REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de mayo de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000007
ASUNTO : EP03-O-2018-000007

JUEZ PONENT: Abogado JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ACCIONANTE: Abogado ROGER MANUEL UZCATEGUI PEÑA, defensor privado de las imputadas Irene Mora Jaime y Elimar Lilibeth Mora Jaime.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve (20/05/2019), por el abogado Roger Manuel Uzcategui Peña, en su condición de defensor privado de las imputadas Irene Mora Jaime y Elimar Lilibeth Mora Jaime, por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, de pronunciarse en trámite procesal a favor de las imputadas de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000587.

En fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve (20/05/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia la Juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve (22/05/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al abogado Roger Manuel Uzcategui Peña, a fin de subsanar el defecto y la omisión al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de conformidad con el artículo 19 ejusdem, debe ordenarse la corrección del defecto y de la omisión en la que incurre el abogado antes identificado, indicando expresamente quien es el presunto agraviante, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio, al igual que los señalamientos de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, para que en un lapso de 48 horas siguientes a la resección de la misma sea subsanado el defecto y la omisión detectada.

En fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (28/05/2019), fue recibido por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el abogado Roger Manuel Uzcategui Peña subsanando los defectos y omisiones detectadas por esta Instancia Superior, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (28/05/2019), se dictó auto y se libró oficio N° 146-2019, mediante el cual se acordó notificar a la abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, Jueza Suplente del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (31/05/2019), se recibió oficio Nº 8030, suscrito por la preindicada Jueza, remitiendo anexo informe explicativo sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la Jueza de Control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, Roger Manuel Uzcategui Peña, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el inpreabogado bajo la matricula número 145.466, número telefónico 0416-1345957 y 0424-05542067 en mi carácter de Defensor Privado de las ciudadanas IRENE MORA JAIME con cedula 19.881.253 y ELIMAR LILIBETH MORA JAIME con cedula de identidad N° 28.164.425 plenamente identificado en Asunto Penal EP03-P-2019-000587 con el debido respeto y la venia del estilo, ante usted ocurro para interponer “AMPARO CONSTITUCIONAL” a los Derechos Fundamentales de mis asistidas, por cuanto:
PRIMERO:
Extemporaneidad
Del Acto Conclusivo Fiscal.
Como ha de saber ciudadano Juez, el día 23 de marzo del año dos mil diecinueve, mis asistidas fueron presentadas ante este tribunal de control, por un supuesto hecho punible y como usted ha de saber el día Lunes 6 de mayo del año dos mil diecinueve, se cumplieron los 45 días a decir, venció el lapso establecido, para la presentación del Acto Conclusivo Fiscal, según lo tipificado en el artículo 296 del COPP vigente, y además de esto no consta en el sistema y mucho menos en físico la solicitud de prórroga necesaria, para que el mismo sea admitido según lo establecido en el artículo 296 del COPP vigente, razón por la cual exijo que en lo inmediato se le conceda su libertad, so pena de estar incurriendo en privación ilegítima de libertad.
En cuanto a la presente enunciación consigno copia de 2 solicitudes de libertad recibidas el día 08 y 09-05-2019, así como también copia de constancia de recibido del Acto Conclusivo Fiscal el día 07-05-2019.
SEGUNDO
Derecho al Debido Proceso
Como es de hacer notar el día 23 de marzo del año 2019, en ocasión de realizarse la audiencia de presentación de flagrancia y por ser mis asistidas inocente del delito que el CICPC les pretende imputar, quedo expresamente acordado con este tribunal en realizar una Audiencia en Rueda de Reconocimiento de Individuo, pautada para el día lunes 15 de abril del año en curso y la misma debido a razones de asueto por semana santa, situación está que no es responsabilidad de las imputadas la audiencia no se realizó, mas sin embargo aun así no fue pautada la misma, para otra fecha.
En cuanto a lo anteriormente explanado exijo el cumplimiento del artículo 264 del COPP.
TERCERO
De las pruebas testimoniales.
(Elementos de descarga)
Así mismo y a los fines de insistir en demostrar la inocencia de mis asistidas, en fecha 03-04-2019, (anexo constancia de recibido) solicite a la representación fiscal, se le tomara declaración a unos testigos y la misma fue acordada el día 11 de abril del año 2019, y por razones del mismo asueto de semana santa, el oficio para que la Policía Municipal, tomara la declaración a los testigos fue recibido por esta un mes después de solicitada a decir el día 03-05-2019. (Consta en oficio anexo).
Solicitud esta que realice amparado en el artículo 284 constitucional en concordancia con el articulo 16 ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
En cuanto a las pruebas testimoniales ha de hacer notar, que las mismas no fueron consignadas por la representación fiscal en su paupérrimo acto conclusivo fiscal, y ni siquiera a las mismas se les hizo juicio de valor, para que la representación fiscal cambiara la calificación del delito. Quedando evidenciada la falta de apego al proceso y a la norma por parte del Ministerio Publico (sic).
CUARTO
De la actuación policial
Si bien es cierto y se puede evidenciar en el asunto, no consta en las actuaciones policiales, testigo alguno que den certeza de que los hechos sucedieron de modo, tiempo y lugar como lo describen los funcionarios actuantes, y lo más extraño del caso es que dicen apresados en flagrancia y como se puede evidenciar en el SIIPOL, consta una denuncia por robo de moto fechada el día 20-03-2019, relacionada con el supuesto delito que los funcionarios pretenden imputar a mis asistidas y a la vez hacer creer al ministerio público, y a su vez al tribunal en la responsabilidad por la comisión de dicho delito.
Con lo anteriormente enunciado se puede evidenciar lo viciado del proceso.

La presente solicitud la fundamento en los artículos 2,3,22,23,25,26,44,49,257 y 285 constitucional y sub-siguiente leyes procesales penales inherentes, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por haber incurrido el estado venezolano, vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esta oportunidad consigno seis (6) copias de los oficios enunciados, los originales serán presentados al momento en que el tribunal los requiera.
Solicitud esta que realizo amparado en el artículo 51 constitucional.
Espero que lo explanado sea fundamentando conforme a derecho y declara con lugar en definitiva. . (…Omissis)”.


II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL ACCIONANTE

En fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (28/05/2019), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe del abogado Roger Manuel Uzcategui Peña, actuando en su condición de defensor privado de las imputadas Irene Mora Jaime y Elimar Lilibeth Mora Jaime, donde expresa lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, Roger Manuel Uzcategui Peña, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el inpreabogado bajo la matricula número 145.466, número telefónico 0416-1345957 y 0424-05542067 en mi carácter de Defensor Privado de las ciudadanas IRENE MORA JAIME con cedula 19.881.253 y ELIMAR LILIBETH MORA JAIME con cedula de identidad N° 28.164.425 plenamente identificado en Asunto Penal EP03-O-2019-000007 correspondiente al tribunal de Control N° 3.
Con el debido respeto y la venia del estilo, ante usted ocurro para corregir y subsanar defectos y omisiones establecidos en el artículo 18 numerales 1,2, y 4, en escrito de interposición “AMPARO CONSTITUCIONAL” a los derechos fundamentales de mis asistidas.
DE LA DIRECCION DE MIS ASISTIDAS
Residencias en el Sector San Vicente de Ferrer calle ciega, Caserío El Corozo a 500 metros de la iglesia cristiana Luz y Vida, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez Municipio y Estado Barinas.
DE LA DIRECCION DEL AGRAVIADO
Según datos insertos en el asunto es Yonni Enrique Delgado Moyetones, con cedula de identidad V- 16.680.195, residenciado en el Barrio Los Ilustres calle 2 casa 35 Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, Número Telefónico 0426-2775850.

DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN ESTA SOLICITUD DE AMAPRO CONSTITUCIONAL
Consigno constancia de oficio recibido el día 03-04-2019 por la representación fiscal para que se les tomara declaración a unos testigos. (identificada con la letra “A”).
Consigno constancia de oficio emitido por la representación fiscal y recibida por la Policía Municipal, el día 30/05/2019 para la toma de las declaraciones a los testigos. (Identificada con la letra “B”).
Consigo copias de 2 solicitudes de libertad con signadas el día 8 y 09-05-2019 respectivamente (identificada con la letra “C”).
Consigno constancia de recibido por la URDD, de este circuito judicial, del Acto Conclusivo Fiscal el día 07-05-2019 (identificado con la letra “D”).

NOTIFICO que en la tablilla y el acta de realización de la Audiencia de presentación de flagrancia, de este tribunal tercero de control, consta la fecha para la realización de la Audiencia en Rueda de Reconocimiento de Individuo, acordada para el lunes 15 de abril del año en curso. Y en la tablilla no constan mas fechas acordadas.
NOTIFICO se puede evidenciar que en el SIIPOL, consta una denuncia por robo de moto fechada el día 20-03-2019 relacionada con el supuesto delito que los funcionarios actuantes describen como detención en flagrancia y que sucedió fue el día 21-03-2019. Según actas policiales.
De estas dos últimas pruebas solo notifico por cuanto no tengo acceso a las mismas.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS VIOLADAS
1- El derecho a la tutela efectiva, accesibilidad, imparcialidad, transparencia y equidad, articulo (sic) 26.
2- La afectación del derecho, por recesos establecidos por el estado venezolano articulo (sic) 27.
3- Detención en supuesta flagrancia y la denuncia de supuesto robo según el SIIPOL, fue el día 20-03-2019 a decir no hubo flagrancia articulo (sic) 44.
4- El debido proceso la presunción de inocencia artículo, el tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, la nulidad de la prueba por la violación y forma de su obtención articulo (sic) 49.
5- La tutela judicial efectiva el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales articulo (sic) 257 y las atribuciones del Ministerio Publico (sic) según artículo 285. Todo este articulado constitucional.
6- A su vez lo establecido en la ley orgánica del ministerio público, en cuanto a las competencias articulo (sic) 16 ordinales 1,2.3,4.
7- Aunado a estos lo establecido en los artículos 264 el control judicial y 295 y 296 como lo son las competencias del Ministerio Público, estos últimos del COPP.
Espero que lo presentado sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en definitiva. . (…Omissis)”.

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (31/05/2019), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza Suplente de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, en el cual indicó:

“(Omissis…) Me dirijo a usted en la oportunidad de informar y dar respuesta al oficio Nº 146-2019, de fecha 28 de Mayo de 2019 emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en donde se me informa de Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Roger Manuel Uzcategui Peña en su condición de defensor privado de las ciudadanas imputadas Irene Mora Jaime y Elimar Lilibeth Mora Jaime relacionas en el asunto penal EP03-P-2019-000587, en contra de este tribunal es por lo que señalo en el presente informe lo siguiente: en relación a la denuncia referida a que el día lunes 06 de Mayo de 2019 se cumplieron sus 45 días para la presentación del acto conclusivo en el que señala que no consta que el mismo haya sido consignado ante el tribunal, pudo constatar esta juzgadora que el acto conclusivo correspondiente al presente expediente el cual consistió en una acusación la cual fue efectivamente presentada por el Ministerio Público en el lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría solicitar prorroga, cuando la misma no está dispuesta en la normativa procesal vigente; en cuanto al punto que señala que en fecha 23 de Marzo en la Audiencia de presentación de imputado el tribunal acordó un reconocimiento en rueda de imputado a celebrarse el dia 15 de Mayo del 2019 no llevándose a cabo por incomparecencia de la victima (sic), fijando nueva oportunidad para el día lunes 10 de Junio del 2019; en relación al punto relacionado a las pruebas testimoniales y a la calificación jurídica establecido en la acusación, evidencia este tribunal que tal situación debe ser dilucidada en la respectiva audiencia Preliminar al ejercer el control y material de la misma, la cual este tribunal fijo su celebración para el día lunes 27 de Mayo a las 11:00 am, la misma se difiere por falta de traslado y se fija nueva oportunidad para el día miércoles 19 de Junio del 2019 a las 11:00 am.
En tal sentido remito el presente informe para sus fines legales consiguientes. (…Omissis)

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta denegación de justicia al presuntamente no pronunciarse en tramite procesal a favor de las imputadas de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000587, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja del accionante radica en la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso, El Derecho a Petición y Oportuna Respuesta, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva, a la accesibilidad, imparcialidad, transparencia, equidad, el debido proceso y oportuna respuesta, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al presuntamente haber omitido pronunciarse en trámite procesal a favor de las imputadas de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000587, incurriendo presuntamente en violación al derecho a la defensa.

Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la jueza, el cual fue remitido para constatar la información aportada, lo siguiente:

.- En relación a la denuncia de extemporaneidad del acto conclusivo referida a que el día lunes seis de mayo de dos mil diecinueve (06/05/2019), se cumplieron sus cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo en el que señala que no consta que el mismo haya sido consignado ante el tribunal, pudiendo constatar la juzgadora que el acto conclusivo correspondiente al presente expediente el cual consistió en una acusación la cual fue efectivamente presentada por el Ministerio Público en el lapso legal establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría solicitar prorroga, cuando la misma no está dispuesta en la normativa procesal

.- Así mismo, al punto que señala que en fecha veintitrés de marzo de dos mil diecinueve (23/03/2019), en la Audiencia de presentación de imputado el tribunal acordó un reconocimiento en rueda de imputado a celebrarse el día quince de mayo de dos mil diecinueve (15/05/2019), no llevándose a cabo por incomparecencia de la víctima, fijando nueva oportunidad para el día lunes diez de junio de dos mil diecinueve (10/06/2019).

.- Por ultimo en relación a las pruebas testimoniales y a la calificación jurídica establecida en la acusación, evidencia el tribunal del controlo N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que tal situación debe ser dilucidada en la respectiva Audiencia Preliminar al ejercer el control y material de la misma, la cual ese tribunal fijo su celebración para el día lunes veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (27/05/2019), a las 11:00 am, la misma se difiere por falta de traslado y se fija nueva oportunidad para el día miércoles diecinueve de junio de dos mil diecinueve (19/016/2019), a las 11:00 am.
Se evidencia del informe presentado por la jueza accionada y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivo principal la presunta privación ilegítima de libertad de las imputadas Irene Mora Jaime y Elimar Lilibeth Mora Jaime, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, de pronunciarse: 1) Extemporaneidad del Acto Conclusivo, por cuanto el accionante abogado Roger Manuel Uzcategui Peña, alega que el tribunal incurre en privación ilegítima de libertad. 2) de la Audiencia en Rueda de Reconocimiento de individuo pautada para el día quince de abril de dos mil diecinueve (15/04/2019), la cual no se realizó según alega el accionante por razones de asueto de semana santa y la misma no fue pautada para otra fecha y 3) de las valoración de las pruebas testimoniales y a la calificación jurídica establecida en la acusación, puede inferir esta Alzada que la presunta agraviante no ha incurrido en privación ilegitima de libertad alguna, por cuanto el Ministerio Público consigno el correspondiente acto conclusivo en el lapso legal establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Audiencia de Rueda de Reconocimiento pautada para el día quince de mayo de dos mil diecinueve (15/05/2019) la cual no se realizó por incomparecencia de la víctima, fijando el tribunal de Control nueva oportunidad para el día diez de junio de dos mil diecinueve (10/06/2019), y por último en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales, considera esta Alzada que ésta es una diligencia propia de la fase intermedia que deben dilucidarse en la Audiencia Preliminar; en consecuencia, el amparo constitucional incoado, necesariamente debe ser declarado improcedente in limine litis.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:

“(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.


De igual modo, dicha Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).

Siendo ello así, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, a criterio de este Tribunal de Alzada, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, en virtud de que la juzgadora actuó dentro de su competencia que le señala la ley. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el por el abogado Roger Manuel Uzcategui Peña, en su condición de defensor privado de las imputadas Irene Mora Jaime y Elimar Lilibeth Mora Jaime, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado por el abogado Roger Manuel Uzcategui Peña, en su condición de defensor privado de las imputadas Irene Mora Jaime y Elimar Lilibeth Mora Jaime, por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Orianny Carolina Sánchez Leal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. __225 Y 226_____ ____________________________
Conste.-
La Secretaria.-