REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Barinas, 10 de Mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-007037
ASUNTO : EP03-R-2018-000133
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve (26/03/2019), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Aida Briceño Rondón, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano: Roman Antonio Osorio Yance, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28890610, nacido en fecha 13/06/1997, hijo de Jobita del Carmen Yance (V) y Franklin Alexander Osorio (V), a quien se le sigue el asunto penal signado con el numero EP03-P-2016-007037, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal yDetención de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en relación con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho (09/11/2018), mediante la cual niega el cese de la medida de coerción personal solicitada por la defensa; siendo designado como ponente el abogado Luis Enrique Yépez Silva, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte de Apelaciones debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva), y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibídem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que fue interpuesto por la abogada Aida Briceño Rondon, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano RomannAntonio Osorio Yance, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio veintinueve (29) del cuadernillo de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día nueve de noviembre de dos mil dieciocho (09/11/2018), fecha en que se declara sin lugar el decaimiento de la medida solicitada por la defensa, ordenando notificar a las partes siendo notificada la defensa publica en fecha veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho (26/11/2018) y la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018), transcurriendo los días hábiles siguientes, jueves seis (06), viernes siete (07), lunes diez (10), miércoles doce (12) y jueves trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho, siendo interpuesto el recurso en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho (30/11/2018) coligiéndose que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el vencimiento para la interposición del recurso, transcurren los días hábiles siguientes jueves seis (06), viernes siete (07) ylunes diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho, nosiendo contestado dicho recurso por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas.
Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la decisión dictada en fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho (09/11/2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que –en su criterio- “…La decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del Recurso deApelación,pues se trata de solicitud de cese de medida de coerción, fundamentada en elartículo 230 de la Ley adjetiva Penal pudiendo ser impugnada por vía ordinaria deapelación, tal como quedó establecido en Sentencia Nro. 3060, de fecha 04-11-03, Sala Constitucional, Caso David José Bolívar, (ratificada por Sentencia Nro. 491 del 14-04-05)en los siguientes términos:". ..Si por el contrario la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el Juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del CódigoOrgánico Procesal penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto;y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capitulo relativo a los principios generales que imperanen materia de medidas de coerción personal., es posible impugnar tal decisiónmediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio expuesto ut suprael cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo." Por tal razón formalmente presento Recurso de Apelación, por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, de conformidad con las previsiones del ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón de los alegatos y consideraciones antes expuestas la recurrente solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida y se decrete el decaimiento o cese de la medida de coerción personal; conforme al artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados como han sido los términos en que fue interpuesto el presente recurso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admiteelrecurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Aida Briceño Rondón, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano: Roman Antonio Osorio Yance, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28890610, nacido en fecha 13/06/1997, hijo de Jobita del Carmen Yance (V) y Franklin Alexander Osorio (V), a quien se le sigue el asunto penal signado con el numero EP03-P-2016-007037, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detención de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho (09/11/2018), mediante la cual niega el cese de la medida de coerción personal solicitada por la defensa, se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del caso principal signado bajo el Nº EP03-P-2016-007037 a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANGELI MATERAN MONTILLA
Asunto: EP03-R-2018-0000133
JLCQ/LEYS/MTRD/mmm-