Barinas 13 de mayo de 2019.
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-006011
ASUNTO : EP03-R-2018-000100

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada María Antonella Di Lorenzo, en su condición de Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en contra de la sentencia dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (29/08/2018), en el asunto Nº EP01-2016-006011, mediante la cual absuelve en aplicación al Principio in Dubio Pro Reo a favor del acusado Yoiberth José Mendoza Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.092.942, nacido en fecha 19/06/1993, de profesión u oficio natural del estado Portuguesa, soltero, hijo de Bárbara Rivero (v) y Edgar Mendoza(f), residenciado en el Barrio el Cambio, calle 05, casa Nº S/N, Barinas estado Barinas, de la comisión del delito Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 405 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Jesús Handersox Farias.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (29/08/2018) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia absolutoria a favor del imputado Yoiberth José Mendoza Rivero, plenamente identificado.

Contra la referida decisión, la abogada María Antonella Di Lorenzo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpone recurso de apelación de sentencia, en fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho (12/09/2018), con fundamento en lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho (19/09/2018) el abogado Leonardo José Espinosa Montoya, en su condición de defensor privado da contestación al presente recurso.

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (26/09/2018) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada, correspondiéndole la ponencia al abogado José Fernando Macabeo González.

En fecha tres de octubre de dos mil dieciocho (03/10/2018) se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia interpuesto por la abogada María Antonella Di Lorenzo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se fija la audiencia al décimo (10) día siguiente de la fecha del presente auto de admisión, para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (18/10/2018) se difiere la audiencia oral, por ausencia de las víctimas, fijándose para dentro de la décima audiencia siguiente.

En fecha primero de noviembre de dos mil dieciocho (01/11/2018) se difiere la audiencia oral, por ausencia de las víctimas, para dentro de la décima audiencia siguiente.

En fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (21/11/2018) se difiere la audiencia oral, por incomparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, ausencia del defensor privado y de las víctimas.

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (23/11/2018) se libró oficio Nº 521-2018, dirigido a la abogada Maggie Katiuska Sosa, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas, a los fines de que se sirva informar a esta Alzada, de la incomparecencia de la fiscal María Antonella Di Lorenzo, a la audiencia oral y pública fijada por esta Alzada.

En fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho (10/12/2018) se difiere la audiencia oral, por incomparecencia del Ministerio Público del estado Barinas, del defensor privado y por ausencia de los imputados y de las víctimas, para dentro de la décima audiencia siguiente.

En fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve (04/01/2019) se difiere la audiencia oral, por incomparecencia del Ministerio Público del estado Barinas, del defensor privado, de los acusados y por ausencia de las víctimas, para dentro de la décima audiencia siguiente.

En fecha de ocho de enero de dos mil diecinueve (08/01/2019) se recibe Oficio Nº 06-FS-2298-2018, emitido y suscrito por la abogada Yajaira Vivas Ostos, en su condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas.

En fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve (28/01/2019), en presencia de todas las partes el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizó la audiencia oral y pública, informando en este acto, que los abogados Mary Tibisay Ramos Duns y Luis Enrique Yépez Silva, en su condición de jueces superiores de esta Instancia Superior, se abocan al conocimiento del presente asunto, asimismo notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguientes a la audiencia realizada, dictar la correspondiente decisión.

II
RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 y 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada María Antonella Di Lorenzo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual expone:

“(Omissis…) Quienes suscriben, ABG. MARÍA ANTONELLA DI LORENZO, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, con domicilio procesal establecido en la Avenida San Luís, edificio EUSA, Piso 2, Oficina 4; en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 283.4, 34. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 111.14, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ante su competente autoridad


ocurro de manera muy respetuosamente, ocurro en la oportunidad legal, a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada y a la vez publicada en fecha 29 de Agosto de 2018, la cual dictó sentencia absolutoria en el Asunto No: EP01-P-2016-006011 llevado ante el Tribunal de Juicio N° 03 a favor del acusado YOIBERTH JOSE MENDOZA RIVERO plenamente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 405 y 83, todos del Código Penal venezolano, y a la vez esta representación Fiscal en la oportunidad de la decisión ut-supra, solicitó ante el aquo el efecto suspensivo de la sentencia absolutoria, todo de conformidad con el artículo 430 del COPP; en consecuencia procedo ante el aquem a interponer el aludido recurso de apelación en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

• CRISTOBAL DE JESUS NIEVES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.384.188, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el 18/03/1983, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, grado de instrucción tercer año, hijo de Delfa García (F) y Luis Nieves, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 02, casa N° 80, sector 01, Barinas, Estado Barinas, teléfono: no tiene.

• YONATHAN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.292.761, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido 17/11/1992, natural del Estado Aragua, soltero, grado de instrucción primer año, hijo de Rafaela Hernández (V) y Moisés Hernández (V), residenciado en el Barrio El Cambio, calle 05, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0416-5465952 y


• YOIBERTH JOSE MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.092.942, de 23 años de edad, profesión u oficio docente, nacido en fecha 19/06/1993, natural del Estado Portuguesa, soltero, hijo de Bárbara Rivero (V) y Edgar Mendoza (F), residenciado en Barrio el Cambio calle 05, casa N° S/N, Barinas, Estado Barinas, teléfono: no tiene.


DE LOS HECHOS:


... Se desprende de las actuaciones y la investigación dirigida por el Ministerio Publico da a cabo por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, Barinas y del Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de julio del presente año 2016, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, el ciudadano hoy occiso, identificado como: JESÚS HANDERSOX FARÍAS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, en fecha 29.05.1997, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Destacamento 331 Barinas, residenciado en tío Mi Jardín, Sector 03, Calle 06, Casa NQ 260, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 25.642.131; pedido a su padre que le prestara el vehículo, clase AUTOMÓVIL, marca 'ROLET, modelo CORSA, año 2011, color GRIS, placa AF276JA, serial de «ría, 9BGXH18U0BC249011, serial de motor U10014337; para ira visitara su novia posteriormente para hacer unas carreras como taxista para hacer un poco de dinero; posteriormente, ya como a las 10:00 horas de la noche, su padre se preocupó en de que ya era tarde y no había regresado, procediendo a marcarle a su número rico el cual nunca contestó. Posteriormente en compañía de familiares y del apoyo 5 funcionarios de la Guardia Nacional, lograron hallar el vehículo antes mencionado estado de abandono y desvalijado (le faltaba el caucho, la batería, las cometas del b), en el Barrio Los Acacios, Calle 1, cerca de canal de riego, de esta ciudad de las, observando que en el asiento trasero había rastros de sangres; por lo cual acudió a realizar una búsqueda por distintos sectores de la ciudad, conjuntamente con; omisión militar de la Guardia Nacional que estaban de apoyo. Seguidamente, siendo 7:30 horas de la mañana, visualizaron a un ciudadano que cargaba una batería, al procedieron a indicarle la voz de alto y el sujeto al notar la presencia de la comisión militar, emprendió veloz huida, internándose en una vivienda ubicada, en el Barrio Mi Jardín, Calle 1, Casa N" 80; viéndose los funcionarios en la necesidad de ingresar a dicha vivienda; en donde una vez presentes, lograron observar que se encontraba el ciudadano que había salido huyendo con la batería, identificado como: CRISTÓBAL DE JESÚS NIEVES GARCÍA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, -acido en fecha 18.03.1983, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado e~ el Barrio Mi Jardín, Calle 02, Casa N° 80, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Satinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-15.384.188, al cual le peguntaron por la procedencia de la batería, no obteniendo los funcionarios respuesta alguna; seguidamente los funcionarios observaron en el interior de la vivienda un caucho con su Rin N" 14 y todo, la batería marca Duncan de 800 AMP y dos cometas de sonido, marca Sony, objetos los cuales coincidían con los que habían sido sustraídos al vehículo anteriormente descrito al principio, manifestando el ciudadano que esos objetos se los había dado a guardar un ciudadano identificado como: YONATHAN JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural del Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido en fecha 17.11.1983. estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado T el Barrio El Cambio, Calle 05, Casa S/N, Parroquia El Carmen, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N" V- 22.292.761, el cual buscaría los mencionados objetos posteriormente, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se apersonó el precitado ciudadano, al cual los funcionarios le dieron la voz de alto, y al hacerle una Inspección personal, lograron hallar entre sus pertenencias, dos teléfonos celulares, uno, MARCA Black Berry, modelo 9800 Torch, serial Nº 355466045219940 y el otro celular, marca E. Modelo Studio 5.5, serial N" GNWK04140014775, los cuales pertenecen al ciudadano prima; procediendo los funcionarios a interrogarle sobre los objetos hallados en la vivienda y de los celulares, respondiendo este que en el robo de un vehículo pues le habían causado la muerte al ciudadano conductor, ya que había opuesto resistencia y que éste lo había cometido en compañía de otro ciudadano, el cual señaló el lugar donde pede ser encontrado (ya que es profesor del IBECU, Barinas), dirigiéndose los funcionarios actuantes hasta el ese lugar y el cual quedó identificado como: Yoibert MENDOZA RIVERO, venezolano, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, de años de edad, nacido en fecha 19.06.1993, estado civil soltero, de profesión u oficio pecante, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 05, Casa S/N, Parroquia El Canren Es-.3do Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.0942.... Posteriormente, cuando los funcionarios iban llegando hasta el comando militar, obtuvieron la información de que en el Sector La Salesiana de esta ciudad de Barinas a orillas de la carretera, habían encontrado el cadáver del ciudadano ya ampliamente identificado como víctima, así como de un cuchillo impregnado de sangre por lo cual en virtud de los hechos ocurridos y de las evidencias de Interés criminalística colectadas, procedieron a hacer llamada a los funcionarios de Homicidios del CICPC Barinas y les indicaron a los ciudadanos que a partir del presente momento quedarían en calidad detenidos y puestos a la disposición del Ministerio Público...".


MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO:


De conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye infracción en el ordinal 3o del artículo 346 del Código ejusdem, referido a la determinación precisa y circunstancial de los hecho que el tribunal estimó acreditados, habida cuenta el aquo al momento de valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana y del CICPC, quienes actuaron en el procedimiento policial, donde declararon de manera clara y precisa en el contradictorio de la participación en los hechos de los acusados identificados en la causa penal incomento, es decir, que al momento de la valoración del material probatorio con relación a los testimonios de los funcionarios, el aquo lo hizo de manera errada, contraveniendo las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo prevee el artículo 22 del COPP.


MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO:


De conformidad con el ordinal 2o del artículo 444 del COPP, denuncio el vicio de inmotivación por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, el cual constituye infracción en el ordinal 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, si bien es cierto que el aquo es soberano para darle a los hechos una calificación jurídica distinta, no es menos cierto que en el contradictorio los funcionarios actuantes en el procedimiento policial donde resultaron detenidos, imputados y acusados los ciudadanos: CRISTOBAL DE JESUS NIEVES GARCIA, YONATHAN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y YOIBERTH JOSE MENDOZA RIVERO, por los delitos supra señalados en el escrito acusatorio Fiscal, resulta contradictorio e ilógico la valoración errada que le dio el aquo a los testimonios de los funcionarios: Adrián Ferney López; Funcionario José A. Millan Alvarado; funcionario Joel Sánchez Alviarez; funcionario Abnel Belizario, quien compareció en sustitución del funcionario Diego Galindez, funcionario Melvin Hernández; Torres Vivas Osman y funcionario Alexi López; reposiciones que fueron fluidas y sin duda con respecto a los hechos objetos del proceso, lo cual el órgano jurisdiccional de Primera Instancia incurrió en contradicción en cuanto a la valoración probatoria del dicho de cada uno de ellos.


MOTIVO TERCERO DEL RECURSO:


De conformidad con el ordinal 2º del artículo 444 del COPP, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye infracción en el ordinal 3o del artículo 346 del Código ejusdem, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, habida cuenta el aquo a! momento de valorar los testimonios: ciudadana Dannimar Bustos; testimonial de YEFK, lo hizo de manera deficiente y subjetivamente, es decir, desestimando los testimonios de estos testigos referenciales que declararon en el juicio oral y público con relación a los hechos, contraviniendo lo indicado en el artículo 22 del COPP, referido a la apreciación del material probatorio.

CON RELACIÓN AL EFECTO SUSPENSIVO

El presente recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo señalado en el artículo 430 del COPP, y en concordancia con los artículos 346 ordinal 3º, 444 ordinal 2° y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esa alzada al examinar el ut-supra recurso con el efecto suspensivo debe declarar con lugar el Recurso de Apelación incomento, por los argumentos jurídicos esgrimidos en dicho escrito recursivo.

PETITORIO:

En razón dé los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito, se sirva a admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 del COPP y en definitiva dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado YOIBERTH JOSE MENDOZA RIVERO, todo de conformidad con el artículo 449 del Código ejusdem. (Omissis…)”.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho (19/09/2018), el abogado José Espinosa Montoya, en su condición de defensor privado, da contestación, al presente recurso, interpuesto en fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho (12/09/2018) transcurrieron los días hábiles siguientes, jueves trece(13), viernes catorce(14), lunes diecisiete(17), martes dieciocho (18) y miércoles diecinueve(19) de septiembre del dos mil dieciocho de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal donde indica lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-l0.562.658,inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 134.641,con domicilio procesal en la:Calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla quinta Sebucán piso 01 oficina número 04 en el Municipio Barinas del estado Barinas y en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de la Circunscripción judicial de Barinas , actuando en nuestra condición de defensor privado de los ciudadanos: ACUSADOS: CRISTOBAL DE JESUS NIEVES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.384.188. YONATHAN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.292.761. Y YOIBERTH JOSE MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V° 22.092.942 respectivamente suficientemente identificados en la causa de nomenclatura: EP01-P-2016-006011, Acusados por la presunta comisión del delito. de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 405 v 83, todos del código penal venezolano.

Ante Ustedes, con el debido respeto ocurro a fin de interponer y formalizar la presente: CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO NUMERO 03 DE FECHA, 29 DE AGOSTO DELAÑO 2018 EN LA CUAL este tribunal administrando justicia realizo un cambio de calificativo DELITO ADVERTIDO PROBADO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRA VADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO (Prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido el delito), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 84 numeral 1 segundo supuesto del Código Penal para el ciudadano CRISTOBAL DE JESUS NIEVES GARCIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 405 del código penal venezolano para el ciudadano: YONATHAN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ.-…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Invoco la presente contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presentado por La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 12 de septiembre del año 2018 decretado sentencia Absolutoria, condenatoria y cambio de calificativo fundamentado la Fiscalía el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y además en lo establecido en el Articulo 444 de este mismo código en sus Numerales 2 y 3 y el Articulo 346 del mismo código.

MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALIA:
Manifiesta la fiscalía del ministerio publico en su PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, la presente sentencia contiene vicios de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba el cual constituye infracción en el ordinal 3º del artículo 346 del código ejusdem, manifiesta la fiscalía délo ministerio publico en su denuncia que el tribunal no hizo la valoración material con respecto al testimonio de los funcionarios y que además la hizo de manera errada, contraviniendo las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Considera esta defensa que es la fiscalía del ministerio publico quien no fundamenta ni en derecho ni en hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del código orgánico procesal penal venezolano vigente, el cual define claramente la interposición del recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, pues en su primer aparte reza lo siguiente: "EL RECURSO DEBERA SER IMPUESTO EN ESCRITO FUNDADO, EN EL CUAL SE EXPRESARÁ CONCRETA Y SEPARADAMENTE CADA MOTIVO CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE. FUERA DE ESTA OPORTUNIDAD NO PODRA ADUCIR OTRO MOTIVO".

Es el recurrente quien debe fundamentar en este caso de manera precisa cuales son las motivaciones, e inmotivaciones e ilogicidades en las que incurrió el tribunal recurrido, no debe ser de manera general, por el contrario debe especificar en que trazo de la sentencia es que el juez incurrió en los elementos ya descritos anteriormente, no se trata solamente de presentar un conjunto de papeles con un contenido, debe fundamentar en derecho donde fue que se incurrió en la violación de la norma.

En el presente caso, ciudadanos Magistrados, la decisión que se recurre no se encuentra viciada ni es violatoria de ningún mandato procesal, Esta contiene todas las garantías exigidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Norma Procesal Penal referida a la motivación clara y convincente.

Como corolario de lo anterior, es importante resaltar, que la motivación de una decisión no puede considerarse como incumplida con la mera emisión de un recurso declaración de voluntad del Ministerio Publico . La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, en este caso se conoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; lo que precisamente contiene la sentencia impugnada es motivada. Así se puede observar
En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
".. .Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."

Así las cosas, debe indicarse que los jueces dentro de su autonomía e independencia al decidir, tienen el deber de hacerlo ajustado a la ley, motivando sus decisiones conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa de las partes, pues en una obligación que tienen los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales de resolver motivadamente los fallos que profieran.
Finalmente solicito sea declarado inadmisible el recurso de apelación de sentencia y finalmente quede firme la sentencia dictada por el tribunal de juicio numero 03 de fecha 29 de agoto del año 2018 y en su defecto se ordene la libertad del ciudadano : YOIBERTH JOSE MENDOZA RIVERO de acuerdo a las garantías exigidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Norma Procesal Penal referida a la motivación clara y convincente y así pedimos sea resuelto.

Honorable corte de apelaciones solicito declare con lugar la presente contestación del recurso Con base en lo preceptuado del Artículo 49 Ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencias:
1º. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
la Violación del Artículo 8 Ordinal 2º, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrito por Venezuela en San José de Costa Rica, en Noviembre de 1969, "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. "Concatenado con el Artículo y el Artículo 23 de Nuestra Carta Magna, '•''Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional v prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. "Así mismo el Artículo 22 Ibídem. "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como negación de otros,*., "estas violaciones fueron hechas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
2 "después de revisadas las actuaciones, observa que no han desvirtuados las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado"
Considera esta defensa que lo que revisó la ciudadana Fiscal fueron los alegatos presentados por su despacho, y está basado solo en eso,..


CONSIDERACIONES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO
El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución".
Principios, Derechos y garantías, aparentemente parecieran desconocerse, por cuanto no fueron aplicados a lo largo de las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo policial y avalados por los operadores de justicia, ya que de manera ilegal y arbitraria violentaron de manera parcial el Estado de Derecho sustentado y consagrado en el debido proceso.
El artículo 7 de la Constitución de 1999, expresa:
"La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución", Pero, en el presente caso los operadores de justicia no se ajustaron”. a esta Constitución." Que es garante de los derechos humanos estableciendo en los artículos 19 al 135, ambos inclusive los principios y garantías en que se fundamenta, NUESTRO ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, al que estamos todos obligados a tutelar de manera preventiva y efectiva, en donde todo ciudadano se presume inocente y debe ser juzgado en libertad, basado en el Sistema Acusatorio y no en el Inquisitivo.
SOCIAL DEMOCRATICO, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, al que estamos todos obligados a tutelar de manera preventiva y efectiva, en donde todo ciudadano se presume inocente y debe ser juzgado en libertad, basado en el Sistema Acusatorio y no en el Inquisitivo.
El artículo 19 de La Constitución vigente señala:
"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen". Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme, pero volvemos a reiterar nuestro criterio profesional, de que todas las actuaciones procesales, tienen vicios absolutos que no son corregibles, solo pueden ser anulables debido a que se afectaron los derechos fundamentales de nuestros defendidos y de su grupo familiar incluyendo niños y adolescentes, hombres y mujeres.
El artículo 29 de la Constitución Nacional reza:
"El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades" (...). El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos; pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia sin necesidad de utilizar intermediarios para ellos a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen a su intermediario a actuar.
El numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: "El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley". (Nuestros los subrayados y resaltados).
1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
5.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.
El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:
"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades".

Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar, los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las siguientes disposiciones del COPP:
"Artículo 236, el cual dispone que: "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación de libertad preventiva del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa privativa de libertad y -f cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del
caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la
verdad respeto de un acto concreto de investigación.
Igualmente, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
"Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"...,
Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad.
DE ALLÍ QUE EL JUEZ, CUANDO EJERCE LA FUNCLÓN JURISDICCIONAL, NO PUEDE SUSTRAERSE, COMO MÍNIMO, DE AQUELLOS CRITERIOS Y PAUTAS.
Invoco el Artículo 8 Ordinal 2o literal h), de la CONVENCIÓN AMERICA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA) suscrito por Venezuela en Noviembre de 1969.
"Garantía Judiciales.
2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior." 2.- Los Estados partes se comprometen:
Invoco el Artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla entre sus Principios y Garantías Procésales La Presunción de Inocencia, que establece:
"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Consagra el Artículo 427 de la Ley Adjetiva Penal.: "Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se le lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso."

El Artículo 439 Ordinales 4y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
''Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las Siguientes decisiones:
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...,
5.-Las que causen un gravamen irreparable,..."

DEL PETITORIO
Solicito la presente contestación sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar Como solución pretendida, solicito no sea admitido el recurso presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico y quede firme la sentencia impugnada y así pido sea resuelto.

Igualmente solicito, como efecto de la declaratoria de firme la sentencia impugnada, se sirva decretar la libertad del ciudadano: YOIBERTH JOSE MENDOZA RIVERO. Omissis…)”.



IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (29/08/2018) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia absolutoria a favor del imputado Yoiberth José Mendoza Rivero, plenamente identificado, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LALEY Declara: PRIMERO: ABSUELVE en aplicación al Principio In Dubio Pro Reo al acusado YOIBERTH JOSE MENDOZA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.092.942, de 23 años de edad, profesión u oficio doopríte, nacido en fecha 19/06/ 1993, natural del Estado Portuguesa, soltero, hijo de Bárbara Rivero (V) y Edgar Mendoza (F), residenciado en: Barrio el Cambio calle 05, casa N° S/N, Barinas, Estado Barinas, teléfono: no tiene, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado1 en el artículo 406 numeral 1, en relación al articulo 405 y 83, todos del código penal venezolano; SEGUNDO: Condena a los acusados CRISTOBAL DE JESUS NIEVES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.384.188, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el 18/03/1983, natural de Barinas, Estado jamúas, soltero, grado de instrucción tercer año, hijo de.Delfa García (F) y Luis Nieves, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle, casa N° 80, sector 01, Barinas, Estado Barinas, teléfono: no tiene a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS (Prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido el delito), previste- y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 84 numeral 1 segundo supuesto del Código Penal a al acusado YONATHAN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.292.761, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido 17/11/1992, natural del Estado Aragua, soltero, grado de instrucción primer año, hijo de Rafaela Hernández (V).y Moisés Hernández (V), residenciado en el Barrio El Cambio, calle 05, Casa s/n, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0416-5465952 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias contenidas en él articulo 16 del Código Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1, en relación al artículo 405 del código penal venezolano. TERCERO: Se deja constancia que el ministerio público no se opone a la decisión dictada por el tribunal. Se deja constancia que se verifico en el sistema Independencia, V el acusado YOIBERTH JOSE MENDOZA RTVERO, arriba identificado no registra otra causa penal por ante esta sede Judicial, por lo que queda en libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se exonera el pago de las costas procesales a los' acusados, conforme a lo establecido en el Art. 26 constitucional, QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÁRTICULO 430 DEL COPP, POR LO TANTO SE PARALIZA LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN PARA EL ACUSADO YOIBERTH JOSE MENDOZA RTVERO, HASTA QUE LA ALZADA EMITA EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO. SEXTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso una vez que quede firme la sentencia aquí proferida. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, el artículo 3;de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5", 6, T, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 169, Í9J,^96,:322 (Omissis…)”.

V
NULIDAD DE OFICIO
La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, y a ello, se debe ajustar todo el proceso penal venezolano. La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal Penal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los Poderes Públicos y de los particulares entre si. De tal carácter, deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso.
Es por ello, que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. Ello es importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de 1999, estaban contenidas en las leyes de Procedimiento Civil, Penal, del Trabajo e inclusive en las relativas al Contencioso-Administrativo. De aquí, que la tutela judicial efectiva, la protección a las víctimas de delitos comunes, y el debido proceso, reflejado en los dispositivos constitucionales 26, 30, 49 y 257, son a su vez desarrollados en el texto adjetivo penal, y que sus violaciones por parte del órgano llamado para administrar justicia, acarrea la nulidad absoluta de sus actos por solicitud de las partes o de oficio, preservando en todo momento la majestuosidad del Poder Judicial.
Al referirnos a la tutela judicial efectiva, como una garantía procesal que permite a los justiciables obtener de manera oportuna y sin dilaciones indebidas, la sentencia mas acorde al hecho bajo estudio que permita alcanzar la paz social, evitando la impunidad, donde los ciudadanos puedan tomar la justicia por sus propias manos, al perder el norte la justicia material y formal para el cual fue creado. Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha trece de mayo de dos mil once (13/05/2011), emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado y subrayado de la Corte).

Es en el siglo XX, cuando se da un auge en el reconocimiento de la victimología, y se ventila a nivel mundial un incremento de reformas en las normas procesales sobre la atención que debe recibir la víctima de un hecho penal, y equiparar los derechos de igualdad ante el sistema de justicia con el imputado. Es por ello, que en términos generales, los administradores de justicia deben evitar reducir sus derechos, para no caer en lo que la doctrina ha llamado la victimización secundaria, que no es más que la neutralización procesal de la víctima, pues su tutela se ve menguada y tiene suficientes y exiguas coyunturas para participar y defender sus derechos subjetivos en el proceso penal.
Con referencia a lo anterior, en el tratamiento procesal de la víctima, debe distinguirse la figura de la protección y su participación en el proceso, garantizándose en este ultimo su presencia a todos los actos judiciales programados, y en caso de no poder estar presente ser notificada de las resultas. Los derechos de la víctima pertenecen al fondo del asunto, pues, se ha producido con el hecho ilícito penal una lesión a sus valores y derechos establecidos en la constitución. La sociedad por una parte, busca la protección de sus conciudadanos, de la convivencia y la paz; pero, por otro lado, señala los actos que merecen la repulsa social por ser lesivos contra la convivencia solidaria y pacifica. La víctima bien sea individual o colectiva, debe ser protegida en sus derechos fundamentales, y removidos los obstáculos que impidan alcanzarlos. La equiparación de respeto de igualdad no conlleva a minimizar los derechos del imputado, sino que, haya una igualdad de tratamiento en el proceso, esto es, que se aplique a ambos el debido proceso y se tutele sus pretensiones. Sobre la base del anterior comentario, la sentencia N° 72, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26/01/2001), dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a los derechos de la víctima en el proceso, lo siguiente:
“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos...” (Resaltado y subrayado de la Corte).

Ahora bien, el proceso se inserta valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla, estos valores son la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Además la circunstancia de formar parte de un proceso, no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades; o un tipo de suerte de endeudamiento en tiempo y dignidad a la disposición del mismo. De allí que, necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio que no este obligado a soportar. Siendo la racionalidad característica del proceso y entendiendo por esta, el lugar donde se encuentran y anidan valores, derechos y garantías con la realidad de las cosas, resulta evidente, que la lógica impuesta por la racionalidad del proceso, exige el señalamiento previo de la oportunidad en día cierto en el cual han de realizarse determinadas actividades o consecuencias procesales especialmente cuando se refiere al ejercicio de derechos de las partes.
Luego del análisis e interpretación doctrinaria y jurisprudencial, sobre la tutela judicial efectiva, los derechos de la víctima y el debido proceso, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual establece que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso. De allí que, una vez revisado las actuaciones del cuaderno de apelación y de la causa principal, se ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal de Alzada al respecto observa:
En fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciséis (04-09-2016), se recibe escrito acusatorio contra los acusados de autos, en la cual en uno de los capítulos de la acusación se señala como medios de convicción que permitieron fundamentar el acto conclusivo, la declaración de la ciudadana testigo E.S.L.L., (datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos), quien según el fiscal es pertinente y necesaria, porque relata que sucedió en su casa el día de los hechos, por cuanto observó que se encontraban unas personas con unos bienes que conforman las evidencias incautadas en el presente proceso, y que en el día de hoy son los acusados de autos, manifestando que escucho de esas personas unos presuntos hechos ilícitos relatados a su concubino, el acusado Cristóbal Jesús Nieves García, y en la cual utilizaron su casa para guardar las evidencias de un hecho ilícito (folio 114 de la pieza I de la causa principal). De igual manera, el Ministerio Público, en el acto conclusivo de acusación, ofrece en el capítulo de los medios de prueba, la declaración testimonial de la ciudadana identificada como testigo E.S.L.L., (datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos) lo que hace necesaria según el titular de la acción penal la presencia de esta testigo en el desarrollo del juicio oral y público, por cuanto de la misma se sustenta una relación de causalidad de hechos objetivos, que incriminan primeramente a los acusados, y se sustentan el proceder de los funcionarios actuantes al momento de la detención de los mismos (folio 124 de la pieza I de la causa principal). De igual manera, se recibe en el escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre sellado protegido con grapas, anexo a la primera hoja del escrito acusatorio (folio 105), en la cual reposa los datos de identificación de la persona que promueve el Ministerio Público como testigo E.S.L.L., (datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos) y de la víctima Y.E.F.K., y donde esta Alzada a revisión de la misma detalla que tiene la dirección de donde se detienen a los acusados Cristóbal de Jesús Nieves García y Yonathan José Hernández Martínez y de donde se incautan las evidencias sustraídas al vehículo relacionado con el hecho ilícito investigado.
Reposa en la causa, declaración de la ciudadana ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que el Ministerio Público señala e identifica como testigo E.S.L.L., (datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos) (folio 43), en la cual relata una situación ante los órganos auxiliares y que el fiscal señala como elemento de convicción para iniciar el proceso en contra de los acusados.
En fecha trece de febrero de dos mil diecisiete (13-02-2017), se realiza la audiencia preliminar en la cual la Jueza de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, previo alegatos del fiscal, y de la oposición de la defensa técnica de los acusados, en contra de la promoción como medio de prueba de la declaración de la ciudadana que el Ministerio Público identificó como testigo E.S.L.L., (datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos), razón por la cual en base al control formal y material el Tribunal admitió dicha prueba a los fines que sea evacuada en el juicio oral y público, donde los datos de identificación se encuentra en el sobre sellado que se encuentra anexo al escrito acusatorio. (folios 287 al 290 de la pieza II de la causa principal).
En fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20-02-2017), se pública el Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Jueza de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conforme a lo decidido en el desarrollo de la audiencia preliminar, admite como medio de prueba la declaración de la ciudadana testigo E.S.L.L., (datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos), a los fines que sea evacuada en el juicio oral y público (folio 302 de la pieza II de la causa principal).
En fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (16-05-2017), recibe la causa el Tribunal Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, convocando la audiencia para el siete de junio de dos mil diecisiete (07-06-2017) (folio 313 de la pieza II de la causa principal), no emitiéndose ninguna Boleta de Citación a Testigos, Expertos, Víctima, y demás partes, solo Boleta de traslado de los acusados.

En fecha siete de junio de dos mil diecisiete (07-06-2017), se constituye el Tribunal, en la cual los acusados en la oportunidad del derecho de palabra no admitieron los hechos, el tribunal declaró aperturado el debate y contradictorio de las pruebas promovidas, pero al observar la no presencia de los testigos y expertos, ordena su continuación, para el día diecinueve de junio de dos mil diecisiete (19-06-2017), ordena citar a los testigos Osman Alfonso Torres, Ferney López y Jesús Alfredo Ramos, adscritos al Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 323 al 324 de la pieza II de la causa principal), sin emitir notificación a la víctima por extensión.

En fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete (19-06-2017), se constituye el Tribunal, en la cual motivado a la incomparecencia de la defensa privada de los acusados, se ordena diferir la audiencia para el veintiuno de junio de dos mil diecisiete (21-06-2017), ordenando citar a los testigos Osman Alfonso Torres, Ferney López y Jesús Alfredo Ramos, adscritos al Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 327 de la pieza II de la causa principal), sin emitir notificación por escrito a la unidad militar y a la defensa privada Omar Gatrif sobre el diferimiento.

En fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete (21-06-2017), se constituye el Tribunal, en la cual motivado a la incomparecencia de la defensa privada de los acusados, se ordena diferir la audiencia para el veintiséis de junio de dos mil diecisiete (26-06-2017), ordenando citar a los testigos Osman Alfonso Torres, Ferney López y Jesús Alfredo Ramos, adscritos al Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 327 de la pieza II de la causa principal), sin emitir notificación a la unidad militar y a la defensa privada Omar Gatrif sobre el diferimiento.

En fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete (26-06-2017), se constituye el Tribunal, en la cual motivado a la incomparecencia de los funcionarios actuantes convocados en las actas de audiencia de diferimiento, pero sin librar los actos comunicacionales, se procedió a evacuar la declaración de las víctimas por extensión (madre y padre del occiso), ordenándose la continuación del juicio oral y público para el veintiséis de junio de dos mil diecisiete (26-06-2017), ordenando citar a los testigos Osman Alfonso Torres, Ferney López y Jesús Alfredo Ramos, adscritos al Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 332 de la pieza II de la causa principal).

En fecha once de julio de dos mil diecisiete (11-07-2017), se constituye el Tribunal, en la cual motivado a la incomparecencia de la defensa privada, se ordena diferir la audiencia para el diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17-07-2017), ordenando citar a los testigos Osman Alfonso Torres, Ferney López y Jesús Alfredo Ramos, adscritos al Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 336 de la pieza II de la causa principal), sin emitir notificación por escrito a la defensa privada Omar Gatrif sobre el diferimiento.

En fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17-07-2017), se constituye el Tribunal, en la cual motivado a la incomparecencia de la defensa privada, se ordena diferir la audiencia para el dieciocho de julio de dos mil diecisiete (18-07-2017), ordenando citar a los testigos Osman Alfonso Torres, Ferney López y Jesús Alfredo Ramos, adscritos al Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 341 de la pieza II de la causa principal), sin emitir notificación por escrito a la unidad militar y a la defensa privada Omar Gatrif sobre el diferimiento.

En fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete (18-07-2017), se constituye el Tribunal, en la cual motivado a la incomparecencia de los funcionarios actuantes convocados en las actas de audiencia de diferimiento, pero sin librar los actos comunicacionales, se procedió a evacuar la declaración del testigo Sargento Primero Edward Rodrigo Fajardo, quien se encontraba en la sala sin haber sido citado, ordenándose la continuación del juicio oral y público para el primero de agosto de dos mil diecisiete (01-08-2017), ordenando citar a los testigos Osman Alfonso Torres, Ferney López y Jesús Alfredo Ramos, adscritos al Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 343 de la pieza II de la causa principal).

En fecha primero de agosto de dos mil diecisiete (01-08-2017), se constituye el Tribunal, en la cual motivado a la incomparecencia de los acusados, la víctima y los funcionarios actuantes convocados en las actas de audiencia de diferimiento, ordenándose la continuación del juicio oral y público para el ocho de agosto de dos mil diecisiete (04-08-2017), ordenando citar a los testigos Osman Alfonso Torres, Ferney López y Jesús Alfredo Ramos, adscritos al Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 347 de la pieza II de la causa principal).

En fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete (04-08-2017), se constituye el Tribunal, en la cual motivado a la incomparecencia del acusado Cristóbal Jesús Nieves García, la víctima y los funcionarios actuantes convocados en las actas de audiencia de diferimiento, ordenándose la continuación del juicio oral y público para el ocho de agosto de dos mil diecisiete (08-08-2017), ordenando citar a los testigos Osman Alfonso Torres, Ferney López y Jesús Alfredo Ramos, adscritos al Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, sin librar ningún tipo de comunicación a los fines de notificar, trasladar y citar a las partes (subrayado y negrilla de esta Corte) (folio 350 y 351 de la pieza II de la causa principal).

En fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete (08-08-2017), se constituye el Tribunal, en la cual motivado a la incomparecencia del acusado Cristóbal Jesús Nieves García, la víctima y los funcionarios actuantes convocados en las actas de audiencia de diferimiento, el juez a quo estableció de conformidad con el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interrupción del juicio oral y público, ordenándose oficiar al Jefe de Regiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, a los fines de informar el motivo que conllevó a la no realización de los traslados del acusado, y a su vez se fijó para una nueva oportunidad el juicio oral y público para el treinta de agosto de dos mil diecisiete (30-08-2017), librándose las boletas de traslado de los acusados, sin notificar a la víctima (folios 352 al 356 de la pieza II de la causa principal).

En fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (28-08-2017), se constituyó el Tribunal, y de manera imprevista, muy a pesar de haberse convocado el inicio del juicio oral y público para el treinta de agosto del dos mil diecisiete (30-08-2017), en la cual motivado a la incomparecencia de los acusados, la víctima y demás partes, se ordena fijar para una nueva oportunidad el juicio oral y público para el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19-09-2017), librándose sólo las boletas de traslado de los acusados, sin notificar al resto de las partes. (folio 357 de la pieza II de la causa principal).

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19-09-2017), por auto separado el Tribunal, motivado a la continuación del juicio en la causa EP01-P-2015-10561, ordena fijar para una nueva oportunidad el juicio oral y público para el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete (16-10-2017), librándose solo boleta de traslado de los acusados, sin notificar al resto de las partes. (folio 364 de la pieza II de la causa principal).
En fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete (16-10-2017), por auto separado el Tribunal, motivado a la continuación del juicio en la causa EP01-P-2014-12474, ordena fijar nueva oportunidad, para el día siete de noviembre de dos mil diecisiete (07-11-2017), librándose solo boleta de traslado de los acusados, sin notificar al resto de las partes. (folio 365 de la pieza II de la causa principal).

En fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07-11-2017), se constituye el Tribunal, a cargo del Juez abogado Hunter Camacho, quien se aboca para conocer la presente causa en sustitución del Juez abogado José Alcivíades Monserratia, en la cual motivado a la incomparecencia de los acusados, la víctima y la defensa privada, donde el juez señala que no consta las resultas de las boletas de citación (sin existir en la causa alguna actuación de este tipo que se haya librado) ordenándose diferir el acto judicial y convocar nuevamente la audiencia para una nueva oportunidad el juicio oral y público para el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (04-12-2017), librándose sólo boleta de traslado de los acusados, sin notificar a la víctima y a la defensa privada.(folio 366 de la pieza II de la causa principal).

En fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (04-12-2017), se constituye el Tribunal, en la cual motivado a la incomparecencia de los acusados, la víctima y la defensa privada, donde el juez señala que no consta las resultas de las boletas de citación (sin existir en la causa alguna actuación de este tipo que se haya librado) ordenándose diferir el acto judicial y convocar nuevamente la audiencia para una nueva oportunidad el juicio oral y público para el diez de enero de dos mil dieciocho (10-01-2018), librándose sólo boleta de traslado de los acusados y de notificación a la defensa privada, sin notificar a la víctima.(folio 368 de la pieza II de la causa principal).

En fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho (16-01-2018), se aboca a la causa la Abogada Raquel Flores, como jueza temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en sustitución del Juez Abogado José Alcivíades Monserratia, sin emitir ningún pronunciamiento quedando la causa en suspenso hasta el siete de marzo de dos mil dieciocho y sin notificar alguna de las partes. (07-03-2018) (folio 371 de la pieza II de la causa principal).

En fecha siete de marzo de dos mil dieciocho (07-03-2018), se constituye el Tribunal, sin existir en la causa ninguna actuación que indique que este día se iba a realizar este acto judicial, en la cual no se encuentra la víctima, y el juez insta al Ministerio Público a que aporte la dirección de la misma para que comparezca a los actos, desconociendo el a quo que esa es su función, y que la dirección reposa en la causa conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El juez da apertura al juicio oral y público, y motivado a la no comparecencia de testigos y expertos, convoca la continuación del juicio oral y público para el catorce de marzo de dos mil dieciocho (14-03-2018), librándose sólo la boleta de traslado de los acusados, sin notificar a la víctima, y demás testigos y expertos (subrayado y negrilla de esta Alzada) (folios 372 al 374 de la pieza II de la causa principal).
En fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho (14-03-2018), se constituye el Tribunal, en la cual no se encuentra la víctima, y el juez insta nuevamente al Ministerio Público a que aporte la dirección de la misma para que comparezca a los actos, desconociendo el a quo que esa es su función, y que la dirección reposa en la causa conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que obtenga dicha información, debido que cuando el fiscal presenta el acto conclusivo se desprende de la causa. El juez da inicio al juicio oral y público, y motivado a la no comparecencia de testigos y expertos (sin existir en la causa algún acto comunicacional que permita demostrar que fueron citados), altera el orden de recepción de pruebas y proceda a incorporar para su lectura las pruebas documentales (protocolo de autopsia Nº 453 del 20-07-2016), convocando la continuación del juicio oral y público para el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho (23-03-2018), librándose las comunicaciones respectivas para el traslado de los acusados y la comparecencia de los expertos, sin librar notificación a la víctima (folios 376 al 377 de la pieza II de la causa principal).

Consta en la causa al folio 388 una hoja donde se presume que se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto sólo existe una hoja con las firmas del Juez, secretario, Fiscal, Acusados, defensa privada, alguaciles y secretario, en la cual se levanta esa hoja por fallas eléctricas, sin indicar fecha y hora del acto (subrayado y negrilla de esta Corte Apelaciones), y por ende no existe el contenido de esa acta, violándose el contenido del artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la continuación del juicio oral y público para el nueve de abril de dos mil dieciocho (09-04-2018), librándose boleta de traslado de los acusados, y oficio citando a los testigos Osman Alfonso Torres, Ferney López, Jesús Alfredo Ramos, Sánchez Alviarez El Millán Alvarado José Antonio y Fajardo Sandoval Edgard, adscritos al Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el diez de abril de dos mil dieciocho (10-04-2018) (muy a pesar que la fecha que se convoco era para el 09-04 y no el 10-04, lo cual generará que no asistan al acto judicial a la fecha convocada) sin notificar a la víctima (subrayado y negrilla de esta Alzada) (folios 388 al 390 de la pieza II de la causa principal).

En fecha nueve de abril de dos mil dieciocho (09-04-2018), se constituye el Tribunal, detallándose en el acta que el a quo refiere en la parte inicial del acta la fecha de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho (23-03-2018), lo cual genera contradicción en la misma. Asimismo deja por sentado el tribunal que no se encuentra la víctima, y el juez insta nuevamente al Ministerio Público a que aporte la dirección de la misma para que comparezca a los actos, desconociendo el a quo que esa es su función, y que la dirección reposa en la causa conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que obtenga dicha información, debido que cuando el fiscal presenta el acto conclusivo se desprende de la causa. El juez da inicio al juicio oral y público, motivado a la no comparecencia de testigos y expertos (sin existir las resultas en la causa que permita demostrar que fueron debidamente citados), altera el orden de recepción de pruebas y proceda a incorporar para su lectura las pruebas documentales (experticia de levantamiento planimetrito Nº 037-18 del 20-07-2016), convocando la continuación del juicio oral y público para el veintitrés de abril de dos mil dieciocho (23-04-2018), librándose las comunicaciones respectivas para el traslado de los acusados, y la comparecencia de los expertos de conformidad con el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas ciudadanos Marisela Acosta, Diego Galíndez, Melvi Hernández, Alexis López, Alexander Sira, Enely Páez, Edith Mosquedas, Michel Arriechi, y del Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, Osman Alfonso Torres Vivas, Ferney López Rían, Jesús Alfredo Ramos Lavacude, Joel Sánchez Alviarez, Millán Alvarado José Antonio y Fajardo Sandoval Edgard, sin librar notificación a la víctima, la cual no ha asistido a ningún acto judicial desde el inicio del juicio, que fue declarado interrumpido (subrayado y negrilla de esta Alzada). (folios 391 al 392 de la pieza II de la causa principal).

En fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho (23-04-2018), se constituye el Tribunal, dejándose constancia que no se encuentra la víctima, y el juez insta nuevamente al Ministerio Público a que aporte la dirección de la misma para que comparezca a los actos, desconociendo el a quo que esa es su función, y que la dirección reposa en la causa conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que obtenga dicha información, debido que cuando el fiscal presenta el acto conclusivo se desprende de la causa, y dicha dirección se encuentra en el sobre sellado que el Tribunal de Control recibió en su debida oportunidad. El juez da inicio al juicio oral y público, y motivado a la no comparecencia de testigos y expertos (sin existir las resultas en la causa que permita demostrar que fueron debidamente citados), sin embargo motivado a la comparecencia de la novia del occiso Dannimar Andreina Bustos Galiano, quien comparece sin previa citación, se procede a su evacuación, convocando la continuación del juicio oral y público para el dos de mayo de dos mil dieciocho (02-05-2018), librándose las comunicaciones respectivas para el traslado de los acusados, y la comparecencia de los expertos de conformidad con el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas ciudadanos Marisela Acosta, Diego Galíndez, Melvi Hernández, Alexis López, Alexander Sira, Enely Páez, Edith Mosquedas, Michel Arriechi, y del Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, Osman Alfonso Torres Vivas, Ferney López Rían, Jesús Alfredo Ramos Lavacude, Joel Sánchez Alviarez, Millán Alvarado José Antonio y Fajardo Sandoval Edgard, sin librar notificación a la víctima. (folios 401 al 403 de la pieza II de la causa principal).
Consta en la causa al folio 409 de la pieza II de la causa principal, en la cual se lee auto separado de diferimiento de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete (26-09-2017), en la cual el juez señala que por cuanto no se realizó la continuación del juicio oral y público previsto para el dos de mayo de dos mil dieciocho (02-05-2018), motivado a la continuación del juicio en la causa EP01-P-2015-019303, ordena fijar para una nueva oportunidad el juicio oral y público para el quince de mayo de dos mil dieciocho (15-05-2018), librándose boleta de traslado de los acusados y oficio para que comparezcan los expertos y testigos, sin notificar al resto de las partes.

En fecha quince de mayo de dos mil dieciocho (15-05-2018), se constituye el Tribunal, y da continuación al juicio oral y público con la evacuación de la víctima por extensión padre del occiso, y del ciudadano Millán Alvarado José Antonio, convocando la continuación del juicio oral y público para el cinco de junio de dos mil dieciocho (05-06-2018), sin observarse que el tribunal haya agotado las vías procesales para que los expertos y testigos, sean traídos por la fuerza pública como lo señala los artículos 337 (solicitar designación de sustituto), y 340 (fuerza pública), ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual bajo este fundamento, el a quo no libró ningún acto comunicacional para garantizar la comparecencia de testigos y expertos, dejando la responsabilidad al Ministerio Público. No se libró boleta de traslado de los acusados. (folios 413 al 416 de la pieza II de la causa principal).

En fecha cinco de junio de dos mil dieciocho (05-06-2018), se constituye el Tribunal, y da continuación al juicio oral y público con la evacuación de la víctima por extensión madre del occiso, y del ciudadano Joel Sánchez Alviarez, convocando la continuación del juicio oral y público para el diecinueve de junio de dos mil dieciocho (19-06-2018), ordenándose el traslado de los acusados, y citación al ciudadano Osman Alfonso Torres Vivas, plaza del Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana. (folios 417 al 422 de la pieza II de la causa principal).
En fecha veinte de junio de dos mil dieciocho (20-06-2018), se constituye el Tribunal, quien había convocado para el diecinueve de junio de dos mil dieciocho (19-06-2018), desconociendo de la causa el motivo de la no realización del acto en la fecha señalada, motivo por el cual al verificarse la presencia de las partes no se encontraba la Fiscal de la causa, asimismo ningún testigo o experto; convocando la continuación del juicio oral y público para el veinticinco de junio de dos mil dieciocho (25-06-2018), ordenándose sólo el traslado de los acusados, y no se libra ningún otro acto comunicacional para fiscal, testigos o expertos. (folios 426 al 428 de la pieza II de la causa principal).

En fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho (25-06-2018), se constituye el Tribunal, y da continuación al juicio oral y público con la evacuación del ciudadano Abnel Belisario en sustitución del funcionario Diego Galíndez, de la funcionaria Edith Mosqueda, y además se incorporar para su lectura el dictamen pericial Nº 9700-068-172-16 de fecha 21-07-2016; convocando la continuación del juicio oral y público para el once de julio de dos mil dieciocho (11-07-2018), ordenándose el traslado de los acusados y ordena conducir por la fuerza pública al ciudadano Osman Alfonso Torres Vivas, plaza del Comando de Zona Nº 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el Comando Antiextorsión y secuestro del estado Mérida. (folios 430 al 432 de la pieza II de la causa principal).

En fecha once de julio de dos mil dieciocho (11-07-2018), se constituye el Tribunal, y da continuación al juicio oral y público, ordenándose continuar con la recepción de prueba conforme a lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar en el acta que evacuó ese día, convocando la continuación del juicio oral y público para el doce de julio de dos mil dieciocho (12-07-2018), ordenándose el traslado de los acusados sin librar algún acto comunicacional para testigos y expertos. (folio 436 de la pieza II de la causa principal).
En fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12-07-2018), se constituye el Tribunal, y da continuación al juicio oral y público con la evacuación del ciudadano Melvin Alfonso Hernández Guillen; convocando la continuación del juicio oral y público para el primero de agosto de dos mil dieciocho (01-08-2018), ordenándose el traslado de los acusados, asimismo ordena citar conforme al artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los expertos. (folios 438 al 440 de la pieza II de la causa principal).

En fecha primero de agosto de dos mil dieciocho (01-08-2018), se constituye el Tribunal, y da continuación al juicio oral y público con la evacuación del ciudadano Osman Alfonso Torres Vivas; y del funcionario Alexis López; convocando la continuación del juicio oral y público para el veinte de agosto de dos mil dieciocho (20-08-2018), ordenándose el traslado de los acusados. (folios 441 al 442 de la pieza II de la causa principal).
En fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho (21-08-2018), se constituye el Tribunal, quien había convocado para el veinte de agosto de dos mil dieciocho (20-08-2018), desconociendo de la causa el motivo de la no realización del acto en la fecha señalada; y señala que por no encontrarse los funcionarios, expertos y testigos (sin haber librado citaciones), ordena diferir la audiencia y convoca para la continuación del juicio oral y público para el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (23-08-2018), ordenándose el traslado de los acusados. (folio 448 de la pieza II de la causa principal).

En fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (23-08-2018), se constituye el Tribunal, y da continuación al juicio oral y público, en la cual el acusado Yoiberth José Mendoza Rivero declaró; siendo el caso que no asistieron testigos, expertos ni funcionarios (no existe en la causa actos comunicacionales para ese fin), convocando la continuación del juicio oral y público para el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (29-08-2018), ordenándose el traslado de los acusados. (folios 451 al 452 de la pieza II de la causa principal).
En fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (29-08-2018), se constituye el Tribunal, a los fines de la realización de la culminación del juicio oral y público, y se procede a incorporar de conformidad al artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura Inspecciones técnicas signadas con los números 00523, 00524, y 00525 de fechas 20-07-2016, experticia de vehículo 0929 de fecha 21-07-2016, dejando constancia de lo siguiente el a quo “…tampoco se logró la evacuación de la denominada TESTIGO (De quien el Ministerio Público a pesar de haberse instado, no presentó dirección ni datos concernientes a su ubicación); agotando para los funcionarios los artículos 173 y 340 del COPP…”; situación que por demás errada por cuanto siempre esos datos estaban a la mano del tribunal al folio 105; y a su vez señala que “…Se deja constancia que el ministerio público y la defensa privada no se oponen a que se prescinda de los medios de pruebas que no se lograron evacuar, agotadas todas las posibilidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico y se da por concluido la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 343 del COPP…”, sin haberse reflejado en el acta de audiencia la posición del fiscal y de la defensa, en base a la comunidad de la prueba, y a su vez en que la evacuación total de los medios de prueba es la búsqueda de la verdad a los fines de evitar impunidad; procediendo el Juez a dictar el fallo que en el día de hoy es recurrido. (folios 454 al 458 de la pieza II de la causa principal).

Ahora bien, analizadas las actuaciones que se cumplieron durante la realización del juicio oral y público, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, incumplió normas procesales que afectan directamente el debido proceso, los derechos de los procesados, de las partes y de la víctima, al no cumplirse los actos procesales como lo indica la norma; haciendo que el juicio oral y público este viciado de nulidad, por cuanto el fin único de todo proceso es la búsqueda de la verdad. Es por ello, que tenemos que existe una persona que el fiscal promueve en su escrito acusatorio denominada en las actas como testigo E.S.L.L., (datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos), en la cual como lo señala el último aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se consignó un sobre sellado por parte del Ministerio Público, el cual riela al folio 105 de la pieza I de la causa principal, dicho sobre se encuentra ya abierto, el cual al ser observado por esta Corte de Apelaciones se refleja la dirección y datos específicos de la víctima por extensión y de la persona que se denominó en el presente proceso testigo E.S.L.L., (datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos), motivo por el cual, su incomparecencia al juicio no puede ser atribuida al Fiscal del Ministerio Público ni a las partes, sino es exclusivamente responsabilidad del Tribunal de juicio lograr la comparecencia de los testigos con los medios que el Estado estableció bajo el Ius Puniendi y la autoridad que emana de todos los Jueces de la República previsto en el artículo 5 eiusdem. Sobre este particular ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, expediente C06-0468, de fecha quince de octubre de dos mil siete (15-10-2007), con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, la cual señaló:

“...es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo...”

La autoridad del juez y los fines del proceso se desprenden de los principios procesales previstos en los artículos 5 y 13, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecen:

“Autoridad del Juez o Jueza
Artículo 5°.
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.”

“Finalidad del Proceso
Artículo 13.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Cuando se deja de cumplir las funciones estrictas en la evacuación de las pruebas, por falta de actividad procesal del juez de juicio, se genera un daño irreparable al sistema de justicia, por cuanto el único fin que se busca en esta fase garantista es la búsqueda de la verdad, que permitirá demostrar la inocencia o culpabilidad de los acusados. Dejar de traer al proceso al testigo E.S.L.L., (datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos) que se viene haciendo referencia, y donde el a quo en diferentes actos judiciales del desarrollo del juicio oral y público señalaba “…insto al Ministerio Público a que aporte la dirección de la misma para que comparezca a los actos…”; se estaba violentando la realidad procesal, debido a que dichas direcciones tanto de la víctima y del testigo reposaban en la causa al folio 105 de la pieza I de la causa principal, y difícilmente se puede obligar al Ministerio Público facilitar esa dirección, toda vez que al momento de consignar el escrito acusatorio se desprende del cuaderno fiscal y pasa a ser controlado por el juez, y las pruebas se hacen parte del principio de la comunidad de la prueba. Es por ello, que en aras de la supremacía de la justicia y en la función académica que deben revestir las decisiones de toda Alzada, se exhorta primeramente al juez de juicio para futuras causas, a verificar en estricto acatamiento las normas procesales que hace referencia el artículo 308 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta es una figura que busca resguardar y proteger a los testigos, víctimas y demás sujetos procesales, de cualquier acto de intimidación o amenaza de personas con intereses en un resultado a su favor en el proceso penal; y quien más que la persona indicada para este resguardo que el llamado a convocar y dirigir el proceso penal, que el juez de juicio, a quien el Estado a delegado la función constitucional de administrar justicia; y en segunda instancia al juez de control, de exigir el obligatorio acatamiento de la norma in comento, a los fines de consignar dicho sobre con los requisitos allí señalados, que permitirán una recta administración de justicia y el respeto a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo una función dentro del control formal y material de la acusación, que sin dirección e identificación de los testigos, víctimas y demás sujetos procesales, difícilmente se conducirá un juicio oral y público con todas las garantías. De aquí que el juez de juicio no puede dudar al momento de tomar una decisión que conlleve al respeto del debido proceso con el acatamiento estricto de sus obligaciones, en especial a la obligación de controlar los momentos en que tendrá lugar el desarrollo del juicio oral y público, y de las partes que deben asistir, sin dejar recaer estas funciones a las partes quienes tienen intereses para que se compruebe las diferentes hipótesis que nacen del proceso; a los fines de evitar lo que se conoce como indefensión procesal, y que afecta el principio constitucional de la búsqueda de la verdad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en sentencia de la Sala de Casación Penal, sobre este particular de la indefensión procesal ha indicado en sentencia Nº 364, expediente A10-118, de fecha diez de agosto de dos mil diez (10-08-2010), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señaló:

“... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”

Ahora bien del mismo análisis, de dichos actos judiciales, y en la cual el juicio oral y público, se inicia en fecha siete de marzo de dos mil dieciocho (07-03-2018), en su segunda oportunidad por interrupción del mismo, se observa que desde esa fecha se dieron cinco actos de convocatoria de audiencias, y en la cual la víctima por extensión (padre y madre del occiso), no acudieron a los mismos por cuanto el a quo señalaba en las actas lo siguiente: “…insto al Ministerio Público a que aporte la dirección de la misma para que comparezca a los actos…”; (subrayado y negrilla de esta Corte) pero es el caso que la dirección de la víctima reposa en la pieza I, folio 105 de la causa principal, lo cual le imposibilitó a la víctima la comparecencia a los primeros actos como un derecho que le asiste a los fines de presenciar, escuchar, analizar, declarar, y que no puede el juzgador coartarle ese derecho, toda vez que la ausencia de estas notificaciones afecta el orden público y por ende el debido proceso, así la víctima se haya incorporado a las audiencias posteriormente, motivo por el cual se aprecia las violaciones de orden constitucional y procesal, que degeneran una nulidad absoluta de dicho acto y demás actuaciones subsiguientes. El criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sobre los derechos de la víctima, están reflejados en innumerables decisiones, siendo una de ella la señalada en expediente Nº C07-0185, Sentencia Nº 418, de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde señalo lo siguiente:

“…la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…”.

En continuación a las violaciones existentes en la presente causa, con respecto a las mecanismos procesales no empleados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de hacer comparecer a los expertos y funcionarios que fueron admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar, y que contribuyen con sus deposiciones en la búsqueda de la verdad, siendo el caso que de los ocho (8) funcionarios promovidos como expertos por el Ministerio Público, sólo acudieron para al juicio oral y público cuatro (4), y de los siete (7) testigos promovidos como funcionarios por el fiscal, sólo acudieron cinco (5), sin existir para ello, un mandato de comparecer por la fuerza pública de los mimos, existiendo comunicaciones en la causa que fueron libradas pero que no se observa de las mismas que hayan sido recibidas por sus destinatarios, lo cual es evidente, que esta falta de actividad procesal afecta el debido proceso y por ende la búsqueda de la verdad, que genera en el presente caso que las partes recurran por considerar que no hubo una buena motivación y fundamentación en la sentencia. Las notificaciones o citaciones, son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes y menos ser convalidadas por el juzgador, y es el caso que el a quo señala en el acta de audiencia dejó constancia que el Ministerio Público y la defensa privada no se oponen a que se prescinda de los medios de pruebas que no se lograron evacuar, y da por concluido la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin que se haya empleado la fuerza pública para que los expertos y funcionarios en su accionar de testigo hayan asistido al juicio oral y público, lo que deja una inmensa duda, al no compararse sus declaraciones con el medio de prueba escrito que se promovieron y fueron evacuadas, sin escuchar al autor de la redacción de dicho medio probatorio. Sobre la valoración de pruebas documentales sin la comparecencia del funcionario que las elaboró, ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 676, expediente Nº C09-287, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve (17-12-2009), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“...referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…•.(subrayado y negrilla de este tribunal)

De igual manera, no se logró la comparecencia del médico patólogo Dra. Maricella Acosta, sin haberse empleado los medios de la fuerza pública o la sustitución de dicho experta, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 337 (solicitar designación de sustituto), y 340 (fuerza pública), ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero el a quo evacuó el protocolo de autopsia Nº 453, de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (20-07-2016), como consta en la sentencia definitiva folio 470 de la pieza II de la causa principal, lo cual vulnera principios procesales como inmediación, contradicción, debido proceso, derecho a la defensa y a la víctima, y la tutela judicial efectiva. Como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 415, expediente Nº C09-090, de fecha diez de agosto de dos mil nueve (10-08-2009), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sobre la valoración de las experticias, indicó lo siguiente:

“... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…” (

Para finalizar los vicios que se vienen señalando, vulneran normas de carácter constitucional y procesal, como lo es el debido proceso, que afecta a la correcta administración de justicia, y el orden público, que no puede subsanarse en este momento procesal, toda vez que los medios de prueba que se promueven tienen como único fin la búsqueda de la verdad; siendo el caso, que no existe en la causa que es controlada por el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, desde el siete de marzo de dos mil dieciocho (07/03/2018), citaciones a la persona del testigo E.S.L.L., (datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos), muy a pesar de constar en la causa al folio 105 sus datos; no existe en la causa un mandato de fuerza pública debidamente practicado por la oficina de alguacilazgo ante los órganos auxiliares de investigación que se comisionaron, para hacer comparecer a los funcionarios y expertos promovidos, y aceptados por el tribunal de control en la audiencia preliminar, para que concurran a las audiencias del juicio oral y público; debiendo entender esta Corte de Apelaciones, que las partes deberían vigilar las veinticuatro (24) horas del día la causa, cuando el juez iba a realizar los actos judiciales, lo que deviene esta situación en una violación no sólo para el recurrente, sino para el resto de las partes, que buscan una decisión ajustada a derecho. Bajo las consideraciones de la ausencia de citación a la persona denominada testigo E.S.L.L., (datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos), notificación dirigida a la víctima a los primeros cinco (5) actos del juicio oral y público, el mandato de fuerza pública para los funcionarios y expertos, o comunicación de solicitud de sustitución de experto, en el presente proceso penal, conlleva a una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y más allá el fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad, que al no evacuarse todas las pruebas promovidas conforme a derecho, o evacuar las pruebas violando principios de inmediación y contradicción, no se encontrará de manera objetiva la realidad procesal o realidad verdadera. Las pruebas constituyen la columna vertebral del proceso penal, y que en el desarrollo del juicio oral y público, al dejarse de evacuar un medio probatorio va a quedar incompleto el proceso a los fines de construir la inocencia o culpabilidad de los acusados, afectando como se viene señalando la búsqueda de la verdad como principio constitucional, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso es una garantía prevista en todas las instancias judiciales, siendo concebido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00409, expediente Nº 11885, de fecha veinte de marzo de dos mil uno (20-03-2001), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde refirió lo siguiente:

“…la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad...”

Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal. En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que remueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento. A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1066, del diez de agosto de dos mil quince (10/08/2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“(…)
Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).(Resaltado y subrayado de esta corte)
(…)”

De aquí, que al determinar que los actos consecutivos de la audiencia del juicio oral y público que conllevo a la sentencia definitiva, se realizó bajo el incumplimiento de ciertas formas esenciales, indispensables y necesarias, como fue la falta de citación a la persona denominada testigo E.S.L.L., (datos reservados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos), notificación a la víctima por extensión para su asistencia a los actos judiciales; asimismo, la falta del empleo de la fuerza pública debidamente practicada para la comparecencia de los expertos y funcionarios (06), y la materialización de la solicitud de sustitutos para los expertos, configura una causa de nulidad del juicio que se realizó donde figuran como acusados los ciudadanos Cristóbal de Jesús Nieves García, Jonathan José Hernández Martínez, y Yoiberth José Mendoza Rivero, por la ausencia de los actos de comunicación procesal, que son las que permiten indicar que dicho acto judicial debe ser declarado nulo, con los demás actos subsiguientes. Esta Corte considera necesario y oportuno señalar que en sentencia N° 1228, del dieciséis de junio de dos mil cinco (16-06-2005), en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal,(...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”.(…)[subrayado y negrilla de esta Corte]

De conformidad a los señalamientos esgrimidos en la presente decisión, y de manera cronológica, tenemos a su vez, que al determinarse de manera objetiva en la presente causa, que no existió notificaciones, ni citaciones, ni mandato de fuerza pública, ni formal solicitud de sustitos a las partes, testigos, funcionarios y expertos, para concurrir a la audiencia del juicio oral y público, por falta de actos comunicacionales, afecta el orden procesal como se viene indicando, y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera constantemente y de manera pacifica, que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes. Las notificaciones son indispensables en todo proceso, y el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 158, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04/04/2016), con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, donde establece que:

“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

De allí, que este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 30, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y en atención a lo establecido en las normas up supra indicadas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada el primero de agosto de dos mil dieciocho (01/08/2018), en la culminación del juicio oral y público, y publicada en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (29/08/2018). En consecuencia, se repone la causa al estado en que otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, realice una nueva audiencia del juicio oral y público, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación por la abogada María Antonella Di Lorenzo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se considera que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por la recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida, y así se decide

VI
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio la sentencia recurrida, mediante la cual absuelve al acusado Yoiberth José Mendoza Rivero, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 405 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Jesús Handersox Farias, por haber sido dictada en contravención a principios constitucionales, procesales y penales; dejándose constancia que, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación por la abogada María Antonella Di Lorenzo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se considera, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por la recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado. TERCERO: Se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis (21/06/2016) por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con ocasión en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, y ratificada mediante audiencia preliminar en fecha trece de febrero de dos mil diecisiete (13/02/2017), y fundamentada mediante auto el veinte de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017). En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece días del mes de mayo del dos mil diecinueve (13/05/2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA.
PONENTE

LA SECRETARIA.

ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2018-000100
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/mmm.-