REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 Mayo del 2019.
208° y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: José Nerio Castillo González y Angelina del Carmen Castillo Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.825.631 y V-15.968.556, productores agropecuarios, con domicilio en el predio “Buena Vista”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891.
PARTE OPONENTE APELANTE: Maria Sunilde Castillo Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.247, con domicilio en el Sector Caño Grande, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Maria Alejandra Rondón Quiroz, José Javier Rondón Quiroz y María Elena Rondón Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.606.318, V-11.498.403 y V-15.988.909, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.174, 67.478 y 237.939 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 2019-1547.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Maria Alejandra Rondón Quiroz, previamente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maria Sunilde Castillo Avendaño, antes identificada, parte Opositora de la Medida, contra la Sentencia dictada en fecha 25/01/2019, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha 24-09-2018, mediante escrito de fecha 01-02-2019; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 25-01-2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por los ciudadanos José Nerio Castillo González y Angelina del Carmen Castillo Avendaño; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 72 al 84 y su Vto., de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.606.318 debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.784.247, sobre un lote de terreno denominado BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Con el Caño La Boroquera; SUR: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillos, ESTE: Río La Acequia y OESTE: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño. ejercida por los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.631 y V-15.968.556 respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia de particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Con el Caño La Boroquera; SUR: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillos, ESTE: Río La Acequia y OESTE: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, ejercida por los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.631 y V-15.968.556 respectivamente, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 24/09/2018, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Oponente-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…)”Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que procedo a interponer en favor de Mi Patrocinada MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO, identificada en autos, La Apelación de la Sentencia de Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria sobre el predio rustico denominado Fundo “Buena Vista”, proferida por este honorable tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), por no estar de acuerdo en los términos en que quedo planteada la misma y cuyo fundamento tanto de hecho como de derecho procedo a estampar de la forma siguiente:
1.-Considero, salvo mejor criterio , que un Juez al momento de proferir una sentencia debe hacerla de tal manera que se baste a sí misma, puesto que, es el Estado venezolano quien se esta pronunciando en esa Decisión y además con autoridad de la Ley, tal como lo expresa el articulo 242 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa, evidenciamos con claridad meridiana, que el Juez de la Causa incurrió en múltiples desaciertos al momento de proferir La Definitiva, que es apelada en el día de hoy.
Esto se evidencia claramente al dar una simple lectura de lo alegado por quien aquí suscribe MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, Co-Apoderada Judicial de Mi Patrocinada MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO, identificada en autos, en el Escrito de Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria sobre el predio rustico denominado Fundo “Buena Vista”.
Estimado Impartidor de justicia, es notable que luego de una simple lectura a los numerales 1, 3 y 6 del mencionado Escrito de Oposición a la Medida de Protección de la Producción Agroalimentaria, se concluya que el ciudadano JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ, identificado en Autos, no ostenta ningún titulo que demuestre la propiedad y menos aun la posesión o cualquier otra condición sobre el predio denominado Fundo “Buena Vista”, suficientemente identificado en autos, vale decir, este ciudadano no demostró, pues no posee, la cualidad y legitimidad requerida por el ordenamiento jurídico patrio para realizar una petición de tal naturaleza; pues al concederle la mencionada Medida de Protección de la Producción Agroalimentaria, a nombre de este ciudadano que no tiene cualidad alguna se le estaría vulnerando no solo a Mi Patrocinada MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO, ya identificada, sino además a su hermana ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, identificada en autos, y al resto de los coherederos de la causante MARIA FELICINDA AVENDAÑO ARISMENDI, supra identificada: es por lo que considero, salvo mejor criterio, que mal podría este Ilustre Impartidor de Justicia conferirle mediante el otorgamiento de una Cautelar a quien no tiene ni ha tenido por ningún medio legal Cualidad o Derecho alguno y que por lo contrario lo que busca, pretende y persigue a toda costa este inescrupuloso ciudadano es preparar el terreno, vale decir, que por medio ésta se le reconozca un derecho para de esta manera embaucar a tan diga autoridad judicial, y de así intentar una acción en un procedimiento paralelo que lleva ante este digno tribunal en el expediente Nº S-18-0.311; petición a la cual se hizo Parte Mi poderdante MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO, como Tercero Interesado, según se evidencia en el Escrito de Tercería que riela del folio VEINTINUEVE (29) al folio TREINTA Y SIETE (37) (ambos inclusive), el cual doy aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes y del cual Solicito El Traslado de Prueba para la Presente Causa. La Mencionada causa Nº S-18-0.311 (nomenclatura signada pro este tribunal).
2.- El Juez A quo incurrió en una gran contradicción al momento de la Definitiva, tal como lo demostraremos a continuación, debido a que a lo largo de su Fallo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“PARTES SOLICITANTES: JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.631 y V-15.968.556 respectivamente”
El juez de la causa no dejo sentado con claridad meridiana el carácter con el cual actuaron los solicitantes de autos; este punto es demasiado importante, puesto que, tras bastidores y a espaldas de los Demás Miembros de la Sucesión FELICINDA AVENDAÑO ARISMENDI, supra identificada, pretenden que le sea reconocido de manera Tácita un Derecho del que no son titulares; pues tienen adjudicado conforme a la ley porque a todas luces se ha colocado de manifiesto su mala fe, cuando actúan a nombre propio y no hacen mención a los demás miembros que conforman el Patrimonio Agrario familiar del cual forma parte el Fundo “Buena Vista”.
Ahora bien, estimado juez, con relación al ciudadano JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ, identificado en autos, bajo ningún concepto tiene el carácter de propietario ni poseedor del Fundo “Buena Vista” por qué a la luz del derecho no tiene un instrumento público que demuestre un mejor derecho que los miembros de la Sucesión de MARIA FELICINDA AVENDAÑO ARISMENDI, suficientemente identificada, de la cual forma parte Mi Representada; entonces a todas luces este ciudadano pretende a espaldas de la ley apropiarse indebidamente de un bien que no le corresponde; Con relación a la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, ya identificada, tampoco señala el con claridad el carácter con el cual actúa; ¿Cómo oculta ó alega desconocer que forma parte de la la Sucesión de MARIA FELICINDA AVENDAÑO ARISMENDI, suficientemente identificada, si ella es hija de la causante?; entonces mal podría endosarse un derecho de propiedad distinto al adquirido por los derechos sucesorales de su difunta madre, dejando de manifiesto su mala fe al pretender junto con su esposo ciudadano: JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ, identificado en autos, apropiarse de un bien que no les corresponde de los señalado por ellos mismos en su escrito de solicitud.
Cabe resaltar que a lo largo del Escrito de Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria sobre el predio rustico denominado Fundo “Buena Vista”, queda evidenciado, a todo evento que los solicitantes pretenden que se les reconozca un derecho, de manera tácita que no tienen a la luz de la ley, porque si bien es cierto que el mencionado predio pudo haber sido objeto de algunas perturbaciones, no correspondía a estos ciudadanos la Legitimidad para colocar en funcionamiento el aparato jurisdiccional venezolano a los efectos de obtener una Medida Cautelar a La Producción Agroalimentaria, si no a los miembros de la Sucesión MARIA FELICINDA AVENDAÑO ARISMENDI, que se identifiquen con tal carácter y no a titulo personal buscando el reconocimiento de un derecho que no se ha adquirido conforme a la ley.
En reiteradas oportunidades, Mi Patrocinada ha demostrado la Mala Fe de los Solicitantes de autos, al pretender apropiarse indebidamente del Fundo “Buena Vista” el cual forma parte de un Patrimonio Familiar Agrario hasta el punto de que se van a intentar Acciones Penales por el Fraude reiterado en sus intenciones mal sanas de quedarse con un bien que no les corresponde.
Por todo lo antes expuesto es que consideramos que la presente Apelación debe ser declarada con lugar en la Definitiva basándose tanto en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el Escrito de Oposición a la Medida de Protección a La Producción Agroalimentaria y los que se esgriman de manera oral en la oportunidad legal correspondiente.”(…)
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05-06-2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud. Folio 15.
En fecha 08-06-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, Admitió la presente solicitud el cual es del tenor siguiente: Folios 16-18.
“(…) Visto el escrito de solicitud de Medida Cautelar De Protección Agroalimentaria, presentada el día 24/05/2018 por el ciudadano JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.631 y 15.968.556 respectivamente, asistidos por el abogado YIME CALDERÓN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMITE la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en el expediente signado con el número A-0.348-2018 (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria); y a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que se fundamenta la presente solicitud, estima necesario la realización de inspección judicial en el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 958 Mts2) cuyos linderos particulares son Norte: Con el Caño La Boroquera; Sur: Con Terrenos Ocupados por Rubén CASTILLOS, Este: Río La Acequia y Oeste: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, la cual se fija para el día miércoles dieciocho (18) de julio de 2018, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (8:30 a.m.); se acuerda oficiar, a la ingeniero Norma Hernández , a los fines de que funja como práctico en la práctica de la inspección judicial y a la Sub. Inspectoría del Llano del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en el sentido de asignarnos (01) Fiscal adscrito a dicha institución,, líbrense oficios.(…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En fecha 18/07/2018, el Tribunal de la causa, realizó Inspección Judicial en el predio denominado “BUENA VISTA”. Folios 19-23.
En fecha 31-07-2018, mediante diligencia, la Ingeniero Norma Hernández, consignó informe complementario de la Inspección Judicial realizada en fecha 31-07-2018. Folios 24-41.
En fecha 24-09-2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos: Folios 42-56.
“…SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son Norte: Con el Caño La Boroquera; Sur: Con Terrenos Ocupados por Rubén CASTILLOS, Este: Río La Acequia y Oeste: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, por parte de los ciudadanos ciudadano JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.631 y 15.968.556 respectivamente, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrado: Luisa Estella Morales Lamuño...”
En fecha 09-10-2018, mediante diligencia el abogado Yime Calderón Peñaranda, abogado asistente de la parte solicitante, retiró cartel de emplazamiento para su debida publicación. Folio 57.
En fecha 19-10-2018, mediante diligencia el abogado Yime Calderón Peñaranda, abogado asistente de la parte solicitante, consignó la fijación del cartel de emplazamiento publicado en el Diario Los Llanos. Folios 58-59
En fecha 23-10-2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana Maria Sunilde Castillo Avendaño, asistida por la abogada Maria Alejandra Rondón Quiroz, confirió poder Apud Acta a los abogados José Javier Rondón Quiroz, Maria Alejandra Rondón Quiroz y Maria Elena Rondón Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.498.403, V-14.606.318 y V-15.988.909, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478, 115.174 y 237.939 respectivamente. Folios 60-61.
En fecha 24-10-2018, la abogada Maria Alejandra Rondón Quiroz, apoderada judicial de la ciudadana Maria Sunilde Castillo Avendaño, presentó escrito de Oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada en fecha 24-09-2018. Folios 62-65.
En fecha 02-11-2018, el abogado José Javier Rondón Quiroz, presentó, por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas. Folios 66-70.
En fecha 05-11-2018, mediante auto, el Tribunal de la causa, admitió los escritos presentados por los abogados Maria Alejandra Rondón Quiroz y José Javier Rondón Quiroz, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana Maria Sunilde Castillo Avendaño. Folio 71.
En fecha 25-01-2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos: Folios 72-84 y su Vto.
“(…) SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDÓN QUIROZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.606.318 debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.247, sobre un lote de terreno denominado BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son NORTE: Con el Caño La Boroquera; SUR: Con Terrenos Ocupados por Rubén CASTILLOS, ESTE: Río La Acequia y OESTE: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, por parte de los ciudadanos ciudadano JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.631 y 15.968.556 respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son NORTE: Con el Caño La Boroquera; SUR: Con Terrenos Ocupados por Rubén CASTILLOS, ESTE: Río La Acequia y OESTE: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, por parte de los ciudadanos ciudadano JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.631 y 15.968.556 respectivamente, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 24/09/2018, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En fecha 10-07-2018, mediante diligencia presentada por el abogado Yime Calderón Peñaranda, abogado asistente de la parte solicitante, consignó los emolumentos de la causa. Folio 85.
En fecha 01-02-2019, la abogada Maria Alejandra Rondón Quiroz, apoderada judicial de la ciudadana Maria Sunilde Castillo Avendaño, presentó escrito de apelación a la sentencia dictada en fecha 25-01-2019. Folios 86-91.
En fecha 04-02-2019, el Tribunal de la causa Oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oponente a la medida, abogada Maria Alejandra Rondón Quiroz, y ordena remitir la presente causa a este Juzgado Superior. Folios 92-93.
En fecha 14-03-2019, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 94-95.
Mediante auto de fecha 19-03-2019, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 96.
En fecha 11-04-2019, estaba fijada la audiencia oral en este Juzgado Superior, a la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto dicho Acto. Folio 97.
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la solicitud presentado por la parte solicitante, en fecha 31-05-2018, (cursante a los folios 01 al 07) en sustento de la solicitud de medida autónoma cautelar de protección a la producción agroalimentaria, los ciudadanos José Nerio Castillo González y Angelina del Carmen Castillo Avendaño, argumentaron como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
(…)“Quien suscriben los ciudadanos: José Nerio Castillo González Y Angeline Del Carmen Castillo Avendaño plenamente identificados, somos propietarios y ocupantes de una extensión de terreno, y de las bienhechurias construidas sobre un predio denominado “BUENA VISTA”, según se evidencia Por Documento Original Contentivo Titulo De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario. Ubicado En El Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas.
El mismo con una superficie aproximada de lote de:
CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS. (40 HECTÁREAS 952 METROS CUADRADOS).
Alinderado de la siguiente manera:
NORTE: Con El Caño La Boroquera
SUR: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillo Y Caño El Tanque
ESTE: Río La Acequia
OESTE: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillo Y Gladys Avendaño
Un conjunto de Construcciones, edificaciones e instalaciones las cuales constituyen la infraestructura necesaria para coadyuvar con la vital producción agraria, las cuales se describen de manera detallada, que son los siguientes: Vivienda Principal: con una construida en columnas de bareque y tierra, paredes de bloque frisado, piso de cemento, sus divisiones son: 3 habitaciones, cocina, comedor, sala, porche, 2 baños, garaje Una vaquera: que es usada para el ordeño de vacas recién paridas. Un corral: el mismo es usado para manejo de animales, para vacunar, herrar, descornar, bañar, revisar, entre otras actividades. El predio en general se encuentra cercado perimetralmente con cercas mixtas, con estantillos de madera y concreto, con alambre de púa y todas las cercas internas con electricidad.
Así mismo, como puede verificarse en el predios o conjunto completo, se encuentran una cría de ganado bovinos, distribuido de la siguiente manera: 2 Toros padrotes, vacas de ordeño, vacas vacías u orras, becerros y becerras; para un total de animales de 70, destinados al consumo de carne y leche para población venezolana, contribuyendo a la seguridad agroalimentaria de la nación, dentro del aseguramiento de la biodiversidad y la protección del ambiente.
Aunado a ello es necesario resaltar la existencia de algunas mejoras y bienhechurias, entre ellas: siembra de pastos, apto para consumo animal y de la existencia de 2 perforaciones con una bomba para sacar agua, que garantiza el cumplimiento el ciclo productivo de ganado vacuno, y a si de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carne para consumo humano y la producción de leche
Ahora bien ciudadano Juez, a lo largo de la trayectoria, me he dedicado a trabajar debidamente la tierra, tratando de siempre de obtener la más alta y buena producción que permita contribuir con la seguridad agroalimentaria del país. Es el caso señor Juez, que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción, que hasta los momentos con tanto esfuerzo y dedicación he obtenido se vea afectada, en vista, que en reiteradas oportunidades las cercas perimetrales han sido cortadas por personas ajenas al predio, trayendo como consecuencia la perdida de varios animales (ganado bovino), la cual causa daños severos a la actividad que vengo desarrollando como es, la producción de cereales, ganado y leche, que tanta falta le hace a nuestro país.
Existe una perturbación permanente en relación a nuestra producción Agroalimentaria, por parte de varias personas ajenas a los predios o lote en general, se han dado la tarea de romper cercas, se introducen en el predio y abren falsos y se meten bovinos en potreros que están en reposo, han llegado al fundo vociferando que van a invadir la finca porque y que no esta activa, en ocasiones han amenazado a obreros que se encuentran en labores de campo, cabe destacar que soy productora desde hace muchos años, y ya me nace incertidumbre de que me vayan hacer algo, por solo el capricho de personas inescrupulosa no dejarme en paz para seguir con mi trabajo, que no es más que contribuir con la alimentación para el país.
Por lo antes señalado, es que considero pertinente, la solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria, que protejan el desarrollo de la actividad productiva de la unidad de Producción, que desarrollo en el lote de tierras en general.
En cuanto al tiempo de mi actividad agraria la misma Ley de Tierras y Desarrollo agrario me brinda de conformidad con el articulo 17 ordinal 2, el beneficio de garantía de permanencia, como pequeño o mediano productor de los predios antes mencionados; en consecuencia, le corresponde a este Tribunal tercero de Primera Instancia Agraria, el conocimiento de la presente solicitud de medida protección Agro Alimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 numeral décimo quinto, de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal, con base a la garantía constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva Decretar medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 196 de La Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, y del Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sobre los lotes de tierras que conforman el predios denominados “Buena Vista; y siendo del conocimiento público la situación que atraviesa nuestro país, en cuanto a la producción de alimentos, la no paralización de estos hechos estaría atentado directamente con la seguridad agroalimentaria de un parte importante de la población del estado Barinas y el país en general; es por lo que se solicita a través de una inspección ocular deje constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la accesoria de un práctico, del sitio donde esta constituido su ubicación y linderos.
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia con la accesoria de un experto, la producción agrícola animal de la actividad de producción agropecuaria del predio denominado Buena Vista”, de los rebaños de ganado existentes y del hierro quemador con los cuales están marcados.
TERCERO: Que el tribunal deja constancia con la ayuda de un práctico de los potreros que conforman el predio, de la vegetación natural de las especies señaladas y otras especies vegetales.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia con la ayuda de un práctico de la infraestructura de apoyo de la producción, es decir, de su infraestructura del estado en que se encuentran las viviendas, cercas, y todas las instalaciones con que cuenta los predios denominados “Buena Vista” y que fueron enunciadas en el presente escrito.
QUINTO: Que el tribunal deje constancia cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la inspección.
Una vez que se practique la Inspección Judicial, solicito: Que la medida especial de protección a la producción y a la seguridad Agroalimentaria, sea acordada y que de la misma sea notificado todos los organismos y demás autoridades que el Tribunal considere conveniente. De igual manera solicito sea expedido un carel de notificación Publica, de la medida acordada a todas las personas que puedan tener interés en ello.”(…)
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas:
- Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129817RAT0012690, a favor de la Red CASTILLO-AVENDAÑO, representada por José Nerio Castillo González y Angelina del Carmen Castillo Avendaño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.825.631 y V-15.968.556, sobre un lote de terreno denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el sector caño grande acequia, asentamiento campesino sin información, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de Cuarenta Hectáreas con Novecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (40 has con 952 m2), aprobado en sesión Nº ORD 744-17, de fecha 09 de enero de 2017. Folios 08-11.
- Cédula de identidad del ciudadano José Nerio Castillo González. Folio 12.
-Cédula de identidad de la ciudadana Angelina del Carmen Castillo Avendaño. Folio 13.
- Solicitud de Sugerencia de Hierros y Señales a favor de los ciudadanos José Nerio Castillo González y Angelina del Carmen Castillo Avendaño, de fecha 11-11-2016. Folio 14.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-01-2019, mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida de protección decretada el 24-09-2018, interpuesta por la abogada Maria Alejandra Rondón Quiroz, apoderada judicial de la ciudadana Maria Sunilde Castillo Avendaño y como consecuencia ratifica la medida de protección a la producción agroalimentaria, que se despliega en el predio denominado “Buena Vista”, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 24-09-2018, a favor de la solicitud efectuada por los ciudadanos José Nerio Castillo González y Angelina del Carmen Castillo Avendaño. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que las partes no presentaron en esta alzada escrito de pruebas, por lo tanto, no hay prueba alguna que valorar, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A-quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
En este sentido observa este sentenciador que de los folios 44 y Vto. Así como al Vto del folio 74 al folio 75, de este expediente, el Juez de la causa valoró de manera pormenorizada cada una de las pruebas que le fueron presentadas por los intervinientes, conforme a las normas establecidas para tal fin, sin que se observe vicio alguno. ASÍ SE DECLARA.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por la abogada Maria Alejandra Rondón Quiroz, (previamente identificada), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maria Sunilde Castillo Avendaño, (antes identificada), parte Oponente de la Medida.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho a la defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia Nº 635 dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente Nº 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folio 86-91, escrito de apelación presentado por la abogada Maria Alejandra Rondón Quiroz, en representación de la ciudadana Maria Sunilde Castillo Avendaño.
Corre inserto al folio 92, auto de fecha 04 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario la totalidad del expediente, el cual es del siguiente tenor:
“Visto el anterior escrito, presentada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDÓN QUIROZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.606.318 debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, en su condición de de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.247, parte oponente en el presente asunto; mediante la cual APELAN de la decisión dictada por este Juzgado Agrario el 25/10/2019, ahora bien, este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la Doble Instancia y el Derecho a la Defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizante mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, Nº 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la Sentencia, OYE LA MISMA EN AMBOS EFECTOS, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de l circunscripción Judicial del estado Barinas, la totalidad del presente expediente contentivo de una pieza, constante de (93) folios útiles, a los fines de que conozca de la apelación ejercida. Expídase por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha en que se publico la sentencia hasta la fecha en que ejercieron el recurso de apelación, es decir, desde el día 28/01/2019 hasta el 01/02/2019, ambas fechas inclusive.”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por la abogada Maria Alejandra Rondón Quiroz, con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 01-02-2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de Enero de 2019, formulando los argumentos siguientes:
(…)”Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que procedo a interponer a favor de Mi Patrocinada MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO, identificada en autos, La Apelación de la Sentencia de Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria sobre el predio rustico denominado Fundo “Buena Vista”, proferida por este honorable tribunal en fecha veinticinco (25)d e enero de dos mil diecinueve (2019), por no estar de acuerdo en los términos en que quedo planteada la misma y cuyo fundamento tanto de hecho como de derecho procedo a estampar de la forma siguiente:
1.-Considero, salvo mejor criterio , que un Juez al momento de proferir una sentencia debe hacerla de tal manera que se baste a sí misma, puesto que, es el Estado venezolano quien se esta pronunciando en esa Decisión y además con autoridad de la Ley, tal como lo expresa el articulo 242 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa, evidenciamos con claridad meridiana, que el Juez de la Causa incurrió en múltiples desaciertos al momento de proferir La Definitiva, que es apelada en el día de hoy.
Esto se evidencia claramente al dar una simple lectura de lo alegado por quien aquí suscribe MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, Co-Apoderada Judicial de Mi Patrocinada MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO, identificada en autos, en el Escrito de Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria sobre el predio rustico denominado Fundo “Buena Vista”.
Estimado Impartidor de justicia, es notable que luego de una simple lectura a los numerales 1, 3 y 6 del mencionado Escrito de Oposición a la Medida de Protección de la Producción Agroalimentaria, se concluya que el ciudadano JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ, identificado en Autos, no ostenta ningún titulo que demuestre la propiedad y menos aun la posesión o cualquier otra condición sobre el predio denominado Fundo “Buena Vista”, suficientemente identificado en autos, vale decir, este ciudadano no demostró, pues no posee, la cualidad y legitimidad requerida por el ordenamiento jurídico patrio para realizar una petición de tal naturaleza; pues al concederle la mencionada Medida de Protección de la Producción Agroalimentaria, a nombre de este ciudadano que no tiene cualidad alguna se le estaría vulnerando no solo a Mi Patrocinada MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO, ya identificada, sino además a su hermana ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, identificada en autos, y al resto de los coherederos de la causante MARIA FELICINDA AVENDAÑO ARISMENDI, supra identificada: es por lo que considero, salvo mejor criterio, que mal podría este Ilustre Impartidor de Justicia conferirle mediante el otorgamiento de una Cautelar a quien no tiene ni ha tenido por ningún medio legal Cualidad o Derecho alguno y que por lo contrario lo que busca, pretende y persigue a toda costa este inescrupuloso ciudadano es preparar el terreno, vale decir, que por medio ésta se le reconozca un derecho para de esta manera embaucar a tan diga autoridad judicial, y de así intentar una acción en un procedimiento paralelo que lleva ante este digno tribunal en el expediente Nº S-18-0.311; petición a la cual se hizo Parte Mi poderdante MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO, como Tercero Interesado, según se evidencia en el Escrito de Tercería que riela del folio VEINTINUEVE (29) al folio TREINTA Y SIETE (37) (ambos inclusive), el cual doy aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes y del cual Solicito El Traslado de Prueba para la Presente Causa. La Mencionada causa Nº S-18-0.311 (nomenclatura signada pro este tribunal).
2.- El Juez A quo incurrió en una gran contradicción al momento de la Definitiva, tal como lo demostraremos a continuación, debido a que a lo lardo de su Fallo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“PARTES SOLICITANTES: JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.631 y V-15.968.556 respectivamente”
El juez de la causa no dejo sentado con claridad meridiana el carácter con el cual actuaron los solicitantes de autos; este punto es demasiado importante, puesto que, tras bastidores y a espaldas de los Demás Miembros de la Sucesión FELICINDA AVENDAÑO ARISMENDI, supra identificada, pretenden que le sea reconocido de manera Tácita un Derecho del que no son titulares; pues tienen adjudicado conforme a la ley porque a todas luces se ha colocado de manifiesto su mala fe, cuando actúan a nombre propio y no hacen mención a los demás miembros que conforman el Patrimonio Agrario familiar del cual forma parte el Fundo “Buena Vista”.
Ahora bien, estimado juez, con relación al ciudadano JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ, identificado en autos, bajo ningún concepto tiene el carácter de propietario ni poseedor del Fundo “Buena Vista” por qué a la luz del derecho no tiene un instrumento público que demuestre un mejor derecho que los miembros de la Sucesión de MALRIA FELICINDA AVENDAÑO ARISMENDI, suficientemente identificada, de la cual forma parte Mi Representada; entonces a todas luces este ciudadano pretende a espaldas de la ley apropiarse indebidamente de un bien que no le pertenece; Con relación a la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, ya identificada, tampoco señala con claridad el carácter con el cual actúa; ¿Cómo oculta ó alega desconocer que forma parte de la la Sucesión de MARIA FELICINDA AVENDAÑO ARISMENDI, suficiente identificada, si ella es hija de la causante? ; entonces mal podría endosarse un derecho de propiedad distinto al adquirido por los derechos sucesorales de su difunta madre, dejando de manifiesto su mala fe al pretender junto con su esposo ciudadano: JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ, identificado en autos, apropiarse de un bien que no les corresponde de los señalado por ellos mismos en su escrito de solicitud.
Cabe resaltar que a lo largo del Escrito de Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria sobre el predio rustico denominado Fundo “Buena Vista”, queda evidenciado, a todo evento que los solicitantes pretenden que se les reconozca un derecho, de manera tácita que no tienen a la luz de la ley, porque si bien es cierto que el mencionado predio pudo haber sido objeto de algunas perturbaciones, no correspondía a estos ciudadanos la Legitimidad para colocar en funcionamiento el aparato jurisdiccional venezolano a los efectos de obtener una Medida Cautelar a La Producción Agroalimentaria, si no a los miembros de la Sucesión MARIA FELICINDA AVENDAÑO ARISMENDI, que se identifiquen con tal carácter y no a titulo personal buscando el reconocimiento de un derecho que no se ha adquirido conforme a la ley.
En reiteradas oportunidades, Mi Patrocinada ha demostrado la Mala Fe de los Solicitantes de autos, al pretender apropiarse indebidamente del Fundo “Buena Vista” el cual forma parte de un Patrimonio Familiar Agrario hasta el punto de que se van a intentar Acciones Penales por el Fraude reiterado en sus intenciones mal sanas de quedarse con un bien que no les corresponde.
Por todo lo antes expuesto es que consideramos que la presente Apelación debe ser declarada con lugar en la Definitiva basándose tanto en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el Escrito de Oposición a la Medida de Protección a La Producción Agroalimentaria y los que se esgriman de manera oral en la oportunidad legal correspondiente.”(…)
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, la solicitante cumplió con los requisitos necesarios, exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia Nº. 635, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente Nº. 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del referido recurso de apelación (ASI SE DECIDE).
Las medidas de protección tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el objeto de éstas se circunscribe únicamente al hecho que una vez verificada la existencia real de una producción, cuyo desarrollo, consecución o aprovechamiento pudiera estar amenazada de ruina paralización o destrucción, necesariamente el Juez Agrario que conoce el caso, en aplicación del artículo 305 Constitucional, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), debe aun de oficio y hasta con prescindencia de juicio previo, tal como lo establece el artículo 196 ejusdem, decretar la medida para evitar que esa amenaza se concrete y ponga en peligro la Seguridad Alimentaria, que en definitiva es el bien tutelado por la norma y que pertenece a lo que la doctrina, la legislación y la propia jurisprudencia ha catalogado como intereses colectivos y que al ser ponderados con los intereses que se discuten o están en conflicto en cada caso concreto, deben ser valorados como prioritarios a los intereses particulares, en virtud que éstos incumben a la generalidad de la población.
Ahora bien en el caso de marras aprecia este sentenciador que en sus alegatos, la parte apelante se concentra específicamente en argüir la violación de elementos formalísticos, sin atacar el hecho fundamental (existencia de la producción), ni aportar las pruebas que pudieran demostrar su inexistencia a cuya protección se ajusta la medida, es decir no prueba la inexistencia, cambio o desaparición de las circunstancias fácticas que en principio dieron lugar a la medida, y que ahora pudieran justificar su suspensión por parte del Juez de la causa. ASI SE DECLARA.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que en fecha 11-04-2019, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que las partes, se hicieran presentes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como uno de los principios rectores del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser retrotraída la causa al estado en que se violentó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión de fecha 25-01-2019, la cual es del siguiente tenor:
“(…) SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.606.318 debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.784.247, sobre un lote de terreno denominado BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Con el Caño La Boroquera; SUR: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillos, ESTE: Río La Acequia y OESTE: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño. ejercida por los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.631 y V-15.968.556 respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Con el Caño La Boroquera; SUR: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillos, ESTE: Río La Acequia y OESTE: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, ejercida por los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.631 y V-15.968.556 respectivamente, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 24/09/2018, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, es prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 25-01-2019, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó sentencia en la presente causa, en fecha 25 de Enero de 2019, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que la apelación contra la sentencia que declaro sin lugar la Oposición a la medida fue interpuesta por la abogada Maria Alejandra Rondón Quiroz, apoderada judicial de la ciudadana Maria Sunilde Castillo Avendaño, en el presente juicio de Medida Cautelar Autonoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por los ciudadanos José Nerio Castillo González y Angelina del Carmen Castillo Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.825.631 y V-15.968.556, en su condición de propietarios del lote de terreno denominado “Buena Vista”, asistidos por el abogado Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, quedando satisfecho así, este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observa que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 82 al 83 y su Vto, del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Refiriéndose a los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:
“(…) De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra transcritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Posteriormente en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, señaló:
(…) “De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa organismo judicial, es decir, al Juez agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previas al análisis que el Juez Agrario realiza.
En consecuencia el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado articulo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el articulo 196 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(Articulo 152…)
En consecuencia el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado articulo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y esta inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga el peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección del desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en si mismo, e aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz termino de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o probada por la parte oponente de la presente medida, así mismo de la practica de la inspección judicial al predio objeto de marras se constato la producción que este desarrolla, así como la perturbación señalada por la parte solicitante, todo con el asesoramiento del practico designada ingeniera Norma Hernández, y las pruebas aportadas por la parte solicitante, razón por la cual de los argumentos y pruebas aportadas por la parte solicitante, razón por la cual de los argumentos y pruebas promovidas por la parte oponente de la presente medida, no demostró lo contrario, por cuanto en lo solicitado no arrojo ningún elemento nuevo que pudiera cambiar la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 31-03-2017, por tanto debe declararse sin lugar la oposición realizada a la medida decretada. Y ASÍ SE DECIDE” (…)
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte oponente a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, quedando satisfecho de esta forma el requisito del numeral 4º, de la citada norma. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…) SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.606.318 debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SUNILDE CASTILLO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.784.247, sobre un lote de terreno denominado BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Con el Caño La Boroquera; SUR: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillos, ESTE: Río La Acequia y OESTE: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño. ejercida por los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.631 y V-15.968.556 respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector Caño Grande Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40. has 952 Mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Con el Caño La Boroquera; SUR: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillos, ESTE: Río La Acequia y OESTE: Con Terrenos Ocupados Por Rubén Castillo y Gladys Avendaño, ejercida por los ciudadanos JOSÉ NERIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGELINE DEL CARMEN CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.631 y V-15.968.556 respectivamente, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 24/09/2018, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.(…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción y de la revisión efectuada a la sentencia en apelación, observa quien aquí decide que el tribunal de la causa dio respuesta a la oposición presentada por los recurrentes en contra del Decreto de Medida de Protección acordada por el tribunal, decidiendo sin lugar la oposición y confirmando la medida de protección en los mismos términos en los que la había acordado primariamente. En virtud que las partes oponentes no presentaros elementos y pruebas que refutaran las circunstancias fácticas iniciales, tomadas en cuenta por el Juez A-quo para dictar la medida, por lo que el Juez de la causa apegado a derecho declaró sin lugar la apelación y ratificó la medida. En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma versó sobre la no procedencia de la pretensión hecha por la parte Opositora, OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, y que fue DECLARADA SIN LUGAR en fecha 25 de Enero de 2019, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 25 de Enero de 2019, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 01-02-2019 (escrito que corre inserto a los folios 86 al 91 del presente expediente), por la abogada Maria Alejandra Rondón Quiroz, actuando en representación de la parte Oponente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia de fecha 25-01-2019, en la declaratoria sin lugar de la oposición a la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la correspondiente exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada cumplido el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la parte apelante ante este Tribunal Superior a la audiencia oral de informes, este sentenciador observa que en fecha 11 de Abril de 2019, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadana Maria Sunilde Castillo Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.247, ni por si, ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio noventa y siete (97) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por la abogada Maria Alejandra Rondón Quiroz, (previamente identificada), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maria Sunilde Castillo Avendaño (antes identificada), en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 01-02-2019, por la abogada Maria Alejandra Rondón Quiroz, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Oponente-Apelante, ciudadana Maria Sunilde Castillo Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.247, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25-01-2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.
Exp. N° 2019-1547.
DVM/AH/zagl.
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