REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Mayo de 2019.
208° y 160°
Conoce del presente Recurso Contencioso Agrario por Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.947, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos José Agustín Mena Ceballos, Mirian Adela Monagas Márquez, José del Carmen Monagas Márquez y Luis Alfredo Monagas Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.940.954, V-11.713.283, V-9.265.118 y V-12.839.735, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Inés, Parroquia Santa Inés, Municipio y Estado Barinas, contra el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que emitió la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, inicio de procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo e Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “El Mangón”, ubicado en el Sector El Hurtado de la parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.293 con 440 m2), cuyos linderos son: Norte: Joaquín Bescanza; Sur: Caño Morrocoy; Este; Gil Epaco y Juan de Mata Ramírez; Oeste: Joaquín Bescanza, por decisión del Directorio Nacional, según Sesión Extraordinaria Nº Ext. 103-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 21/08/2008, procedimiento sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras Barinas, según apertura por ante la ORT del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras. Segundo: Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, decretado por el Directorio Nacional, según Sesión Ordinaria Nº 086-08, punto de cuenta Nº 002 de fecha 27/03/2008. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
Señalan los accionantes que:
“El predio Agropecuaria “El Mangón” C.A., Rif. J-J-00199399-1, (…), desde el año 2.008 está siendo afectada por dos (02) procedimientos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como son: Primero: Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, inicio de procedimiento de rescate de Tierras y Acuerdo e Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “El Mangón”, ubicado en el sector El Hurtado de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.293 ha. Con 440 m2), cuyos linderos son Norte: Joaquín Bescansa, Sur: Caño Morrocoy; Este; Gil Epaco y Juan de Mata Ramírez; Oeste: Joaquín Bescanza, por decisión del Directorio Nacional, según Sesión Extraordinaria Nº Ext. 103-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 21/08/2008, procedimiento sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras Barinas, según Expediente Administrativo signado con el número: TO.0079; ordenando la apertura por ante la ORT del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras. Segundo: Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, decretado por el Directorio Nacional, según Sesión Ordinaria Nº 086-08, punto de cuenta Nº 002, de fecha 27082008. Se tiene conocimiento que ambos procedimientos no han sido revocados y en la actualidad tienen sus vigencias por sus características de ejecutividad y ejecutoriedad, no existe ninguna providencia o resolución que determine la improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas e incultas, siguen siendo vigentes los razonamientos facticos y jurídicos que originaron tales decisiones por parte del Directorio Nacional del INTI, lo que sí es vinculante y reconocido, es la omisión y el silencio administrativo de la administración pública agraria, (…).

Desde finales del año 2007, mis poderdantes han estado involucrados en el respectivo procedimiento administrativo de recate de las tierras “El Mangón”, aunque no fueron los denunciantes de la misma, al igual que las Cooperativas “El Rincón del Paguey” y la Cooperativa “La Última Batalla”, fueron reconocidos por el INTI por tratase de un grupo de campesinos originarios de la comunidad de Santa Inés, han vivido en carne propias las trabas y dilaciones procedimentales para la entrega de estas tierras, sobre todo de ese vicioso imperante en la ORT Barinas, secundado por un liderazgo campesino, que se enquista en el tráfico de las necesidades de la gente y sobre todo de aquellos que se hacen llamar revolucionarios y defensores del legajo del Comandante CHÁVEZ, de cansancio, frustración, de ideas y venidas, de atropellos, desalojos y amenazas por parte de los presuntos dueños en estos diez (10) años de lucha social por la reivindicación de un lote de terrenos para el sustento de sus familias y para la producción de alimentos para el país. En cuatro ocasiones han sido objeto de desalojos violentos, el último sufrido sucedió el día 24 de Octubre del año 2.014, incluso han participado en 3 directorio regionales promovidos por el INTI, uno de los aspectos que estas personas han venido denunciando antes las autoridades del INTI, es la culminación, el acto conclusivo del Rescate de Tierras del predio “El Mangón”, han sostenido la posibilidad de un rescate parcial del terreno, de la misma forma denunciaron la venta que le hiciera los Señores Luis Odón Acosta y José Odón Acosta, al ciudadano Otello Romolli, de la finca “El Mangón”, estando está afectada por un procedimiento de rescate de tierras, para posteriormente ser beneficiario de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, Ambiental y a la Biodiversidad, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1/112016, contenida en el expediente Nº JA1B-5.530-16, sostenida por 36 meses. Otro aspecto importante que traemos acotación es la supuesta aplicación del método CHAZ por parte del INTI, donde se tenía entendido que la Finca “San Carlos”, presuntamente propiedad de la familia Odón Acosta, constante de 480 hectáreas, y colindante con la Agropecuaria “El Mangón”, sería entregada a la Cooperativa “La Última Batalla” (la denunciante), resultando que esos terrenos fueron adjudicados a otras personas mediante un instrumento de Garantía de Permanencia y Registro Agrario. A todas estas, a mediados del 2016, sostuvieron reunión con el Dr. Juan Gómez Presidente del INTI y con el Lic. Simón Uzcátegui Gerente del INTI, donde le consignaron informe sustentado con copias de documentos de interés, y le solicitaban el levantamiento del certificado de Finca Productiva porque tal documento se encontraba vencido y que la misma no cumplía con los parámetros técnicos de productividad exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (para ese momento desconocían que la Agropecuaria “El Mangón” había sido vendida) y que se aplicara el rescate de esas tierras según Artículo 47 de la LTDA. De igual forma este requerimiento lo sostuvieron por la conclusión del informe técnico que efectuara la ORT Barinas, a solicitud que estos efectuaran ante el INTI Barinas, elaborado por los técnicos Ángel Cañas, Kleivan Nieves y Yorfreddy Pérez, en el año 2014 a la Agropecuaria “El Mangón” C.A., donde una de sus conclusiones, era la solicitud al Directorio Nacional del INTI de continuar con el procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas, sugiriendo el rescate parcial del predio en estudio, específicamente al lote correspondiente a la fundación “El Carmen”, incluso en esa inspección técnica constataron ilícitos ambientales dentro del predio “El Mangón” y la venta de 60 hectáreas sin autorización del INTI Barinas”.
Ciudadano Juez, Conforme a la verdad de los hechos narrados y al derecho invocado, es por lo que solicito: QUE EL PRESENTE RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA POR LA CONDUCTA OMISIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), SOBRE EL ACTO CONCLUSIVO DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSA E INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO E MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LLEVA MAS DE 10 AÑOS (CONSIDERADO COMO CASO HISTÓRICO), SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO “EL MANGÓN”, UBICADO EN EL SECTOR EL HURTADO DE LA PARROQUIA LA LUZ, MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.293 HA. CON 440 M2) CUYOS LINDEROS SON: NORTE: JOAQUÍN BESCANSA, SUR: CAÑO MORROCOY; ESTE; GIL EPACO Y JUAN DE MATA RAMÍREZ; OESTE: JOAQUÍN BESCANZA, POR DECISIÓN DEL DIRECTORIO NACIONAL, SEGÚN SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº EXT. 103-08, PUNTO DE CUENTA Nº 001, DE FECHA 21/08/2008”.

Así pues, quien decide pasa de seguidas a establecer las siguientes consideraciones:
La Doctrina Patria ha establecido que el recurso de abstención y carencia, consiste en la acción que tienen los administrados de acudir a la vía judicial, a fin que a través de ésta, se obligue a la Administración Pública a dar respuesta ya sea positiva o negativa, a una petición del administrado en la cual tiene un interés directo y que se funda en una obligación impuesta legalmente a la misma, esto motivado a la falta de pronunciamiento oportuno de la administración con respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Este recurso trae como consecuencia, que el pronunciamiento por parte del ente no sólo sea oportuno, sino que se materialice, incluso en cualquier tiempo después de consumido el plazo que en principio tenía la administración para hacerlo.
En tal sentido, es importante destacar que el Instituto Nacional de Tierras, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario; por ende es una institución de Derecho Público tutelada por un órgano perteneciente a la Administración Pública, que se asimila a los entes de naturaleza agraria, es por lo que este, Juzgado Superior le otorga la calificación de Ente Administrativo Agrario, facultado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de abstención o Carencia, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El presente Recurso por Abstención o Carencia Agrario, nace como consecuencia de la presunta conducta omisiva en la que incurrió el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el marco del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, inicio de procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo e Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “El Mangón”, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.293 con 440 m2), cuyos linderos son: Norte: Joaquín Bescanza; Sur: Caño Morrocoy; Este; Gil Epaco y Juan de Mata Ramírez; Oeste: Joaquín Bescanza. Ente éste, que goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece.
Sic. …“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
(Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 157 eiusdem, establece:
Sic. … “Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrario.”
(Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Sic… (Omissis)… “2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. … (Omissis)…
(Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Cónsono con las normas antes transcritas en materia de competencia, se infiere la competencia específica, que es atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, para el conocimiento de las demandas o recursos que se intenten contra cualquier acto o conducta desplegada por un órgano de la Administración Pública con ocasión de la materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás, acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa, vale decir, una presunta omisión en la que pudo incurrir un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia contra el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (Ente Administrativo Agrario) ASÍ DE DECIDE.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar al conocimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, estima necesario quien aquí decide, establecer y dejar sentado que, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no dispone en su articulado norma expresa que nos señale tanto un procedimiento específico para sustanciar estos recursos, que por presuntas omisiones sean intentados contra los órganos de la Administración Pública Agrarios, así como tampoco indica expresamente cuales son los requisitos de admisibilidad y los supuestos de procedencias de los mismos, no es menos cierto, que la referida Ley si ha establecido expresamente en su texto normativo el procedimiento a través del cual se deben sustanciar todos las demandas que sean interpuestas contra un ente administrativo agrario, por una parte, y por la otra, que es ese mismo procedimiento a través del cual se debe sustanciar las acciones que surjan con motivo de la actividad administrativa del estado, igualmente suscitada con ocasión de la actividad agraria, como es el caso que nos ocupa, razón por la cual debe adaptarse el procedimiento legal que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la sustanciación de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad Agrarios y aplicarlo para la sustanciación de los Recursos de Abstención o Carencia que se intenten en materia agraria contra cualquier ente agrario del estado. ASÍ SE DECIDE.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: como lo es la garantía de control y de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir por ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración pública. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez Agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo Agrario, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la naturaleza jurídica de la acción, tales como los previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió con las formalidades especiales contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de pre-admisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si se le niega la admisión podrá apelar del auto negativo, esto a fin de procurar el derecho a la defensa y el debido acceso a la Justicia.
De conformidad con lo antes expuesto, muy especialmente al establecimiento de la adaptación del Proceso Agrario de los Recursos de Nulidad para la sustanciación de los recursos de abstención o carencia , y teniendo en cuenta la existencia de los poderes especiales del Juez Contencioso Administrativo Agrario, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, esta Superioridad considera oportuno, adherirse al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 02795, del 20-11-2001, en el expediente Nº 14.402 , en la cual estableció que el recurso por Abstención o Carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, precisando, acerca de este recurso, lo siguiente:
Sic. …(Omissis)…. “1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes…omissis”. 2. El objeto del recurso por abstención no es... (omissis)...sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. 3. “debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.” 4. El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir. … (Omissis)…
(Negrilla y Cursivas de este Tribunal)”
El anterior criterio ha sido igualmente acogido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 767, del 01-07-2005, (caso Agropecuaria Hato Grande, C.A. y otros contra el Instituto Nacional de Tierras) en la cual señaló que para la interposición de los recursos por abstención o carencia se deben verificar los siguientes requisitos:
Sic. …(Omissis)… “1°) La efectividad y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate. 2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada. 3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia. 4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado. … (Omissis)…”
(Negrilla y Cursiva de este Tribunal Superior).
En este sentido, pasa de seguidas quién aquí decide a examinar uno a uno el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito de admisibilidad relativo a la interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante; de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales de este expediente, riela al folio 85, copia simple del escrito de fecha 23 de Marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Mariano García, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.961, con sello de la Cooperativa Rincón del Paguey y firma ilegible sobre el indicativo de la Cooperativa Ultima Batalla, dirigido al Ing. Jesús Tineo Presidente INTI Barinas (Departamento Legal) con sello de recibido de fecha 25-05-2009, en el que señalan:
“(…) Reciba un saludo Bolivariano de parte de las cooperativas Rincón del Paguey y Última Batalla. El motivo de este escrito es para informarles de una irregularidad que está sucediendo en los alrrededores del predio “San Carlos”. Como ustedes recordaran dichas cooperativas son las denunciantes del predio ya mensionado. En la población de Santa Inés cercana al predio existen grupos de aproximadamente cincuenta (50) personas con la finalidad de INVadir los terrenos que nosotros organizadamente aspiramos. Esperamos no ser cachicamo que trabaja pa lapa. En espera de que ustedes tomen cartas en el asunto, y resuelvan dicha situación los más antes posible”.
(Cursivas ajenas al texto)
Igualmente riela al folio 86, en copia simple escrito de fecha 30 de Marzo de 2009, dirigido al Ing. Jesús Tineo Coordinador INTI Barinas. Con firma ilegible de cuatro personas, recibido en la Oficina de Atención al Campesino de la Oficina regional de Tierras Barinas en fecha 30-03-2009, en el que plantean:
“(…) Camarada, reciba un cordial saludo revolucionario bolivariano y zamorano, la finalidad de la presente es para recordarle el reconocimiento que tenemos como beneficiarios para la adjudicación de un lote de terreno de la Agropecuaria El Mangón, le recuerdo la reunión que sostuvimos con la Doctora Imaru Polanco y el Licenciado Franklin Ruosevelt, donde usted estuvo presente en el mes de Enero, y se nos garantizó, nuestro participación como gente de la Comunidad, nuestro conflicto con la Cooperativa El Rincón del Paguey es que esa gente juegan a ser campesinos, no son de la zona y tienen otras intensiones, por eso es que ellos, nos califican como invasores nos mantenemos adentro del Predio, para resguardar nuestra participación”.
(Cursivas ajenas al texto)
De los documentos antes transcritos se evidencia que en el primero de ellos, los solicitantes no indican de manera clara y completa sus datos de identificación, que permitan su plena individualización, el carácter que tienen dentro de las cooperativas que se mencionan o el carácter con que actúan; sin embargo de lo poco que allí se plasma se aprecia el nombre del ciudadano Mariano García, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.961, quien de la revisión efectuada a las actas procesales no forma parte de los demandantes de autos, por lo que a juicio de este sentenciador no guarda ninguna relación ni tiene ningún interés con el caso sub judice, es decir, carece de legitimidad para sostenerlo. Por otra parte se observa que el precitado escrito centra su planteamiento en una especie de denuncia relacionada con una situación que, a su decir, esta ocurriendo en el Predio San Carlos donde al parecer unas 50 personas pretenden invadirlo y sobre el cual los denunciantes dicen tener aspiraciones, de ello observa quien qui conoce que el predio mencionado en el escrito (San Carlos),no concuerda con el predio señalado por los recurrentes en el escrito recursivo (Predio El Mangón), por lo que para este sentenciador no guarda ninguna relación y resulta totalmente impertinente. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo documento observa este sentenciador que no aparece la identificación de las personas que lo emiten y suscriben, solamente acompañan al pie del mismo cuatro firmas tipo rubrica que no permiten identificar quienes son los suscribientes, elemento necesario para determinar la relación de interés que éstos puedan tener con los señalamientos planteados en el escrito recursivo a los fines de comprobar su legitimidad para sostener el juicio planteado. Aunado a lo anterior el planteamiento del escrito se contrae a un recordatorio que hacen los solicitantes al coordinador de la ORT Barinas sobre una reunión que según ellos sostuvieron con el coordinador, en la que afirman, fueron reconocidos como beneficiarios para la adjudicación de un lote de terreno de la Agropecuaria El Mangón. Igualmente denuncian a los miembros de la cooperativa El Rincón del Paguey, a quienes señalan que no son de la zona, juegan a ser campesinos y tienen otras intenciones
Del contenido y análisis de los precintados documentos, se aprecia con meridiana claridad que no existe ninguna solicitud específica, dirigida por los accionantes al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitando algún pronunciamiento o efectuando alguna petición en particular, a la que estuviera obligado a dar respuesta el referido instituto. Por lo que no se considera que los recurrentes hayan dado cumplimiento al primer requisito de admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva incoada, vale decir, aquella referida a la verificación del transcurso y posteriormente vencimiento del tiempo que la norma indica sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada, se infiere que en el presente requisito existen tres elementos que deben ser analizados a fin de configurar éste requisito, a saber: 1) El arco de tiempo que transcurre desde la interposición de la solicitud por parte del administrado hasta la negativa en la respuesta de la Administración, y que además conlleve inexorablemente al vencimiento del lapso de tiempo que tiene la administración para dar oportuna respuesta; 2) La obligación legal que tiene la administración de dar respuesta al administrado en un lapso de tiempo igualmente expresado en la norma y 3) La negativa por parte de la administración en otorgar la oportuna respuesta al administrado, la cual debe ser evidente.
En el caso de autos quien decide, observa que para la determinación del cumplimiento de este requisito es necesaria la indicación precisa y especifica de la petición efectuada por los denunciantes, para poder determinar la norma atributiva de la competencia del ente que resulta obligado a dar la respuesta, que en este caso sería el Directorio del INTI, y el lapso establecido legalmente para ello, a los fines de contrastarlas entre si, para verificar si la institución obligada a dar respuesta, cumplió o no con ello y de no ser así, el tribunal pueda en su decisión determinar la obligatoriedad y ordenar su cumplimiento, sin embargo tomando en cuenta lo establecido en el punto anterior, al no existir una petición especifica formulada por los demandantes al Directorio del INTI, resulta imposible determinar cual seria la norma atributiva de competencia y los demás elementos necesarios para verificar la existencia de la conducta omisa o no, por parte de la institución administrativa cuyo cumplimiento se solicita. En este sentido se considera que los demandantes no dieron cumplimiento con el segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercero de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva incoada, vale decir, aquella referida a la verificación de la Identidad entre los solicitantes por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia, en tal sentido, por lo expuesto en los anteriores puntos dada la imprecisión de lo planteado en los documentos que acompañan al escrito, no se puede determinar fehacientemente que los ciudadanos José Agustín Mena Ceballos, Mirian Adela Monagas Márquez, José del Carmen Monagas Márquez y Luis Alfredo Monagas Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.940.954, V-11.713.283, V-9.265.118 y V-12.839.735, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.947, sean los mismos sujetos que dirigen los documentos a la ORT Barinas, aunado al hecho de que no existe una solicitud especifica contenida en los precitados documentos. Por lo que se considera que los accionantes no dieron cumplimiento al tercer requisito.ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al cuarto requisito de admisibilidad de la acción intentada, referente al poder de quien actúa en representación de los accionantes, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado; en tal sentido observa este Juzgador que efectivamente la presente acción es intentado por medio del apoderado judicial, abogado Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.947, quien actua en representación de los ciudadanos José Agustín Mena Ceballos, Mirian Adela Monagas Márquez, José del Carmen Monagas Márquez y Luis Alfredo Monagas Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.940.954, V-11.713.283, V-9.265.118 y V-12.839.35, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Inés, Parroquia Santa Inés, Municipio y Estado Barinas, quienes además hicieron acto de presencia en este Tribunal Superior al momento de la presentación del presente recurso, no obstante lo anterior, después de realizar un prolijo estudio a los recaudos consignados con el escrito recursivo en lo atinente a la facultad que posee el apoderado judicial de los accionantes, se aprecia que le fue otorgado poder a para representar a titulo personal a los accionantes y no para representar a las cooperativas referidas en el escrito recursivo y en los documentos adjuntos. En este sentido se aprecia que la representación no fue otorgada acorde con las exigencias necesarias para la representación de las personas jurídicas (Cooperativa Rincón del Paguey y Cooperativa Última Batalla), siendo así se considera no cumplido este cuarto requisito. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que no se cumplió con la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando en sede contenciosa administrativa se ve forzado a declarar, como se hará en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por el abogado Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.947, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos José Agustín Mena Ceballos, Mirian Adela Monagas Márquez, José del Carmen Monagas Márquez y Luis Alfredo Monagas Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.940.954, V-11.713.283, V-9.265.118 y V-12.839.35, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Inés, Parroquia Santa Inés, Municipio y Estado Barinas, contra el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual emitió Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, inicio de procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “El Mangón”, ubicado en el Sector El Hurtado de la parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.293 con 440 m2), cuyos linderos son: Norte: Joaquín Bescanza; Sur: Caño Morrocoy; Este; Gil Epaco y Juan de Mata Ramírez; Oeste: Joaquín Bescanza, por decisión del Directorio Nacional, según Sesión Extraordinaria Nº Ext. 103-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 21/08/2008, procedimiento sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras Barinas, según apertura por ante la ORT del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras. Segundo: Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, decretado por el Directorio Nacional, según Sesión Ordinaria Nº 086-08, punto de cuenta Nº 002 de fecha 27/03/2008.
DISPOSITIVA
En mérito del análisis de los documentos presentados, del razonamiento y fundamentación anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia interpuesto por el abogado Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.947, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos José Agustín Mena Ceballos, Mirian Adela Monagas Márquez, José del Carmen Monagas Márquez y Luis Alfredo Monagas Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.940.954, V-11.713.283, V-9.265.118 y V-12.839.35, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Inés, Parroquia Santa Inés, Municipio y Estado Barinas, contra el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual realizo Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, inicio de procedimiento de rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “El Mangón”, ubicado en el Sector El Hurtado de la parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.293 con 440 m2), cuyos linderos son: Norte: Joaquín Bescanza; Sur: Caño Morrocoy; Este; Gil Epaco y Juan de Mata Ramírez; Oeste: Joaquín Bescanza.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia interpuesto por el abogado Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.947, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos José Agustín Mena Ceballos, Mirian Adela Monagas Márquez, José del Carmen Monagas Márquez y Luis Alfredo Monagas Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.940.954, V-11.713.283, V-9.265.118 y V-12.839.35, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Inés, Parroquia Santa Inés, Municipio y Estado Barinas, contra el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual realizo Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, inicio de procedimiento de rescate de Tierras y Acuerdo e Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “El Mangón”, ubicado en el Sector El Hurtado de la parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.293 con 440 m2), cuyos linderos son: Norte: Joaquín Bescanza; Sur: Caño Morrocoy; Este; Gil Epaco y Juan de Mata Ramírez; Oeste: Joaquín Bescanza.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,

Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,

AMALIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Temporal,
AMALIA HERNÁNDEZ
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DVM/AJHG/cpv.-
Exp. Nº 2019-1549