROS DEL COROMOTO RODRÍGUEZ VERA, que consumaron la paralización de la producción lechera que se desarrollaba en el predio “LOS MILAGROS”.
De esta manera se configuran los cuatro (04), requisitos establecidos por el legislador a los fines de DICTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS DE PROTECCIÓN, con el objeto de asegurar y salvaguardar la continuidad pecuaria << ordeño de ganado >> del predio “LOS MILAGROS”, para que no siga paralizado el proceso agroalimentario de la Nación así como los intereses sociales y colectivos de la comunidad.
En consecuencia, encuadran perfectamente para que se este digno Tribunal Agrario Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los Artículos 152 Y 196, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA, DIRIGIDA A PROTEGER LA ACTIVIDAD PECUARIA, AGRICOLA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD DEL PREDIO “LOS MILAGROS”. Dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones de hecho y Derecho antes expuestos, y con la urgencia del caso, a los fines de paralizar las vías de hecho, configuradas en la paralización, ruina y desmejora de las actividades pecuarias en el predio “LOS MILAGROS”, ya identificado, solicito:
A. MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA, DIRIGIDA A PROTEGER LA ACTIVIDAD PECUARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD DEL PREDIO “LOS MILAGROS”.
B. LA NO PERMANENCIA DE MILAGROS DEL COROMOTO RODRÍGUEZ VERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.861.150 Y HENRRI GARCÍA MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.121.808, DENTRO Y FUERA DEL PREDIO “LOS MILAGROS”, QUE NO TENGAN NINGÚN DERECHO AGRARIO.
C. LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO SOCIALISTA DE LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJE, LA CONTINUIDAD EN EL ENTORNO AGRARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, EL MANTENIMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD, LA COSERVACION DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA, LA CESACION DE ACTOS Y HECHOS QUE PUEDAN PERJUDICAR EL INTERÉS SOCIAL Y COLECTIVO, EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO SOCIAL E INTERÉS COLECTIVO, EN EL PREDIO LOS MILAGROS.
D. EL RETIRO TOTAL DE TODOS LOS ANIMALES, QUE SE DESCONOSCA SU PROCEDENCIA Y QUE SU TITULAR O PROPIETARIO NO ESTE LEGITIMADO EN PERMANECER DENTRO DEL PREDIO LOS MILAGROS.
E. EL REINTEGRO DE LOS (21 ANIMALES BOVINOS) AL PREDIO LOS MILAGROS, PROPIEDAD AGRARIA DEL CIUDADANO CALOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 15.105.506, LOS CUALES FORMAN PARTE DEL ORDEÑO DEL PREDIO…”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
Acompañó a dicha solicitud en copias simples:
DOCUMENTALES:
- Documento de compra venta, entre los ciudadanos Monico Adelecio Hidalgo Lima y Carlos Manuel Catarino Da Cruz, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 26 de Septiembre del 2016, inscrito bajo el Nº 2016.131, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 293.5.7.4.404 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, presentado ad effectum videndi. Marcado con la letra “A”. Folios 31-35.
- Levantamiento Topográfico del Predio “LOS MILAGROS”, marcado con la letra “B”. Folio 36.
- Constancia de Ocupación de fecha 19 de Julio del año 2018, emitida por el consejo comunal el espiriteño, marcada con la letra “C”. Folio 37.
- Carta Aval de fecha 19 de Julio del año 2018, emitida por el consejo comunal el espiriteño, marcada con la letra “D”. Folio 38.
- Constancia de Residencia de fecha 19 de Julio del año 2018, emitida por el consejo comunal el espiriteño, marcada con la letra “E”. Folio 39.
- Acta emitida por el consejo comunal el espiriteño, donde reconocen al ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, como propietario del Predio “LOS MILAGROS”, marcada con la letra “F”. Folio 40 y su vto.
- Original de Factura, emitida por Construcciones e Inversiones ALBINI C.A, titular del Rif.- J-40041679-5, de fecha 15/08/2016, marcada con la letra “G”. Folio 41.
- Original de Factura, emitida por Inversiones BEDER F.P., titular del Rif.- V-16127980-0, de fecha 28/11/2016, marcada con la letra “H”. Folio 42.
- Original de Factura, emitida por Inversiones BEDER F.P., titular del Rif.- V-16127980-0, de fecha 03/05/2016, marcada con la letra “I”. Folio 43.
- Original de Factura, emitida por ROJAS INVERSIONES CROSS-MOTOS LOS LLANOS, titular del Rif.- V-14570331-6, marcada con la letra “J”. Folio 44.
- Recibo de Pago Original a nombre del ciudadano Víctor Aguirre, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.193, de fecha 20-12-2016, marcada con la letra “K”. Folio 45.
- Recibos de Pagos Originales a nombre del ciudadano Orlando Areida, titular de la cedula de identidad Nº 10.343.123, marcados “M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7”. Folios 46-52.
- Original de la Constancia de Productor, emitida por LACTEOS JC, C.A, titular del RIF.- 40221867-2, marcada con la letra “N”. Folio 53.
- Original del Acta de Denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 33, Destacamento de Comandos Rurales Nº 339, Primera Compañía, de fecha 19 de Julio del año 2018, marcada con la letra “Ñ”. Folio 54.
- Original del Acta de Denuncia ante el cuerpo de Policía del estado Barinas, servicios de investigaciones penales, Nº Expediente SIP-BA-00219-18, de fecha 04 de Octubre del 2018, marcada con la letra “O”. Folio 55-56.
- Documento Registrado del Hierro y Señales y Carnet del Hierro Criador, a favor del ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Sosa, en fecha 12 de Enero del año 1999, bajo el Nº 35, 38-39, 01, marcados “P1, P2”. Folios 57-58.
- Original del Permiso Sanitario para movilizar animales , productos y subproductos de origen animal (Guía Única de Despacho de Movilización INSAI), de fecha 30-06-2016, marcada con la letra “Q”. Folio 60-67.
- Original del Permiso Sanitario para movilizar animales , productos y subproductos de origen animal (Guía Única de Despacho de Movilización INSAI), de fecha 12-07-2016, marcada con la letra “R”. Folio 68-76.
TESTIMONIALES:
- José Efraín Ampueda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.283, residenciado en el Ramal de Dolores, Municipio Rojas del estado Barinas.
- Elvis Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.771, residenciado en el Sector Sabanas “Palito Luquero”, Municipio Rojas del estado Barinas.
- Diuvanny Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.348, residenciado en el Sector Sabanas “Palito Luquero”, Municipio Rojas del estado Barinas.
- Fran Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.488, residenciado en el Sector Sabanas “Palito Luquero”, Municipio Rojas del estado Barinas.
- Carlos Mosqueda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.282.485, residenciado en el Sector Sabanas “Palito Luquero”, Municipio Rojas del estado Barinas.
- Víctor Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.193, residenciado en el Ramal de Dolores, Municipio Rojas del estado Barinas.
- José Gregorio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.538, residenciado en el Sector Sabanas “Palito Luquero”, Municipio Rojas del estado Barinas.
En fecha 11-10-2018, El Tribunal de la causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria, presentada por el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, asistido por el abogado Héctor Yumary Lucena Terán; admitió la solicitud y fijó la realización de una inspección judicial en el predio “LOS MILAGROS” para el día martes 23-10-2018, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) y designó como práctico al Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, se libraron oficios. Folios 77-81.
En fecha 15-10-2018, mediante diligencia el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, solicitó al Tribunal de la causa el acompañamiento del Fiscal de Llano del Municipio Rojas, en la Inspección Judicial fijada para el día martes 23-10-2018; en esa misma fecha, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado y ordenó oficiar a la Fiscalía de Llano del estado Barinas. Folio 82-84.
En fecha 23-10-2018, el Tribunal de la causa, se traslado y constituyó en el predio denominado “LOS MILAGROS”, ubicado en el Sector El Espiriteño en los terrenos denominados las sabanas “PALITO LUQUERO”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. Folios 85-88.
En fecha 29-10-2018, el Tribunal de la causa, recibió el informe complementario de la Inspección realizada en el predio “LOS MILAGROS”, en fecha 23-10-2018, presentado por el Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 44.668, en su condición de práctico designado en la presente solicitud. Folios 84-97.
En fecha 07-11-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: folios 98-121.
“(…) SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, al sistema productivo agrícola animal que se desarrolla en el predio denominado LOS MILAGROS, ubicado en el Sector el Espiriteño, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (150 HAS. CON 3.834 M2), conformada por un rebaño de ganado de diecisiete (17) animales marcados con el hierro del ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.105.506; y sobre el área boscosa de aproximadamente CIENTO VEINTICINCO HECTÁREAS (125 has.)
TERCERO: Se ordena cesar los hechos de amenaza y cualquier acto violento que atente contra la actividad agrícola animal que comprende un rebaño de ganado conformado por diecisiete (17) animales marcados con el hierro del ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.105.506; y que pudieran resultar una amenaza a la conservación del bosque existente dentro del predio LOS MILAGROS, ubicado en el Sector el Espiriteño, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas.
CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de seis (06) meses contados a partir de la fecha del presente decreto.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano HENRY GARCÍA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº v-15.121.808.
SEXTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Batea, Municipio Rojas del Estado Barinas.(…)”

(Cursivas de este Tribunal Superior).

En fecha 09-11-2018, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, parte solicitante en la presente causa, solicitó se oficiara a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (INTI), Destacamento Nº 331, Destacamento Nº 33, Comandancia de la Policía General del Estado Barinas con atención al servicio de investigación penal y a la Inspectoría del Llano del Estado Barinas; designara como correo especial al abogado Héctor Lucena, para la realización de las notificaciones correspondientes; Copias certificadas de Medida decretada sobre el predio “LOS MILAGROS” y consignó los fotostatos requeridos para las copias certificadas. Folio 122.
En fecha 13-11-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, mediante diligencia de fecha 09-11-2018, se libraron oficios. Folios 123-131.
En fecha 14-11-2018, mediante diligencia, el suscrito alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró que en fecha 13-11-2018, siendo las 09:10 a.m. se trasladó a la finca “LOS MILAGROS”, para la practica de la Notificación al Ciudadano Henry García Maldonado, (antes identificado), quien se negó a recibir las mismas. Folios 132-136.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2018, los ciudadanos Henrry García Maldonado y Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, (antes identificados), asistidos por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, se dieron por notificados en la presente causa; en esa misma fecha, mediante diligencia los mencionados ciudadano confirieron Poder Apud Acta, al abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.695. Folios 137-138 y su vto.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2018, el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, asistido por el abogado Héctor Lucena, recibió los Oficios dirigidos a las diferentes instituciones. Folio 141-142.
Mediante auto de fecha 19-11-2018, el Tribunal de la causa, agrego la diligencia presentada en fecha 14-11-2018, por los ciudadano Henrry García Maldonado y Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, mediante la cual se dan por notificados de la presente causa. Folio 143.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2018, el abogado Héctor Lucena, consignó las copias fotostáticas de los Oficios dirigidos a las diferentes instituciones, con su correspondiente acuse de recibido. Folios 149-160.
En fecha 23-11-2018, mediante escrito presentado por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, hizo formal oposición al decreto de Medida Autónoma Provisional Agroalimentaria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 07-11-2018. Folios 161-213.
Mediante auto de fecha 23-11-2018, el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente el escrito presentado en esa misma fecha por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona. En cuanto a su contenido, el Tribunal señaló proveería mediante auto separado. Folio 214.
Mediante diligencia de fecha 23-11-2018, el abogado Héctor Lucena, abogado asistente del ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, parte solicitante en la presente causa, solicitó al Juzgado de la causa se fijara la fecha para la audiencia de evacuación de testigos. Folio 215.
Mediante auto de fecha 27-11-2018, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la diligencia presentada en fecha 23-11-2018, por el abogado Héctor Lucena, en cuanto a lo solicitado fijó para el día 05-12-2018 a las 10:00 a.m, para que se realizara la evacuación de los testigos promovidos. Folio 218.
En fecha 05-12-2018, fecha y hora fijada por el Tribunal de la causa, para que se llevara a cabo la audiencia de evacuación de testigos, en la cual se hicieron presentes ambas partes, comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos José Efraín Ampueda, Elvis Medina, Diuvanny Arístides Medina, Fran Gerardo Hidalgo Medina, Carlos Armando Mosqueda Arenas y Víctor Ramón Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.186.283, V-12.203.771, V-9.985.348, V-15.072.488, V-3.282.485 y V-8.132.193 respectivamente. Folios 221-223.
En fecha 05-12-2018, el abogado Héctor Lucena, abogado asistente del ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, parte solicitante de la medida, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 224-235.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2018, el abogado Héctor Lucena solicitó al Tribunal de la causa, no se tomara en cuenta la oposición realizada en fecha 23-11-2018 por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, por ser extemporánea. Folio 236.
En fecha 13-12-2018, fue agregada al presente expediente la trascripción de la audiencia de evacuación de testigos realizada en fecha 05-12-2018. Folios 243-255.
Mediante diligencia de fecha 14-12-2018, el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, consignó copias certificadas del Libelo de la demanda de Acción Posesoria por Despojo sustanciada por el Tribunal de la causa y solicitó se revocara la medida dictada en fecha 07-11-2018. Folios 256-296.
Mediante auto de fecha 14-12-2018, el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente la diligencia presentada en esa misma fecha por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona. En cuanto a su contenido, el Tribunal señaló proveería mediante auto separado. Folio 297.
En fecha 07-01-2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: folios 298-306.
“…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE por extemporánea la oposición formulada por los ciudadanos HENRRY GARCÍA MALDONADO y MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.121.808 y 4.861.150 contra la medida de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 07/11/2018.(…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior).
En fecha 11-10-2019, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz. Folios 311-312.
En fecha 11-10-2019, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, apoderado Judicial de los ciudadanos Henrry García Maldonado y Milagros del Coromoto Rodríguez Vera. Folios 313-314.
En fecha 16-01-2019, el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-01-2019. Folios 315-317.
Mediante auto de fecha 16-01-2019, el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente el escrito presentado en esa misma fecha por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona. En cuanto a su contenido, el Tribunal señaló proveería mediante auto separado. Folio 318.
En fecha 21-01-2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 324-326.
En fecha 29-01-2019, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 327-328.
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2019, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 329.
Mediante diligencia de fecha 12-02-2019, el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, solicitó a este Juzgado Superior, se oficiara a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, a los fines de que dejara sin efecto cualquier acto administrativo. Folio 330.
En fecha 18-02-2019, el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, apoderado Judicial de los ciudadanos Henrry García Maldonado y Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, (antes identificados), presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 331-334.
En fecha 18-02-2019, mediante auto, vista diligencia presentada en fecha 12-02-2019 por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, este Tribunal pasó a proveer sobre la misma y ordenó oficiar a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas. Folios 335-336.
En fecha 18-02-2019, mediante auto este Tribunal, se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido en esa misma fecha, por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, apoderado judicial de la parte oponente apelante. Folio 337.
Mediante escrito de fecha 20-02-2019, el abogado Héctor Yumary Lucena Terán, apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, promovió pruebas y por auto separado este Tribunal Superior procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas. Folios 338-350.
En fecha 25-02-2019, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folio 351 y su vto.
En fecha 14 de Marzo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, celebrada el 25-02-2019. Folios 352-357.
“(…) Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ, le concede el derecho de palabra al ciudadano CÁNDIDO JOSÉ GUERRERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, abogado asistente de la ciudadana Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.861.150 parte apelante, quien expuso: “Muy buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, demás personas que se encuentran en esta honorable sala, recurrimos ciudadano juez ante este honorable Tribunal a los fines de solicitar que se declare con lugar el presente recurso y ratificar la presente prueba aportada por ante este Tribunal, en virtud de que el Tribunal de Segunda, Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial dicta sentencia en fecha 07 de enero del año 2019, donde declara improcedente la oposición formulada por la cual ciudadana, la cual yo represento hoy en día ante este sala y declara que es improcedente en virtud de que el lapso de apelación que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo considera ese Tribunal que se hizo oportunamente fuera del lapso que establece la ley, el Tribunal considera que debió hacerse en un lapso de 3 días, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fuera del lapso de 3 días, me da un lapso de 8 días, un lapso probatorio y es donde ahí viene mi representada a oponerse a la medida cautelar dictada por ese Tribunal, donde promovió una cantidad de pruebas que se encuentran aportadas en el presente expediente, donde establece la posesión pacifica e ininterrumpida que hoy en día tiene mi representada en la finca El Milagro, éste Tribunal en ningún momento valoró pruebas, en ningún momento escuchó la oposición formulada, sino que solamente dicta sentencia, declarando la oposición improcedente sin argumentar en su sentencia por que la declara improcedente, vulnerando ley de carácter procesal y así ha ido incumpliendo con los requisitos que debe existir en una sentencia, establecidos en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello ciudadano juez, el Tribunal erró de forma procesal al interpretar dicho artículo y asimismo vulneró normas de carácter procesal y constitucional, donde pone a mi representada en un estado de indefensión, en vez que ninguna de éstas pruebas fueron valoradas y asimismo, ciudadano juez, también éste Tribunal dicta una medida totalmente sobre un predio, donde esa persona no es la que tiene la posesión hoy en día, la que tiene la posesión de la finca El Milagro es la ciudadana Coromoto, que se encuentra en esta sala y plenamente identificada en actas procesales, es porque nosotros en este mismo momento, solicitamos que primero que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque dicha sentencia, en vez que existe un juicio paralelo de acción posesoria por despojo, por ese mismo Tribunal, cuya demanda en copias certificadas fue agregada al presente expediente, en muchas oportunidades mi representada le solicitó al Tribunal que revocara la medida y que las partes las cuales están solicitando la medida, hicieran valer su derecho por el juicio principal que es la demanda de acción posesoria por despojo que se encuentra en ese mismo Tribunal, el Tribunal hizo caso omiso a todas estas oposiciones y a todos estos alegatos, donde en el mismo expediente se le aportaron todas estas pruebas y se le aclaro al Tribunal de que existía un juicio de acción posesoria, en tal sentido estableciendo la doctrina de que la medida de protección agroalimentaria son de jurisdicción voluntaria y existiendo un juicio paralelo el Tribunal omitió y asimismo declara improcedente dicha medida, en tal sentido ciudadano juez, solicitamos que se deje sin efecto dicha medida y sea revocada con todos los pronunciamientos de ley, en virtud de que es totalmente una medida errada, en contra de la ley, donde perjudica el derecho de propiedad, el derecho de la continuidad agroalimentaria del país y asimismo pues vulnera el derecho de propiedad. Es todo ciudadano juez”. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado HERNÁN ELIECER GUERRERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.957, apoderado judicial del ciudadano Henry García Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.808 (parte oponente apelante) quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria y los demás presentes en esta sala, esta defensa en representación del ciudadano Henry García Maldonado, ratifico, solicito que se ratifique el recurso de apelación interpuesto por ante este Tribunal Superior, interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia de esta jurisdicción del Estado Barinas, de igual forma ratifico en cada una de sus partes las pruebas documentales, el informe de pruebas documentales aportadas en el lapso, en la oportunidad legal, ciudadano juez, esta defensa va a ilustrar al Tribunal que, que el Tribunal de Primera Instancia cuando decreta la medida, no observa que las, quien solicita la medida las guías de movilizaciones y permisos sanitarios de igual forma permiso de alimentación, no están a nombre del ciudadano quien la solicita, está a nombre de un tercero y la ubicación de la finca, donde el Tribunal de la finca acredita la medida, la ubicación no es la misma ubicación donde está la finca El Milagro que es propiedad de la ciudadana Coromoto, son, hay direcciones distintas, la finca El Milagro el cual yo represento, está ubicada en el sector el palito, parroquia santa rosa, municipio rojas y donde recae la medida está ubicada en el sector Espiriteño, en una longitud de 150 hectáreas y la de la ciudadana Coromoto es de 42, 41 hectáreas con unos metros, con otros metros ahí aproximadamente de 300 metros, aja, este, esta dirección, esta medida está afectando a la finca El Milagro, que es la finca a donde yo represento a la ciudadana Coromoto y es porque solicitamos que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 07 de enero del año 2019 y se deje sin efecto dicha medida, porque atenta contra la propiedad privada y el derecho a la producción agroalimentaria, que es el artículo 305 de nuestra constitución. Es todo ciudadano juez”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado HÉCTOR YUMARY LUCENA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010, asistiendo al ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.105.506, parte solicitante de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil, colegas, rechazamos en su totalidad la apelación ejercida contra el decreto cautelar dirigido a proteger la producción, agrícola, animal y vegetal, y ambiental en el predio Los Milagros, propiedad de mi representado el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, fundamentamos de que esta medida que fue decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sabaneta agrario, está ajustada a los lineamientos constitucionales 305 constitucional y del artículo 196 de la Ley de Tierras, asimismo ciudadano juez, le expondré de que la parte apelante jamás ha tenido una posesión agraria, nunca ha ejercido actividades agrícolas y pecuarias, ni anteriores, ni en los actuales momentos dentro del predio, por lo que a continuación le expongo; el primer requisito señor juez le hablo de él buen derecho, no solamente de ese Título, de ese documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Rojas, donde el señor Carlos Manuel Catarino adquiere el 15% de los derechos y acciones que corresponden a 150 hectáreas donde están ahí los linderos, sino que hoy en día el derecho agrario va mucho más allá, es decir, a través de actos posesorios, la actividad agrícola, la labranza de los animales, el cultivo de los pastos, la, el arrime de la leche hacia las receptorías, en la cual desde 2 años y medio, desde 2 años y medio que adquirió las mejoras y bienhechurias en ese predio, ubicado en el sector El Espiriteño, de Las Sabanas Palito Luquero, que es un palio de sabanas completo que arropa varios sectores de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, es donde el señor Carlos Manuel Catarino Da Cruz ha realizado eso lo que llamamos el buen derecho, no solamente es una posesión pacifica, sino que hoy en día el derecho agrario va mucho más allá de los trabajos directos dentro de la tierra, la cual ha realizado mi representado; segundo requisito estamos hablando de la mora, la mora, el daño, la paralización total que ha realizado la ciudadana Milagros Coromoto Vera que se encuentra aquí en esta sala, quien el 27 de julio del año pasado, una vez que obtuvo un Titulo de Adjudicación o valemos decir una declaratoria de permanencia, vendió las bienhechurias al señor que hoy en día el colega aquí está representando que es Henry García Maldonado, eso lo podemos constatar tanto en la inspección judicial de campo, donde el señor manifiesta que el compró el predio y está en el acta de inspección, donde el también manifiesta que compró, entonces la señora Milagros Coromoto Vera jamás ha tenido una posesión, aparte de eso perdió un derecho que nunca le ha correspondido, pero que pasó después una vez que despoja o saca al señor Carlos, ingresa a este señor Henry, todos esos hechos paralizaron, desmejoraron y en los actuales momentos está destruyendo la producción que desarrollaba mi representado, por qué, porque eso es un predio ciudadano juez que tiene 150 hectáreas de las cuales 125 a través de inspección judicial que hizo el Tribunal de Sabaneta, 125 son pura reservas, de la zona de la reserva y una zona abrae, ardil solamente 25 hectáreas que es donde la señora Milagros después que obtuvo ese Título que le vendió a Henry, fue que se metió dónde están las bienhechurias apoyo a la producción, estoy hablando del corral, la vaquera y donde están la parte de pastos que esta descontinúo, que ha hecho, que ha tenido que hacer el señor Carlos, mi representado, bueno llevarse los animales al área de 125 hectáreas donde no hay casi pasto y en la noche los pone a pastorear, donde 2 vecinos que fueron los que, este, recuperaron los animales cuando la señora lo despojo el año pasado, todos esos actos de paralización, ruina y desmejora, no han permitido que mi representado desde julio del año pasado pueda seguir aportando a la receptorías de leche, que está pasando, él tiene que pagar un pastoreo en las otras finca, ahora que hace, esa leche que aportan los animales, esa la da de parte de pago a esas personas que tienen ahí en la finca, pero el resto del día los animales están pastando en las 25 hectáreas, porque, porque no, bueno están pastando ahí pero se tienen que ir a pernotar a otra o a los dos modos de producción, por qué, porque no tiene ni la vaquera, no tiene ni el corral, donde pueda realizar aquellos actos agrarios, aquellos aportes a la producción de arrime de leche, este, elaboración de quesos, por qué, bueno porque en los actuales momentos existe un tercero, existe un tercero, el cual es el que está teniendo una ocupación ilegal dentro del predio, eso se puede manifestar tanto en la inspección judicial, donde el señor, el ciudadano Henry García manifiesta, yo le compré a la señora Milagros, y en el acta manifiesta, yo le compré a la señora Milagros, aparte de eso en la inspección judicial se denota que hay una paralización flagrante y notoria, porque estando en el transcurso de la inspección el señor Henry sacó los animales que estaban dentro de la vaquera, los golpeó, en esa oportunidad de la inspección judicial señor juez, estaba el Consejo Comunal, el Consejo Comunal completo estaba y dio fe de que el señor Carlos, es el que siempre ha tenido, 2 años y medio teniendo la posesión agraria donde le ha aportado al estado venezolano, prueba de que se ha hecho unas actividades agrícolas animal, son las guías de movilización que nosotros promovimos como documentos públicos, si bien es cierto que hay un guía de movilización que no están a nombre del señor Carlos, pero, y en esa guía de movilización se menciona el recorrido, Ramal de Dolores, La Batea, la popular batea donde está el, El Comando de la Guardia y El Espiriteño, la otra guía de movilización corresponde a, a la, a los animales que son, a los animales que son de la esposa de mi representado, pero en ese mismo trayecto se menciona, Ramal de Dolores, La Batea y el Espiriteño, los cuales son 17 animales que en los actuales momentos, 17 animales que en los actuales momentos, están pastoreando dentro del predio Los Milagros, en las 125 hectáreas, en las cuales 25 en estos momentos están siendo ocupadas ilegalmente por estas personas, señor juez, antiguamente, antes que ocurriera esta, esta flagrante violación al derecho de propiedad y despojo que no es tema de discusión pero, pero interrumpió y quebrantó y poco a poco ha venido arruinando la parte pecuaria del señor Carlos, él tenía 25 animales, cuando la señora Milagros ingresa en julio se murieron 4 animales y se han venido muriendo otros animales más, por qué, por la falta de pasto, falta de pasto y más horita, que nos encontramos en un momento donde, es decir, nos encontramos en el periodo de verano, donde la oferta forrajera es muy poca, por cuanto ciudadano juez, solicitamos ratifique esta medida cautelar que fue otorgada por el Tribunal Agrario, ajustada al 305 y con, y verificado por ellos en el sitio, de que esos animales necesitan estar donde están las bienhechurias de aporte a la producción. Es todo señor juez”. En este estado el abogado HERNÁN ELIECER GUERRERO CORONA, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “Con respecto a la inspección ciudadano juez, quiero, esta representación quiere informa que el día 23 de octubre del año 2019, el señor Catalino irrumpe a la Finca El Milagro, propiedad de la ciudadana Milagros Coromoto Rodríguez Vera, con un lote de ganado por delante de aproximadamente 14 reses, que este ciudadano mantiene en ese, en esos terraplenes de la localidad, haciéndole, demostrándole al Tribunal como especie de un derecho de, de que él era el que poseía el terreno, que el producía en la finca, donde simula un derecho, donde simula un, una simulación de un hecho punible y este el Tribunal llega sin, ninguna, ninguna comisión donde acredite que le hagan una inspección al ganado para que determinara si el ganado era del ciudadano Catalino, el ganado no le pertenece al ciudadano Catalino porque las guías no pertenecen a nombre de él, ese es un ganado que dice ser que es de él, simulado para el poder aprovechar y entrar a los terrenos de las 150 hectáreas que el compró ese 15%, un derecho de acción, un derecho de acción y posesión que el no sabe ni siquiera donde compró, porque esos terrenos son aproximadamente un paño de sabana de 400 hectáreas del sector el palito, donde el compra el 15% del lote de terreno, que aun esos terrenos ya están, aun esos terrenos están vendidos y esos terrenos son forjados y ese documento ciudadano nosotros lo solicitamos en el otro juicio de despojo le solicitamos la revocatoria, por ser un documento que no lo reconocemos como un documento legal fehaciente. Es todo ciudadano juez”. Seguidamente toma el derecho a réplica el abogado CÁNDIDO JOSÉ GUERRERO CORONA, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “En cuanto a lo alegado por el oponente, esta representación quiere aclarar que para esta medida ciudadano juez no se valoraron pruebas fehacientes, tal como es el documento de que nombra el colega, es un documento registrado, un 15% de sabana que no se sabe dónde es, son linderos generales, no con linderos particulares a lo de la ciudadana mi representada, es beneficiaria de un Título del INTI, que a través del Estado se lo adjudicó, ella es poseedora porque el Estado le otorgó, ella no es ninguna invasora solamente, está ocupando de manera pacífica porque el Estado le garantizó un derecho de permanencia y ese título aún no ha sido revocado, aun ese Título está vigente, aun todavía, mal pudiera decir que es una posesión totalmente pacifica al contrario de lo que dice el colega, no se está demostrando ni siquiera prueba fehaciente la posesión, cuando la posesión tiene que probarse, no solamente alegarse sino probarse y con documentación de esa posesión y el señor su representado, lo que dice el colega lo tuvo de manera pacífica esa finca la obtuvo mi representada porque, por, por, por la comunidad de bienes que ella estuvo con su cónyuge, un señor que ya murió y que le dejó esa finca por venta que le hiciera privada a esta ciudadana, así es que se adquiere la posesión de esta finca, pacífica y por manera de vía de hechos totalmente legales. Es todo ciudadano juez” En este estado el abogado HÉCTOR YUMARY LUCENA TERÁN, antes identificado, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Voy a comenzar con la primera replica que hizo el colega que está en el lado de allá, izquierdo, de camisa verde, este, es bien conocido para todos nosotros y es, y ellos lo fundamentaron en su escrito de apelación de esa sentencia muy popular 513 de la, del caso, este, Fabiola Alcalá verdad, donde establece que las medidas son autónomas, que no necesita que exista un juicio preliminar, verdad, o antes para nosotros solicitar, entonces por cuanto es fundamentado que ellos estén diciendo o exigiéndole al Tribunal de que, tienen que tomar en cuenta que hay un juicio paralelo, donde la misma sentencia establece que son medidas autosatisfactivas, que son medidas espacialísimas, son medidas me entiende, que son agrarias, no son esas medidas de, de dispositivos civiles, también este, rechazamos de que el Tribunal haya violado verdad, haya violado pues en el momento que ingreso al predio Los Milagros, que es lo que sucede, la representación judicial de la parte opositora no está ubicada en el terreno, pero tampoco está ubicada la señora que dice ser una poseedora, ellos lo están diciendo unos poseedores pacíficos y continuos, que es muy diferente a una posesión agraria, por qué no tienen una posesión agraria, porque la señora nunca ha habitado dentro de ese predio, ese predio son 150 hectáreas de los cuales ellos alegan de que el Instituto Nacional de Tierras hizo una inspección y que otorgó una declaratoria de permanencia, pero cuál es la propia realidad, que eso lo ventilaremos en otro juicio, que el Instituto Nacional de Tierras nunca fue, por qué, usted lo puede ver en la inspección técnica, perdón, en la inspección judicial que está ahí en los autos en el expediente, el predio que ellos lograron ubicar con un Titulo de Declaratoria De Permanencia es de 41 hectáreas, solapando con 9 hectáreas de un predio que se llama San Pedro por el lindero norte y donde ni siquiera incluyeron el terraplén que es el que da la entrada a la casa principal, aparte de eso por la parte oeste están, no terminaron de bordear lo que se llama ese lindero, allí se puede ver claramente que el INTI nunca fue a hacer una inspección, solamente la hicieron dentro de la oficina dentro del Instituto como este, algunas veces ocurre, ahora bien señor juez, este, la ciudadana Milagros nunca ha tenido una posesión agraria dentro del predio, permítame ciudadano juez, este, hacer mención a los documentos públicos que están dentro del expediente y me parece que son muy importantes, la parte opositora promueve, yo tengo aquí copia, la parte opositora promueve que ellos han tenido una posesión agraria dentro del predio, como ellos dicen que han trabajado directamente el predio Los Milagros, porque la señora Milagros supuestamente tuvo una relación de hecho con el señor Michel de la Rosa, que no es tema de discusión porque tampoco es prueba esa constancia de concubinato, que pasa ellos consignan dos (2), que las tengo aquí y usted las tiene ahí en el expediente, dos (2) guías de movilización, en algo tenemos que estar claros el predio queda en Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa, ellos dicen que es el sector el palito, pero es sector El Espiriteño de Las Sabanas Palito Luquero, porque es un paño de sabanas que arropa hasta las tejas, que es lo que pasa, en las guías que ellos promueven y evacuan, si porque evacuaron dentro del lapso, son del municipio Sabaneta Flor Amarillo, donde el señor Michel de la Rosa compra primeramente el 4 de noviembre del 2010, le compra al señor Rafael Peña que es propietario de un predio que se llama el rosal donde está ubicado, sector Flor Amarillo, sabaneta, Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, ruta a seguir Alberto Arvelo Torrealba, Barinas-Barinas, predio Virgen del Valle, aquí no hay ninguna posesión o actividad agrícola que la señora Milagros haya realizado en el predio Los Milagros o como ella dice a través de un documento privado, que, que su procedencia este, la vamos a investigar, es decir, nunca estos animales que están aquí, 3 animales de cría que se dice, nunca fueron al predio Los Milagros, es más, tampoco existe guía o promovieron guías de que estas 3 vacas hayan salido del predio Los Milagros, se hayan ido a la finca de Rafael Peña y después a la finca el valle, ellos lo están promoviendo, es más hasta promovieron la guía de despacho, el aval sanitario de donde provienen los animales, entonces estos primeros 3 animales salieron fue del predio el rosal a virgen del valle, destino Barinas, municipio Barinas, parroquia Barinas, sector La Erika Virgen del Valle, si efectivamente era propiedad de Michel de la Rosa, si efectivamente, no sabemos si el la vendió o que hizo con esa finca, esa es la guía que ellos promovieron como la letra “K” que está en el folio 184 del 4 de noviembre del 2010, hay una segunda guía que ellos también promueven que son 5 animales igualito, igual, del mismo predio, El Rosal, Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta, El Rosal, vía o ruta, Alberto Arvelo Torrealba, Barinas, Barinas, cuanto moviliza 5 animales de cría, destino Barinas, Barinas, El Corozo, Caño de Agua Fría, Virgen del Valle, entonces donde está la producción y productividad que ella haya realizado la señora Milagros Coromoto Vera en el predio Los Milagros, no la ha demostrado, no hay fehacientemente pruebas que ella haya demostrado una actividad agrícola pecuaria ahí, otros datos ciudadano juez permítame, es que lo que pasa es que la representación judicial, mis colegas, es decir, si usted puede ver en el libelo de la contestación o en la oposición extemporánea de la medida, ellos dicen que están en representación de Henry García Maldonado y ellos lo mencionan y dicen mi representante quien compro a través de documentos privados a la señora Milagros Coromoto Vera y ellos lo identifican con la letra “G”, que está en ese expediente, quien es Henry, Henry tiene una finca en Pedraza, aquí está el documento del hierro que se llama la Tailanera, que se llama la Tailanera y en las inspecciones que hizo el Tribunal no constató animales bovinos dentro del predio y eso que el Tribunal lo exhortó y le dijo traiga los animales, el señor nunca los trajo, no trajo los animales, otro dato aquí está donde el señor Henry tiene un, y que ellos mismos están promoviendo estas pruebas, porque la promueven con la letra “M”, en el folio 213, donde esta lo que llamábamos antiguamente el 1130 y dice Municipio Pedraza estado Barinas, aquí se configura una un tema de discusión señor juez, pero si hay una tercerización, si hay una tercerización, lo que pasa es que ellos están utilizando ese Título de Declaratoria de Permanencia para que ese señor Henry permanezca ahí, entonces, la parte, la señora Milagros y el señor Henry han podido demostrarle al Tribunal que ellos tienen una producción o productividad dentro del predio, porque estas guías de movilización que yo le acabo de mencionar son de otro municipio y los animales van para otro lado, en ningún momento lo han hecho, para concluir ciudadano juez, este, y yo sé que, este, bueno, usted lo sabe, sabemos que ellos hicieron una oposición extemporánea a la medida, la hicieron extemporánea, por qué, porque aquí está muy bien donde ellos, permítame con este documento privado que ellos se dieron por citados, ellos lo tienen en el folio 137, 137 donde ellos se dan por citados el 14 de noviembre del 2018, eso es día miércoles, jueves 15, viernes 16, entra sábado y domingo, ellos tenían que hacer la oposición antes, es decir hasta el lunes 19, lunes 19 y no la realizaron, es decir si ellos hicieron la oposición dentro del lapso de promoción de pruebas, la hicieron el viernes 23, por cuanto es extemporánea, por todo lo expuesto ciudadano juez, solicito que confirme la medida cautelar dirigida a la producción y productividad animal que se desarrolla en el predio Los Milagros del ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, por qué, porque tiene 17 animales pernotando, durmiendo en otro predio, que después que pastorea todo el día en la 125 hectáreas, porque no se han salido del predio Los Milagros, porque el Predio Los Milagros son 150, entonces él tiene que darle la producción de leche a las personas que le están cuidando los animales, se está desmejorando, se está destruyendo la producción, por qué, porque esta señora vendió la, vendió el predio de 41 hectáreas de las cuales no son 41 porque tampoco están ubicados geográficamente, son 31 hectáreas y ahí está en la inspección judicial, son 31 hectáreas, entonces están perjudicando al señor Manuel Catarino Da Cruz quien no ha podido aportar desde julio del año pasado a la producción, para concluir señor juez esto ha afectado a la comunidad totalmente, a lo que llamamos la ponderación de los intereses colectivos, la comunidad se ha abocado a las inspecciones judiciales, ahí la podemos ver en el video de la inspección judicial, la podemos ver en las testimoniales de los testigos donde fue una representación del Consejo Comunal, donde ellos están muy preocupados, por qué, porque algunas acciones irregulares del Instituto, otorga instrumentos, llegan a un predio, sacan al productor que está produciendo y se, es decir, se ponen atrás de un escudo con un título que nunca han demostrado una posesión agraria y algo si estamos de acuerdo en esta apelación, que la señora Milagros si tiene una posesión pacifica lo que no es nunca igual a una posesión agraria, donde el señor Carlos Manuel Catarino Da Cruz, si ha sido reconocido por la comunidad, por la comunidad ha sido reconocido, la cual está muy preocupada porque como ellos dicen textualmente, como a él le pasó, le puede pasar a uno de ellos. Es todo señor juez”. (…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
En fecha 25 de Marzo de 2019, se llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral del fallo, en la cual sólo se hizo presente la parte solicitante ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, asistido por el abogado Héctor Yumary Lucena Teran . Folio 358 y su vto.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07-01-2019, mediante la cual declaró Improcedente por extemporánea la Oposición formulada por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, apoderado judicial de los ciudadanos Henrry García Maldonado y Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, ejercida contra la Medida de Protección Agroalimentaria, dictada en fecha 07-11-2018. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En concordancia con lo anterior, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, señala:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oponente a la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte Oponente-apelante:
Mediante escrito de fechas 18 de Febrero de 2019, el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, apoderado judicial de los ciudadanos Henrry García Maldonado y Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, promovió y ratificó las siguientes pruebas:
1.- Poder Apud Acta, de fecha 14 de Noviembre de 2018. Folio 138 y su vto.
Observa este Juzgador que el anterior instrumental se trata de documento recibido por un funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones para darle la correspondiente certificación, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia fotostática del libelo de la demanda de acción posesoria por despojo, presentada en Primera Instancia por el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, donde se demuestra la existencia de un juicio paralelo a la medida decretada. Folios 257-291.
3.- Copia fotostática del auto de admisión de la demanda de acción posesoria por despojo, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 292-295.
Observa este Juzgado Superior Agrario con respecto a las anteriores instrumentales que, el promovente no señala en su promoción el objeto de esta prueba, es decir, qué pretende probar con dichos medios de prueba, por lo que planteado de esa manera resulta impertinente, motivo por el cual no se valora. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copia fotostática de diligencia de fecha 26 de Noviembre del 2018, mediante la cual el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, hace del conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la existencia de un juicio paralelo sustanciado por ese mismo Tribunal. Folio 216.
Observa este Juzgador que la anterior documental, se trata de documento que forma parte del presente expediente. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copia fotostática del auto de fecha 27-11-2018, mediante el cual se agrega a los autos la diligencia presentada por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, en fecha 26-11-2018. Folio 217.
Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas de documentos emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Copia fotostática de la denuncia presentada ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas. Folio 165 y su vto.
Observa este Juzgador que se trata de un instrumental contentiva de copia simple de denuncia recibida por funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada por la contra parte, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fecha de su formulación. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Copia fotostática de la Constancia emitida por la Empresa Lácteos El Rey del Queso de Guanarito C.A. identificada con el RIF J-40624354-0, a favor del ciudadano Henrry García Maldonado, dando constancia de arrime de leche de la fina El Milagro. Folio 166.
Este Tribunal Superior observa que la anterior documental fue consignada junto al escrito de oposición y el mismos encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.363 de nuestro Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
8.- Copia fotostática de documento Hierro Quemador, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 5, del protocolo primero, tomo 17, folio del 17 al 20 fte y vto., principal y duplicado, primer trimestre del año 2012, a nombre del ciudadano Henrry García Maldonado.
Observa este Juzgador que se trata de documento emanado de un organismo público, documentos que están firmados y sellados por un funcionario facultado para darle fe pública, pero que fue impugnado por la contraparte en cuanto al lugar de la producción, situación que no fue refutada por el promovente, por lo que se valora el resto de su contenido de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Certificación de Gravamen. Folio 173-175.
Observa este Juzgador que se trata de fotocopia de documento emanado de un organismo público que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, que fue impugnado por la contraparte por considerarlo impertinente, situación que no fue refutada por el promovente motivo por el que no se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
10.- Copia fotostática de Documento privado de compra venta, entre los ciudadanos José Atilio Cardozo Villasmil y Michele de la Rosa Mansicaro, en fecha 13 de Agosto de 2014. Folios176-177.
Observa este Juzgador que se trata de documento privado, documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
11.- Copia fotostática del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 66935518RAT0011128, a favor de la ciudadana Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, titular de la cédula de identidad Nº v-4.861.150, sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el sector “EL PALITO” asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuarenta y Un Hectáreas con Dos Mil Doscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (41 has con 2.267 m2), emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15-03-2017. Folios 180-181.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, en cuanto a la ubicación, cabida, linderos de predio, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
12.- Copia fotostática de documento Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos Michele de la Rosa Mansicaro y Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 11-06-2014. Folio 182 y su vto.
Observa este Juzgador que se trata de un instrumental emanado de un organismo público que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, que fue impugnado por la contraparte por impertinente ya que nada aporta al tema decidendum, circunstancia que no fue objetada por el promovente, en tal sentido considera este jurisdicente su impertinencia, motivo por el cual no se valora. (ASÍ SE DECIDE).
13.- Copia fotostática de contrato de trabajo suscrito entre los ciudadanos Milagros del Coromoto Rodríguez Vera y Orlando Areide Coronado Vásquez, de fecha 28 de Noviembre del año 2016. Folio 183.
Observa este Juzgador que se trata de documento privado que no fue impugnado por la contraparte, instrumental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
14.- Original de las Guías de Movilizaciones de Ganado Vacuno y Certificado de vacunación, a nombre del ciudadano Michele de la Rosa Mansicaro. Folios 184-211.
Observa este Juzgador que se trata de instrumento emanado de un organismo público firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, que fue impugnado por la contraparte por impertinente al estar emitido para movilizar ganado hasta un predio distinto al del caso de marras, cuestión que no fue objetada por el promovente, en tal sentido no se valoran. (ASÍ SE DECIDE).
* Copia fotostática simple del Plano Topográfico de la Finca “El Milagro”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de Mayo del año 2018, a favor de la ciudadana Milagros del Coromoto Rodríguez Vera. Folio 212.
Observa este Juzgador que se trata de instrumento emanado de un organismo público firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, que fue impugnado por la contraparte por impertinente y aunque no fue objetado por el promovente, se valora en cuanto a su ubicación, linderos y cabida de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
15.- Copia fotostática simple del Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas a favor del ciudadano Henrry García Maldonado. Folio 213.
Observa este Juzgador que se trata de un instrumental emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública y aunque fue impugnado por la contraparte señalando que alude a otro predio ubicado en el municipio Pedraza, y así bien esto no fue objetado por el promovente, observa este sentenciador que la impugnación no se corresponde con el contenido del documento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
16.- Original de la Panilla de Permiso Sanitario para movilizar animales, productos y subproductos de origen animal Nº PS300661600400303357170750002A, de fecha 30-06-2016, a favor del ciudadano Daniel Fabregat. Folio 60.
17.- Original de Guía Única de Despacho de Movilización, de fecha 30-06-2016. Folio 61.
18.- Aval Sanitario Individual Nº 372, de fecha 02-05-2016 a favor del ciudadano Daniel Fabregat. Folio 67.
Observa este Juzgador que se trata de documentos emanados de un organismo público, que están firmados y sellados por un funcionario facultado para darle fe pública, que no fueron impugnados por la contraparte, instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
Parte Solicitante:
Mediante escrito de fechas 20 de Febrero de 2019, el abogado Héctor Yumary Lucena Terán, abogado asistente del ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, promovió los siguientes medios de pruebas:
Particular Primero
1.- Marcado “A”, copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos Monico Adelecio Hidalgo Lima y Carlos Manuel Catarino Da Cruz, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 26 de Septiembre del año 2016, inscrito bajo el Nº 2016.131, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 293.5.7.4.404 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Folios 31-35.
Observa este Juzgador que se trata de documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, que no fue impugnado por la contraparte, instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Marcado “B”, copia fotostática simple del documento del Hierro y Señales, a favor del ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Sosa, en fecha 12 de Enero del año 1999, bajo el Nº 35, 38-39, 01. Folios 58-59.
Observa este Juzgador que se trata de documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, que no fue impugnado por la contraparte, instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
Particular Segundo
1.- Marcado “A”, acta de Denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 33, Destacamento de Comandos Rurales Nº 339, Primera Compañía, de fecha 19 de Julio del año 2018. Folio 54-56.
Observa este Juzgador que se trata de un instrumental contentiva de original de la denuncia recibida por un funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada por la contra parte, instrumental que se valora en cuanto a la fecha de su formulación conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fecha de formulación de la denuncia. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Marcado “B”, Carnet del Hierro Criador, a favor del ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Sosa, en fecha 12 de Enero del año 1999, bajo el Nº 35. Folio 57.
Observa este Juzgador que se trata de documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, que no fue impugnado por la contraparte, instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Marcado “C”, Original del Permiso Sanitario para movilizar animales, productos y subproductos de origen animal (Guía Única de Despacho de Movilización INSAI), de fecha 30-06-2016. Folios 60-67.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Marcado “D”, Original del Permiso Sanitario para movilizar animales, productos y subproductos de origen animal (Guía Única de Despacho de Movilización INSAI), de fecha 12-07-2016. Folios 68-76.
Observa este Juzgador que se trata de documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, que no fue impugnado por la contraparte, instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, a saber:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2019, por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadano Henrry García Maldonado y Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, parte opositora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 635, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
(…)”No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. RUBIO LLORENTE, Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67). En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables. De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado. En consecuencia, debió la referida Sala en el caso de marras, así como en otros, conforme al criterio expuesto por la mencionada Sala Especial Agraria en fallo Nº 531/2002, no sólo verificar que ciertamente el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se haya pronunciado sobre el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en segunda instancia para los juicios de ejecución de hipoteca y no el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 4.595/2005-, y pasar a verificar la procedencia del mismo, ya que tal silencio vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340/2002, 2.036/2002 y 3.711/2005, entre otras); sino considerar a el fin de conocer el fondo del asunto planteado en las denuncias contenidas en el recurso de casación, que la disconformidad relativa a condenatoria en costas entre la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario, resultaba suficiente para el conocimiento del fondo del asunto, todo ello en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes expuestos. Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-,lo cierto es que la referida sentencia viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-. En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Cursivas, negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la anterior sentencia, parcialmente transcrita, que establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación por parte del apelante, para que exprese los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, delimitando así la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 315-317 y su Vto, escrito de apelación presentado por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Henrry García Maldonado y Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, parte oponente, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este Juzgador procede a verificar las delaciones expuestas por la parte oponente apelante mediante escrito de fecha 16/01/2019, cursante a los folios 315-317 y su Vto., a saber:
“… Ocurre que este tribunal ERRO, al interpretar el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración en su decisión la fecha en que mis representados se dan por notificados en su propio nombre, cuya fecha es 14 de noviembre del año 2018, tal como se evidencia en el folio 137 que corre inserto en el presente expediente, esta notificación fue agregada a los autos de este expediente en fecha 19 del mes de Noviembre del año 2018, tal como se evidencia en el folio 143 de este mismo expediente, el tribunal en su decisión comienza a computar el lapso de notificación de mis representados desde la misma fecha en que se dan por notificados que es el 14 de noviembre del año 2018, tal como se evidencia en la misma sentencia en el folio 303, certificando que desde la misma fecha en que mis representados se dan por notificados comienza a contarse el lapso de los tres días de despacho que establece la ley para que los opositores comparezcan hacer oposición a la medida decretada, es por lo que este tribunal me declara INPROCEDENTE tal oposición, lo que considera quien aquí representa que el tribunal en su decisión consumo una violación flagrante del articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así mismo vulnera el articulo 257 Constitucional. Cual trajo al proceso fue una ruptura del orden constitucional poniendo a esta representación en un estado de Indefensión en vista que no esta respetando el proceso que nos constituye la ley procesal, en vez que esta oposición no la ice como indica el tribunal, pero fue presentada por esta representación el día 23 de noviembre del año 2018, siguiendo lo indicado en el articulo 602 en su ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad ciudadano Juez, es que vengo a oponerme y a promover las pruebas necesarias y pertinentes para que el tribunal revocara la medida solicitada en mi escrito de posición, trayendo a los autos pruebas fehacientes de carácter Público, cual este tribunal omitió, ni se pronuncio, ni valoro en su decisión, solo guardo un silencio trayendo una ambigüedad y por ende un vicio en la sentencia al no cumplir con los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia, en lo indicado en el articulo 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, no siendo esta decisión positiva y precisa, en vez que no consta en su decisión los alegatos de defensa ni las pruebas traídas a los autos, no existiendo en la decisión de este tribunal ninguna excepciones y defensas opuestas traída por esta representación, dando a conocer esta representación al tribunal a través de una diligencia, que existe un Juicio Principal que está en curso por este mismo tribunal como es una demanda por acción posesoria por despojo, cuyo demandados son mis representados, tal conocimiento lo hizo esta representación.
Es por lo que encontradote en la oportunidad procesal con todo respeto y acatamiento de Ley, en nombre de mis representados HAGO FORMAL APELACION ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 07 del mes de Enero del año 2019, inserta en este expediente en los folios 298 al 304, que declara improcedente la oposición hecha por esta representación en la oportunidad correspondiente, ya que decretar una medida definitiva se violaría el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115, de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de acuerdo al artículo 25, de esta Carta Magna, solicitamos la Nulidad de la indicada sentencia, y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por ser contraria a la Producción agroalimentaria de la nación, y por existir un Juicio principal donde el accionante pueda hacer valer sus derecho que alega tener en cuanto a la posesión de predio antes indicado, en vez que quien se encuentra trabajando y produciendo en la finca El Milagro no es el accionante, son nuestros representados para tal efecto el Estado venezolano le acredita a mi representados UN TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, y es de ahí la posesión pacifica que hoy mantienen mis representados, mal pudiera concedérsele un derecho real a quien no lo tiene, cuya pretensión del solicitante es afectar la ocupación pacifica que hoy tienen mis representados, trayendo a este tribunal pruebas que no demuestra la posesión de la finca el Milagro, sino manifiesta que es poseedor de un 15% de derechos y acciones, sobre unos linderos generales, mas no especifico, no demostrándose en qué lugar fue donde adquiere el presunto derecho Sabana.(…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte oponente apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 07 de Enero de 2019, en los siguientes términos:

“(…) Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ, le concede el derecho de palabra al ciudadano CÁNDIDO JOSÉ GUERRERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, abogado asistente de la ciudadana Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.861.150 parte apelante, quien expuso: “Muy buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, demás personas que se encuentran en esta honorable sala, recurrimos ciudadano juez ante este honorable Tribunal a los fines de solicitar que se declare con lugar el presente recurso y ratificar la presente prueba aportada por ante este Tribunal, en virtud de que el Tribunal de Segunda, Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial dicta sentencia en fecha 07 de enero del año 2019, donde declara improcedente la oposición formulada por la cual ciudadana, la cual yo represento hoy en día ante este sala y declara que es improcedente en virtud de que el lapso de apelación que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo considera ese Tribunal que se hizo oportunamente fuera del lapso que establece la ley, el Tribunal considera que debió hacerse en un lapso de 3 días, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fuera del lapso de 3 días, me da un lapso de 8 días, un lapso probatorio y es donde ahí viene mi representada a oponerse a la medida cautelar dictada por ese Tribunal, donde promovió una cantidad de pruebas que se encuentran aportadas en el presente expediente, donde establece la posesión pacifica e ininterrumpida que hoy en día tiene mi representada en la finca El Milagro, éste Tribunal en ningún momento valoró pruebas, en ningún momento escuchó la oposición formulada, sino que solamente dicta sentencia, declarando la oposición improcedente sin argumentar en su sentencia por que la declara improcedente, vulnerando ley de carácter procesal y así ha ido incumpliendo con los requisitos que debe existir en una sentencia, establecidos en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello ciudadano juez, el Tribunal erró de forma procesal al interpretar dicho artículo y asimismo vulneró normas de carácter procesal y constitucional, donde pone a mi representada en un estado de indefensión, en vez que ninguna de éstas pruebas fueron valoradas y asimismo, ciudadano juez, también éste Tribunal dicta una medida totalmente sobre un predio, donde esa persona no es la que tiene la posesión hoy en día, la que tiene la posesión de la finca El Milagro es la ciudadana Coromoto, que se encuentra en esta sala y plenamente identificada en actas procesales, es porque nosotros en este mismo momento, solicitamos que primero que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque dicha sentencia, en vez que existe un juicio paralelo de acción posesoria por despojo, por ese mismo Tribunal, cuya demanda en copias certificadas fue agregada al presente expediente, en muchas oportunidades mi representada le solicitó al Tribunal que revocara la medida y que las partes las cuales están solicitando la medida, hicieran valer su derecho por el juicio principal que es la demanda de acción posesoria por despojo que se encuentra en ese mismo Tribunal, el Tribunal hizo caso omiso a todas estas oposiciones y a todos estos alegatos, donde en el mismo expediente se le aportaron todas estas pruebas y se le aclaro al Tribunal de que existía un juicio de acción posesoria, en tal sentido estableciendo la doctrina de que la medida de protección agroalimentaria son de jurisdicción voluntaria y existiendo un juicio paralelo el Tribunal omitió y asimismo declara improcedente dicha medida, en tal sentido ciudadano juez, solicitamos que se deje sin efecto dicha medida y sea revocada con todos los pronunciamientos de ley, en virtud de que es totalmente una medida errada, en contra de la ley, donde perjudica el derecho de propiedad, el derecho de la continuidad agroalimentaria del país y asimismo pues vulnera el derecho de propiedad. Es todo ciudadano juez”. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado HERNÁN ELIECER GUERRERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.957, apoderado judicial del ciudadano Henry García Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.808 (parte oponente apelante) quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria y los demás presentes en esta sala, esta defensa en representación del ciudadano Henry García Maldonado, ratifico, solicito que se ratifique el recurso de apelación interpuesto por ante este Tribunal Superior, interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia de esta jurisdicción del Estado Barinas, de igual forma ratifico en cada una de sus partes las pruebas documentales, el informe de pruebas documentales aportadas en el lapso, en la oportunidad legal, ciudadano juez, esta defensa va a ilustrar al Tribunal que, que el Tribunal de Primera Instancia cuando decreta la medida, no observa que las, quien solicita la medida las guías de movilizaciones y permisos sanitarios de igual forma permiso de alimentación, no están a nombre del ciudadano quien la solicita, está a nombre de un tercero y la ubicación de la finca, donde el Tribunal de la finca acredita la medida, la ubicación no es la misma ubicación donde está la finca El Milagro que es propiedad de la ciudadana Coromoto, son, hay direcciones distintas, la finca El Milagro el cual yo represento, está ubicada en el sector el palito, parroquia santa rosa, municipio rojas y donde recae la medida está ubicada en el sector Espiriteño, en una longitud de 150 hectáreas y la de la ciudadana Coromoto es de 42, 41 hectáreas con unos metros, con otros metros ahí aproximadamente de 300 metros, aja, este, esta dirección, esta medida está afectando a la finca El Milagro, que es la finca a donde yo represento a la ciudadana Coromoto y es porque solicitamos que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 07 de enero del año 2019 y se deje sin efecto dicha medida, porque atenta contra la propiedad privada y el derecho a la producción agroalimentaria, que es el artículo 305 de nuestra constitución. Es todo ciudadano juez”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado HÉCTOR YUMARY LUCENA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010, asistiendo al ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.105.506, parte solicitante de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil, colegas, rechazamos en su totalidad la apelación ejercida contra el decreto cautelar dirigido a proteger la producción, agrícola, animal y vegetal, y ambiental en el predio Los Milagros, propiedad de mi representado el ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, fundamentamos de que esta medida que fue decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sabaneta agrario, está ajustada a los lineamientos constitucionales 305 constitucional y del artículo 196 de la Ley de Tierras, asimismo ciudadano juez, le expondré de que la parte apelante jamás ha tenido una posesión agraria, nunca ha ejercido actividades agrícolas y pecuarias, ni anteriores, ni en los actuales momentos dentro del predio, por lo que a continuación le expongo; el primer requisito señor juez le hablo de él buen derecho, no solamente de ese Título, de ese documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Rojas, donde el señor Carlos Manuel Catarino adquiere el 15% de los derechos y acciones que corresponden a 150 hectáreas donde están ahí los linderos, sino que hoy en día el derecho agrario va mucho más allá, es decir, a través de actos posesorios, la actividad agrícola, la labranza de los animales, el cultivo de los pastos, la, el arrime de la leche hacia las receptorías, en la cual desde 2 años y medio, desde 2 años y medio que adquirió las mejoras y bienhechurias en ese predio, ubicado en el sector El Espiriteño, de Las Sabanas Palito Luquero, que es un palio de sabanas completo que arropa varios sectores de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, es donde el señor Carlos Manuel Catarino Da Cruz ha realizado eso lo que llamamos el buen derecho, no solamente es una posesión pacifica, sino que hoy en día el derecho agrario va mucho más allá de los trabajos directos dentro de la tierra, la cual ha realizado mi representado; segundo requisito estamos hablando de la mora, la mora, el daño, la paralización total que ha realizado la ciudadana Milagros Coromoto Vera que se encuentra aquí en esta sala, quien el 27 de julio del año pasado, una vez que obtuvo un Titulo de Adjudicación o valemos decir una declaratoria de permanencia, vendió las bienhechurias al señor que hoy en día el colega aquí está representando que es Henry García Maldonado, eso lo podemos constatar tanto en la inspección judicial de campo, donde el señor manifiesta que el compró el predio y está en el acta de inspección, donde el también manifiesta que compró, entonces la señora Milagros Coromoto Vera jamás ha tenido una posesión, aparte de eso perdió un derecho que nunca le ha correspondido, pero que pasó después una vez que despoja o saca al señor Carlos, ingresa a este señor Henry, todos esos hechos paralizaron, desmejoraron y en los actuales momentos está destruyendo la producción que desarrollaba mi representado, por qué, porque eso es un predio ciudadano juez que tiene 150 hectáreas de las cuales 125 a través de inspección judicial que hizo el Tribunal de Sabaneta, 125 son pura reservas, de la zona de la reserva y una zona abrae, ardil solamente 25 hectáreas que es donde la señora Milagros después que obtuvo ese Título que le vendió a Henry, fue que se metió dónde están las bienhechurias apoyo a la producción, estoy hablando del corral, la vaquera y donde están la parte de pastos que esta descontinúo, que ha hecho, que ha tenido que hacer el señor Carlos, mi representado, bueno llevarse los animales al área de 125 hectáreas donde no hay casi pasto y en la noche los pone a pastorear, donde 2 vecinos que fueron los que, este, recuperaron los animales cuando la señora lo despojo el año pasado, todos esos actos de paralización, ruina y desmejora, no han permitido que mi representado desde julio del año pasado pueda seguir aportando a la receptorías de leche, que está pasando, él tiene que pagar un pastoreo en las otras finca, ahora que hace, esa leche que aportan los animales, esa la da de parte de pago a esas personas que tienen ahí en la finca, pero el resto del día los animales están pastando en las 25 hectáreas, porque, porque no, bueno están pastando ahí pero se tienen que ir a pernotar a otra o a los dos modos de producción, por qué, porque no tiene ni la vaquera, no tiene ni el corral, donde pueda realizar aquellos actos agrarios, aquellos aportes a la producción de arrime de leche, este, elaboración de quesos, por qué, bueno porque en los actuales momentos existe un tercero, existe un tercero, el cual es el que está teniendo una ocupación ilegal dentro del predio, eso se puede manifestar tanto en la inspección judicial, donde el señor, el ciudadano Henry García manifiesta, yo le compré a la señora Milagros, y en el acta manifiesta, yo le compré a la señora Milagros, aparte de eso en la inspección judicial se denota que hay una paralización flagrante y notoria, porque estando en el transcurso de la inspección el señor Henry sacó los animales que estaban dentro de la vaquera, los golpeó, en esa oportunidad de la inspección judicial señor juez, estaba el Consejo Comunal, el Consejo Comunal completo estaba y dio fe de que el señor Carlos, es el que siempre ha tenido, 2 años y medio teniendo la posesión agraria donde le ha aportado al estado venezolano, prueba de que se ha hecho unas actividades agrícolas animal, son las guías de movilización que nosotros promovimos como documentos públicos, si bien es cierto que hay un guía de movilización que no están a nombre del señor Carlos, pero, y en esa guía de movilización se menciona el recorrido, Ramal de Dolores, La Batea, la popular batea donde está el, El Comando de la Guardia y El Espiriteño, la otra guía de movilización corresponde a, a la, a los animales que son, a los animales que son de la esposa de mi representado, pero en ese mismo trayecto se menciona, Ramal de Dolores, La Batea y el Espiriteño, los cuales son 17 animales que en los actuales momentos, 17 animales que en los actuales momentos, están pastoreando dentro del predio Los Milagros, en las 125 hectáreas, en las cuales 25 en estos momentos están siendo ocupadas ilegalmente por estas personas, señor juez, antiguamente, antes que ocurriera esta, esta flagrante violación al derecho de propiedad y despojo que no es tema de discusión pero, pero interrumpió y quebrantó y poco a poco ha venido arruinando la parte pecuaria del señor Carlos, él tenía 25 animales, cuando la señora Milagros ingresa en julio se murieron 4 animales y se han venido muriendo otros animales más, por qué, por la falta de pasto, falta de pasto y más horita, que nos encontramos en un momento donde, es decir, nos encontramos en el periodo de verano, donde la oferta forrajera es muy poca, por cuanto ciudadano juez, solicitamos ratifique esta medida cautelar que fue otorgada por el Tribunal Agrario, ajustada al 305 y con, y verificado por ellos en el sitio, de que esos animales necesitan estar donde están las bienhechurias de aporte a la producción. Es todo señor juez”. En este estado el abogado HERNÁN ELIECER GUERRERO CORONA, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “Con respecto a la inspección ciudadano juez, quiero, esta representación quiere informa que el día 23 de octubre del año 2019, el señor Catalino irrumpe a la Finca El Milagro, propiedad de la ciudadana Milagros Coromoto Rodríguez Vera, con un lote de ganado por delante de aproximadamente 14 reses, que este ciudadano mantiene en ese, en esos terraplenes de la localidad, haciéndole, demostrándole al Tribunal como especie de un derecho de, de que él era el que poseía el terreno, que el producía en la finca, donde simula un derecho, donde simula un, una simulación de un hecho punible y este el Tribunal llega sin, ninguna, ninguna comisión donde acredite que le hagan una inspección al ganado para que determinara si el ganado era del ciudadano Catalino, el ganado no le pertenece al ciudadano Catalino porque las guías no pertenecen a nombre de él, ese es un ganado que dice ser que es de él, simulado para el poder aprovechar y entrar a los terrenos de las 150 hectáreas que el compró ese 15%, un derecho de acción, un derecho de acción y posesión que el no sabe ni siquiera donde compró, porque esos terrenos son aproximadamente un paño de sabana de 400 hectáreas del sector el palito, donde el compra el 15% del lote de terreno, que aun esos terrenos ya están, aun esos terrenos están vendidos y esos terrenos son forjados y ese documento ciudadano nosotros lo solicitamos en el otro juicio de despojo le solicitamos la revocatoria, por ser un documento que no lo reconocemos como un documento legal fehaciente. Es todo ciudadano juez”. Seguidamente toma el derecho a réplica el abogado CÁNDIDO JOSÉ GUERRERO CORONA, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “En cuanto a lo alegado por el oponente, esta representación quiere aclarar que para esta medida ciudadano juez no se valoraron pruebas fehacientes, tal como es el documento de que nombra el colega, es un documento registrado, un 15% de sabana que no se sabe dónde es, son linderos generales, no con linderos particulares a lo de la ciudadana mi representada, es beneficiaria de un Título del INTI, que a través del Estado se lo adjudicó, ella es poseedora porque el Estado le otorgó, ella no es ninguna invasora solamente, está ocupando de manera pacífica porque el Estado le garantizó un derecho de permanencia y ese título aún no ha sido revocado, aun ese Título está vigente, aun todavía, mal pudiera decir que es una posesión totalmente pacifica al contrario de lo que dice el colega, no se está demostrando ni siquiera prueba fehaciente la posesión, cuando la posesión tiene que probarse, no solamente alegarse sino probarse y con documentación de esa posesión y el señor su representado, lo que dice el colega lo tuvo de manera pacífica esa finca la obtuvo mi representada porque, por, por, por la comunidad de bienes que ella estuvo con su cónyuge, un señor que ya murió y que le dejó esa finca por venta que le hiciera privada a esta ciudadana, así es que se adquiere la posesión de esta finca, pacífica y por manera de vía de hechos totalmente legales. Es todo ciudadano juez” En este estado el abogado HÉCTOR YUMARY LUCENA TERÁN, antes identificado, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Voy a comenzar con la primera replica que hizo el colega que está en el lado de allá, izquierdo, de camisa verde, este, es bien conocido para todos nosotros y es, y ellos lo fundamentaron en su escrito de apelación de esa sentencia muy popular 513 de la, del caso, este, Fabiola Alcalá verdad, donde establece que las medidas son autónomas, que no necesita que exista un juicio preliminar, verdad, o antes para nosotros solicitar, entonces por cuanto es fundamentado que ellos estén diciendo o exigiéndole al Tribunal de que, tienen que tomar en cuenta que hay un juicio paralelo, donde la misma sentencia establece que son medidas autosatisfactivas, que son medidas espacialísimas, son medidas me entiende, que son agrarias, no son esas medidas de, de dispositivos civiles, también este, rechazamos de que el Tribunal haya violado verdad, haya violado pues en el momento que ingreso al predio Los Milagros, que es lo que sucede, la representación judicial de la parte opositora no está ubicada en el terreno, pero tampoco está ubicada la señora que dice ser una poseedora, ellos lo están diciendo unos poseedores pacíficos y continuos, que es muy diferente a una posesión agraria, por qué no tienen una posesión agraria, porque la señora nunca ha habitado dentro de ese predio, ese predio son 150 hectáreas de los cuales ellos alegan de que el Instituto Nacional de Tierras hizo una inspección y que otorgó una declaratoria de permanencia, pero cuál es la propia realidad, que eso lo ventilaremos en otro juicio, que el Instituto Nacional de Tierras nunca fue, por qué, usted lo puede ver en la inspección técnica, perdón, en la inspección judicial que está ahí en los autos en el expediente, el predio que ellos lograron ubicar con un Titulo de Declaratoria De Permanencia es de 41 hectáreas, solapando con 9 hectáreas de un predio que se llama San Pedro por el lindero norte y donde ni siquiera incluyeron el terraplén que es el que da la entrada a la casa principal, aparte de eso por la parte oeste están, no terminaron de bordear lo que se llama ese lindero, allí se puede ver claramente que el INTI nunca fue a hacer una inspección, solamente la hicieron dentro de la oficina dentro del Instituto como este, algunas veces ocurre, ahora bien señor juez, este, la ciudadana Milagros nunca ha tenido una posesión agraria dentro del predio, permítame ciudadano juez, este, hacer mención a los documentos públicos que están dentro del expediente y me parece que son muy importantes, la parte opositora promueve, yo tengo aquí copia, la parte opositora promueve que ellos han tenido una posesión agraria dentro del predio, como ellos dicen que han trabajado directamente el predio Los Milagros, porque la señora Milagros supuestamente tuvo una relación de hecho con el señor Michel de la Rosa, que no es tema de discusión porque tampoco es prueba esa constancia de concubinato, que pasa ellos consignan dos (2), que las tengo aquí y usted las tiene ahí en el expediente, dos (2) guías de movilización, en algo tenemos que estar claros el predio queda en Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa, ellos dicen que es el sector el palito, pero es sector El Espiriteño de Las Sabanas Palito Luquero, porque es un paño de sabanas que arropa hasta las tejas, que es lo que pasa, en las guías que ellos promueven y evacuan, si porque evacuaron dentro del lapso, son del municipio Sabaneta Flor Amarillo, donde el señor Michel de la Rosa compra primeramente el 4 de noviembre del 2010, le compra al señor Rafael Peña que es propietario de un predio que se llama el rosal donde está ubicado, sector Flor Amarillo, sabaneta, Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, ruta a seguir Alberto Arvelo Torrealba, Barinas-Barinas, predio Virgen del Valle, aquí no hay ninguna posesión o actividad agrícola que la señora Milagros haya realizado en el predio Los Milagros o como ella dice a través de un documento privado, que, que su procedencia este, la vamos a investigar, es decir, nunca estos animales que están aquí, 3 animales de cría que se dice, nunca fueron al predio Los Milagros, es más, tampoco existe guía o promovieron guías de que estas 3 vacas hayan salido del predio Los Milagros, se hayan ido a la finca de Rafael Peña y después a la finca el valle, ellos lo están promoviendo, es más hasta promovieron la guía de despacho, el aval sanitario de donde provienen los animales, entonces estos primeros 3 animales salieron fue del predio el rosal a virgen del valle, destino Barinas, municipio Barinas, parroquia Barinas, sector La Erika Virgen del Valle, si efectivamente era propiedad de Michel de la Rosa, si efectivamente, no sabemos si el la vendió o que hizo con esa finca, esa es la guía que ellos promovieron como la letra “K” que está en el folio 184 del 4 de noviembre del 2010, hay una segunda guía que ellos también promueven que son 5 animales igualito, igual, del mismo predio, El Rosal, Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta, El Rosal, vía o ruta, Alberto Arvelo Torrealba, Barinas, Barinas, cuanto moviliza 5 animales de cría, destino Barinas, Barinas, El Corozo, Caño de Agua Fría, Virgen del Valle, entonces donde está la producción y productividad que ella haya realizado la señora Milagros Coromoto Vera en el predio Los Milagros, no la ha demostrado, no hay fehacientemente pruebas que ella haya demostrado una actividad agrícola pecuaria ahí, otros datos ciudadano juez permítame, es que lo que pasa es que la representación judicial, mis colegas, es decir, si usted puede ver en el libelo de la contestación o en la oposición extemporánea de la medida, ellos dicen que están en representación de Henry García Maldonado y ellos lo mencionan y dicen mi representante quien compro a través de documentos privados a la señora Milagros Coromoto Vera y ellos lo identifican con la letra “G”, que está en ese expediente, quien es Henry, Henry tiene una finca en Pedraza, aquí está el documento del hierro que se llama la Tailanera, que se llama la Tailanera y en las inspecciones que hizo el Tribunal no constató animales bovinos dentro del predio y eso que el Tribunal lo exhortó y le dijo traiga los animales, el señor nunca los trajo, no trajo los animales, otro dato aquí está donde el señor Henry tiene un, y que ellos mismos están promoviendo estas pruebas, porque la promueven con la letra “M”, en el folio 213, donde esta lo que llamábamos antiguamente el 1130 y dice Municipio Pedraza estado Barinas, aquí se configura una un tema de discusión señor juez, pero si hay una tercerización, si hay una tercerización, lo que pasa es que ellos están utilizando ese Título de Declaratoria de Permanencia para que ese señor Henry permanezca ahí, entonces, la parte, la señora Milagros y el señor Henry han podido demostrarle al Tribunal que ellos tienen una producción o productividad dentro del predio, porque estas guías de movilización que yo le acabo de mencionar son de otro municipio y los animales van para otro lado, en ningún momento lo han hecho, para concluir ciudadano juez, este, y yo sé que, este, bueno, usted lo sabe, sabemos que ellos hicieron una oposición extemporánea a la medida, la hicieron extemporánea, por qué, porque aquí está muy bien donde ellos, permítame con este documento privado que ellos se dieron por citados, ellos lo tienen en el folio 137, 137 donde ellos se dan por citados el 14 de noviembre del 2018, eso es día miércoles, jueves 15, viernes 16, entra sábado y domingo, ellos tenían que hacer la oposición antes, es decir hasta el lunes 19, lunes 19 y no la realizaron, es decir si ellos hicieron la oposición dentro del lapso de promoción de pruebas, la hicieron el viernes 23, por cuanto es extemporánea, por todo lo expuesto ciudadano juez, solicito que confirme la medida cautelar dirigida a la producción y productividad animal que se desarrolla en el predio Los Milagros del ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, por qué, porque tiene 17 animales pernotando, durmiendo en otro predio, que después que pastorea todo el día en la 125 hectáreas, porque no se han salido del predio Los Milagros, porque el Predio Los Milagros son 150, entonces él tiene que darle la producción de leche a las personas que le están cuidando los animales, se está desmejorando, se está destruyendo la producción, por qué, porque esta señora vendió la, vendió el predio de 41 hectáreas de las cuales no son 41 porque tampoco están ubicados geográficamente, son 31 hectáreas y ahí está en la inspección judicial, son 31 hectáreas, entonces están perjudicando al señor Manuel Catarino Da Cruz quien no ha podido aportar desde julio del año pasado a la producción, para concluir señor juez esto ha afectado a la comunidad totalmente, a lo que llamamos la ponderación de los intereses colectivos, la comunidad se ha abocado a las inspecciones judiciales, ahí la podemos ver en el video de la inspección judicial, la podemos ver en las testimoniales de los testigos donde fue una representación del Consejo Comunal, donde ellos están muy preocupados, por qué, porque algunas acciones irregulares del Instituto, otorga instrumentos, llegan a un predio, sacan al productor que está produciendo y se, es decir, se ponen atrás de un escudo con un título que nunca han demostrado una posesión agraria y algo si estamos de acuerdo en esta apelación, que la señora Milagros si tiene una posesión pacifica lo que no es nunca igual a una posesión agraria, donde el señor Carlos Manuel Catarino Da Cruz, si ha sido reconocido por la comunidad, por la comunidad ha sido reconocido, la cual está muy preocupada porque como ellos dicen textualmente, como a él le pasó, le puede pasar a uno de ellos. Es todo señor juez”. (…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte apelante considera necesario este Juzgador descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la decisión apelada, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.
De lo alegado por la parte oponente de la medida tanto en el escrito como en la Audiencia Oral, se extrae como alegatos fundamentales los siguientes:
1.- “(…) Ocurre que este tribunal ERRO, al interpretar el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración en su decisión la fecha en que mis representados se dan por notificados en su propio nombre, cuya fecha es 14 de noviembre del año 2018, tal como se evidencia en el folio 137 que corre inserto en el presente expediente, esta notificación fue agregada a los autos de este expediente en fecha 19 del mes de Noviembre del año 2018, tal como se evidencia en el folio 143 de este mismo expediente, el tribunal en su decisión comienza a computar el lapso de notificación de mis representados desde la misma fecha en que se dan por notificados que es el 14 de noviembre del año 2018, tal como se evidencia en la misma sentencia en el folio 303, certificando que desde la misma fecha en que mis representados se dan por notificados comienza a contarse el lapso de los tres días de despacho que establece la ley para que los opositores comparezcan hacer oposición a la medida decretada, es por lo que este tribunal me declara INPROCEDENTE tal oposición, lo que considera quien aquí representa que el tribunal en su decisión consumo una violación flagrante del articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así mismo vulnera el articulo 257 Constitucional. Cual trajo al proceso fue una ruptura del orden constitucional poniendo a esta representación en un estado de Indefensión en vista que no esta respetando el proceso que nos constituye la ley procesal, en vez que esta oposición no la ice como indica el tribunal, pero fue presentada por esta representación el día 23 de noviembre del año 2018, siguiendo lo indicado en el articulo 602 en su ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En relación a este punto, a los folios 132 al 136 del expediente, riela diligencia del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14-11-2018, consignando boletas de notificación del ciudadano Henrry García Maldonado, señalando que éste se negó a firmar, no obstante, en esa misma fecha (14-11-2018), riela al folio 137, diligencia recibida y sellada por el tribunal Aquo, suscrita por los ciudadanos Henrry García Maldonado y Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, asistidos por el abogado Hernán Eliecer Guerrero Corona, mediante la cual se dan por notificados de la sentencia de fecha 07-11-2018, en esa misma fecha otorgan poder apud acta al precitado abogado, quien a su vez, solicita copias simples de la sentencia que decretó la Medida de Protección.
Es importante resaltar que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece como lapso para hacer oposición a la medida los tres días siguientes a su notificación, en este caso, la notificación se verificó el día 14-11-2018, según lo expresan los propios recurrentes en su diligencia, consignada en esa fecha ante el tribunal de la causa, cuestión que esta probada al folio 137, en este sentido, indistintamente que el tribunal de instancia en fecha 19-11-2018, haya ordenado agregarla al expediente, es innegable que los apelantes ya tenían conocimiento de la decisión, a tal punto que en la misma fecha (14-11-2018) nombraron apoderado judicial y solicitaron copia de la sentencia de fecha 07-11-2018, tal como consta a los folios 138 y 139 del expediente, lo que significa que estaban a derecho y asumieron con ello todos los efectos y consecuencias jurídicas derivados de esa actuación, como es el inicio del lapso para la oposición.
Por lo antes expuesto resulta claro para este sentenciador que, desde el 14-11-2018 (fecha de la notificación), hasta el 23-11-2018 (fecha de la oposición), transcurrieron más de tres días de despacho, razón que justifica la decisión dictada por el Juez de la causa y hace inexistente el vicio delatado por el recurrente, en virtud que no puede asumirse como una irregularidad la declaratoria de extemporaneidad efectuada por el tribunal Aquo en su sentencia, cuando esta probada la preclusión del lapso establecido legalmente para su interposición, lo que mal puede ser interpretado como una violación al derecho a la defensa y al debido proceso como pretende el recurrente. ASÍ SE DECLARA.
2.- En esta oportunidad ciudadano Juez, es que vengo a oponerme y a promover las pruebas necesarias y pertinentes para que el tribunal revocara la medida solicitada en mi escrito de posición, trayendo a los autos pruebas fehacientes de carácter Público, cual este tribunal omitió, ni se pronuncio, ni valoro en su decisión, solo guardo un silencio trayendo una ambigüedad y por ende un vicio en la sentencia al no cumplir con los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia, en lo indicado en el articulo 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, no siendo esta decisión positiva y precisa, en vez que no consta en su decisión los alegatos de defensa ni las pruebas traídas a los autos, no existiendo en la decisión de este tribunal ninguna excepciones y defensas opuestas traída por esta representación, dando a conocer esta representación al tribunal a través de una diligencia, que existe un Juicio Principal que está en curso por este mismo tribunal como es una demanda por acción posesoria por despojo, cuyo demandados son mis representados, tal conocimiento lo hizo esta representación.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En la anterior transcripción el apelante denuncia que el tribunal de primera instancia no se pronunció sobre pruebas que fueron promovidas por éste, sin embargo se observa que, en sus alegatos el recurrente no señala de manera especifica cuales fueron las pruebas sobre las cuales el juez no se pronunció, incurriendo con ello en señalamientos genéricos que no permiten a este sentenciador verificar el pretendido vicio, sin suplir la carga que la ley establece a quien alega o afirma algo, lo que implicaría una flagrante violación al principio de igualdad de las partes, por tal motivo resulta forzoso para quien aquí decide declarar inexistente el referido vicio. ASÍ SE DECLARA.
3.- Es por lo que encontradote en la oportunidad procesal con todo respeto y acatamiento de Ley, en nombre de mis representados HAGO FORMAL APELACION ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 07 del mes de Enero del año 2019, inserta en este expediente en los folios 298 al 304, que declara improcedente la oposición hecha por esta representación en la oportunidad correspondiente, ya que decretar una medida definitiva se violaría el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115, de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de acuerdo al artículo 25, de esta Carta Magna, solicitamos la Nulidad de la indicada sentencia, y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por ser contraria a la Producción agroalimentaria de la nación, y por existir un Juicio principal donde el accionante pueda hacer valer sus derecho que alega tener en cuanto a la posesión de predio antes indicado, en vez que quien se encuentra trabajando y produciendo en la finca El Milagro no es el accionante, son nuestros representados para tal efecto el Estado venezolano le acredita a mi representados UN TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, y es de ahí la posesión pacifica que hoy mantienen mis representados, mal pudiera concedérsele un derecho real a quien no lo tiene, cuya pretensión del solicitante es afectar la ocupación pacifica que hoy tienen mis representados, trayendo a este tribunal pruebas que no demuestra la posesión de la finca el Milagro, sino manifiesta que es poseedor de un 15% de derechos y acciones, sobre unos linderos generales, mas no especifico, no demostrándose en qué lugar fue donde adquiere el presunto derecho Sabana.(…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En cuanto a este punto, es importante señalar que las medidas de protección en principio no prejuzgan sobre la propiedad, toda vez que están concebidas únicamente como un mecanismo de protección a la actividad productiva, destinadas a garantizar la seguridad agroalimentaria establecida en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo no puede considerarse, como lo pretende el recurrente que la medida decretada constituya una violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 constitucional o menoscabe los derechos constitucionales conforme al artículo 25 ejuisdem, en desarrollo de estos postulados constitucionales la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla otros mecanismos distintos a las medidas, dirigidos a accionar para la defensa de ese derecho, en este sentido, considera este jurisdicente, inexistente el vicio delatado por el apelante en este punto. ASÍ SE DECLARA.
Dentro de este contexto y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, adminiculado con las pruebas valoradas, se observa que los argumentos y pruebas presentados por el recurrente, no desvirtúan en ningún momento, que la oposición a la medida dictada en fecha 07-11-2018 por el tribunal de la causa, haya sido presentada fuera del lapso, por lo que este juzgador considera que la decisión de fecha 07-01-2019 dictada por el Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró la extemporaneidad de la oposición se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Hernan Eliecer Guerrero Corona, apoderado judicial de los ciudadanos Henrry García Maldonado y Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, ya identificados, contra la sentencia de fecha 07-01-2019, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 16 de enero de 2019, por el abogado HERNÁN ELIECER GUERRERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.957, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRRY GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.808 y MILAGROS DEL COROMOTO RODRÍGUEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.861.150, apelantes de la sentencia dictada en fecha 07 de Enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró IMPROCEDENTE por extemporánea la oposición formulada por los referidos ciudadanos, contra la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 07/11/2018.
TERCERO: En consecuencia al particular anterior, se ratifica la decisión de fecha 07 de enero de 2019, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.
Se ordena la notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Temporal


Abg. Amalia Hernández.

En la misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 am) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal


Abg. Amalia Hernández.



Exp. N° 2019-1542
DVM/AH/zagl.-