REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 13 de mayo de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-002971
ASUNTO : EP03-R-2019-000008

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve (05/02/2019), por el abogado Gerges Montilla Lices, actuando en su condición de defensor público del imputado Feiber Alais Rojas Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.645.165, nacido en fecha 15/05/1997, en Sabaneta del estado Barinas, de profesión u oficio obrero, a quien en Audiencia para Oír Imputado por Ejecutada Orden de Aprehensión, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve(30/01/2019) y publicada en fecha primero de febrero de dos mil diecinueve (01/02/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal en perjuicio de los occisos Silvia Rosa Pirela Cabeza y Félix Santiago Reyes.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta de enero de dos mil diecinueve (30/01/2019), el a quo dicto la decisión impugnada, la cual fue publicada en fecha primero de febrero de dos mil diecinueve (01/02/2019).

En fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve (05/02/2019), el abogado Gerges Montilla Lices, actuando en su condición de defensor público del imputado FeiberAlais Rojas Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.645.165, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2019-000008.

En fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve (08/02/2019), fue emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve (22/02/2019) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la Fiscalía del Ministerio Público diera contestación al recurso.

En fecha siete de marzo de dos mil diecinueve (07/03/2019) fue recibida ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esta misma fecha, correspondiéndole la ponencia al abogado Luís Enrique Yépez Silva, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (18/03/2019) se dictó auto de admisión.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica el recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 04 de las actuaciones, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha treinta de enero de dos mil diecinueve (30/01/2019), la cual fue publicada en fecha primero de febrero de dos mil diecinueve (01/02/2019), mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal al imputado FeiberAlais Rojas Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.645.165, relacionada a la causa penal Nº EP03-P-2017-002971, pues a su criterio no se encuentra ajustada a los lineamientos jurídicos establecidos, manifestando lo siguiente:

“(Omissis…)Quien suscribe, Abg. Garces Montilla Lices, Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario, Actuando en Acto en nombre y representación de los derechos e intereses personales, directos y legítimos del imputado: FEIBER ALAIS ROJAS MARQUEZ, Alfanumérico penal EP03-P-2017-002971, acudo y expongo:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del COPP, la defensa técnica con el debido respeto pasa a ejercer formalmente Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 29-01-2019, recurso que se ejerce en los términos que siguen:
PRIMERO
LOS HECHOS

En fecha 29-01-2019 se celebró audiencia de imputación donde el ministerio publico solicito medida cautelar la privación de libertad conforme a lo previsto en los artículo 236 y 237 del COPP, la cual fue declarada con lugar, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la defensa, situación está que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se exponen:
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Y VICIOS QUE SE DENUNCIAN A LA DECISION RECURRIDA

1) PRIMER VICIO DEUNUCIADO: conforme a lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4 y 5 señala como primer vicio violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, como lo son los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, ya que a criterio de la defensa, las actas policiales que conforman la causa, no poseen o evidencian suficientes y serios elementos de convicción que hagan presumir que mi representado está incurso en el delito de: Homicidio Intencional Calificado ejecutado por Motivos Fútiles en Grado de Coautor.

No existen suficientes elementos indicatorios que individualicen la conducta desplegada por mi representado. No es suficiente el testimonio de uno de los imputados, para presumir la participación de mi representado en el hecho imputado.

Hay ausencia de testigos presenciales que aportan evidencias de la participación del mismo en estos hechos.

Ante la ausencia de suficientes elemento de hecho y de derecho que nos indiquen la participación de mi representado en el delito imputado; lo ajustado a derecho, es decretar la libertad de mi representado, sometido a una de las medidas sustitutivas de la privativa que se prosiguiera con las investigaciones.

Por otra parte no se hace evidente que el imputado este incurso en una fundada presunción de fuga, producto de que el mismo no tenga arraigo o pueda evadir del país y por ello la posibilidad de que pueda evadirse y sustraerse del presente proceso; mucho menos la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación.

2) SEGUNDO VICIO DENUNCIADO: conforme a lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del COPP, se denuncia violación a la Ley por razones de inobservancia de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservo, no aplico y no considero una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en le COPP, como lo serían los principios y garantías procesales, la garantía constitucional de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
TERCERO
PROMOCION DE PRUEBAS

En lo respecta a la promoción de pruebas a que se refiere el artículo 441 del COPP, la defensa informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto A debatir es de mero derecho.
CUARTO
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra, la defensa solicita en beneficio del imputado lo siguiente:
1.- a los efectos de la economía procesal se sirva remitir el presente recurso de apelación a la Corte de Apelaciones a los fines de dar cumplimiento al artículo 441 del COPP.
2.- de la honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de apelación de auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.- que en tal sentido se declare la Nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida de privación de libertad en contra de mi representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa conforme la 242 del COPP, si así fuese considerando necesario, ordenándose la Libertad Inmediata del imputado(…Omissis)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Barinas no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazado.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de enero de dos mil diecinueve (30/01/2019), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante Audiencia para Oír Imputado por Ejecutada Orden de Aprehensión, acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FeiberAlais Rojas Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.645.165, señalando textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) VIDE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicte.1 preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos: para: FEIBER ALAIS ROJAS MARQUEZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2o en concordancia con el artículo 405, todos del Código Penal, hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito mencionado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son autores o participes en los mismos, derivados principalmente del acta de investigación pena! arriba transcrita, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como también los siguientes elementos de convicción:
* PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-02-2017 suscrita por los funcionarios: JONATHAN HERAZO, EDUAR PEREZ Y LUIS MEDINA donde dejan constancia de lo sucedido en relación a los hechos y la apertura de la investigación penal. Es todo.
*SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 00090, de fecha 12 de febrero de 2017 suscrita por los funcionarios NATHAN HERAZO. EDUAR PEREZ Y LUIS MEDINA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales v criminalística, sub delegación Sabaneta quien deja constancia de haber practicado inspección técnica \ fijación fotográfica en el Barrio 24 de Junio, calle 02 casa s/n Sabaneta del estado Barinas sitio en el cual ocurrieron los hechos donde fallecieran los ciudadanos
"TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 12 de Pobrero de 2017, suscrita por los funcionarios DANIEL MONZON, adscrito al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística, sub delegación Sabaneta quien deja constancia que en esta misma fecha que se recibió llamada de la oficial agregado YENNY ROA, adscrita a la brigada hospitalaria del hospital Dr Luis Razetti de esta Ciudad informando que en dicho nosocomio ingresaron dos personal adultas una de sexo femenino y otra de sexo masculino quien una de ellas falleciera al momento de su ingreso.
*CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de R.J.E.R, DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. Donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano R.J.E.R
*QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de TESTIGO Nº 6, demás datos se encuentran a reserva por el fiscal del Ministerio Publico donde deja constancia de lo ocurrido
*SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de TESTIGO N°1,(FRSP) demás datos se encuentran a reserva por el fiscal del Ministerio Publico donde deja constancia de lo ocurrido de la entrevista realizada al testigo en la cual se deja constancia del conocimiento que tuvo en relación a los hechos.
*SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de TESTIGO Nº 5 demás datos se encuentran a reserva por el fiscal del Ministerio Publico donde deja constancia de lo ocurrido de la entrevista realizada al testigo en la cual se deja constancia del conocimiento que tuvo en relación a los hechos.
*OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA de TESTIGO (FRSP) demás datos se encuentran a reserva por el fiscal del Ministerio Publico donde deja constancia de lo ocurrido de la entrevista realizada al testigo en la cual se deja constancia del conocimiento que mvi en relación a los hechos
*NOVENA: ACTA DE ENTREVISTA de ADRIANA ALEJANDRA MANZANILLA VALDERRAMA, Nacionalidad Venezolana, natural de Sabaneta estado Barinas quien expuso: El día de hoy en horas de la noche, llegaron uno-, funcionarios del C.I.C.P a las afueras del apartamento donde vivo, me preguntaron qué sabia de la muerte de los señores Félix Silva y Silvia Pírela, yo respondí que el día 12 de febrero 2017 en horas de la cinco y treinta de la tarde me llamo freiber y me dijo que él junta con Cara e pan Bucho y David habían matado a esa gente, porque fueron a cobrarle una extorsión y el señor Félix había salido con una escopeta y les disparo por so tuvieron que matarlos.
*DECIMA: ACTA DE ENTREVISTA: de NCCB, DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 1, 3 Y 23, NUMERAL 2 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien en conocimiento del hecho que es investigado por esta oficina de investigaciones, sin coacción y apremio alguno manifestó no procede* ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone lo siguiente "Bueno resulta ser que el día de hoy, yo me encontraba frente a la casa de mi abuela, ubicada en el Barrio 24 de Junio, Calle 09, luego llego una comisión del CICPC y me hizo la interrogante sobre el paradero del sujeto conocido como el “CARA E PAN” ya que estaba siendo investigado sobre la muerte de unos señores de Barrio 24 de Junio específicamente en la Calle 02, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Barinas, del día domingo 12 02 2017, en horas de la mañana luego les indique que mi prima de nombre DAIRIBEL BARRETO, que se encontraba conmigo para ese momento, ella tenía más información que acotar en relación al paradero del sujetoCARA DE PAN, luego nos indicaron que debía acompañarlos hasta la sede de este Despacho, a fin de rendir declaraciones testimoniales, indicándole que no tenía pedimento alguno en acompañarlos en compañía de mi prima.
*DECIMA PRIMERA: ACTA DE ENTREVISTA: DE JOSE VALENTIN MARTTINEZ, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho, es todo.
*DECIMA SEGUNDA: RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 3560609 787, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Dr. Jesús Rafael González Rattia, donde deja constancia de haber practicado al cadáver de Adelvis Núñez y donde deja constancia la causa de la muerte.
*DECIMA TERCERA: RESULTADO DE LPROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 94 suscrita por el Médico Anatomopatólogo Dra. Marisela Acosta, donde deja constancia de haber practicado al cadáver de Silvia Rosa Pirela Cabeza y donde deja constancia la causa de la muerte.
*DECIMA CUARTA: RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 95, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Dra. Marisela Acosta, donde deja constancia de haber practicado al cadáver de Félix Santiago Silva Revés v donde deja constancia causa de la muerte.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esa juzgador que el imputado de autos son los presuntos autores o participes: FEIBER ALAIS ROJAS MARQUEZ, antes identificados, imputando en este acto el delito di HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORES,previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia conel artículo 405, todos del Código Penal y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización enla búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer que rebasa los 10 años en su límite máximo, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado por ser considerado como un delito pluriofensivo, que ataca en un determinado momento varios de los bienes jurídicos tutelados por el legislador; en consecuenciaSEDECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , los ciudadanos FEIBER ALAIS ROJAS MARQUEZ, antes identificados, imputando en este acto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORES,previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 405, todos del Código Penal; de conformidad conlos artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N" 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO:Se ejecuta la orden de aprehensión al ciudadano FEIBER ALAIS ROJAS MARQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 25.645.165, de 2 1 años de edad, nacido en fecha 15/05/1997, en Sabaneta de Barinas, de profesión obrero, quien es hijo De Zaida del Valle Márquez (v), Alexis Rojas (v), residenciada en Sector de enero, calle, casa SN, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrelba del Estado Marinas. SEGUNDO:Se admite la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORES,previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°en concordancia con el artículo 405 y , todos del Código Penal TERCERO:Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano FEIBER ALAIS ROJAS MARQUEZ, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORES,previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2o en concordancia con el artículo 405 y , todos del Código Penal. Líbrese boleta respectiva. CUARTO:Líbrese la boleta al C.I.CP.C Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de la causa y subsiguientes las cuales se acuerdan de conformidad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman siendo las 12:40P M.- QUINTO:Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal publíquese y diarisese Es todo(…Omissis)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar el recurso interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices,con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, es por lo que, se pasa en primer lugar a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas por la recurrente, lo cual plasmo bajo las siguientes términos:

“(Omissis…) PRIMER VICIO DEUNUCIADO: conforme a lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4 y 5 señala como primer vicio violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, como lo son los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, ya que a criterio de la defensa, las actas policiales que conforman la causa, no poseen o evidencian suficientes y serios elementos de convicción que hagan presumir que mi representado está incurso en el delito de: Homicidio Intencional Calificado ejecutado por Motivos Fútiles en Grado de Coautor.

No existen suficientes elementos indicatorios que individualicen la conducta desplegada por mi representado. No es suficiente el testimonio de uno de los imputados, para presumir la participación de mi representado en el hecho imputado.

Hay ausencia de testigos presénciales que aportan evidencias de la participación del mismo en estos hechos.

Ante la ausencia de suficientes elemento de hecho y de derecho que nos indiquen la participación de mi representado en el delito imputado; lo ajustado a derecho, es decretar la libertad de mi representado, sometido a una de las medidas sustitutivas de la privativa que se prosiguiera con las investigaciones.

Por otra parte no se hace evidente que el imputado este incurso en una fundada presunción de fuga, producto de que el mismo no tenga arraigo o pueda evadir del país y por ello la posibilidad de que pueda evadirse y sustraerse del presente proceso; mucho menos la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación…(Omissis)”

En relación a esta denuncia alega quien recurre, que el a quo de manera errada aplicó los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,pues en su criterio, por una parte, no existen suficiente elementos de convicción para individualizar la conducta desplegada por su representado en lo referente al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles en grado de coautor; y por la otra, que el juez no analizó los supuestos referentes al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, no debiendo admitir la precalificación en relación al tipo penal antes señalado, por lo que a los fines de verificar el vicio denunciado, se constata que en el caso principal corre agregada la decisión impugnada, que textualmente señala:
“(Omissis…) VIDE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicte.1 preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos: para: FEIBER ALAIS ROJAS MARQUEZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2o en concordancia con el artículo 405, todos del Código Penal, hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito mencionado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son autores o participes en los mismos, derivados principalmente del acta de investigación pena! arriba transcrita, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como también los siguientes elementos de convicción:
* PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-02-2017 suscrita por los funcionarios: JONATHAN HERAZO, EDUAR PEREZ Y LUIS MEDINA donde dejan constancia de lo sucedido en relación a los hechos y la apertura de la investigación penal. Es todo.
*SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 00090, de fecha 12 de febrero de 2017 suscrita por los funcionarios NATHAN HERAZO. EDUAR PEREZ Y LUIS MEDINA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales v criminalística, sub delegación Sabaneta quien deja constancia de haber practicado inspección técnica \ fijación fotográfica en el Barrio 24 de Junio, calle 02 casa s/n Sabaneta del estado Barinas sitio en el cual ocurrieron los hechos donde fallecieran los ciudadanos
"TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 12 de Pobrero de 2017, suscrita por los funcionarios DANIEL MONZON, adscrito al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística, sub delegación Sabaneta quien deja constancia que en esta misma fecha que se recibió llamada de la oficial agregado YENNY ROA, adscrita a la brigada hospitalaria del hospital Dr Luis Razetti de esta Ciudad informando que en dicho nosocomio ingresaron dos personal adultas una de sexo femenino y otra de sexo masculino quien una de ellas falleciera al momento de su ingreso.
*CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de R.J.E.R, DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. Donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano R.J.E.R
*QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de TESTIGO Nº 6, demás datos se encuentran a reserva por el fiscal del Ministerio Publico donde deja constancia de lo ocurrido
*SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de TESTIGO N°1,(FRSP) demás datos se encuentran a reserva por el fiscal del Ministerio Publico donde deja constancia de lo ocurrido de la entrevista realizada al testigo en la cual se deja constancia del conocimiento que tuvo en relación a los hechos.
*SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de TESTIGO Nº 5 demás datos se encuentran a reserva por el fiscal del Ministerio Publico donde deja constancia de lo ocurrido de la entrevista realizada al testigo en la cual se deja constancia del conocimiento que tuvo en relación a los hechos.
*OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA de TESTIGO (FRSP) demás datos se encuentran a reserva por el fiscal del Ministerio Publico donde deja constancia de lo ocurrido de la entrevista realizada al testigo en la cual se deja constancia del conocimiento que mvi en relación a los hechos
*NOVENA: ACTA DE ENTREVISTA de ADRIANA ALEJANDRA MANZANILLA VALDERRAMA, Nacionalidad Venezolana, natural de Sabaneta estado Barinas quien expuso: El día de hoy en horas de la noche, llegaron uno-, funcionarios del C.I.C.P a las afueras del apartamento donde vivo, me preguntaron qué sabia de la muerte de los señores Félix Silva y Silvia Pírela, yo respondí que el día 12 de febrero 2017 en horas de la cinco y treinta de la tarde me llamo Freiber y me dijo que él junta con Cara e pan Bucho y David habían matado a esa gente, porque fueron a cobrarle una extorsión y el señor Félix había salido con una escopeta y les disparo por so tuvieron que matarlos.
*DECIMA: ACTA DE ENTREVISTA: de NCCB, DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 1, 3 Y 23, NUMERAL 2 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien en conocimiento del hecho que es investigado por esta oficina de investigaciones, sin coacción y apremio alguno manifestó no procede* ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone lo siguiente "Bueno resulta ser que el día de hoy, yo me encontraba frente a la casa de mi abuela, ubicada en el Barrio 24 de Junio, Calle 09, luego llego una comisión del CICPC y me hizo la interrogante sobre el paradero del sujeto conocido como el “CARA E PAN” ya que estaba siendo investigado sobre la muerte de unos señores de Barrio 24 de Junio específicamente en la Calle 02, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Barinas, del día domingo 12 02 2017, en horas de la mañana luego les indique que mi prima de nombre DAIRIBEL BARRETO, que se encontraba conmigo para ese momento, ella tenía más información que acotar en relación al paradero del sujetoCARA DE PAN, luego nos indicaron que debía acompañarlos hasta la sede de este Despacho, a fin de rendir declaraciones testimoniales, indicándole que no tenía pedimento alguno en acompañarlos en compañía de mi prima.
*DECIMA PRIMERA: ACTA DE ENTREVISTA: DE JOSE VALENTIN MARTTINEZ, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho, es todo.
*DECIMA SEGUNDA: RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 3560609 787, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Dr. Jesús Rafael González Rattia, donde deja constancia de haber practicado al cadáver de Adelvis Núñez y donde deja constancia la causa de la muerte.
*DECIMA TERCERA: RESULTADO DE LPROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 94 suscrita por el Médico Anatomopatólogo Dra. Marisela Acosta, donde deja constancia de haber practicado al cadáver de Silvia Rosa Pirela Cabeza y donde deja constancia la causa de la muerte.
*DECIMA CUARTA: RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 95, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Dra. Marisela Acosta, donde deja constancia de haber practicado al cadáver de Félix Santiago Silva Revés v donde deja constancia causa de la muerte.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esa juzgador que el imputado de autos son los presuntos autores o participes: FEIBER ALAIS ROJAS MARQUEZ, antes identificados, imputando en este acto el delito di HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 405, todos del Código Penal y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer que rebasa los 10 años en su límite máximo, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado por ser considerado como un delito pluriofensivo, que ataca en un determinado momento varios de los bienes jurídicos tutelados por el legislador; en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , los ciudadanos FEIBER ALAIS ROJAS MARQUEZ, antes identificados, imputando en este acto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 405, todos del Código Penal; de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N" 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la orden de aprehensión al ciudadano FEIBER ALAIS ROJAS MARQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 25.645.165, de 2 1 años de edad, nacido en fecha 15/05/1997, en Sabaneta de Barinas, de profesión obrero, quien es hijo De Zaida del Valle Márquez (v), Alexis Rojas (v), residenciada en Sector de enero, calle, casa SN, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrelba del Estado Marinas. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 405 y , todos del Código Penal TERCERO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano FEIBER ALAIS ROJAS MARQUEZ, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2o en concordancia con el artículo 405 y , todos del Código Penal. Líbrese boleta respectiva. CUARTO: Líbrese la boleta al C.I.CP.C Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de la causa y subsiguientes las cuales se acuerdan de conformidad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman siendo las 12:40P M.- QUINTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal publíquese y diarisese(…Omissis)”.
De la decisión transcrita, constata esta Alzada que el juez de instancia acordó procedente decretar ejecutada la orden de aprehensión librada en fecha doce de abril de dos mil diecisiete (12-04-2017), en contra del ciudadano FeiberAlais Rojas Márquez, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser presunto coautor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos Silvia Rosa Pirela Cabeza y Félix Santiago Reyes, al hallarse inmerso en la presunta comisión de dicho delito; situación que amerita en una primera oportunidad la revisión exhaustiva de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez de control al momento de otorgar una Orden de Aprehensión, y que la misma es verificada nuevamente cuando el solicitado es presentado ante su competente autoridad para la audiencia de presentación. Sobre este particular debemos recordar lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1636, de fecha trece de julio de dos mil cinco (13-07-2005), con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, referente a la función que cumple el Juez de Control al momento de la solicitud de una orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, y que bajo estas circunstancias una vez detenida la persona solicitada y puesta a orden del Juez, este debe verificar si aun están presentes las circunstancias que ameritaron dicha orden de aprehensión, para mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad o sustituirla por una menos gravosa, situación inicial que ocurrió en el presente caso:
“(…)En tal sentido, se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil).
Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Al respeto, la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades que la imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona: “...la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es por lo que la doctrina se ve obligada a usar diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Esasdenominaciones son: 1) Imputado o inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (...), detención judicial (...), prisión provisional (...),pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada...” (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 9na edición, 2000, pp. 77 y 78).
Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo. (…)”. (subrayado y negrilla de esta Corte)
De lo anteriormente señalado, se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, fue analizada en una primera oportunidad al momento de otorgarse la orden de aprehensión, bajo los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público y que reposan en la causa principal, y en su segunda oportunidad al momento de la audiencia de presentación, que conllevaron a mantener dicha medida de coerción personal.
En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al ministerio público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.
Así pues, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificar con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios.
Habida cuenta de ello, constata esta Alzada que en el caso bajo análisis el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para emitir su pronunciamiento analizó y consideró los hechos objeto del proceso y la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado FeiberAlais Rojas Márquez, es coautor en la comisión del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, en perjuicio de los hoy occisos ciudadanos Silvia Rosa Pirela Cabeza y Félix Santiago Reyes, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2º, ambos del Código Penal, pues como bien lo hizo constar en la recurrida, tomó en consideración la existencia de elementos de convicción tales como: “…* PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-02-2017 suscrita por los funcionarios: JONATHAN HERAZO, EDUAR PEREZ Y LUIS MEDINA donde dejan constancia de lo sucedido en relación a los hechos y la apertura de la investigación penal. Es todo. *SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 00090, de fecha 12 de febrero de 2017 suscrita por los funcionarios NATHAN HERAZO. EDUAR PEREZ Y LUIS MEDINA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales v criminalística, sub delegación Sabaneta quien deja constancia de haber practicado inspección técnica \ fijación fotográfica en el Barrio 24 de Junio, calle 02 casa s/n Sabaneta del estado Barinas sitio en el cual ocurrieron los hechos donde fallecieran los ciudadanos. "TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 12 de Pobrero de 2017, suscrita por los funcionarios DANIEL MONZON, adscrito al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística, sub delegación Sabaneta quien deja constancia que en esta misma fecha que se recibió llamada de la oficial agregado YENNY ROA, adscrita a la brigada hospitalaria del hospital Dr Luis Razetti de esta Ciudad informando que en dicho nosocomio ingresaron dos personal adultas una de sexo femenino y otra de sexo masculino quien una de ellas falleciera al momento de su ingreso. *CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de R.J.E.R, DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. Donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano R.J.E.R. *QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de TESTIGO Nº 6, demás datos se encuentran a reserva por el fiscal del Ministerio Publico donde deja constancia de lo ocurrido. *SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de TESTIGO N°1,(FRSP) demás datos se encuentran a reserva por el fiscal del Ministerio Publico donde deja constancia de lo ocurrido de la entrevista realizada al testigo en la cual se deja constancia del conocimiento que tuvo en relación a los hechos. *SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de TESTIGO Nº 5 demás datos se encuentran a reserva por el fiscal del Ministerio Publico donde deja constancia de lo ocurrido de la entrevista realizada al testigo en la cual se deja constancia del conocimiento que tuvo en relación a los hechos. *OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA de TESTIGO (FRSP) demás datos se encuentran a reserva por el fiscal del Ministerio Publico donde deja constancia de lo ocurrido de la entrevista realizada al testigo en la cual se deja constancia del conocimiento que vi en relación a los hechos. *NOVENA: ACTA DE ENTREVISTA de ADRIANA ALEJANDRA MANZANILLA VALDERRAMA, Nacionalidad Venezolana, natural de Sabaneta estado Barinas quien expuso: El día de hoy en horas de la noche, llegaron uno-, funcionarios del C.I.C.P a las afueras del apartamento donde vivo, me preguntaron qué sabia de la muerte de los señores Félix Silva y Silvia Pírela, yo respondí que el día 12 de febrero 2017 en horas de la cinco y treinta de la tarde me llamo Freiber y me dijo que él junta con Cara e pan Bucho y David habían matado a esa gente, porque fueron a cobrarle una extorsión y el señor Félix había salido con una escopeta y les disparo por so tuvieron que matarlos. *DECIMA: ACTA DE ENTREVISTA: de NCCB, DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 1, 3 Y 23, NUMERAL 2 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien en conocimiento del hecho que es investigado por esta oficina de investigaciones, sin coacción y apremio alguno manifestó no procede* ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone lo siguiente "Bueno resulta ser que el día de hoy, yo me encontraba frente a la casa de mi abuela, ubicada en el Barrio 24 de Junio, Calle 09, luego llego una comisión del CICPC y me hizo la interrogante sobre el paradero del sujeto conocido como el “CARA E PAN” ya que estaba siendo investigado sobre la muerte de unos señores de Barrio 24 de Junio específicamente en la Calle 02, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Barinas, del día domingo 12 02 2017, en horas de la mañana luego les indique que mi prima de nombre DAIRIBEL BARRETO, que se encontraba conmigo para ese momento, ella tenía más información que acotar en relación al paradero del sujetoCARA DE PAN, luego nos indicaron que debía acompañarlos hasta la sede de este Despacho, a fin de rendir declaraciones testimoniales, indicándole que no tenía pedimento alguno en acompañarlos en compañía de mi prima. *DECIMA PRIMERA: ACTA DE ENTREVISTA: DE JOSE VALENTIN MARTTINEZ, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho, es todo. *DECIMA SEGUNDA: RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 3560609 787, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Dr. Jesús Rafael González Rattia, donde deja constancia de haber practicado al cadáver de Adelvis Núñez y donde deja constancia la causa de la muerte. *DECIMA TERCERA: RESULTADO DE LPROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 94 suscrita por el Médico Anatomopatólogo Dra. Marisela Acosta, donde deja constancia de haber practicado al cadáver de Silvia Rosa Pirela Cabeza y donde deja constancia la causa de la muerte. *DECIMA CUARTA: RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 95, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Dra. Marisela Acosta, donde deja constancia de haber practicado al cadáver de Félix Santiago Silva Revés v donde deja constancia causa de la muerte…”; todos los cuales, a consideración de esta Corte de Apelaciones, constituyen elementos suficientes en esta etapa inicial del proceso, para relacionar al encartado con el hecho objeto del proceso y considerar que ha sido presuntamente coautor en la comisión del delito referido.
En cuanto a los supuestos del peligro de fuga y obstaculización, que señala la recurrente no fueron valorados por el a quo, esta Alzada observa, que el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en armonía con el artículo 405 eiusdem, prevé en principio una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, toda vez que la circunstancia agravante pudiera incrementar la pena, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido que la pena posible a imponer supera con creces en su límite máximo los diez años de prisión, lo que justifica dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar el sometimiento del encartado al proceso y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, pues contrariamente a lo alegado por el defensor, en el caso de autos, en esta etapa procesal, se colige la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano imputado en el hecho objeto del proceso, razones suficientes que obligan a declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.
En lo concerniente a la segunda denuncia, señala la apelante, que el a quo inobservó y dejo de aplicar normas jurídicas de rango constitucional como lo es la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, observa esta Corte que del contenido del auto fundado dictado por la a quo al momento de efectuarse la audiencia de presentación, la misma fue pronunciada de manera breve, entendible y acorde con las actuaciones existentes para ese momento, teniendo presente que el proceso se encuentra en su fase inicial, vale decir, en pleno desarrollo de investigación, por lo que se estima que el juez de control cumplió con una mínima motivación de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, observando detalladamente los requisitos de ley exigidos a los órganos jurisdiccionales al momento de pronunciar sus decisiones, tal y como se encuentra establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es propicia la ocasión para indicar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.821, de fecha primero de diciembre de dos mil once (01/12/2011), caso: H.H.M., cuyo ponente fue el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció sobre el presente asunto, lo siguiente:
“(Omissis…) a falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…(Omissis)”

Sobre esta consideración, cuando se acuerda una medida de coerción personal en la fase de investigación, no se vulnera derecho constitucional alguno como pretende señalar el recurrente en su escrito, por cuanto es una decisión otorgada por un órgano competente, que al analizar los medios por los cuales se inicia el proceso, y en resguardo del fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad, acuerda de manera excepcional y provisional la privación judicial preventiva a la libertad del imputado hasta tanto concluya dicho proceso penal, garantizando las resultas del mismo. Ha sostenido la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 102, expediente Nº A11-80, de fecha dieciocho de marzo de dos mil once (18-03-2011), con ponencia del Magistrado NinoskaQueipo Briceño, sobre la finalidad y necesidad de las medidas de coerción personal en el proceso penal, y donde de la misma se desprende que no se vulnera derecho constitucional alguno cuando se decreta una de ellas:

“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.
En este mismo orden de ideas, y de acuerdo a lo sucedido en el presente proceso penal y en razón a tal criterio jurisprudencial considera esta Alzada que el a quo, explicó con fundamento a las actuaciones que tenía a su alcance en el desarrollo de la audiencia de presentación, el auto motivado donde acordó mantener la privación judicial preventiva a la libertad, indicando de manera clara en qué consisten cada una de las actuaciones existentes, donde le permitió establecer que el imputado de autos guarda relación en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, por lo que bajo esas circunstancias y a criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente en esta segunda denuncia al argumentar que se vulnera derechos constitucionales como lo es la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Alzada estima que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha primero de febrero de dos mil diecinueve (01/02/2019), se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni procesales, tal y como fueron señaladas por el abogado Gerges Montilla Lices,con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto, representante del ciudadano FeiberAlais Rojas Márquez, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices,con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto, representante del ciudadano FeiberAlais Rojas Márquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha primero de febrero de dos mil diecinueve (01/02/2019), mediante el cual acordó mantener la privación judicial preventiva a la libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en armonía con el artículo 405 eiusdem, por lo que se mantiene dicha medida de coerción personal. Segundo: Se Confirma la decisión dictada en primero de febrero de dos mil diecinueve (01/02/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en consecuencia se niega la solicitud de nulidad de dicho acto judicial, igualmente se niega la libertad plena del imputado de autos por considerar que no han sido vulnerados sus derechos a que se le presuma inocente y el derecho a ser juzgado en libertad, previsto en los artículos 8 y 9, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (21/12/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
PONENTE

LA SECRETARIA.
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000008
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/mmm.-