REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Mayo de 2019.
208° y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: JUSTINA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.194.080.
APODERADO JUDICIAL: ELIO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.325.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.290.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2018-1476.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Protección y Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, por la ciudadana Justina del Carmen Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.194.080, asistida por el abogado Elio José Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.325.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.290, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25/07/2017, sesión de Directorio ORD-825-17, que acordó Declaratoria de Garantía de Permanencia Numero 1011353925, a favor del ciudadano Franklin Fernando Rodríguez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.709, sobre un lote de terrero denominado “la Gran Sabana”, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientos Ochenta hectáreas con Un Mil Ciento Cinco metros cuadrados (280 has con 1105 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño La Aguada; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Navas; Este: Terrenos ocupados por Willian Escobar y; Oeste: Caño La Aguada, en fecha 16 de Marzo del 2018, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Protección y Suspensión de Efectos, seguido por la ciudadana Justina del Carmen Torres (antes identificada), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25/07/2017, sesión de Directorio ORD-825-17, que acordó Declaratoria De Garantía De Permanencia Numero 1011353925, a favor del ciudadano Franklin Fernando Rodríguez Alvarado.
En fecha 16-03-2018, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 13-14.
En fecha 21-03-2018, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida para decidir sobre la misma. Folios 15-24.
En fecha 04-04-2018, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que publico en la cartelera boleta de notificación librada a los terceros interesados. Folio 25.
En fecha 17-04-2018, la ciudadana Justina del Carmen Torres otorgo poder apud acta al abogado Elio José Moreno Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.325.139, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 211.290. Folio 26.
En fecha 17-04-2018, mediante diligencia el abogado Elio José Moreno Rodríguez, (antes identificado), solicitó que le fuese entregado el Cartel de Notificación librado a los terceros interesados para su debida publicación. Folio 27.
En fecha 30-04-2018, mediante diligencia el abogado Elio José Moreno Rodríguez, consignó ante este Juzgado Superior el cartel de notificación publicado en el Diario los Llanos. Folios 29-30.
En fecha 22-06-2018, se recibió comisión con oficio Nº 2018-292, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 32-44.
En fecha 29-10-2018, mediante auto este Tribunal Superior acordó reanudar la causa conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 45.
En fecha 15-11-2018, el abogado Elio José Moreno Rodríguez, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procedió a consignar escrito de pruebas; el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 20-11-2018. Folios 46-50.
En fecha 26-11-2018, mediante auto este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Folio 52-57.
En fecha 29-11-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de evacuación de pruebas del testigo Argelis Darío Navas Salazar. Folios 58.
En fecha 07-12-2018, este Juzgado Superior se trasladó al lote de terreno denominado “La Gran Sabana”, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, para la realización de la Inspección Judicial. Folios 60-61.
En fecha 19-12-2018, vencido como se encuentra el lapso de evacuación pruebas, se prorrogó el lapso por cuanto no se ha recibido las resultas de la prueba de informes. Folio 64.
En fecha 12-02-2019, mediante diligencia el abogado Elio José Moreno Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, renunció a la prueba de informe. Folio 65.
En fecha 18-02-2019, mediante auto este Juzgado Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes. Folio 66.
En fecha 21-02-2019, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 06-03-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 69-71 y Vto.
“Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, digno representante del Ministerio Público, ciudadano alguacil, señorita que esta detrás de la cámara de video, encontrándonos pues en esta etapa del proceso ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos y argumentos explanados en el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo ya mencionado en el expediente, sobre el lote de terreno denominado La Gran Sabana, del cual mi representada es ocupante por mas de veinte (20) años y labora allí actividades agroproductivas, como es la cría de ganado doble propósito. Mi representada tiene conocimiento del acto administrativo emanado del órgano Instituto Nacional de Tierras, en fecha siete (07), dieciocho (18) de enero, perdón, del año 2018, casi un año posterior a la fecha en que fue emanado dicho acto, siendo ella ocupante del lote de terreno, no había sido notificada, no fue notificada de dicho acto, ni de procedimiento alguno por parte del Instituto Nacional de Tierras, todo ello, vulnerando su derecho a la defensa, que pudiese he presentar los alegatos en favor de sus intereses, la ocupación de mi representada en el predio, es verificada por este Tribunal cuando realiza una inspección judicial en fecha siete (07) de diciembre del año 2018, donde se dejó constancia de su ocupación, de la actividad agroproductiva desarrollada por ella, de las bienhechurias enclavadas en el predio, además de la cantidad de semovientes que pastan en el predio y el hierro quemador con el cual están marcados y que es propiedad de mi representada, de igual manera se desprende de la declaración del testigo promovido por esta representación y evacuado ante éste Tribunal, lo cual fue el ciudadano Argelis Navas, donde indica entre otras cosas que conoce a la ciudadana Carmen Justina Torres, que habita en el sector y que el ocupante del predio La Gran Sabana, indicando también las actividades agroproductivas que ella desarrolla en el predio, así mismo el ciudadano testigo manifestó, tener conocimiento de que en ningún momento el Instituto Nacional de Tierras había acudido a dicho predio a realizar algún tipo de inspección o notificación alguna, ya que su fundo queda antes del predio La Gran Sabana y es un camino por donde tiene que pasar cualquier comisión, y el no tuvo conocimiento de que alguna comisión se apersonó a dicho predio, ciudadano juez, siendo mi representada ocupante del predio como ya quedo demostrado y tuvo conocimiento del acto administrativo cuando acude a atender a una cita que le dejó La Guardia Nacional del Comando 23 Destacamento de Zona 131, punto de atención al ciudadano en Ciudad de Nutrias, en fecha 18 de enero de 2018, como antes lo había dicho, lo cual consta en el expediente y fue anexada marcada con la letra “A” dicha acta, cuando el ciudadano beneficiario del acto administrativo hoy impugnado, le manifiesta que ella debe desocupar dicho predio ya que era de su propiedad y que el Instituto Nacional de Tierras le había otorgado una garantía de permanencia a su favor, aun cuando éste señor nunca había ocupado dicho predio, ni mucho menos habita en el sector, cosa que tomo por sorpresa a mi representada, ya que nunca había sido notificada de procedimiento o inicio del mismo por parte del Instituto Nacional de Tierras, es por ello que denunciamos que el acto administrativo aquí impugnado, se encuentra incurso en los vicios de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo establece nuestra constitución en el articulo 49 numeral 1, esta omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras de cumplir con su deber de notificar al administrado o a los particulares interesados, del inicio de un procedimiento administrativo, es violatorio tanto de la constitución, como de lo establecido en articulo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, se encuentra el acto aquí impugnado incurso en la sanción de nulidad o nulidad absoluta establecida en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado por este Tribunal, asimismo, dicho acto administrativo se encuentra inmerso en el vicio de ilegalidad, por la prescindencia total o absoluta del procedimiento que debió llevarse a cabo para otorgar una garantía de permanencia, todo ello se evidencia de la no presentación por parte del Instituto Nacional de Tierras, de los antecedentes que dieron origen al acto administrativo o el expediente administrativo que en varias oportunidades fue solicitado por esta defensa y el Tribunal pues libró los oficios correspondientes, solicitándole al Instituto Nacional de Tierras, cosa que nunca cumplió con su obligación, esta omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, constituye una presunción favorable a la pretensión de quien aquí recurre, tal como lo establecido la sentencia de la Sala Política-Administrativa en sentencia 1704 de fecha 07 de diciembre del año 2011, en el caso Enrique Corrales contra el Ministerio de la Defensa, con base a los argumentos antes dichos, solicito a este honorable Tribunal, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y acuerde su revocatoria. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.204.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.580, quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal para que el Ministerio Público de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estima antes de proceder a emitir el informe sobre el caso de marras, aclararle o ilustrarle brevemente a la parte recurrente, el carácter con que actúan los representantes del Ministerio Público en los Recurso Contencioso Administrativos Agrarios, de allí que su actuación o nuestra actuación se circunscribe de una parte a garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso jurisdiccional como tal, como en efecto se ha realizado y de otra a emitir un dictamen u opinión no vinculante para el Tribunal sobre la, el asunto debatido, en este caso su intervención es como garante de buena fe y llamado a tutelar el interés jurídico y general conforme a derecho, de allí que circunscribiéndome en el caso de marras, ciudadano juez vemos que estamos ante una pretensión Contenciosa Administrativa De Nulidad, intentada por la ciudadana Carmen Justina, Justina del Carmen Torres, perdón, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria 825-17 de fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual acordó la declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano Franklin Rodríguez, sobre un lote de terreno denominado La Gran Sabana, ubicado en el sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, de allí que al revisar las actas del expediente, se verifica que el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Justina Torres, denunció la violación de derechos a la defensa, del debido proceso y la ausencia, prescindencia total o absoluta de el procedimiento legalmente establecido en la norma, dada entonces este, la denuncia de estos vicios, se impone brevemente referirnos a lo que ha establecido de un manera pacifica y reiterada, sobre lo que debe entenderse por el debido proceso y el derecho a la defensa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que, el debido proceso y el derecho a la defensa debe abarcar, todos los procedimientos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el cual abarca un sin fin de garantías como es de estar debidamente notificado en proceso, de intervenir oportunamente en él y de poder alegar y defenderse sobre lo que se esta dilucidando en el referido procedimiento administrativo, esto es algo que ha sido asentado en diversas sentencias, dentro de las cuales podemos citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1734 de fecha 16 de diciembre del 2009, caso Iris Argelia Peña de Andueza, asimismo en sintonía con lo anterior y en sintonía con lo que debe entenderse por lo postulado de el debido proceso y el derecho a la defensa, también conviene acotar lo que ha dicho la Sala Político-Administrativa sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como vicio que genera nulidad del acto administrativo, de allí que, la Sala Político-Administrativa a establecido tres postulados, tres supuestos bajo los cuales se puede atacar o se puede inferir, que un acto administrativo adolece de este vicio de prescindencia total y absoluta en el procedimiento, así que primeramente se estableció que este vicio ocurre o este vicio se configura, cuando hay una prescindencia o una carencia total del procedimiento administrativo, es decir, que nunca existió en la vida jurídica ni en el procedimiento administrativo; el segundo supuesto nos abarca cuando se utiliza un procedimiento o se aplica un procedimiento administrativo, en el caso pues, circunscribiéndome en el caso de marras, es un procedimiento distinto al que debía ser establecido para el asunto en cuestión, ese es el segundo supuesto; y el tercer supuesto es, opera cuando la, se inicia el procedimiento conforme a lo establecido en la ley para el caso concreto, pero se transgrede o se omite una fase esencial en el mismo, entonces estos son los tres supuestos que a establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que abarca la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, citando para ello la sentencia 961 de fecha 08 de agosto del 2013, caso: Gabriel Ernesto Reyes González contra la Universidad Simón Bolívar, ahora bien, para desarrollar entonces, la, las configuraciones de estos vicios al caso en concreto y de un análisis de las actas que conforman el expediente judicial, vemos en primer lugar, que pese a lo requerido por este honorable Juzgado, el Instituto Nacional de Tierras como parte recurrida y como parte emisor del acto administrativo sujeto de impugnación, no se hizo presente durante la fase del juicio, asimismo pese a ser requeridos los antecedentes administrativos del caso, este no fue consignado en la oportunidad correspondiente, lo cual, así como lo había dicho el apoderado recurrente, crea una presunción favorable en aras de, una presunción favorable a favor de la pretensión del recurrente, mas sin embargo, el juez tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa tiene la potestad de decidir conforme a lo alegado y probado durante el curso del proceso judicial, de allí que, circunscribiéndonos a lo que esta establecido en las actas del expediente, destaca esta representación fiscal al folio 58, ya lo que tiene que ver con la parte de promoción y evacuación de pruebas, la prueba testimonial rendida en fecha 29 de noviembre del 2018, por el ciudadano Argelis Dario Navas Salazar, en el cual una vez expuesto de su comparecencia y rendida su declaración, manifestó que conoce por mas de 25 años a la ciudadana Justina del Carmen Torres y también se destaca que expuso que el ocupa por ser vecino de la zona, sobre el predio, vecino del predio La Gran Sabana, la señora Justina del Carmen ocupa desde hace mas de 20 años esa unidad de producción y sobre la cual a realizado labores de producción agrícola y pecuaria, de igual manera destaca al folio 60 al 61 del expediente judicial igualmente, el acta de inspección o la inspección levantado, los resultados de la inspección realizada en fecha 07 de diciembre del 2018, donde este digno Tribunal, practicó inspección sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo que hoy esta sujeto a revisión jurisdiccional, de allí pues conforme a lo establecido o lo consultado por el experto del Ministerio de Agricultura y Tierras que acompañó a la comisión, destaca que quien ocupa, para el momento de esa inspección, el lote de terreno es la señora Justina del Carmen Torres, que lleva una producción de ganado doble propósito, donde en esa oportunidad se estaban ordeñando aproximadamente 25 vacas para la elaboración de queso llanero, asimismo deja constancia de la cantidad de semovientes que se encontraban para el momento de la inspección, lo cual arrojó 400 semovientes, entre ellos las diversas especies, es decir, ganado, mautes, mautas, vacas, toros y equinos y la que se encontraban marcados, la mayoría de los que se encontraban marcados con dos tipos de hierros, destacando que se encontraba el hierro quemador de la ciudadana Carmen Justina Torres, igualmente dentro de las pruebas se verifica que la ciudadana Carmen Justina Torres, presenta un registro de hierro que data del año 1996, el cual se encuentra registrado en el Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inscrito al folio 327, folio 02, ahora bien, todas estas consideraciones acerca de las pruebas nos hace inferir que hay un verdadero tercero interesado en este juicio, que es la señora Carmen Justina Torres, de la cual se desprende que desconocía totalmente, no hay indicios que indique que fue notificada del procedimiento administrativo que devino en la declaratoria de garantía de permanencia al señor, a favor del señor Francisco Rodríguez, entonces en razón, de ello considera esta representación fiscal que se debió iniciar un procedimiento administrativo que determinara las condiciones o verificara las condiciones tanto fácticas como jurídicas sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, ya que no se le brindó la oportunidad a la hoy recurrente de alegar sus defensas sobre lo que a bien tenia ella, los alegatos y defensas sobre el lote de terreno, de allí que se configura para esta representación fiscal una flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso y contrario a lo postulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se encuentra infestado este acto administrativo de nulidad absoluta en los términos consagrados en el articulo 19 numeral 1 y numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto esta representante fiscal, como garante de la legalidad y del debido proceso opina que este recurso debe ser declarado con lugar y así solicito sea tomado en consideración por este Tribunal. Es todo ciudadano juez”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, por la ciudadana Justina del Carmen Torres, (antes identificada), asistida por el abogado Elio José Moreno Hernández, (antes identificado), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25/07/2017, sesión de Directorio ORD-825-17, que acordó Declaratoria de Garantía de Permanencia Numero 1011353925, a favor del ciudadano Franklin Fernando Rodríguez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.709, sobre un lote de terrero denominado “la Gran Sabana”, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientos Ochenta hectáreas con Un Mil Ciento Cinco metros cuadrados (280 has con 1.105 m2).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Del estudio el libelo del presente asunto, se observa que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“Primero: Que de conformidad a lo establecido en los Artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INSCONTITUCIONAL E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Órgano Administrativo Agrario Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 2017-07-25, sesión de directorio ORD-825-17, consistente en DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, NUMERO 1011353925, a favor del ciudadano RODRÍGUEZ ALVARADO FRANKLIN FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.709, de un lote de terreno denominado “La Gran Sabana” ubicado en el sector SANTA MARTA, Parroquia SANTA CATALINA, Municipio SOSA del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTAREAS CON MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (280 HAS, CON 1.105 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño La Aguada; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Navas; Este: Terrenos ocupados por Willian Escobar y; Oeste: Caño La Aguada.
Segundo: Que tuvo conocimiento del acto administrativo el 18 de Enero del año 2018, cuando asistió a una cita, en el comando de zona Nº 33, Destacamento Nº 331 Quinta Compañía Tercer Pelotón, Punto de Atención al ciudadano, ciudad de nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, en donde el ciudadano RODRÍGUEZ ALVARADO FRANKLIN FERNANDO, le indico que las tierras eran de él, porque el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le había otorgado el instrumento de DECLARATORIA DE GARATIA DE PERMANENCIA NUMERO 1011353925, de fecha 2017-07-25, sesión de directorio ORD-825-1, y que el necesitaba ocupar dicho predio, cosa que me tomo por sorpresa motivado a que ella ha sido la única ocupante y poseedora por más de 20 años en el predio denominado “La Gran Sabana”, el cual es conocido en la comunidad como el Rancho, y el ciudadano no es de nuestra comunidad, ni mucho menos habita en el sector. De lo expuesto es notable ciudadano Juez que estoy dentro del lapso que establece el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para presentar el presente recurso.
Tercero: Que en virtud de la imposibilidad de la obtención material de una copia certificada o simple de la DECLARATORIA DE GARATIA DE PERMANENCIA NUMERO 1011353925, de fecha 2017-07-25, sesión de directorio ORD-825-17, a pesar de las diligencias realizadas en la Oficina Regional de Tierras ORT-BARINAS, SOLICITO SE REQUIERA LA CORRESPONDIENTE COPIA CERTIFICADA DE DICHA MANIFESTACIÓN ADMINISTRATIVA AL Organismo Público Agrario Emisor.
Cuarto: Que las Disposiciones Constitucionales y Legales cuya Violación se denuncia: a) vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa en el acto administrativo de otorgamiento de DECLARATORIA DE GARATIA DE PERMANENCIA NUMERO 1011353925, de fecha 2017-07-25, sesión de directorio ORD-825-17, sobre el fundo “La Gran Sabana”, debe ser declarado NULO, dado a que se violentaron garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso por la conducta omisiva en la actuación administrativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de su persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues considero que de acuerdo a lo que establece dicho artículo, tenía el derecho a conocer las fases y la implementación del procedimiento instaurado en contra de sus derechos como ocupante y poseedora del predio que por más de 20 años con ánimos de dueña, ha mantenido en plena productividad garantizando el propósito y razón de su ocupación, contribuyendo con la soberanía agroalimentaria de mi país, siendo beneficiaria preferencial en la adjudicación de tierras de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Máxime cuando el beneficiario de dicha garantía de permanencia RODRÍGUEZ ALVARADO FRANKLIN FERNANDO, nunca ha sido ocupante de dicho predio y muchos menos habitado en la comunidad. Lo cual deja claro que no se llevo a cabo ningún procedimiento ajustado a la ley. Lo que hace que la recurrida incurriera en el denominado “vicio de inconstitucionalidad”, por violación del derecho al debido proceso; b) vicio de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: en el acto administrativo no se dio cumplimiento a los postulados establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el proceso de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, porque de haberse cumplido hubiera constatado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (Inti) QUE LA OCUPANTE DEL PREDIO “La Gran Sabana” conocido en la zona como el rancho, es su persona y su grupo familiar y que el ciudadano beneficiario de dicho acto no habitaba ni habita en dicho predio-
Quinto: Que atención a ello denuncia y señala como vulneradas las siguientes disposiciones legales: de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 2, 7, 25, 49 137, 139, 141, 143; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los artículos 12, 13, 14, 22, 91 y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los artículos 19 numerales 1º y 4º, 48, 51, 53, 73, 74, 75 y 76.
Sexto: Que la recurrente ha ejercido posesión exclusiva y legitima, pacifica e ininterrumpida con animo de dueña, por más de 20 años, de un lote de terreno constante de DOSCIENTAS OCHENTA HECTAREAS CON MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (280 HAS, CON 1.105 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño La Aguada; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Navas; Este: Terrenos ocupados por William Escobar y; Oeste: Caño La Aguada. En cuanto a los documentos que acrediten la titularidad aludida, estima quien aquí recurre, sea verificado lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317.
Séptimo: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad de Efectos Particulares contra el acto administrativo, ya señalado suficientemente emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se efectúa por considerar que dicho ente administrativo agrario, incurrió en la violación de disposiciones jurídicas de carácter constitucional y legales que configuran fraude a la Ley de Tierras, falso supuestos de hechos y de derecho al emitir el acto administrativo impugnado y cuestionado. A los fines de demostrarle tanto ara la admisión de este recurso como para que acuerde las medidas solicitadas, demostrando mi interés y legitimación en el presente recurso, para cumplir con los extremos que establece el artículo 167 de ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: Que de conformidad con los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta la vía idónea para enervar los efectos lesivos del acto administrativo impugnado, Pide se acuerde Inspección Judicial en el Predio denominado fundo “La Gran Sabana”, conocido en la zona como el rancho, a los fines de que deje constancia de los ocupantes del predio, la actividad productiva que se desarrolla, la cantidad de semovientes existentes entre bovinos y equinos, asimismo ordene la realización de una Experticia donde se determine que la superficie de terreno constante de DOSCIENTAS OCHENTA HECTAREAS CON MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (280 HAS, CON 1.105 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño La Aguada; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Navas; Este: Terrenos ocupados por William Escobar y; Oeste: Caño La Aguada, delimitadas con las coordenadas plasmadas en el acto recurrido, posee mejoras y bienhechurías e infraestructuras fundamentales para el desarrollo sustentable de la unidad de producción. PRIMERO: Se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; SEGUNDO: Solicito por la vía más expedita, los antecedentes administrativos del caso y de la causa al Instituto Nacional de Tierras en forma integra. TERCERO: Se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de la DECLARATORIA DE GARATIA DE PERMANENCIA NUMERO 1011353925, de fecha 2017-07-25, sesión de directorio ORD-825-17; CUARTO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado DECLARATORIA DE GARATIA DE PERMANENCIA NUMERO 1011353925, de fecha 2017-07-25, sesión de directorio ORD-825-17.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Organo Administrativo Agrario Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 2017-07-25, sesión de directorio ORD-825-17, consistente en DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA NUMERO 1011353925, a favor del ciudadano RODRÍGUEZ ALVARADO FRANKLIN FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.709, sobre un lote de terrero denominado “la Gran Sabana”, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA HECTÁREAS CON MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (280 Has Con 1105 M2), (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, la demandante señaló en el escrito recursivo lo siguiente: “…En virtud de la imposibilidad de la obtención material de una copia certificada o simple, de la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, NUMERO 1011353925, de fecha 2017-07-25, sesión de directorio ORD-825-17, a pesar de las diligencias realizadas en la Oficina Regional de Tierras ORT- BARINAS, solicito se requiera la correspondiente copia certificada de dicha manifestación administrativa al Organismo Público Agrario Emisor,…”; de la cita antes efectuada se observa con meridiana precisión el señalamiento expreso de la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 2, 7, 25, 49, 137, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12, 13, 14, 22 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como los artículos 19, 31, 48, 51, 53, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al señalar de forma pormenorizada la ubicación y cabida del lote de terreno de la siguiente manera: “…Yo, TORRES JUSTINA DEL CARMEN, recurrente, he ejercido posesión exclusiva y legitima, pacifica e ininterrumpida con ánimo de dueña, por más de 20 años, de un lote de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA HECTÁREAS CON MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (280 Has Con 1105 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: CAÑO LA AGUADA. SUR: TERRENOS OCUPADOS POR HÉCTOR NAVAS. ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR WILLIAN ESCOBAR y OESTE: CAÑO LA AGUADA.(…). (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad tal como lo alego y solicito la representación judicial del Ente Agrario, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25/07/2017, sesión de Directorio ORD-825-17, que acordó Declaratoria de Garantía de Permanencia Numero 1011353925, a favor del ciudadano Franklin Fernando Rodríguez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.709, sobre un lote de terrero denominado “la Gran Sabana”, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientos Ochenta hectáreas con Un Mil Ciento Cinco metros cuadrados (280 has con 1105 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño La Aguada; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Navas; Este: Terrenos ocupados por Willian Escobar y; Oeste: Caño La Aguada. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto administrativo, en fecha 18 de Enero de 2018, y desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de nulidad no transcurrieron los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral CUARTO: El objeto del acto administrativo dictado, cuya anulación se persigue recae sobre un lote de terreno del cual la accionante, ciudadana Justina del Carmen Torres, alega ser poseedora legítima lo que justifica su interés directo para sostener el presente juicio. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que el planteamiento del libelo no contiene acumulación de indebidas o ineptas pretensiones, dado que la petición se contrae a la demanda de nulidad del acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25/07/2017, sesión de Directorio ORD-825-17, que acordó Declaratoria de Garantía de Permanencia Numero 1011353925, a favor del ciudadano Franklin Fernando Rodríguez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.709, sobre un lote de terrero denominado “la Gran Sabana”, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientos Ochenta hectáreas con Un Mil Ciento Cinco metros cuadrados (280 has con 1105 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño La Aguada; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Navas; Este: Terrenos ocupados por Willian Escobar y; Oeste: Caño La Aguada. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral SEXTO: La recurrente de autos cumplió con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por la interesada, conforme poder apud-acta que se anexó y riela al folio veintiséis (26) mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de la recurrente no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)
Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en cuanto a dichas causales. (ASÍ SE DECIDE).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
-Ratifica la solicitud que se requiera al Organismo Público Agrario Emisor, presentar copia simple o certificada de la Declaratoria de Garantía de Permanencia Numero 1011353925, de fecha 25/07/2017, sesión de Directorio ORD-825-1, así como del expediente administrativo del mismo, ya que en el consta que su representada nunca fue notificada de dicho procedimiento administrativo.
Con relación a esta prueba de informes se oficio al INTI ORT-Barinas en fecha 10-12-2018, mediante oficio Nº. 372. solicitando el referido documento, sin embargo no se recibió, por lo que resulta imposible su valoración
- Marcado “A”, copia fotostática simple del Acta levantada en el Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía Tercer Pelotón, Punto de Atención al Ciudadano, de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, reunión en la cual tuvo conocimiento del acto administrativo. Folios 10.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a acto administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que la ciudadana Justina del Carmen Torres, acudió a la sede de la institución allí identificada donde se trató asunto relacionado con la tenencia del predio denominado “La Gran Sabana”, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple del Carnet de Hierro criador propiedad de la ciudadana Justina del Carmen Torres, registrado por ante el Registro del Municipio Autónomo de Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 727, año 1996, folios 327, del Libro 02. Folio 11.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar el carácter de productora que ostenta la ciudadana Justina del Carmen Torres. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Justina del Carmen Torres. Folio 12.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, los anteriores anexos, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
TESTIGOS:
- El ciudadano Argelis Darío Navas Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.995.676, expuso: (Folios 58 y vto)
Primera Pregunta: Ciudadano Argelis Navas, ¿diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Justina Torres?. Quien respondió a viva voz: Si la conozco desde hace mucho tiempo como conocedor de ese sitio. Segunda Pregunta: Ciudadano Argelia Navas, ¿Diga desde hace cuanto tiempo habita en el sector? Quien respondió a viva voz: 25 años tengo yo viviendo en ese sector. Tercera Pregunta: Ciudadano Argelis Navas. ¿Diga usted donde reside la ciudadana Justina Torres?. Quien respondió a viva voz: En la gran sabana conocido como El Rancho. Cuarta Pregunta: Ciudadano Argelis Navas. ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo habita en el predio conocido como la Gran Sabana?. Quien respondió a viva voz: Desde hace como 20 años. Quinta Pregunta: Ciudadano Argelis Navas, ¿diga usted por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Juana Torres que actividad agrícola desarrolla en el predio la gran sabana?. Quien respondió a viva voz. Ganadería. Sexta Pregunta. Ciudadano Argelis Navas, ¿diga usted si en el predio conocido como la gran sabana ha habitado una persona distinta a la ciudadana Juana Torres?. Respondió a viva voz: La que yo he visto habitando ahí en la señora Justina Torres. Séptima Pregunta. Ciudadano Argelis Navas. ¿Diga usted si tiene conocimiento si algún momento el Inti, el instituto Nacional de Tierras, ha realizado una inspección agraria en el predio El Rancho?. Respondió a viva voz. No tengo conocimiento de que haya habido ninguna inspección del Inti por que la casa mía queda antes de la de la señora para pasar para haya tiene que pasar primero por mi casa y yo no he visto ninguna comisión. Es todo.
Por cuanto el anterior testigo no fue tachado por la contraparte y en su deposición fue preciso, concreto, no incurrió en contradicciones, es por lo que sus dichos se valoran como ciertos conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
- Inspección judicial realizada en el predio denominado fundo “LA GRAN SABANA”, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientos Ochenta hectáreas con Un Mil Ciento Cinco metros cuadrados (280 has con 1105 m2), que riela a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) del presente expediente, la cual es del tenor siguiente:
(…) “El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM N: 89.7191 Y E: 50.9532. Seguidamente pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: Quien es el ocupante de dicho lote de terreno y la actividad productiva que se desarrolla en el mismo. El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado La Gran Sabana, y el cual es conocido en el sector como El Rancho, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, el cual para el momento de la inspección se encuentra ocupado por la ciudadana Justina del Carmen Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.080; donde se observó una actividad agrícola animal, conformado por un rebaño mestizo acebuado doble propósito y que para el momento de la inspección se ordeñan 25 vacas, obteniéndose una producción de unos 40 litros por día, el cual se destina a la fabricación de queso llanero. Igualmente se observó un rebaño equino constitutito por cinco 05 animales adultos y jóvenes. AL SEGUNDO: Que el tribunal deja constancia de las mejoras y bienhechurías enclavadas en dichos predio. El Tribunal con la accesoria del practico deja constancia que en el punto de coordenadas antes mencionado se observó un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: Una vivienda rustica construida con piso de tierra, paredes y techo de zinc, estructura de madera redonda, ocupando un área aproximada de 21 metro cuadrado. Igualmente se observaron dos (2) paraderos y una becerrera, construidos con dos (2) pelos de alambres de púas y tres (3) pelos de alambre liso, estantillos de madera aserrada distanciados cada dos (2) metros, ocupando un área total de unos 775 metros cuadrados; Se observaron cercas perimetrales construidas con cuatro (4) pelos de alambre de púa, estantillos de madera, distanciados cada dos (2) metros; una perforación de 2” con profundidad de unos seis (6) metros, la cual tiene adosada una bomba manual. En cuanto a las gramíneas, se observaron solo pastos naturales de las especies baja chiguiera y lambedora, según las características topográficas y las especies de flora observadas, se puede inferir que estos terrenos están sujetos a inundaciones, los cuales limitan su aprovechamiento en la época de invierno. Al Tercero: Que el tribunal deje constancia de la cantidad de semovientes que pastan en dicho predio entre bovinos y equinos. El Tribunal conjuntamente con la asesoria del práctico designado y el Fiscal de Llano deja constancia del inventario existente del rebaño vacuno los cuales arrojaron los siguientes resultados: Toros: 03, Vacas 253, Mautes: 28, Mautas: 45, Becerros y Becerras: 72, para un total general de 401 semovientes; Igualmente se observaron cinco 05 equinos entre adultos y jóvenes. Al Cuarto: Que el tribunal deje constancia con que hierro quemador se encuentran marcados los semovientes que pastan en dicho predio y quien es su propietario. El Tribunal con la asesoria de los prácticos deja constancia que se observaron dos (2) hierros quemadores los cuales pertenecen a la ciudadana Justina del Carmen Torres, antes identificada y el ciudadano Ángel Antonio Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.297. Es todo. (…)”
Por aplicación del principio de inmediación y notoriedad judicial de la inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional se desprende palpablemente las actividades productivas desarrolladas en el predio en cuestión por parte de la ciudadana Justina del Carmen Torres, así como de las infraestructuras que sirven de apoyo a las tareas inherentes al trabajo que se desarrolla para el mantenimiento de la actividad productiva en el Predio denominado La Gran Sabana, por lo que esté Juzgador le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia de informes de fecha 21 de Febrero de 2019, se hizo presente la abogada Anabell Cristina Nava Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.580, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima tercera del Ministerio Público, quien señaló que corresponde a ese Órgano como garante de la legalidad y el debido proceso emitir opinión en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 25/07/2017, sesión de Directorio ORD-825-17, que acordó Declaratoria de Garantía de Permanencia Numero 1011353925, a favor del ciudadano Franklin Fernando Rodríguez Alvarado, la cual es del tenor siguiente:
“Buenos días ciudadano juez, buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal para que el Ministerio Público de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estima antes de proceder a emitir el informe sobre el caso de marras, aclararle o ilustrarle brevemente a la parte recurrente, el carácter con que actúan los representantes del Ministerio Público en los Recurso Contencioso Administrativos Agrarios, de allí que su actuación o nuestra actuación se circunscribe de una parte a garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso jurisdiccional como tal, como en efecto se ha realizado y de otra a emitir un dictamen u opinión no vinculante para el Tribunal sobre la, el asunto debatido, en este caso su intervención es como garante de buena fe y llamado a tutelar el interés jurídico y general conforme a derecho, de allí que circunscribiéndome en el caso de marras, ciudadano juez vemos que estamos ante una pretensión Contenciosa Administrativa De Nulidad, intentada por la ciudadana Carmen Justina, Justina del Carmen Torres, perdón, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria 825-17 de fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual acordó la declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano Franklin Rodríguez, sobre un lote de terreno denominado La Gran Sabana, ubicado en el sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, de allí que al revisar las actas del expediente, se verifica que el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Justina Torres, denunció la violación de derechos a la defensa, del debido proceso y la ausencia, prescindencia total o absoluta de el procedimiento legalmente establecido en la norma, dada entonces este, la denuncia de estos vicios, se impone brevemente referirnos a lo que ha establecido de un manera pacifica y reiterada, sobre lo que debe entenderse por el debido proceso y el derecho a la defensa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que, el debido proceso y el derecho a la defensa debe abarcar, todos los procedimientos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el cual abarca un sin fin de garantías como es de estar debidamente notificado en proceso, de intervenir oportunamente en él y de poder alegar y defenderse sobre lo que se esta dilucidando en el referido procedimiento administrativo, esto es algo que ha sido asentado en diversas sentencias, dentro de las cuales podemos citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1734 de fecha 16 de diciembre del 2009, caso Iris Argelia Peña de Andueza, asimismo en sintonía con lo anterior y en sintonía con lo que debe entenderse por lo postulado de el debido proceso y el derecho a la defensa, también conviene acotar lo que ha dicho la Sala Político-Administrativa sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como vicio que genera nulidad del acto administrativo, de allí que, la Sala Político-Administrativa a establecido tres postulados, tres supuestos bajo los cuales se puede atacar o se puede inferir, que un acto administrativo adolece de este vicio de prescindencia total y absoluta en el procedimiento, así que primeramente se estableció que este vicio ocurre o este vicio se configura, cuando hay una prescindencia o una carencia total del procedimiento administrativo, es decir, que nunca existió en la vida jurídica ni en el procedimiento administrativo; el segundo supuesto nos abarca cuando se utiliza un procedimiento o se aplica un procedimiento administrativo, en el caso pues, circunscribiéndome en el caso de marras, es un procedimiento distinto al que debía ser establecido para el asunto en cuestión, ese es el segundo supuesto; y el tercer supuesto es, opera cuando la, se inicia el procedimiento conforme a lo establecido en la ley para el caso concreto, pero se transgrede o se omite una fase esencial en el mismo, entonces estos son los tres supuestos que a establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que abarca la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, citando para ello la sentencia 961 de fecha 08 de agosto del 2013, caso: Gabriel Ernesto Reyes González contra la Universidad Simón Bolívar, ahora bien, para desarrollar entonces, la, las configuraciones de estos vicios al caso en concreto y de un análisis de las actas que conforman el expediente judicial, vemos en primer lugar, que pese a lo requerido por este honorable Juzgado, el Instituto Nacional de Tierras como parte recurrida y como parte emisor del acto administrativo sujeto de impugnación, no se hizo presente durante la fase del juicio, asimismo pese a ser requeridos los antecedentes administrativos del caso, este no fue consignado en la oportunidad correspondiente, lo cual, así como lo había dicho el apoderado recurrente, crea una presunción favorable en aras de, una presunción favorable a favor de la pretensión del recurrente, mas sin embargo, el juez tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa tiene la potestad de decidir conforme a lo alegado y probado durante el curso del proceso judicial, de allí que, circunscribiéndonos a lo que esta establecido en las actas del expediente, destaca esta representación fiscal al folio 58, ya lo que tiene que ver con la parte de promoción y evacuación de pruebas, la prueba testimonial rendida en fecha 29 de noviembre del 2018, por el ciudadano Argelis Dario Navas Salazar, en el cual una vez expuesto de su comparecencia y rendida su declaración, manifestó que conoce por mas de 25 años a la ciudadana Justina del Carmen Torres y también se destaca que expuso que el ocupa por ser vecino de la zona, sobre el predio, vecino del predio La Gran Sabana, la señora Justina del Carmen ocupa desde hace mas de 20 años esa unidad de producción y sobre la cual a realizado labores de producción agrícola y pecuaria, de igual manera destaca al folio 60 al 61 del expediente judicial igualmente, el acta de inspección o la inspección levantado, los resultados de la inspección realizada en fecha 07 de diciembre del 2018, donde este digno Tribunal, practicó inspección sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo que hoy esta sujeto a revisión jurisdiccional, de allí pues conforme a lo establecido o lo consultado por el experto del Ministerio de Agricultura y Tierras que acompañó a la comisión, destaca que quien ocupa, para el momento de esa inspección, el lote de terreno es la señora Justina del Carmen Torres, que lleva una producción de ganado doble propósito, donde en esa oportunidad se estaban ordeñando aproximadamente 25 vacas para la elaboración de queso llanero, asimismo deja constancia de la cantidad de semovientes que se encontraban para el momento de la inspección, lo cual arrojó 400 semovientes, entre ellos las diversas especies, es decir, ganado, mautes, mautas, vacas, toros y equinos y la que se encontraban marcados, la mayoría de los que se encontraban marcados con dos tipos de hierros, destacando que se encontraba el hierro quemador de la ciudadana Carmen Justina Torres, igualmente dentro de las pruebas se verifica que la ciudadana Carmen Justina Torres, presenta un registro de hierro que data del año 1996, el cual se encuentra registrado en el Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inscrito al folio 327, folio 02, ahora bien, todas estas consideraciones acerca de las pruebas nos hace inferir que hay un verdadero tercero interesado en este juicio, que es la señora Carmen Justina Torres, de la cual se desprende que desconocía totalmente, no hay indicios que indique que fue notificada del procedimiento administrativo que devino en la declaratoria de garantía de permanencia al señor, a favor del señor Francisco Rodríguez, entonces en razón, de ello considera esta representación fiscal que se debió iniciar un procedimiento administrativo que determinara las condiciones o verificara las condiciones tanto fácticas como jurídicas sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, ya que no se le brindó la oportunidad a la hoy recurrente de alegar sus defensas sobre lo que a bien tenia ella, los alegatos y defensas sobre el lote de terreno, de allí que se configura para esta representación fiscal una flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso y contrario a lo postulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se encuentra infestado este acto administrativo de nulidad absoluta en los términos consagrados en el articulo 19 numeral 1 y numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto esta representante fiscal, como garante de la legalidad y del debido proceso opina que este recurso debe ser declarado con lugar y así solicito sea tomado en consideración por este Tribunal. Es todo ciudadano juez”.

(Cursivas de este Tribunal)
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho y de derecho, violación al debido proceso y del derecho a la defensa. Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios, en tal sentido inicialmente señala el recurrente:
(…) “asimismo, dicho acto administrativo se encuentra inmerso en el vicio de ilegalidad, por la prescindencia total o absoluta del procedimiento que debió llevarse a cabo para otorgar una garantía de permanencia, todo ello se evidencia de la no presentación por parte del Instituto Nacional de Tierras, de los antecedentes que dieron origen al acto administrativo o el expediente administrativo que en varias oportunidades fue solicitado por esta defensa y el Tribunal pues libró los oficios correspondientes, solicitándole al Instituto Nacional de Tierras, cosa que nunca cumplió con su obligación, esta omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, constituye una presunción favorable a la pretensión de quien aquí recurre, tal como lo establecido la sentencia de la Sala Política-Administrativa en sentencia 1704 de fecha 07 de diciembre del año 2011, en el caso Enrique Corrales contra el Ministerio de la Defensa, con base a los argumentos antes dichos, solicito a este honorable Tribunal, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y acuerde su revocatoria.”
Con relación a este punto, este Juzgado Superior Agrario, solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela de los folios quince (15) al dieciocho y vuelto (18 Vto) del presente expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, , situación que no permite a este Juzgador conocer las razones o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
Ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente, se verificó que de manera alguna, tal como se ha dicho precedentemente, existe evidencia que el Instituto Nacional de Tierras haya consignado el aludido antecedente administrativo que le sirvió de sustento para otorgar la Declaratoria de Garantía de Permanencia al ciudadano Franklin Fernando Rodríguez Alvarado.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de consignación del antecedente administrativo así como del expediente administrativo impide el debido examen para verificar la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado y que permitiera al recurrente conocer de éstas para alegar las defensas que a su juicio le asisten en este caso y que hiciera posible la materialización de su derecho a la defensa, por lo que ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora. (ASÍ SE DECLARA).
También alega el accionante en su escrito:

(…) “es por ello que denunciamos que el acto administrativo aquí impugnado, se encuentra incurso en los vicios de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo establece nuestra constitución en el articulo 49 numeral 1, esta omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras de cumplir con su deber de notificar al administrado o a los particulares interesados, del inicio de un procedimiento administrativo, es violatorio tanto de la constitución, como de lo establecido en articulo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, se encuentra el acto aquí impugnado incurso en la sanción de nulidad o nulidad absoluta establecida en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado por este Tribunal, asimismo, dicho acto administrativo se encuentra inmerso en el vicio de ilegalidad, por la prescindencia total o absoluta del procedimiento que debió llevarse a cabo para otorgar una garantía de permanencia, todo ello se evidencia de la no presentación por parte del Instituto Nacional de Tierras, de los antecedentes que dieron origen al acto administrativo o el expediente administrativo que en varias oportunidades fue solicitado por esta defensa y el Tribunal pues libró los oficios correspondientes, solicitándole al Instituto Nacional de Tierras, cosa que nunca cumplió con su obligación, esta omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, constituye una presunción favorable a la pretensión de quien aquí recurre, tal como lo establecido la sentencia de la Sala Política-Administrativa en sentencia 1704 de fecha 07 de diciembre del año 2011, en el caso Enrique Corrales contra el Ministerio de la Defensa, con base a los argumentos antes dichos, solicito a este honorable Tribunal, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y acuerde su revocatoria…(…)”
Con relación a este punto, de la revisión efectuada a las actas procesales se aprecia que no existe evidencia de que se haya hecho notificación alguna a la ciudadana Justina del Carmen Torres del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-825-1 de fecha 25-07-2017, que otorgó declaratoria de Garantía de permanencia Nº 1011353925 al ciudadano Franklin Fernando Rodríguez Alvarado, sobre el predio denominado “La Gran Sabana”. ASI SE DECLARA.
En contraste con lo anteriormente transcrito el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:
“Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel”.
(Negrillas, subrayado y centrado de quien sentencia).
En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-
Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.
Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
“Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL(…)’.
De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.
(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).
En este orden de ideas, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este Juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:
“Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado Oswaldo José Monzón López, interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado José Freddy Martínez Victoria, pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.
En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:
De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).
En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.
Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:
Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.
En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.
Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Por lo tanto, constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente la falta de antecedentes administrativos que sirvió como base fundamental para el Otorgamiento de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano Franklin Fernando Rodríguez Alvarado, recurrido en nulidad, con prescindencia total de notificación del inicio del referido Procedimiento a la ciudadana Justina del Carmen Torres, quien, a su vez, conforme a los medios de pruebas consignados por la parte recurrente y de la inspección judicial realizada por este tribunal Superior agrario en fecha 07 de diciembre de 2018, cuya acta riela al folio 60 y 61 de este expediente en la que se dejo constancia de los siguientes aspectos:
(…) “El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM N: 89.7191 Y E: 50.9532. Seguidamente pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: Quien es el ocupante de dicho lote de terreno y la actividad productiva que se desarrolla en el mismo. El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado La Gran Sabana, y el cual es conocido en el sector como El Rancho, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, el cual para el momento de la inspección se encuentra ocupado por la ciudadana Justina del Carmen Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.080; donde se observó una actividad agrícola animal, conformado por un rebaño mestizo acebuado doble propósito y que para el momento de la inspección se ordeñan 25 vacas, obteniéndose una producción de unos 40 litros por día, el cual se destina a la fabricación de queso llanero. Igualmente se observó un rebaño equino constitutito por cinco 05 animales adultos y jóvenes. AL SEGUNDO: Que el tribunal deja constancia de las mejoras y bienhechurías enclavadas en dichos predio. El Tribunal con la accesoria del practico deja constancia que en el punto de coordenadas antes mencionado se observó un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: Una vivienda rustica construida con piso de tierra, paredes y techo de zinc, estructura de madera redonda, ocupando un área aproximada de 21 metro cuadrado. Igualmente se observaron dos (2) paraderos y una becerrera, construidos con dos (2) pelos de alambres de púas y tres (3) pelos de alambre liso, estantillos de madera aserrada distanciados cada dos (2) metros, ocupando un área total de unos 775 metros cuadrados; Se observaron cercas perimetrales construidas con cuatro (4) pelos de alambre de púa, estantillos de madera, distanciados cada dos (2) metros; una perforación de 2” con profundidad de unos seis (6) metros, la cual tiene adosada una bomba manual. En cuanto a las gramíneas, se observaron solo pastos naturales de las especies baja chiguiera y lambedora, según las características topográficas y las especies de flora observadas, se puede inferir que estos terrenos están sujetos a inundaciones, los cuales limitan su aprovechamiento en la época de invierno. Al Tercero: Que el tribunal deje constancia de la cantidad de semovientes que pastan en dicho predio entre bovinos y equinos. El Tribunal conjuntamente con la asesoria del práctico designado y el Fiscal de Llano deja constancia del inventario existente del rebaño vacuno los cuales arrojaron los siguientes resultados: Toros: 03, Vacas 253, Mautes: 28, Mautas: 45, Becerros y Becerras: 72, para un total general de 401 semovientes; Igualmente se observaron cinco 05 equinos entre adultos y jóvenes. Al Cuarto: Que el tribunal deje constancia con que hierro quemador se encuentran marcados los semovientes que pastan en dicho predio y quien es su propietario. El Tribunal con la asesoria de los prácticos deja constancia que se observaron dos (2) hierros quemadores los cuales pertenecen a la ciudadana Justina del Carmen Torres, antes identificada y el ciudadano Ángel Antonio Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.297…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En este estado es oportuno traer a colación la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual la Sala constitucional definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.”
En consonancia con lo anterior por aplicación del principio de inmediación y notoriedad judicial, según inspección judicial practicada, en fecha 07 de Diciembre de 2018 al predio LA GRAN SABANA, a solicitud del recurrente, adminiculado con las demás pruebas que constan en el expediente y fueron debidamente valoradas, se aprecia con meridiana precisión como poseedora del lote de terreno en cuestión, a la ciudadana Justina del Carmen Torres, por ende interesada en el procedimiento administrativo que otorgo Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano Franklin Fernando Rodríguez Alvarado sobre el predio denominado La gran Sabana, quien debió ser notificada personalmente para garantizarle su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En el mismo orden, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el Ente Administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran el expediente se haya practicado la referida notificación, tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas en cuanto a este punto en la intervención efectuada en la Audiencia Oral, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, en relación al debido proceso y derecho a la defensa señaló lo siguiente:
(…) “ciudadano juez vemos que estamos ante una pretensión Contenciosa Administrativa De Nulidad, intentada por la ciudadana Carmen Justina, Justina del Carmen Torres, perdón, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria 825-17 de fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual acordó la declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano Franklin Rodríguez, sobre un lote de terreno denominado La Gran Sabana, ubicado en el sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, de allí que al revisar las actas del expediente, se verifica que el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Justina Torres, denunció la violación de derechos a la defensa, del debido proceso y la ausencia, prescindencia total o absoluta de el procedimiento legalmente establecido en la norma, dada entonces este, la denuncia de estos vicios, se impone brevemente referirnos a lo que ha establecido de un manera pacifica y reiterada, sobre lo que debe entenderse por el debido proceso y el derecho a la defensa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que, el debido proceso y el derecho a la defensa debe abarcar, todos los procedimientos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el cual abarca un sin fin de garantías como es de estar debidamente notificado en proceso, de intervenir oportunamente en él y de poder alegar y defenderse sobre lo que se esta dilucidando en el referido procedimiento administrativo, esto es algo que ha sido asentado en diversas sentencias, dentro de las cuales podemos citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1734 de fecha 16 de diciembre del 2009, caso Iris Argelia Peña de Andueza, asimismo en sintonía con lo anterior y en sintonía con lo que debe entenderse por lo postulado de el debido proceso y el derecho a la defensa, también conviene acotar lo que ha dicho la Sala Político-Administrativa sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como vicio que genera nulidad del acto administrativo, de allí que, la Sala Político-Administrativa a establecido tres postulados, tres supuestos bajo los cuales se puede atacar o se puede inferir, que un acto administrativo adolece de este vicio de prescindencia total y absoluta en el procedimiento, así que primeramente se estableció que este vicio ocurre o este vicio se configura, cuando hay una prescindencia o una carencia total del procedimiento administrativo, es decir, que nunca existió en la vida jurídica ni en el procedimiento administrativo; el segundo supuesto nos abarca cuando se utiliza un procedimiento o se aplica un procedimiento administrativo, en el caso pues, circunscribiéndome en el caso de marras, es un procedimiento distinto al que debía ser establecido para el asunto en cuestión, ese es el segundo supuesto; y el tercer supuesto es, opera cuando la, se inicia el procedimiento conforme a lo establecido en la ley para el caso concreto, pero se transgrede o se omite una fase esencial en el mismo, entonces estos son los tres supuestos que a establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que abarca la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, citando para ello la sentencia 961 de fecha 08 de agosto del 2013, caso: Gabriel Ernesto Reyes González contra la Universidad Simón Bolívar, ahora bien, para desarrollar entonces, la, las configuraciones de estos vicios al caso en concreto y de un análisis de las actas que conforman el expediente judicial, vemos en primer lugar, que pese a lo requerido por este honorable Juzgado, el Instituto Nacional de Tierras como parte recurrida y como parte emisor del acto administrativo sujeto de impugnación, no se hizo presente durante la fase del juicio, asimismo pese a ser requeridos los antecedentes administrativos del caso, este no fue consignado en la oportunidad correspondiente, lo cual, así como lo había dicho el apoderado recurrente, crea una presunción favorable en aras de, una presunción favorable a favor de la pretensión del recurrente, mas sin embargo, el juez tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa tiene la potestad de decidir conforme a lo alegado y probado durante el curso del proceso judicial, de allí que, circunscribiéndonos a lo que esta establecido en las actas del expediente, destaca esta representación fiscal al folio 58, ya lo que tiene que ver con la parte de promoción y evacuación de pruebas, la prueba testimonial rendida en fecha 29 de noviembre del 2018, por el ciudadano Argelis Dario Navas Salazar, en el cual una vez expuesto de su comparecencia y rendida su declaración, manifestó que conoce por mas de 25 años a la ciudadana Justina del Carmen Torres y también se destaca que expuso que el ocupa por ser vecino de la zona, sobre el predio, vecino del predio La Gran Sabana, la señora Justina del Carmen ocupa desde hace mas de 20 años esa unidad de producción y sobre la cual a realizado labores de producción agrícola y pecuaria, de igual manera destaca al folio 60 al 61 del expediente judicial igualmente, el acta de inspección o la inspección levantado, los resultados de la inspección realizada en fecha 07 de diciembre del 2018, donde este digno Tribunal, practicó inspección sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo que hoy esta sujeto a revisión jurisdiccional, de allí pues conforme a lo establecido o lo consultado por el experto del Ministerio de Agricultura y Tierras que acompañó a la comisión, destaca que quien ocupa, para el momento de esa inspección, el lote de terreno es la señora Justina del Carmen Torres, que lleva una producción de ganado doble propósito, donde en esa oportunidad se estaban ordeñando aproximadamente 25 vacas para la elaboración de queso llanero, asimismo deja constancia de la cantidad de semovientes que se encontraban para el momento de la inspección, lo cual arrojó 400 semovientes, entre ellos las diversas especies, es decir, ganado, mautes, mautas, vacas, toros y equinos y la que se encontraban marcados, la mayoría de los que se encontraban marcados con dos tipos de hierros, destacando que se encontraba el hierro quemador de la ciudadana Carmen Justina Torres, igualmente dentro de las pruebas se verifica que la ciudadana Carmen Justina Torres, presenta un registro de hierro que data del año 1996, el cual se encuentra registrado en el Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inscrito al folio 327, folio 02, ahora bien, todas estas consideraciones acerca de las pruebas nos hace inferir que hay un verdadero tercero interesado en este juicio, que es la señora Carmen Justina Torres, de la cual se desprende que desconocía totalmente, no hay indicios que indique que fue notificada del procedimiento administrativo que devino en la declaratoria de garantía de permanencia al señor, a favor del señor Francisco Rodríguez, entonces en razón, de ello considera esta representación fiscal que se debió iniciar un procedimiento administrativo que determinara las condiciones o verificara las condiciones tanto fácticas como jurídicas sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, ya que no se le brindó la oportunidad a la hoy recurrente de alegar sus defensas sobre lo que a bien tenia ella, los alegatos y defensas sobre el lote de terreno, de allí que se configura para esta representación fiscal una flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso y contrario a lo postulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se encuentra infestado este acto administrativo de nulidad absoluta en los términos consagrados en el articulo 19 numeral 1 y numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto esta representante fiscal, como garante de la legalidad y del debido proceso opina que este recurso debe ser declarado con lugar y así solicito sea tomado en consideración por este Tribunal…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera parts dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)

En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento que acordó Declaratoria de Garantía de Permanencia Numero 1011353925, a favor del ciudadano Franklin Fernando Rodríguez Alvarado, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 25/07/2017, sesión de Directorio ORD-825-17, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal y de ningún tipo a la ciudadana Justina del Carmen Torres, titular de la cédula de identidad Nº.8.194.080, en el marco del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia Numero 1011353925, quien es la legitima poseedora del predio denominado La Gran Sabana, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientos Ochenta hectáreas con Un Mil Ciento Cinco metros cuadrados (280 has con 1105 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño La Aguada; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Navas; Este: Terrenos ocupados por Willian Escobar y; Oeste: Caño La Aguada, cuya existencia e identificación debiera ser por demás conocida por parte del INTI si hubiese dado cumplimiento a los requerimiento previstos al artículo 60 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Derecho Agrario; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana Justina del Carmen Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.194.080, asistida por el abogado Elio José Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.325.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.290, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25/07/2017, sesión de Directorio ORD-825-17, que acordó Declaratoria de Garantía de Permanencia Numero 1011353925, a favor del ciudadano Franklin Fernando Rodríguez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.709, sobre un lote de terrero denominado “la Gran Sabana”, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientos Ochenta hectáreas con Un Mil Ciento Cinco metros cuadrados (280 has con 1105 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño La Aguada; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Navas; Este: Terrenos ocupados por Willian Escobar y; Oeste: Caño La Aguada. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 25/07/2017, sesión de Directorio ORD-825-17, que acordó Declaratoria de Garantía de Permanencia Numero 1011353925, a favor del ciudadano Franklin Fernando Rodríguez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.709, sobre un lote de terrero denominado “la Gran Sabana”, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientos Ochenta hectáreas con Un Mil Ciento Cinco metros cuadrados (280 has con 1105 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño La Aguada; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Navas; Este: Terrenos ocupados por Willian Escobar y; Oeste: Caño La Aguada. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.


La Secretaria Temporal

Abg. Amalia Hernández.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal

Abg. Amalia Hernández.



Exp. 2018-1476.
DVM/AH/nrc.-