Barinas, 13 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-005663
ASUNTO : EP03-R-2018-000108

PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada María Antonella Di Lorenzo, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho (22/10/2018), en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a favor de los acusados Danny Jhojan Da Silva Nadales, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.553.857 y Carlos Enrique Briceño Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.074.653, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor Determinado Cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 77 numeral 2º del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González (occiso).

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Alcivíades Monserratia, dictó sentencia absolutoria a favor delos ciudadanos Danny Jhojan Da Silva Nadales titular de la cedula de identidad Nº V- 18.553.857 y Carlos Enrique Briceño Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.074.653.

Contra la referida decisión, la abogada María Antonella Di Lorenzo, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpone recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho (22/10/2018),con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho (30/10/2018) dio contestación al recurso de apelación de sentencia la abogada Libia Roa actuando en su condición de defensora pública del ciudadano Danny Jhojan Da Silva Nadales.

En fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho (05/11/2018) dieron contestación al recurso de apelación de sentencia las abogadas María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Carlos Enrique Briceño Briceño.

En fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho (16/11/2018), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho (07/12/2018) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha trece de diciembre del dos mil dieciocho (13/12/2018), correspondiéndole la ponencia a la Jueza de la Corte Nº 01 abogada Mary Tibisay Ramos Duns, siendo devuelto a su Tribunal de origen por presentar errores de foliatura, falta de sellos y firmas de las partes que suscriben.

En fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve (21/01/2019) se dictó auto de reingreso al presente recurso apelación de sentencia.

En fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (31/01/2019) se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia fijándose la audiencia al décimo (10) día siguiente de la fecha del auto de admisión, a las 09:30am, para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve (14/02/2019), se realizó la audiencia oral y pública, constatándose la incomparecencia de las víctimas por extensión ciudadanos Neyda Zulay Sánchez Rivas (esposa de la víctima occiso), Isidoro González (Padre de la víctima occiso) y Yurima Arango (Hermana de la víctima occiso), aun cuando se encontraban debidamente notificados, así mismo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro del décimo (10) día de audiencia siguientes a la audiencia, para dictar la correspondiente decisión.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 12 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada María Antonella Di Lorenzo, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual expone:

“(Omissis…)Quienes suscriben, ABG. MARÍA ANTONELLA DI LORENZO, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, con domicilio procesal establecido en la Avenida San Luís, edificio EUSA, Piso 2, Oficina E-2; en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 283.4, 34. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 111.14, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ante su competente autoridad ocurro de manera muy respetuosamente, ocurro en la oportunidad legal, a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada y a la vez publicada en fecha 29 de Agosto de 2018, la cual dictó sentencia absolutoria en el Asunto No: EP01-P-2016-006011 llevado ante el Tribunal de Juicio N° 03 a favor de los acusados DANNY JHOJAN DA SILVA NADALES Y CARLOS ENRIQUE BRICEÑO, plenamente identificados en autos, como COAUTORES en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR DETERMINADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1o en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 77 numeral 2o del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González (occiso), y a la vez esta representación Fiscal en la oportunidad de la decisión ut-supra, solicitó ante el aquo el efecto suspensivo de la sentencia absolutoria, todo de conformidad con el artículo 430 del COPP; en consecuencia procedo ante el aquem a interponer el aludido recurso de apelación en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

• DA SILVA NADALES DANNY JHOJAN, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, do 30 años de edad, soltero, comerciante, Residenciado en la Urbanización la Barraca Maracay Edo. Aragua, calle 09, casa 04 Parroquia Giradot, Municipio Girardot Estado Aragua. teléfono 0416-635.01.20, y 0243-263.77.85, portador de la cédula de identidad V 18.553.857.

• CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, Venezolano, natural de esto ciudad, de 19 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Don Pedro el Corral (LA HORMIGA), CALLE 02, casa 253, teléfono; 0416-075.5205, portador de la cedula de identidad V- 26.074.653.

DE LOS HECHOS:

... "En fecha 13 de Julio de 2016 con motivo de los hechos ocurridos el día 05/06/2016, el Ministerio Público solicitó de este tribunal que se ratificara la Orden de Aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRICEÑO y DANNY JOHAN DA SILVA NADALES, por la presunta comisión de delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR DETERMINADO cometido POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con el 83 y 77 numeral 2° del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González... En fecha 14 de Julio de Z016, se celebró a audiencia de presentación de imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2o 3o, se decretó medida preventiva de privación de libertad en contra de los referidos imputados, por la comisión de los delitos ut supra señalados así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario... En fecha 27 de Agosto de 2.016, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg YIPSI GALVIS, presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos COAUTORES en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR DETERMINADO' COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1o, en concordancia con el 83 y 77 numeral 2" del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MJTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González Arango(occiso), de donde expone que: "Dentro de la Investigación dirigida por el Ministerio Publico y llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, se desprende que los ciudadanos DA SILVA NADALES DANNY JHOJAN, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, soltero, comerciante, Residenciado en la Urbanización la Barraca Maracay Edo. Aragua, calle 09, casa 04 Parroquia Giradot, Municipio Girardot Estado Aragua. teléfono 0416-635.01.20, y 0243- 263.77.85, portador de la cédula de identidad V 18.553.857 y CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Don Pedro el Corral (LA HORMIGA), CALLE 02, casa 253, teléfono; 0416-075.5205, portador de la cédula de identidad V-26.074.653, se encuentraninvolucrados como COAUTORES en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR DETERMINADO COMETIDO POR MOTIVOSFUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con 406 numeral 1 (motivo fútil)en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 77 numeral 2, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación al 6 numerales 1,3, en perjuicio del ciudadano ROGER ALBERTO GÓNZALEZ ARANGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N V- 19.430.437 (occiso), ya que los mismos el día 27 de junio de 2016, realizan contacto con el hoy occiso, en virtud de que éste puso en venta un vehículo de su propiedad marca Toyota y de las actas que compendian la presente causa se puede concluir que dichos ciudadanos procedieron a asfixiarlo en la verdulera del ciudadano identificado como CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO ubicada en el sector la Hormiga, para apoderarse del de la calle 07 de la Urbanización la Rosaleda de esta ciudad de Barinas ya que según los funcionarios actuantes esa fue la información que éstos lo aportaron, logrando éstos funcionarios el hallazgo del cadáver, aunado a ello se realizó un análisis a archivos de relaciones de llamadas y mensajes entrantes y salientes, de los abonados telefónicos 01.- 0416-6350120 usado por el ciudadano DA SILVA NADALES DANNY JHOJAN) solicitado a la empresa telefónica Movilnet, según oficio 210, y 02.- 0424 5562114 (Utilizado por el ciudadano Víctima del hecho ROGER ALBERTO GONZALEZ ARANGO), solicitado a la empresa telefónica Movistar, según oficio 211; constatando lo siguiente: 01.- 0416-6350120 (usado por el Ciudadano investigado del hecho, se encuentra registrado a nombre de: Petróleos de Venezuela, RIF. J000950369, Dirección: Gustavo Ramos Edf. ESEM PB Ofc. AIT Av Aliño Ugarte Pelayo Uso Restringido CPP Venezuela Uso Restringido CPP. Asimismo se evidencia que el abonado 0416-6350120 (DA SILVA NADALES DANNY JHOJAN, realizó llamadas telefónicas de manera continua al abonado 0424-5562114 (víctima) en fecha 28/06/2016, desde las 17:01:42 horas del día hasta las 17:08:59 horas del día, en las cuales el abonado 0416-6350120, se encontraba ubicado en la antena: El Paraíso BRN Urbanización el Paraíso. Asociación Civil Provivienda el Paraíso Barinas; seguidamente, el abonado 0416-6350120 (DA SILVA NADALES DANNY JHOJAN, por lo que se hizo necesario solicitar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos aquí acusados, la cual fue acordada por el Tribunal de Control el cual celebró la audiencia de presentación en la que le fueron imputados por la comisión de los delitos COAUTORES de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR DETERMINADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con 406 numeral 1 (motivo fútil) en concordancia con el articulo 83 en relación con él articulo 77 numeral 2, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MJTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación a| 6 numerales 1,3, en perjuicio del ciudadano ROGER ALBERTO GONZALEZ ARANGO, como COAUTORES, siendo acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente...".

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 444 del COPP denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye infracción en el ordinal 3° del artículo 346 del Código ejusdem, referido a la determinación precisa y Circunstancial de los hecho que el tribunal estimó acreditados, lo que sé expone a tenor de lo siguiente: el aquo en el contradictorio, con relación a la declaración del experto en telefonía Inspector Guillermo Gorrin, desnaturalizó su testimonio, donde se dejó claro que hubo varias conexiones entre los investigados y la víctima horas después de haber publicado a su vehículo automotor un aviso de que estaba en venta con su respectivo número telefónico, antes de la desaparición de la misma. Siendo ésta prueba la clave de la investigación, el experto dejó claro además que posterior al hecho se ubican los teléfonos tanto de la víctima como del imputado Danny Da Silva en la misma antena ubicada en Mariara, estado Carabobo donde efectivamente fue trasladado el vehículo posteriormente recuperado y expone: si hay una ubicación días previos y se ubico en la misma área; es decir, que se ubicaron ambos en un mismo punto. A su vez explana que en cuanto al uso del Imei en el caso del teléfono de la víctima fue usado con una línea que estaba a nombre de Danny Da Silva. También el experto hace del conocimiento del tribunal que la línea que contactó a la víctima en un principio pertenece a PDVSA y era la de uso de Danny Da Silva; posteriormente se utiliza la línea Danny Da Silva en el teléfono de la víctima después de los hechos, quedando claro que el juzgador no le dio al testimonio del experto in comento el valor probatorio de la telefonía practicada por este, incurriendo en una errada valoración que vulnera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la apreciación de la prueba.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, denuncio el vicio de inmotivación por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, el cual constituye infracción en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hecho que el tribunal estimó acreditados por infracción, al momento de valorar las testimoniales de los testigos referenciales del hecho, siendo estos: el ciudadano Isidoro González padre del occiso quien estaba en conocimiento de que su hijo había colocado el día anterior a su desaparición su vehículo en venta y que presuntamente al día siguiente iba a realizar la negociación del mismo con unos interesados que le habían hecho contacto a través del número telefónico que él le había colocado a su carro; y la ciudadana Neida Sánchez, quien era la esposa del hoy occiso, y manifestó al tribunal que luego de que su esposo no llega a la casa, comienza a realizarle diversos llamados quien es atendida por un sujeto desconocido, también manifiesta que desconoce quién es esapersona, la misma da a conocer en principio a funcionarios adscritos al CICPC Barinas sobre la desaparición de su esposo, quien pretendía vender un vehículo pero desconoce del comprador que lo llamó y quien posiblemente pudo haberle causado la muerte y sus motivos, por lo que solo se acredita el móvil del homicidio como producto de un posible robo de vehículo automotor por parte de sujetos desconocidos. En este sentido el tribunal no le da a dichas testimoniales el debido valor probatorio, es decir, desestimó las deposiciones de los supra testigos, que a pesar de que las declaraciones fueron claras, fluidas e inequívocas con relación a los hechos, es decir, con relación a todo el proceso necesario en la negociación del vehículo entre la víctima y los victimarios según el dicho de la cónyuge del hoy occiso, resultando asombroso además que los victimarios hayan sido quienes llevan a la comisión del CICPC hasta el sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima de este hecho, infiriéndose así de forma clara que estaban los investigados en pleno conocimiento de lo sucedido; desconociendo el juzgador y no acreditando los hechos tal como se indica en el ordinal 3º del COPP, incurriendo en sentencia inmotivada por contradictoria en relación a la valoración de las pruebas testimonial antes descritas.De conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la valoración de la prueba, el cual constituye infracción en el ordinal 3º del artículo 346 del Código ejusdem, referido a la determinación precisa y cicunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, si bien es cierto, que él aquo es soberano para darle a los hechos una calificación jurídica distinta, no es menos cierto que en el contradictorio los funcionarios actuantes en el procedimiento policial donde resultaron detenidos, imputados y acusados los ciudadanos: DANNY üloJAN DA SILVA NADALES y CARLOS ENRIQUE BRICEÑO, por los delitos supra señalados en el escrito acusatorio Fiscal, resulta contradictorio e ilógico la valoración errada que le dio el aquo a los testimonios de los funcionarios: Guillermo Gorrín, Gabriel Hurtado, Johan Omaña,Jorman Bravo, quien compareció en sustitución del funcionario Diego Galindez, quien acudió en sustitución de la médico Marina Rosales, Michel Arrieche, Yolibeth Terán y Mayra Colina quienes fueron contestes en sus respectivas declaraciones señalando que la investigación se inicia con una denuncia de persona (desaparecida y es a través del estudio tecnológico de la telefonía realizada al teléfono del occiso que se basan las diligencias preliminares de la misma, coincidiendo todos en que posterior a la ubicación de los acusados de autos en la presente causa son ellos los que conducen a la comisión del CICPC hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de ROGER ALBERTO GONZALEZARANGO, explanado en todas sus deposiciones que sin los acusados hubiese sido infructuosa la búsqueda en virtud de que el cuerpo sé encontraba sumergido en una alcantarilla no muy visible, de la urbanización La Rosaleda de la ciudad de Barinas, estado Barinas. Así mismo, la evacuación del la anatomopatólogo Dra. Virginia de Tavares en sustitución de la Dra. Marina Rosales, quien dejó claro al tribunal las circunstanciasa las cuales fue sometido el hoy occiso. De igual forma estas deposiciones que fueron fluidas y sin duda con respecto a los hechos objetos del proceso, lo cual el órgano jurisdiccional de Primera Instancia incurrió en contradicción en cuanto a la valoración probatoria del dicho de cada uno de ellos.

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO:
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 444 del COPP, denuncio el vicio de motivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye infracción en el ordinal 3º del artículo 346 del Código ejusdem, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, si bien es cierto, que el aquo es soberano para darle a los hechos un calificación jurídica distinta, no es menos cierto que en el contradictorio los funcionarios actuantes en el procedimiento policial donde resultaron detenidos, imputados y acusados los ciudadanos: DANNY JHOJAN DA SILVA NADALES y CARLOS ENRIQUE BRICEÑO, por los delitos supra señalados en el escrito acusatorio Fiscal, resulta contradictorio e ilógico la valoración errada que le dio el aquo a los testimonios de los funcionarios: Guillermo Gorrin, Gabriel Hurtado, Johan Omaña, Jorman Bravo, quien compareció en sustitución del funcionario Diego Galindez, quien acudió en sustitución de la médico Marina Rosales, Michel Arrieche, YolibethTeran y Mayra Colina quienes fueron contestes en su respectivas declaraciones señalando que la investigación se inicia con una denuncia de persona desaparecida y es a través del estudio tecnológico de la telefonía realizada al teléfono del occiso que se basan las diligencias preliminares de la misma, coincidiendo todos que posterior a la ubicación de los acusados de autos en la presente causa son ellos los que conducen a la comisión del CICPC hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de ROGER ALBERTO GONZALEZ ARANGO, explanando en todas sus disposiciones que sin los acusados hubiese sido infructuosa la búsqueda en virtud de que el cuerpo se encontraba sumergido en una alcantarilla no muy visible, de la urbanización La Rosaleda de la ciudad de Barinas, estado Barinas. Asi mismo la evaluación del anatomopatólogo Dra. Virginia de Tavares en sustitución de la Dra. Marina Rosales, quien dejo claro al tribunal la circunstancias a las cuales fue sometido del hoy occiso.

Ahora bien, En sentencias reiteradas ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que todas las decisiones deben ser motivadas, en tal sentido señaló:
"Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones « planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia 552, Expediente C05-0140 de fecha 12-08-2005)”.
Es evidente la violación de la ley y el orden constitucional en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 establece:
"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
El Juzgador ha vulnerado este mandato constitucional en virtud que incumplió lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad y can ello continuo la violación de normas de rango constitucional como sin la Tutela Judicial Efectiva artículo 26, el debido proceso artículo 41, la finalidad del proceso artículo 257 todos de rango constitucional y la finalidad del proceso según el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 13.
La falta de motivación de la sentencia produce indefensión al titular de la acción penal, representado en el Ministerio Público y en consecuencia la violación del Derecho Constitucional que consagra LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como uno de sus postulados la motivación de las decisiones y así lo explana el doctrinario Freddy Zambrano, en su obra de la Constitución amentada de 1.999, cuando señala:
“La tutela Judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuena en un plazo razonable y a que una vez dictadla sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifiquen la efectividad de sus pronunciamientos". (Negritas y subrayado los recurrentes).
La fundamentación de toda decisión judicial tiene una aceptación universal en el Derecho Moderno, tan es así que el ínclito profesor de la Universidad de Munich Claus Roxin, expresó en su obra Derecho Procesal Penal lo siguiente:
"(...)...Se exige una fundamentación. 1. para (sic) todas las decisiones que son impugnables a través de recursos (para que el tribunal que resuelve el recurso pueda comprobar la exactitud de la decisión); además, 2; para (sic) todas las decisiones a través de las cuales se rechaza un requerimiento...(...)...". (Negrillas nuestras). DERECHO PROCESAL PENAL. CLAUS ROXIN. Editores del Puerto S.R.L Buenos Aires-2000. Página 182.
Incluso el señalado penalista explana que aquellas decisiones que no sean impugnables deben ser motivadas porque así lo exige la ley que es una expresión del Estado de Derecho, por cuanto el solicitante puede observar que su requerimiento fue analizado detenidamente y que en modo alguno imperó la arbitrariedad.
CON RELACIÓN AL EFECTO SUSPENSIVO:

El presente recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo señalado en el artículo 430 del COPP, y en concordancia con los artículos 346 ordinal 3, 444 ordinal 2° y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esa alzada al examinar el ut-supra recurso con el efecto suspensivo debe declarar con lugar el Recurso de Apelación in comento, por los argumentos jurídicos esgrimidos en dicho escrito recursivo.
PETITORIO:

En razón delos motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito, se sirva a admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 del COPP y en definitiva dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de los acusados DANNY JHOJAN DA SILVA NADALES, CARLOS ENRIQUE BRICEÑO, todo de conformidad con el artículo 449 del Códigoejusdem. (…Omissis)”.


II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 46 al 49 corre agregado el primer escrito de contestación al presente recurso de apelación, suscrito por la abogadaLibia Roaactuando en su condición de Defensora de Pública del ciudadano Danny Jhojan Da Silva Nadales, en el cual señala:

“(Omissis…) Quienes suscribe, ABG. LIBIA ROA, Defensor Público, encargada Defensa Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano: DANNY JHOJAN DA SILVA NADALES, a quien se le sigue Causa Penal No. EP01-P-2016-5663, Por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR DETERMINADOR COMETIDO POR MOTIVO FUTILES (405) en relación al ARTICULO 406 NUMERAL 1 en concordancia a lo establecido en el ARTICULO 83 Y 77 NUMERALES 2 DEL CODIGO PENAL y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR ARTICULO 5 Y 6 N° 1 Y 3 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Ahora bien por medio de la presente me dirijo ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por la representación Fiscal de fecha 15/10/2018 en contra del pronunciamiento, dictado con ocasión a la audiencia de Juicio Oral y Público por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
PRIMERO:
Es importante resaltar que en fecha 15/10/2018 se realizola Audiencia de continuación de juicio oral y público donde se realizo el sierre del debate y se procedió a realizar las respectivas conclusiones del mismo sin que se realizaran replicas ni contra replicas, en ese sentido el tribunal a quo administrando Justicia tal como lo establece la norma adjetiva penal procedió a pronunciarse decretando una sentencia absolutoria a favor de mi defendido en aplicación del Principio de IN DUBIO PRO REO, por no haber quedado plenamente demostrado y establecido los hechos y la participación de mi defendido, seguidamente la representación Fiscal ejerce el efecto Suspensivo en conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Artículo 346 Ordinal 3 Articulo 444 Ordinal 2 y el Articulo 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su escrito de apelación por lo que fundamenta el mismo es por falta de Motivación, contradictorio e ilogicidad.
SEGUNDO:
Esta defensa Observa que dicha solicitud carece de Fundamentación por cuando el recurrente manifiesta que dicha Sentencia dictada el 15 de Octubre del 2018 por el tribunal a quo carece de Motivación de contradictorio e ilogicidad, pero en su escrito de apelación no manifiesta de Motivación, no fundamenta donde está la falta de contradictorio e ilogicidady si bien es siento se sabe que la ILUSTRE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS solo conoce del derecho y el recurrente solo hace referencia a los hechos de fondo mas no del Derecho.
Aunado a esto, esta defensa observa que dicha Apelación Fiscal tiene muchas contradicciones por cuanto por el tribunal a quo dicto Sentencia el 15/10/2018 y esa misma fecha fue publicado el Auto de Sentencia Absolutoria y no el 29/08/2018 como lo manifiesta el recurrente y le otorgando otra nomenclatura tal como se observa en su escrito EP01-P-2016-006011 siendo este ajena del expediente que nos ocupa.Es importante hacer del conocimiento a esta ILUSTRE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS que el tribunal a quo realizo la apreciación de todas las pruebas tal como lo establece la norma adjetiva en su artículo 22, tomando en cuenta la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia.
PETITORIO
Por lo antes expuesto solicito a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas lo siguiente:
Primero: Se declare SIN LUGARel recurso de apelación de Sentencias Absolutoria.
Segundo:Que sea ratificada la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas.(…Omissis)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho (05/11/2018) las abogadasMaría Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, actuando en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano Carlos Enrique Briceño Briceño, interponen contestación al recurso de apelación de sentencia, en el que exponen lo siguiente:

“(Omissis…)Quienes suscriben Abogadas MARIA CAROLINA MERCHÁN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, V-12.067.971, con domicilio procesal en la avenida El Progreso de la Urbanización Jardines de Arto Barinas, sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88732 y ANA VICTORIA ORTIZ MAYORQUIN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad fio. V-12.208.875, con domicilio procesal en la avenida El Progreso de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abocado bajo el Nro. 148113,actuando en nuestro carácter de Defensoras Privadas de! ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICENO BRICENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26,074.653, imputado en el Asunto Penal Nro. EP01-P-2016-005663, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en te Pena en Funciones de Control Estadal Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (MP-302497-2016), nomenclatura de la Fiscalia Primera de! Ministerio Público del Estado Barinas, ante Ustedes con el debido respeto ocurrimos con la finalidad de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la ciudadana Fiscal Primera (Encargada) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22/10/2018, de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA y OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Esta Defensa en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-26,074,853, imputado en el Asunto Penal Nro. EP01-P-2016-005663, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (MP-302497-2016), nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, hacernos uso de las facultades conferidas en el artículo en el Articulo446del Código Orgánico Procesal Penal a fin de dar contestación a los motivos que originaron la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por parte del Ministerio Público referidos a: INMOTIVACION POR ILOGICIDAD EN LA VALORACION DE LA PRUEBA; de conformidad con el artículo 2º del artículo 444 del COPP, el cual constituye infracción en el ordinal 3º de! artículo 346 del Código Ejusdem; INMOTIVACION POR CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con el artículo 2º del artículo 444 del COPP, el cual constituye infracción en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal e INMOTIVACION POR ILOGICIDAD EN LA VALORACION DE LA PRUEBA de conformidad con el artículo 2º del artículo 444 del COPP, el cual constituye infracción en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Ejusdem.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de evidenciar la admisibilidad del presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por la ciudadana Fiscal Primera (Encargada) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como punto previo solicitamos, muy respetuosamente at tribunal la certificación de los días habites transcurridos desde la fecha de la Publicación de la presente Sentencia Definitiva, en fecha 15 de Octubre de 2018, a los fines de verificar que el escrito de contestación fue interpuesto en tiempo hábil, y por cuanto consideramos que resulta ADMISIBLE, puesto que el mismo ha sido presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; es decir dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

EL Ministerio Publico enuncia como Primer Motivo laINMOTIVACION POR ILOGICIDAD EN LA VALORACION DELA PRUEBA; de conformidad con el artículo 2 del artículo 444 del COPP, el cual constituye infracción en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Ejusdem. referido a la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estimo acreditados, lo que se expone a tenor de lo siguiente: El aquo en el contradictorio con relación a la declaración del Experto en telefonía Inspector Guillermo Gorrin, desnaturalizo su testimonio; donde se deja claro que hubo varias conexiones entre los investigados y la victima horas después de haber publicado a su vehículo automotor un aviso de que estaría en venta con su respectivo número telefónico, antes de la desaparición de la misma. Siendo esta la prueba clave de te investigación, el experto dejó claro además que posterior a los hechos se ubican los teléfonos tanto de la víctima como del Imputado Danny Da silva en la misma ante ubicada en Mariara Estado Carabobo donde efectivamente fue trasladado el vehículo, posteriormente recuperado y expone si hay una ubicación días previos y se ubicoen la misma área, es decir que se ubicaron ambos en un mismo punto. A su vez explana que en cuanto al uso de Imei en el caso del teléfono en la víctima fue usado con una línea que estaba a nombre de Danny Da Silva. También el experto hace conocimiento del Tribunal que la línea que contacto a la víctima en un principio pertenece a PDVSA y era la de uso de Danny Da Silva, posteriormente se utiliza la línea de Danny Da Silva en el teléfono de la victima después de los hechos quedando claro que el Juzgador no le dio al testimonio del experto in comento el valor probatorio de la telefonía practicada por este, incurriendo en una errada valoración que vulnera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la apreciación de la prueba.
Finalmente de conformidad con el artículo 2 del artículo 444 del COPP, el Ministerio Público denuncio el vicio de INMOTÍVACION POR ILOGICIDAD EN LA VALORACION DELA PRUEBA, el cual constituye infracción en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Ejusdem, referido a la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el Tribuna estimo acreditados, e indicoque si bien es cierto que el aquo es soberano para darle a los hechos una calificación jurídica distinta, no es menos cierto que en el contradictorio resultaron detenidos, imputados y acusados los ciudadanos DANNY DA SILVA y CARLOS BRICEÑO, por los delitos supra señalados en el escrito acusatorio Fiscal, resulta contradictorio e ilógico la valoración errada que le dio el aquo a los testimonios de los funcionariosGUILLERMO GORRÍN, HURTADO GABRIEL, MICHELARRIECHI, JOHAN OMAÑA, JORMAN BRAVO. Dra. VIRGINIA TAVARES., YOLIBETH TERAN, MAYRA COLINA,quienes fueron contestes en sus respectivas declaraciones señalando que la investigación se inicia con una denuncia de persona desaparecido y es a través del estudio tecnológico de la telefonía realizada al teléfono del hoy occiso que se basa las diligencias preliminares de la misma conduciendo todos en que posterior a la ubicación de los acusados en la presente causa son ellos los que conducen a la comisión de CICPC, hasta el lugar donde se encentraba el cuerpo sin vida del ciudadano ROGER ALBERTO GONZALEZ ARANGO, explanando en todas sus deposiciones que sin los acusados hubiese sido infructuosa la búsqueda en virtud de que el cuerpo se encontraba sumergido en una alcantarilla no muy visible de la Urbanización La Rosaleda de la ciudad de Barinas. Así mismo la evacuación de la Dra.Virginia Tavares, quien dejo claro al Tribunal la circunstancia a las cuales fue sometido el hoy occiso. De igual forma estas disposiciones a que fueron fluidas y sin dudas con respecto a los hechos objetos del proceso, lo cual el órgano jurisdiccional de Primera Instancia Incurrió en contradicción en cuanto a la valoración del dicho de cada uno de ellos.
PETITUM
Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas; en primer lugar solicite al tribunal a quo la certificación de los días hábiles trascurridos después de la publicación de la decisión, a los fines de verificar que el presente recurso contestación es interpuesto en tiempo hábil; y en consecuencia declare: PRIMERO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Ministerio Púbico en fecha 22 de Octubre de 2018.SEGUNDO: Se proceda a ratificar la decisión del Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas debidamente publicada en fecha 15 de Octubre de 2018, a favor de nuestro representado CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.074.653, acordando muy respetuosamente el cese de la medida de coerción personal que le fuera impuesta en la oportunidad legal correspondiente otorgándole su libertad inmediata.(…Omissis)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quincede octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018)el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia absolutoria a favor delos ciudadanosDanny Jhojan Da Silva Nadales titular de la cedula de identidad Nº V- 18.553.857 y Carlos Enrique Briceño Briceño titular de la cedula de identidad Nº V- 26.074.653, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 03, de conformidad con el artículo 374 del Códigoorgánico procesal penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En aplicación del Principio In dubio Pro reo por considerar que no han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación de los ciudadanos DANNY JHOJAN DA SILVA NADALES, titular de la cedula de identidad V-18.553.857 y CARLOS ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 26.074.653, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR DETERMINADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el articulo 83 y 77 numeral 2º del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González (occiso), este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos acusados de la presunta comisión de estos delitos y así se decide. SEGUNDO: Se exonera al Estado venezolano del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el art. 26 y articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Cesa la medida de coerción personal, que fuera impuesta en su oportunidad legal. CUARTO: Las partes fueron notificadas de la parte dispositiva de la presente decisión, y por ende de la publicación del presente texto integroeldía de hoy. QUINTO:Queda suspendida la ejecución de la decisión hasta que la Corte de Apelaciones decida sobre el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico o en su defecto hasta que la decisión adquiera la firmeza que corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del CódigoOrgánico Procesal penal.(Omissis…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MaríaAntonella Di Lorenzo, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho (22/10/2018), en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a favor de los acusados Danny Jhojan Da Silva Nadales, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.553.857, y Carlos Enrique Briceño Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.074.653, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor Determinado Cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 77 numeral 2º del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González (occiso).

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Así mismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Sin embargo, tal y como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la sentencia N° 1.821/2011, de fecha primero de diciembre de dos mil once (01/12/2011), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es pertinente extraer lo siguiente:
“(Omissis…) El juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, másno es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso. (…Omissis)”(negritas de esta Corte de apelaciones).
En ese mismo orden de ideas, y desarrollando el precedente transcrito, esta Sala considera conveniente traer acolación un extracto de la sentencia N° 390/2016, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (18/05/2016) (caso: Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde estableció:

“(Omissis…)En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.
Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.
En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes. (…Omissis)” (negritasde la presente decisión).

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200 de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció que las Cortes de Apelaciones sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la representante del Ministerio Público, fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, la infracción del mencionado numeral por falta de motivación en la sentencia, por cuanto el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas, argumentando en sus motivos de denuncia lo siguientes:

“(Omissis…) el a quo en el contradictorio, con relación a la declaración del experto en telefonía Inspector Guillermo Gorrin, desnaturalizó su testimonio, donde se dejó claro que hubo varias conexiones entre los investigados y la víctima horas después de haber publicado a su vehículo automotor un aviso de que estaba en venta con su respectivo número telefónico, antes de la desaparición de la misma. Siendo ésta prueba la clave de la investigación, el experto dejó claro además que posterior al hecho se ubican los teléfonos tanto de la víctima como del imputado Danny Da Silva en la misma antena ubicada en Mariara, estado Carabobo donde efectivamente fue trasladado el vehículo posteriormente recuperado y expone: si hay una ubicación días previos y se ubico en la misma área; es decir, que se ubicaron ambos en un mismo punto. A su vez explana que en cuanto al uso del Imei en el caso del teléfono de la víctima fue usado con una línea que estaba a nombre de Danny Da Silva. También el experto hace del conocimiento del tribunal que la línea que contactó a la víctima en un principio pertenece a PDVSA y era la de uso de Danny Da Silva; posteriormente se utiliza la línea Danny Da Silva en el teléfono de la víctima después de los hechos, quedando claro que el juzgador no le dio al testimonio del experto in comento el valor probatorio de la telefonía practicada por este, incurriendo en una errada valoración que vulnera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la apreciación de la prueba…..refiere en el segundo motivo; que el a quo estimó acreditados por infracción, al momento de valorar las testimoniales de los testigos referenciales del hecho, siendo estos: el ciudadano Isidoro González padre del occiso quien estaba en conocimiento de que su hijo había colocado el día anterior a su desaparición su vehículo en venta y que presuntamente al día siguiente iba a realizar la negociación del mismo con unos interesados que le habían hecho contacto a través del número telefónico que él le había colocado a su carro; y la ciudadana Neida Sánchez, quien era la esposa del hoy occiso, y manifestó al tribunal que luego de que su esposo no llega a la casa, comienza a realizarle diversos llamados quien es atendida por un sujeto desconocido, también manifiesta que desconoce quién es esa persona, la misma da a conocer en principio a funcionarios adscritos al CICPC Barinas sobre la desaparición de su esposo, quien pretendía vender un vehículo pero desconoce del comprador que lo llamó y quien posiblemente pudo haberle causado la muerte y sus motivos, por lo que solo se acredita el móvil del homicidio como producto de un posible robo de vehículo automotor por parte de sujetos desconocidos. En este sentido el tribunal no le da a dichas testimoniales el debido valor probatorio, es decir, desestimó las deposiciones de los supra testigos, que a pesar de que las declaraciones fueron claras, fluidas e inequívocas con relación a los hechos, es decir, con relación a todo el proceso necesario en la negociación del vehículo entre la víctima y los victimarios según el dicho de la cónyuge del hoy occiso, resultando asombroso además que los victimarios hayan sido quienes llevan a la comisión del CICPC hasta el sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima de este hecho, infiriéndose así de forma clara que estaban los investigados en pleno conocimiento de lo sucedido; desconociendo el juzgador y no acreditando los hechos tal como se indica en el ordinal 3º del COPP, incurriendo en sentencia inmotivada por contradictoria en relación a la valoración de las pruebas testimonial antes descritas, refiere en el tercer motivoa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, si bien es cierto que elaquo es soberano para darle a los hechos una calificación jurídica distinta, no es menos cierto que en el contradictorio los funcionarios actuantes en el procedimiento policial,donde resultaron detenidos, imputados y acusados los ciudadanos: DANNY JHOJAN DA SILVA NADALES y CARLOS ENRIQUE BRICEÑO, por los delitos supra señalados en el escrito acusatorio Fiscal, resulta contradictorio e ilógico la valoración errada que le dio el aquo a los testimonios de los funcionarios: Guillermo Gorrin, Gabriel Hurtado, Johan Omaña, Jorman Bravo, quien compareció en sustitución del funcionario Diego Galindez, quien acudió en sustitución de la médico Marina Rosales, Michel Arrieche, YolibethTeran y Mayra Colina quienes fueron contestes en su respectivas declaraciones señalando que la investigación se inicia con una denuncia de persona desaparecida y es a través del estudio tecnológico de la telefonía realizada al teléfono del occiso que se basan las diligencias preliminares de la misma, coincidiendo todos que posterior a la ubicación de los acusados de autos en la presente causa son ellos los que conducen a la comisión del CICPC hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de ROGER ALBERTO GONZALEZ ARANGO (…) Así mismo la evaluación del anatomopatólogo Dra. Virginia de Tavares en sustitución de la Dra. Marina Rosales, quien dejo claro al tribunal las circunstancias a las cuales fue sometido del hoy occiso. (Omissis…)”.

Por tales argumentos, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal, distinto al que pronunció la sentencia.

Al respecto, resulta imprescindible señalar que si bien el juzgador o juzgadora es libre en la apreciación de las pruebas, dicha actividad intelectual debe ajustarse a criterios de racionabilidad, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo prevé el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C4-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“(Omissis…) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Omissis…)”.

Ahora bien, la apreciación de las pruebas contempla una fase científica: (sana crítica, lógica y máximas de experiencia), que según el maestro Couture, está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial. Este método es la unión de la lógica y la experiencia que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Es una operación lógica, en la correcta interpretación de la prueba basada en la lógica, fundada en la ciencia y la observación de las experiencias confirmadas por la realidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la sana crítica estableció en sentencia Nº 401, de fecha dos de noviembre de dos mil cuatro (02/11/2004), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que:

“(Omissis…)Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado; es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional(Omissis…)”.

En este sentido, el juez no puede apreciar las pruebas, según la libre convicción íntima, pues caería en el conocimiento privado del juez que llevaría a puntos de vistas sentimentales;“cuando hay que probar las máximas de experiencia el juez las obtiene de los peritos…” (Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, 1988), que es un medio auxiliar del cual debe apoyarse. Tal afirmación consigue sustento en el criterio de la Sala de Casación Penal que dejó establecido en sentencia Nº 428, de fecha doce de julio de dos mil cinco (12/07/2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:

“(Omissis…)Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo por ello, indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio.(Omissis…)”.

De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).

Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia, en el entendido que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 346, numeral 4°, del texto adjetivo penal), está referido a la obligación de los jueces de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.

Delimitado lo anterior, se procede a analizar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio delatado.

En tal sentido, se constata que desde el folio 783 hasta el folio 809 del asunto principal, cursa la decisión adversada, la cual se encuentra dividida en los siguientes capítulos:

.- Identificación de las partes.
.- Sobre la publicidad en el debate.
.- Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y de los antecedentes.
.-Pretensiones de las partes.
.-De las pruebas admitidas y recepcionadas y de las conclusiones de las partes.
.-De los hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditados y de la responsabilidad penal del acusado.
.-Fundamentos de hecho y de derecho.
.-Penalidad.
.-Dispositiva.

Constata esta Alzada que en relación al acápite“DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el juzgador expresó:

“(Omissis…)Este tribunal de juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:
Según la exposición del Ministerio Publico, quien pretendía demostrar que en fecha 13 de Julio de 2016 con motivo de los hechos ocurridos el día 05/06/2016, solicito del Tribunal de control que se ratificara la Orden de Aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRICEÑO y DANNY JOHAN DA SILVA NADALES, por la presunta comisión de delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR DETERMINADO cometido por MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el 83 y 77 numeral 2º del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González; evidentemente queda acreditada la aprehensión de manera legítima por parte del tribunal de control, y para quien se ordenó la apertura al debate;
Queda aprobado o acreditado que en fecha 14 de julio de 2016, se celebró a audiencia de presentación de imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, donde el Tribunal de control resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, decretando en dicha oportunidad una medida preventiva de privación de libertad en contra de los referidos imputados, por la comisión de los delitos ut supra señalados asi mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
Queda acreditado que en fecha 27 de agosto de 2016, el Ministerio Publico representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. YIPSY GALVIS, presento escrito acusatorio por la comisión de los delitos COAUTORES en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR DETERMINADO cometido por MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1º, en concordancia con el 83 y 77 numeral 2º del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Roger Alberto GonzálezArango (occiso).
Pretendió el ministerio Publico demostrar en el debate que dentro de la Investigación dirigida por este y llevada a cabo por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, se desprende que los ciudadanos DA SILVA NADALES DANNY JHOJAN, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, soltero, comerciante, Residenciado en la Urbanización la Barraca Maracay Edo. Aragua, calle 09, casa 04, parroquia Girardot, Municipio Girardot Estado Aragua, teléfono 0416-635.01.20, y 0243-263.77.85 portador de la cedula de identidad V 18.553.857 y CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Don Pedro el Corral (LA HORMIGA), CALLE 02, casa 253, teléfono 0416-075.52.05, portador de la cedula de identidad V- 26.074.653, se encuentran involucrados como COAUTORES en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR DETERMINADO cometido por MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con 406 numeral I (motivo futil), en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 77 numeral 2, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación al 6 numerales 1, 3, en perjuicio del ciudadano ROGER ALBERTO GONZÁLEZARANGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-19.430.437 (occiso).
A tal conclusión llega la vindicta publica toda vez que los mismos en fecha 27 de junio de 2016, realizaron contacto con el hoy occiso, en virtud de que este puso en venta un vehículo de su propiedad marca Toyota y de las actas que comprendían la presente causa se puede concluir que dichos ciudadanos procedieron a asfixiarlo en la verdulera del ciudadano identificado como CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO ubicada en el sector la Hormiga, para apoderarse del precitado vehículo y su cadáver fue encontrado en una alcantarilla de agua servida de la calle 07 de la Urbanización la Rosaleda de esta ciudad de Barinas ya que según los funcionarios actuantes esa fue la información que estos lo aportaron, logrando estos funcionarios el hallazgo del cadáver.
Aunado a ello, se realizo un análisis a archivos de relaciones de llamadas y mensajes entrantes y salientes, de los abonados telefónicos 01.- 0416-6350120 usado por el ciudadano DA SILVA NADALES DANNY JHOJAN) solicitado a la empresa telefónica Movilnet, según oficio 210, y 02.- 0424 5562114 (utilizado por el ciudadano Victima del hecho ROGER ALBERTO GONZALEZ ARANGO), solicitado a la empresa telefónica Movistar según oficio 211; constatando lo siguiente 01.- 0416-6350120 (usado por el Ciudadano investigado del hecho, se encuentra registrado a nombre de: Petróleos de Venezuela, RIF J000950369, Direccion: Gustavo Ramos Edf. ESEM PP Ofc. A.T Av Alirio Ugarte Pelayo Uso Restringido CPP Venezuela Uso Restringido CPP. Asimismo se evidencia que el abonado 0416-6350120 (DA SILVA NADALES DANNY JHOJAN, realizo llamadas telefónicas de manera continua al abonado 0424-5562114 (victima) en fecha 28/06/2016, desde las 17:01:42 horas del dia hasta las 17:08:59 horas del dia, en las cuales el abonado 0416-6350120, se encontraba ubicado en la antena: El Paraiso BRN Urbanizacion el Paraiso, Asociacion Civil Provivienda el Paraiso Barinas; seguidamente, el abonado 0416-6350120 (DA SILVA NADALES DANNY JHOJAN, por lo que se hizo necesario solicitar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos aquí acusados.
Tales circunstancias no fueron debidamente acreditas en el presente proceso, por un lado, se tiene que los funcionarios adscritos al CICPC Barinas quienes realizaron las pesquisas correspondientes investigaron en la presente causa, nunca comparecieron al debate, no se pudo acreditar con ningún medio de prueba que las líneas telefónicas correspondieran a la victima o los acusados sumándose al hecho de que al momento de sus aprehensiones no le fueron incautadas evidencias de interés criminalísticas que guardaran relación con los hechos objetos del proceso; tampoco se trajo a colación la circunstancias del modo tiempo y lugar del presunto Robo de Vehículo Automotor, quedando solo acreditada la existencia o la muerte de una persona con el protocolo de autopsia destinado al fin de determinar las causas de muerte del hoy occiso; no se pudo determinar quien fue la persona o personas responsables en dicho hecho dañino; señala el ministerio publico y así lo pretendió probar en el debate que el ciudadano hoy occiso fue asfixiado en un establecimiento comercial denominada “VERDULERA” del ciudadano Carlos Briceño; no obstante el funcionario Johan Omaña, quien realizo la Inspección Técnica del sitio que se señala como la presunta verdulera; manifiesta que en dicho sitio no se encontró o recabo evidencia de interés criminalística alguna que guardara relación con los hechos objetos del proceso; en el presente caso se contó con el dicho o testimonio del funcionario Guillermo Gorrin quien practico una telefonía pero señala que no tuvo en sus manos teléfono alguno ni propiedad de la víctima ni de los hoy acusados; tampoco se pudo verificar mediante prueba de certeza que alguno de los teléfonos objetos de investigación hayan estado en posesión o fueses propietarios los hoy acusados o la victima; evidentemente queda acreditada la existencia de un delito; es decir de un homicidio y de un robo de vehículo automotor, tal como así lo expresan el ciudadano Isidoro González quien es padre del hoy occiso y quien manifiesta que su hijo iba a vender su vehículo para comprarse otros, y que desde el momento en que se fue a negociar con el mismo no apareció hasta que fue conseguido muerto; igual señala la ciudadano Neida Sánchez quien fue la esposa del hoy occiso y le hizo todo el seguimiento via telefonía con personas que le contestaban y le decían que todo estaba bien, entre otras cosas que no lo molestara ya que estaba con unos amigos, circunstancias que le llaman la atención a esta testigo y es cuando activa al organismo investigador quien comienza a realizar las diligencias de investigación y dan con el paradero del hoy y occiso en un alcantarilla de agua servidas de la Calle 7 de la Urbanización la Rosaleda de esta Ciudad de Barinas.
Si bien es cierto queda acreditada la existencia de un delito, también es cierto que no quedo demostrada la participación de los hoy acusados en la comisión de los delitos por los cuales resultaron acusados; no se puede determinar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, como tampoco el hallazgo en poder de estos de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente proceso. (…)
(…) En cuanto a la existencia de los hechos típicos:
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal de Juicio, considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas deben extinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico en tal sentido se tiene que establece los artículos bajo análisis:
“Articulo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impugnidad.”
“Articulo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida
2. Por dos o más personas. (…)
Asi las cosas, observa quien decide, con respecto a este tipo penal, no ha quedado demostrada la existencia del tipo penal por lo que resulta nula la participación de los acusados de autos en hecho alguno delictivo; por un lado por cuanto, no hay funcionario o testigo que indique o señale la existencia o participación de los dos acusados traídos al proceso como autores o participes en este tipo penal; no hubo testigo que así lo señalara ni documental alguna que determinara la existencia del medio de comisión empleado para tal hecho; no existio ni existe nexo causal que involucre a los acusados como autores en dicho hecho delictivo; tampoco quedo demostrada la existencia de amenazas a la vida precisamente por la incomparecencia de testigos o victimas al contradictorio es decir no se ha aportado ningún otro medio probatorio capaz de promover el convencimientos jurisdiccional sin lugar a duda razonable acerca de la ocurrencia del mismo, aunado a que las declaraciones resultan insuficientes, tal como fue analizada ut supra, lo cual debe interpretarse a favor de los acusados, de manera tal que no se haya demostrado la comisión de este tipo penal, por parte de los acusados del modo explanado por el Ministerio Publico en su acusación y así decide.-
En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado, HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR DETERMINADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 77 numeral 2º del Código Penal este Tribunal de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que, establece los artículos bajo análisis:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: 1… 2… Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

El otro delito acusado por la Fiscalia del Ministerio Público es HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR DETERMINADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES,previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 77 numeral 2º del Código Penal, en este sentido, es importante acotar que el Ministerio Publico acusa por este tipo penal a dos ciudadanos como autores determinadores; siendo excluyente dicha calificación una de la otra pues debe establecerse si acusaba como autores o como determinadores pero no ambas al mismo tiempo; no obstante lo anterior este tribunal al ventilar el contradictorio para una adecuación armónica en cuanto a la autoría o participación en dicho tipo penal; una vez valoradas cada una de las pruebas evacuadas en el debate, observa quien decide que no ha quedado demostrado que hayan sido los acusados quienes hayan producido la ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO, el cual trajo como consecuencia FRACTURA DE AMBAS ASTAS DE HUESO HIOIDES; HEMORRAGIA PARATRAQUEAL; CONGESION PULMONAR BILATERAL; EQUIMOSIS EN AMBAS PLEURAS Y PERICARDIO; SURCO DE AMARRE EN MUÑECA, RODILLAS Y TOBILLOS; EXCORIACION EN POMULO IZQUIERDO, a la víctima ciudadano ROGER ALBERTO GONZÁLEZ ARANGO; pues si bien es cierto que se establece la muerte de quien en vida respondía al nombre de ROGER ALBERTO GONZÁLEZ ARANGO, no es menos cierto que no existe certeza de que los acusados hayan sido los autores o participes de este delito puesto que los funcionarios actuantes en las inspecciones técnicas solo dan fe de las características del sitio donde se encuentran al cadáver y las características del cadáver mismo, quedando claro que la víctima fallece como consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO; quedando claro circunstancia que acreditan el hecho punible contra las personas, concretamente el delito de homicidio, por lo que aun cuando se ha acreditado la existencia de un delito, resulta también evidente que, aun habiendo ocurrido el mismo, no puede determinarse sin lugar a duda razonable que su autor o autores hayan sido los acusados de autos, pues además su aprehensión fue realizada con posterioridad al hecho, sin que se le haya encontrado alguna evidencia de interés criminaistico que hiciese el nexo causal entre estos y los hechos controvertidos, sin que hubiere sido establecido durante el hecho probatorio cuales fueron los aportes de investigación que indican la participación y/o autoría del hecho por parte de los hoy acusados, de modo que no fue aportado ningún medio probatorio capaz de lograr el convencimiento jurisdiccional sin lugar a duda razonable a cerca de la participación de los acusados en el hecho, lo cual debe interpretarse a favor de los acusados, de manera tal, que no se haya demostrado la comisión de este tipo penal por parte de los mismos y asi se decide.-
Del análisis de ambos tipos penales se deduce que habiéndose incorporado las documentales promovidas al proceso y la declaración de los testigos que se logró traer a la sala, a los efectos de demostrar la inocencia de los hoy acusados por mandato Constitucional en el presente proceso. De allí que, quien decide haya llegado a la convicción de que la acción desplegada por el acusado en el presenta cas carece de uno de los elementos objetivos del tipo cual es el dolo dirigido a la comisión de un hecho delictual, por lo que no se demostró con las acciones llevadas a cabo por este haya estado dirigida a la comisión del hecho delictual.
Como consecuencia de lo anterior, considera quien decide, que, con la sola aportación de las versiones ya acotadas, no es suficiente para crear en la conciencia de quien decide la certeza de culpabilidad de los acusados en los hechos descritos. Así se decide.-(Omissis…)”


De los extractos anteriormente citados, constata esta Alzada que en el capítulo “Fundamentos de derecho”, el a quo dejó constancia que concluyó de la siguiente manera:“…no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de los ciudadanos Danny Jhojan Da Silva Nadales y Carlos Enrique Briceño Briceño, en la comisión de los delitos deHomicidio Intencional Calificado en grado de Autor Determinado Cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 77 numeral 2º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha trece de abril de dos mil cinco (13/04/2005) y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González (occiso)”, razón por la cual es menester aplicar lo establecido en el articulo 24 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:””cuando haya dudas, se aplicara la norma que beneficia al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de in dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo…”.Apoyándose en que;“…no se puede dictar sentencia cuando el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar, estando en presencia de una insuficiencia probatoria, tendiente a demostrar de manera clara sin lugar a duda razonable la ocurrencia del hecho delictual,contrastando al no haberse comprobado las circunstancias de tiempo modo y lugar como acaecen los hechos mal puede considerarse demostrado los tipos penales, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no quedo demostrada la culpabilidad delos acusados en los hechos acusados…”.

Efectuadas las anteriores precisiones y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada pasa a revisar el auto recurrido, a los fines de verificar si en efecto le asiste la razón a la parte recurrente en el caso sub examine, en cuanto a la falta de motivación del a quo al analizar las pruebas debatidas, pues si bien el juzgador es libre de apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, se constata de la sentencia recurrida que el juzgador de instancia fue bastante preciso en el análisis de las pruebas tendientes a demostrar la inexistencia de culpabilidad y por consiguiente el fallo absolutorio, sin embargo en la valoración del testimonio del experto Guillermo Gorrin, el cual hace referencia la recurrente, establece lo siguiente:“…el testimoniodelfuncionario expertoGuillermo Gorrinse valora observando las reglas de la lógica y conocimientos científicos, sin embargo su deposición versa sobre unas actas de investigación penal, que a pesar de haberse incorporado para su lectura las mismas se desechan por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por el legislador procesal penal en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el dicho de este funcionario se basa en su investigación telefónica en basa de las líneas involucradas sin embargo dicha telefonía no fue autorizada por un tribunal de control, no obstante se evidencia que su aportación al proceso se basa en sus conocimientos netamente científicos, no contó el funcionario con los teléfonos móviles, toda vez que a ninguno de los acusados al momento de la aprehensión le fue encontrado en su poder evidencias de interés criminalistico…” y le da pleno valor probatorio a su dicho a favor de los acusados,toda vez que la declaración del experto fue considerada por el juez como cierta, entonces como estima el a quo otorgarle valor probatorio favorable cuando según su propio análisis estipula no fue concluyente el testimonio de dicho experto, es decir, el análisis que realiza al finalizar la evacuación de este órgano de prueba, lo hace incumpliendo de esta manera con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho; los cuales según la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 067, de fecha cinco de abril de dos mil cinco (05/04/2005), con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, estableció: “…deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, sin elementos subjetivos que puedan desvirtuar la búsqueda de la verdad por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…”.

Como bien es insistido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que se escapa de lo arbitrario.

Del mismo modo se está al tanto, que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto, que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se aplique un control real de la motivación conforme a la decisión proferida. En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del asunto sometido al conocimiento del juzgador, no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de primera instancia.

En el caso que nos ocupa la decisión impugnada, como quedó sentado, adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que al revisar uno de los motivos de denuncia manifestada por la recurrente,en relación a la valoración probatoria a las declaraciones del experto Guillermo Gorrin, funcionarios actuantes Yolibeth Terán y Mayra Colina y de la ciudadana Naida Zulay Sánchez Rivas, esta Alzada aprecia que el a quo en su valoración a estos órganos de prueba, lo realizo de manera discrecional, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en tal sentido quienes aquí deciden observan que quedó demostrado en la recurrida que el a quo hizo la valoración de manera completamente discrecional, dado que en atención al contenido del artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, yen el presente caso se aprecia que en ningún momento observo sus dichos de manera contrastable y corroborables con los demás elementos de prueba incorporados al debate, es decir, del análisis sistemático del argumento esgrimido el juez no hiló los hechos que se probaron durante el debate judicial, lo que denuncia la recurrente referente a la contradicción en la motivación de la valoración de estas pruebas y por ende vicia a su parecer de nulidad la sentencia proferida, del mismo modo que quienes aquí resuelven, así también lo observan.

En atención a las consideraciones precedentes,esta Alzada concluye que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente, por cuanto existe el vicio denunciado, por otra parte, y no obstante a lo anterior, esta Alzada a los efectos de verificar si se cumplieron con los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 13 y 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que desembocó en una sentencia absolutoria, revisada como fue la sentencia recurrida y del análisis hecho al escrito recursivo, y de las actas de debate, esta Alzada, constata que en el caso de autos al analizar la valoración plasmada por la recurrida a los órganos de prueba, vemos que comporta, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 eiusdem, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denuncia la recurrente. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 050, de fecha seis de marzo de dos mil doce (06/03/2012), ha ratificado dicho criterio, cuando establece: “…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”

De tal manera, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 eiusdem, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositiva del fallo.

En efecto, y por las razones que anteceden en el fallo impugnado y evidenciado como ha quedado para esta Instancia Superior la presencia de un vicio que afecta la legalidad del mismo, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho (22/10/2018), por la abogada María Antonella Di Lorenzo, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinasy en consecuencia, se anula la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018), mediante la cual dictó sentencia absolutoria, a favor de los acusados, Danny Jhojan Da Silva Nadales, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.553.857y Carlos Enrique Briceño Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.074.653, a quienes se les acuso de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor Determinado Cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 77 numeral 2º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha trece de abril de dos mil cinco (13/04/2005) y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González (occiso),en el caso penal Nº EP01-P-2016-005663, y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral y público, en la presente causa, por ante otro juez o jueza distinto en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De igual manera, se mantiene la medida de privación de libertad que fue acordado en su oportunidad a los acusados de autos desde el momento que se inicio el proceso penal en su contra. Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación por la abogada María Antonella Di Lorenzo, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y por cuanto a pesar de señalar en su escrito recursivo tres motivos de denuncia, todas hacen referencia al mismo numeral del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los mismos motivos, por tanto se considera, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por la recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada María Antonella Di Lorenzo, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018), mediante la cual dictó sentencia absolutoria, a favor delos acusados, Danny Jhojan Da Silva Nadales, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.553.857 y Carlos Enrique Briceño Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.074.653, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor Determinado Cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 77 numeral 2º del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano Roger Alberto González (occiso).

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados, Danny Jhojan Da Silva Nadales, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.553.857 y Carlos Enrique Briceño Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.074.653.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE

ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI

Asunto: EP03-R-2018-000108
JLCQ/MTRD/LEYS/gegl/aab/ysmaura