REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Mayo de 2019.
208° y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: María del Carmen Chacón de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.830.670, representada por el abogado Gerson Oscar Duque Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.639.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.921.
APODERADO JUDICIAL: abogado Gerson Oscar Duque Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.639.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.921
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2018-1519.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 21 de Noviembre de 2018, por el abogado Gerson Oscar Duque Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.639.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.921, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Carmen Chacón de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.830.670, contra la Decisión de fecha 01 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Inadmisible la demanda de Nulidad Absoluta de Compra-Venta apelación interpuesto mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2018.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 13-14.
En fecha 26 de Noviembre de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto conste en autos, las copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada en fecha 01/11/2018, del escrito de apelación presentado por el abogado Gerson Oscar Duque Bonilla, de igual manera de la decisión emitida por el a quo donde declaró inadmisible el Recurso de Apelación con motivo de la Solicitud de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, expediente Nº A-0.284-17, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Igualmente, el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 01/11/2018 hasta el 21/11/2018, ambas inclusive. Folio 15.
En fecha 07 de Enero de 2019, mediante diligencia el abogado Gerson Oscar Duque Bonilla, apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Chacón de Chacón, consignó las pruebas documentales para el Recurso de hecho.
En fecha 09 de Abril de 2019, se recibió oficio Nº 109-219, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual remite copia certificada y computo de los días de despacho, solicitados mediante oficio Nº 348-18, se dio inicio al lapso de ley correspondiente establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Folios 68 al 100.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, declaró Inadmisible el Recurso de Apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra el auto que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 01-11-2018, emitida por el Juzgado A quo que declaró la Caducidad de la Acción e Inadmisible la demanda de Nulidad Absoluta de Compra Venta; en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 21 de Noviembre de 2018, por el abogado Gerson Oscar Duque Bonilla, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Carmen Chacón de Chacón, (previamente identificados), contra la Decisión de fecha 01 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró la Caducidad de la Acción e Inadmisible la demanda de Nulidad Absoluta de Compra Venta, contra la cual el recurrente ejerció recurso de mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2018, recurso que fue negado mediante auto de fecha 09-11-2018, por lo que el accionante recurre de hecho, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), ante Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el representante judicial GERSON OSCAR DUQUE BONILLA , de la demandante MARÍA DEL CARMEN CHACÓN DE CHACÓN, mediante el cual se reclama la NULIDAD ABSOLUTA de contrato de compra venta sin la Autorización del Cónyuge; celebrado entre los ciudadanos: AURELIANO CHACÓN (VENDEDOR) Y FIDELINA OCHOA PÉREZ (compradora) señalando que tanto comprador como vendedor realizaron el referido negocio jurídico a sabiendas de que el estado civil del vendedor era casado, lo cual quedo demostrado por la misma compradora ciudadana FIDELINA OCHOA PÉREZ quien en demanda de Reconocimiento de Concubinato ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Barinas Expediente Nº EH21-V-2017-000017 alegando que ella no era concubina del Ciudadano; Aureliano Chacón por lo que presento acta de Matrimonio entre los ciudadanos: Aureliano Chacón y María de los Ángeles Gandica de Chacón (padre y madre respectivamente de mi representada)(…).

De la decisión que realiza el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha Primero de (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho de manera subjetiva genera un gravamen irreparable a mi representada MARÍA DEL CARMEN CHACÓN DE CHACÓN por las siguientes razones:
1.- El ciudadano Juez realizó una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA a la norma Jurídica ya que no integró los elementos esenciales del acto jurídico en su totalidad.
2.- El Juez no puede dar sentencias definitivas con respecto a los petitorios de nulidad y menos puede el Juez decidir sobre la caducidad de los actos por una interlocutoria, en este sentido se desconoce el supuesto de hecho en la interpretación de la norma jurídica puesto que para que opere la Caducidad debe estar limpia de todo dolo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
3.- al momento de la decisión el Juez no se tomaron en consideración desde el punto de vista civil como es el dolo civil del hecho impropio:
Violación del consentimiento que en este caso fue negada, pues el ciudadano Juez además de que hizo una violación al consentimiento afectando los derechos humanos y garantías consagrados en la nuestra carta Magna en su artículo 22 por cuanto el Estado protege a las víctimas de las violaciones a sus derechos, además la novedisima Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que en su artículo 50 establece que hay un delito porque hay violencia patrimonial y económica y de acuerdo al artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus enunciados no aparecen estos derechos pero no los niega, por tanto no solo se constituye un delito civil sino también un delito penal en donde el estado garantiza la estabilidad emocional de la mujer a través de la norma y el juez está afectando esa estabilidad emocional de mi representada.
En este sentido, en lo atinente al necesario consentimiento del cónyuge para enajenar o gravar el bien perteneciente a la comunidad conyugal se ha establecido lo siguiente:
“… Por tanto, la autorización se trata de una declaración de voluntad que no forma parte del supuesto de hecho del contrato o negocio principal, sino que constituye una condición jurídica para la validez de él.

No en vano existen contratos donde una de las partes está conformada por ambos cónyuges (cuando ambos son titulares o propietarios del bien de que se trate), valga decir, ambos cónyuges fungen como vendedores o compradores, por ejemplo, y existe otro tipo de actos jurídicos, como el de autos, en el que uno de los miembros de la comunidad conyugal es titular del derecho perteneciente a la sociedad, en cuyo caso el otro deberá prestar su consentimiento o autorización para que aquel disponga del mismo, lo anterior en virtud de que la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil tiene por finalidad proteger los bienes que forman parte de la masa ganancial así como los derechos de los cónyuges sobre éstos…” (…)
4.- Se violó así el Debido Proceso, Artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplic
pará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000:
“El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oir la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en un solo; de modo que el juzgado-ad-quem no pueda entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”.

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el Juez Superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 09 de Noviembre de 2018, por el Juzgado A quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente ante el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa en cuanto a la tempestividad, quien aquí decide, observa que él accionante del presente recurso de hecho lo presentó en fecha 21 de noviembre de 2018, y de la revisión efectuada a los días de despacho transcurridos en este tribunal superior, desde el 09-11-2018 exclusive hasta el 21-11-2018 inclusive, fueron los siguientes lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de noviembre de 2018, es decir, un total de siete (07) días de despacho, por lo que tomando en cuenta el término de la distancia que, en este caso, es de un día adicional al lapso de los 5 días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo que en resumen suman 6 días como lapso valido para la interposición del recurso de hecho, sin embargo de lo actuado se aprecia con meridiana claridad que el recurrente lo interpuso el séptimo, es decir extemporáneo por tardío, considerando este Tribunal, que la ciudadana María del Carmen Chacón de Chacón, representada por el abogado Gerson Oscar Duque Bonilla, no cumplió cabalmente con las exigencias del legislador establecidas en el 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, debe forzosamente ser declarado inadmisible por extemporáneo. (ASÍ SE DECIDE)
Por lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos .ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Inadmisible por extemporáneo el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 21 de Noviembre de 2018, por el abogado Gerson Oscar Duque Bonilla, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Carmen Chacón de Chacón, (previamente identificados), contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2018, que negó oír el Recurso de Apelación propuesto mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Gerson Oscar Duque Bonilla, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Carmen Chacón de Chacón, (previamente identificados), contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2018, que negó oír el Recurso de Apelación propuesto mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.


Exp. 2018-1519
DEVM/AJHG/zagl.